CREASE UNA EMPRESA DEL ESTADO DENOMINADA DIRECCION NACIONAL DE FABRICACIONES E INVESTIGACIONES AERONAUTICAS
Decreto-Ley N° N° 766/1957
Bs. As., 23 de enero de 1957.
VISTO lo
propuesto por el Ministro de Aeronáutica, y
CONSIDERANDO:
Que uno
de los objetivos del Gobierno surgido de la Revolución Libertadora, en materia
de industrialización del país, es dejar libradas a la actividad privada todas
aquellas industrias que el Estado tomara a su cargo y actualmente no considera
imprescindible mantener bajo su dirección, a no ser por razones de interés para
la defensa nacional, o por otras que hagan conveniente su oficialización.
Que con
ese concepto, se estima llegado el momento de transferir en venta al orden
privado algunas de las fábricas integrantes de Industrias Aeronáuticas y
Mecánicas del Estado (I.A.M.E.).
Que, en
otro sentido, importa mucho a la Nación hacer el mayor esfuerzo posible en
procura de una rápida y actualizada evolución de su industria aeronáutica, que
sufre hoy en la Argentina un período de estancamiento, siendo Industrias Aeronáuticas
y Mecánicas del Estado (I.A.M.E.) el establecimiento que mejor está preparado
para lograr tales propósitos, por el volumen y capacidad técnica del personal nacional
y extranjero y la maquinaria de que dispone.
Que,
asimismo, Industrias Aeronáuticas y Mecánicas del Estado (I.A.M.E.) ha recibido
fondos en forma de subsidios y préstamos, en este último caso con el aval de la
Nación (Ley 14.283), que juntamente con el patrimonio que le fuera transferido
por Decreto N° 6.191/52, proveniente del Instituto Aerotécnico, destinó a la
producción automotriz terrestre en su gran mayoría y a su fomento, desplazando
así la posibilidad de dar un gran impulso a la industria aeronáutica, como
surge que fue la intención al ser dictado el mencionado decreto.
Que por sobre
las razones precedentemente enumeradas, lo fundamental es destacar el
imperativo de recuperar sin dilaciones para la Nación, en forma exclusiva y
efectiva, la conducción de su industria aeronáutica y la consecuente producción
de aviones militares y civiles, que satisfagan las necesidades del país, y aun
las de exportación, en la medida de lo posible, evitando inversiones en moneda
extranjera.
Que es,
por tanto, indispensable cambiar la orientación que se había impreso a
Industrias Aeronáuticas y Mecánicas del Estado (I.A.M.E.), asignando, a la vez
al organismo que lo sustituirá un carácter acorde con su finalidad principal,
vinculada a la defensa nacional.
Que el
Gobierno nacional debe prestar su apoyo a una industria que, como la
aeronáutica es indispensable fomentar con todos los medios financieros
posibles, por depender de esa ayuda el desarrollo gradual de una producción tan
costosa.
Por todo ello,
El Presidente Provisional de la Nación Argentina en ejercicio del Poder Legislativo Decreta con Fuerza de
Ley:
Artículo 1° - Derógase el Decreto N° 6.191 de
fecha 28 de marzo de 1952.
Art. 2° - Créase una empresa de
Estado, dependiente del Ministerio de Aeronáutica, a los fines previstos en el Decreto
N° 5.883/55, reglamentario de la Ley 13.653 (t.o. 1955) sobre régimen legal de
funcionamiento de las empresas del Estado, que se denominará Dirección Nacional
de Fabricaciones e Investigaciones Aeronáuticas, la que tendrá a su cargo todas
las tareas que desarrolla el Estado Nacional relativas a la investigación,
estudio, proyecto, fabricación, reparación, comercialización y distribución de
productos utilizados o a utilizar en el orden aeronáutico, tanto en su aspecto
civil como militar, así como aquellas actividades que, al margen de dichas
tareas, constituyan un aporte al mejor desarrollo y fortalecimiento de la
industria aeronáutica. Además, formará parte de su misión específica
establecer, coordinar y promover con su acción directa e indirecta, así como
con la de los correspondientes organismos del Estado, la producción de materias
primas que se utilicen principalmente en la industria aeronáutica.
Art. 3° - La Dirección Nacional de
Fabricaciones e Investigaciones Aeronáuticas se constituye sobre la base de ex
Industrias Aeronáuticas y Mecánicas del Estado (I.A.M.E.), quedando integrada
con el personal, gabinetes, talleres, fábricas y restantes instalaciones o
dependencias, con todos sus bienes, derechos y obligaciones, así como también
con los organismos vinculados a sus actividades técnicas o industriales que le
sean incorporados.
