MODIFICASE LA REGLAMENTACION SOBRE EMPRESAS DEL ESTADO

Ley N° 14.380

Sancionada: 30/9/1954

Promulgada:  5/10/1954

POR CUANTO:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sanciona con fuerza de

LEY:

ARTICULO 1º - Modifícanse los siguientes artículos de la Ley 13.653, en la forma que se indica a continuación:

Artículo 1° - Las actividades de cacrácter industrial, comercial o de explotación de servicios públicos de igual naturaleza, que el estado, por razones de interés público, considere necesario desarrollar, podrán llevarse a cabo por medio de entidades que se denominarán "Empresas del Estado".

Las Empresas del Estado quedan sometidas: a) Al derecho privado en todo lo que se refiere a sus actividades específicas; y b) Al derecho público en todo lo que atañe a sus relaciones con la administración o al servicio público que se hallare a su cargo.

Artículo  2° -  Las empresas del Estado ajustarán su funcionamiento a las disposiciones de la presente ley, a la de su creación y a los respectivos estatutos orgánicos que les fije el Poder Ejecutivo.

Los estatutos de las empresas deberán especificar como mínimo:

Denominación.

Domicilio.

Objeto.

Capital.

Organización.

Dirección y Administración.

Requisitos e incompatibilidades de las autoridades.

Facultades y obligaciones de las autoridades.

Régimen de contrataciones.

Régimen financiero.

Distribución de utilidades.

Artículo 4° - Las empresas del Estado someterán anualmente al Poder Ejecutivo, en el tiempo y forma que éste determine, el Plna de acción a desarrollar durante el o los ejercicios económicos siguientes, acompañando una memoria descriptiva de las actividades a desarrollar por la Empresa y un presupuesto de explotación que contemple, en forma integral y por grandes rubros, los recursos y erogaciones que han de realizarse durante el ejercicio económico siguiente, así como la estimación de los probables resultados a obtener. Dichos planes y presupuestos de explotación serán comunicados al H. Congreso, dentro de los 30 días de su aprobación.

Artículo 5° - (Suprimido).

Artículo 6° - Dentro del plazo que determine el Poder Ejecutivo, las empresas elevarán la Memoria, Balance General y Cuenta de Ganancias y Pérdidas de cada ejercicio económico.

El Poder Ejecutivo incluirá esta información en la primera cuenta de inversión que remita al H. Congreso.

Artículo 7° - La Contaduría General de la Nación ejercerá la fiscalización de los organismos a que se refiere la presente ley, en todos los aspectos relacionados con su desenvolvimiento económico-financiero, y patrimonial, orientando esa tarea en forma de:

a) Verificar el movimiento de fondos, valores y especies, así como los resultados de la explotación;

b) Observar todo acto o procedimiento que no se ajuste al mandato conferido.

La referida fiscalización será ejercida mediante el procedimiento de "auditoría contable" en la forma que reglamentará el Poder Ejecutivo.

Artículo 8° - El Poder Ejecutivo queda facultado para constituir Empresas del Estado con los servicios actualmente a su cargo y que, por su naturaleza están comprendidos dentro de la presente Ley, como así también para adaptar las disposiciones de las leyes orgánicas, que rigen su actual funcionamiento, a las necesidades y características de su nueva organización institucional, dando cuenta al H. Congreso.

Artículo 10. - (Suprimido).

ARTICULO 2° - Las responsabilidades de las autoridades de las Empresas del Estado se determinarán según las normas aplicables a los funcionarios públicos y las que rigen para los directores de las sociedades anónimas en cuanto importen una mayor protección jurídica para el interés lesionado.

Todo el personal de las Empresas del Estado se halla sujeto a los juicios de responsabilidad, conforme a a Ley de Contabilidad N° 12.961.

ARTICULO 3° - En lo sucesivo las Empresas del Estado, excluídas aquellas que tengan a su cargo la prestación de un servicio público, estarán sujetas a todos los impuestos, tasas y contribuciones nacionales, provinciales y municipales vigentes o a crearse, con excepción de los impuestos a los réditos, a los beneficios extraordinarios, a las ganancias eventuales y sustitutivo del gravámen a la transmisión gratuita de bienes.

Las Empresas del Estado, cualquiera sea su naturaleza, ingresarán a Rentas Generales el proncentaje que se establezca en la respectiva reglamentación sobre las utilidades líquidas y realizadas determinadas de acuerdo con las normas que a este efecto dictará el Poder Ejecutivo.

ARTICULO 4° - Las Empresas del Estado no podrán ser declaradas en quiebra. En los casos que el Poder Ejecutivo resuelva la disolución o liquidación de una Empresa del Estado, determinará el destino y procedimientos a seguir respecto de los bienes que constituyen su patrimonio.

Facúltase al Poder Ejecutivo para disponer la transferencia o enajenación total o parcial del patrimonio de las Empresas del Estado, cuando razones de interés general lo justifiquen, con cargo de dar cuenta al H. Congreso.

El producido neto de las operaciones que realice el Poder Ejecutivo, en virtud de lo dispuesto en el presente artículo será ingresado al Tesoro Nacional.

El Estado responderá  por el pago del pasivo no cubierto que resulte.

ARTICULO 5° - Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley y facúltase al Poder Ejecutivo para disponer su ordenamiento.

ARTICULO 6° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los treinta días del mes de setiembre del año mil novecientos cincuenta y cuatro.

     A. TEISAIRE                 A. .J. BENITEZ

      Alberto H. Reales          Rafael V. González

- Registrada bajo el N° 14.380 -