PODER EJECUTIVO NACIONAL
Ley N° 15.023
EMPRESAS DEL ESTADO. - Modifícanse
diversos artículos de la Ley 13.653 que establece el Régimen legal de
funcionamiento de las empresas de Estado.
Sancionada: noviembre 15 de 1959
Promulgada: diciembre 10 de 1959
POR CUANTO:
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de
LEY:
ARTICULO 1° - Sustitúyense los
siguientes artículos de la Ley 13.653 (modificada por la Ley 14.380 y
ordenada por Decreto 4.053/55), por el texto que en cada caso se
establece, e incorpóranse al mismo cuerpo legal los nuevos artículos
que como tales se indican:
Artículo 3° - Las empresas del Estado funcionarán bajo la dependencia
del Poder Ejecutivo, y serán supervisadas directamente por el
ministerio o secretaría de Estado jurisdiccional que corresponda, a los
efectos de la orientación de sus actividades y no obstante cualquier
disposición en contrario de las respectivas leyes o estatutos orgánicos.
Sin perjuicio de ello, el Poder Ejecutivo, por conducto de la
Secretaría de Hacienda, designará con carácter de síndico en cada
empresa del Estado a un funcionario permanente de ese departamento,
cuyas obligaciones y derechos serán los siguientes:
a) Asistir con voto consultivo a las sesiones del directorio de la empresa u organismos que haga sus veces.
b) Asesorar a la Secretaría de Hacienda acerca de la situación
financiera de la empresa, así como también en cuanto concierne a la
incidencia que sobre el Tesoro Nacional pudiera tener la gestión
económica de la misma, y
c) Verificar los actos acordados por la empresa que directa o
indirectamente afecten al Tesoro Nacional, que comporten una
transgresión al ordenamiento legal-financiero de la misma o cuyas
proyecciones en otras órbitas de la administración nacional pudieran
afectar a las finanzas estatales, informando a la Secretaría de
Hacienda cuando a su juicio se adopten resoluciones de ese carácter.
En ningún caso las empresas podrán dar principio de ejecución a los
actos que el síndico hubiere cuestionado, por constancia escrita en el
respectivo libro de actas, por entender que los mismos implican una
transgresión al ordenamiento legal-financiero de aquellas, y hasta
tanto se solucione el planteamiento en la forma que corresponda.
La sindicatura que se establece por este artículo será cumplida
independientemente del cometido que compete en la material al Tribunal
de Cuentas de la Nación con arreglo a las disposiciones pertinentes.
Artículo 4° - Las empresas del Estado, por conducto del ministerio o
secretaría jurisdiccional y con intervención de la Secretaría de
Hacienda, someterán anualmente al Poder Ejecutivo, en el tiempo y forma
que éste determine, el plan de acción a desarrollar durante el
ejercicio respectivo, acompañando una memoria descriptiva y analítica
de cada una de las actividades específicas fundamentales a cumplir por
la empresa, juntamente con un presupuesto integral del programa
financiero para la ejecución del referido plan, que comprenderá dos
acciones:
La primera contendrá los créditos necesarios para la atención de los
gastos que deriven del normal desenvolvimiento de los servicios y la
segunda, los que se requieran para la realización de inversiones que
signifiquen un incremento patrimonial. Dicho presupuesto determinará
todos los recursos y erogaciones a realizarse durante el ejercicio, así
como la estimación del probable resultado financiero de la gestión.
Los referidos instrumentos sólo podrán ser aprobados por el Poder
Ejecutivo con intervención de los ministerios y secretarías
competentes, antes y durante la vigencia del correspondiente ejercicio
financiero, requiriendo sanción legislativa los casos que se aparten de
esta norma.
Si al iniciarse un ejercicio no se hubieran aún aprobado el plan de
acción y el presupuesto de explotación de una empresa, regirán
transitoriamente los que estuvieron en vigencia en el período anterior,
debiendo la empresa ajustase estrictamente a esos créditos autorizados,
limitando los compromisos a los recursos propios y contribuciones del
Tesoro nacional que legalmente pudiera corresponderle.