Art. 4° - La Dirección Nacional de
Fabricaciones e Investigaciones Aeronáuticas será administrada por un
Directorio designado por el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministro de
Aeronáutica, que se constituirá de la siguiente forma: un Presidente que a la vez
desempeñará las funciones de Director General y siete vocales. Del total de los
ocho miembros, tres serán Oficiales Superiores de Aeronáutica, uno de los
cuales podrá ser el Cuartel Maestre General. Los miembros del Directorio
durarán cuatro años en sus funciones, pudiendo ser nuevamente designados.
Art. 5° - Autorízase a la Dirección Nacional
de Fabricaciones e Investigaciones Aeronáuticas a transferir en venta, mediante
el procedimiento de la licitación pública o privada, las fábricas de productos
no aeronáuticos cuya enajenación considere conveniente dicho organismo.
Al
efectuarse las referidas ventas, deberá contemplarse en los pliegos de
condiciones la posibilidad de que el personal integrante de las fábricas a
vender pase a formar parte de las entidades privadas que las compren, siendo
obligación del mismo aceptar su incorporación a ellas salvo quienes manifiesten
expresamente su voluntad de no continuar al servicio de otro empresario, en
cuyo caso la Dirección Nacional de Fabricaciones e Investigaciones Aeronáuticas
tampoco estará obligada a proporcionarle empleo. Asimismo, deberá procurarse
que los contratos vigentes con ex Industrias Aeronáuticas y Mecánicas del
Estado (I.A.M.E.), a la fecha de la concertación de las respectivas
operaciones, continúen a cargo de los compradores de las fábricas que se vendan
a la industria privada.
Art. 6° - La transferencia a que se
refiere el artículo anterior se efectuará con la maquinaria y los instrumentos,
materiales, equipos y demás bienes que la Dirección Nacional de Fabricaciones e
Investigaciones Aeronáuticas considere que no sean necesarios para encarar la
futura producción aeronáutica. Asimismo podrá ser transferida la producción en
curso a la fecha de la venta.
Art. 7° - El Directorio de la
Dirección Nacional de Fabricaciones e Investigaciones Aeronáuticas convendrá,
con las autoridades del Banco Industrial de la República Argentina, la
posibilidad de cesión a favor de los compradores de fábricas, del crédito que
el mencionado Banco mantiene con ex Industrias Aeronáuticas y Mecánicas del
Estado (I.A.M.E.), como forma de pago proporcional a las sumas en que se fijen
los precios de venta de aquéllas, liberándose así a la citada dirección nacional
del compromiso de pago al banco por el importe correspondiente.
Art. 8° - A los ciento veinte (120)
días de la promulgación del presente decreto ley, se cerrarán las operaciones
contables de ex Industrias Aeronáuticas y Mecánicas del Estado (I.A.M.E.), el
inventario y balance general a esa fecha determinarán el patrimonio y estado
económico financiero original de la Dirección Nacional de Fabricaciones e
Investigaciones Aeronáuticas.
Art. 9° - Autorízase a los Ministerios
de Hacienda y de Aeronáutica a convenir, de común acuerdo con el Banco
Industrial de la República Argentina, la transferencia a la Nación del saldo de
la deuda que ex Industrias Aeronáuticas y Mecánicas del Estado (I.A.M.E.)
mantiene a la fecha con el nombrado Banco.
Art. 10 - Dentro de los noventa (90)
días contados desde la fecha del presente Decreto-Ley, el Ministerio de
Aeronáutica elevará al Poder Ejecutivo el Estatuto Orgánico de la Empresa que
se crea.
Art. 11 - Hasta tanto se apruebe el
estatuto orgánico a que se refiere el artículo precedente, la Dirección Nacional
de Fabricaciones e Investigaciones Aeronáuticas continuará funcionando con el
mismo régimen legal por el cual se ha gobernado hasta la fecha ex Industrias
Aeronáuticas y Mecánicas del Estado (I.A.M.E.), en todo lo que no se oponga al
presente Decreto-Ley.
Art. 12 - La Dirección Nacional de
Fabricaciones e Investigaciones Aeronáuticas será administrada, hasta el
momento en que se constituya su directorio, por las mismas autoridades que
dirigían a ex-Industrias Aeronáuticas y Mecánicas del Estado (I.A.M.E.).
Art. 13 - Modifícase el artículo 9° de la Ley N° 13.653 (t.o. 1955), agregando
a continuación de las palabras "servicio público", "o la
realización de actos o contratos vinculados con la defensa nacional".
Art. 14 - El presente Decreto-Ley
será refrendado por el Excmo. Vicepresidente Provisional de la Nación y los
Ministros Secretarios de Estado en los Departamentos de Aeronáutica, Ejército,
Marina, Hacienda y Comercio e Industria.
Art. 15 -
Comuníquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial y vuelva
al Ministerio de Aeronáutica para su publicación en el Boletín
Aeronáutico Público y archivo.
ARAMBURU
- Isaac Rojas - Julio C. Krause - Arturo Ossorio Arana - Teodoro Hartung - Eugenio A. Blanco - Rodolfo Martínez