Los planes de acción y presupuesto de las empresas que apruebe el Poder
Ejecutivo, así como también las modificaciones que introduzcan en los
mismos, serán comunicados al Honorable Congreso dentro de los 30 días
de su aprobación.
Artículo 5° - Dentro del plazo de cuatro (4) meses posteriores a la
finalización de cada ejercicio, las empresas deberán someter a dictamen
del Tribunal de Cuentas de la Nación la correspondiente memoria, el
balance general y la cuenta de ganancias y pérdidas.
Dicha documentación, juntamente con el informe del tribunal citado,
será remitida a la consideración definitiva del Poder Ejecutivo por
conducto del ministerio o secretaría jurisdiccional. El Poder
Ejecutivo, a su vez y con intervención de los mismos departamentos de
Estado, dará cuenta al Honorable Congreso de todos esos instrumentos y
de lo actuado sobre ellos, dentro de un plazo que no excederá del
período ordinario de sesiones siguiente al de la fecha de presentación
de la memoria, balance general y cuadro de ganancias y pérdidas de la
empresa.
La distribución de utilidades, beneficios, premios u otros conceptos
análogos cuyo otorgamiento se base en los resultados de la explotación
sólo podrá disponerse cuando éstos tengan el carácter de líquidos y
realizados y que emerjan de balances intervenidos de conformidad por el
Tribunal de Cuentas de la Nación y aprobados por el Poder Ejecutivo.
Artículo 6° - El Tribunal de Cuentas de la Nación ejercerá el control
de los organismos a que se refiere la presente ley, mediante el
procedimiento de auditoría contable, en todos los aspectos relacionados
con su desenvolvimiento legal, económico, financiero y patrimonial a
cuyo efecto deberá:
a) Fiscalizar el desarrollo del presupuesto integral sobre la base de
la correspondiente contabilidad financiera que será llevada conforme a
las normas que determine el Tribunal de Cuentas.
b) Verificar el movimiento y la gestión del patrimonio, así como los resultados de la explotación, y
c) Observar todo acto u omisión que contravenga las disposiciones
legales, reglamentarias y estatutarias a que deban ajustarse las
empresas, así como también a los procedimientos acordados por las
mismas en oposición a la técnica contable que sea de aplicación.
Las observaciones serán comunicadas por el Tribunal de Cuentas a la
empresa. Si dentro de los quince (15) días desde la comunicación el
acto o procedimiento observado no hubiera sido regularizado, el
Tribunal de Cuentas pondrá en conocimiento del Poder Ejecutivo, por
conducto del ministerio o secretaría jurisdiccional, los antecedentes
respectivos.
Transcurridos sesenta (60) días desde la comunicación que antecede y no
habiéndose expedido el Poder Ejecutivo sobre la cuestión, dentro de su
competencia, el Tribunal de Cuentas procederá sin más trámite a iniciar
las acciones legales que corresponda contra los responsables, de
acuerdo y a los fines prescriptos por la presente ley y la Ley de
Contabilidad Ver Texto .
Artículo nuevo. - A los efectos del control que le compete, el Tribunal
de Cuentas de la Nación podrá destacar en cada empresa representantes
auditores con funciones continuas o periódicas, según las necesidades y
características de cada entidad. Dichos representantes fiscalizarán los
actos y actividades de la empresa conforme a las normas de
procedimiento que determine el Tribunal de Cuentas.
La intervención de dicho cuerpo o de sus representantes será en general
posterior a los hechos, no obstante lo cual podrá realizarse previa o
simultáneamente cuando, a su juicio, así lo exijan las circunstancias,
y será cumplida mediante la verificación parcial o de pruebas
selectivas de las operaciones y de la documentación original.
Las empresas están obligadas a facilitar las tareas de fiscalización a
cargo del Tribunal de Cuentas y de sus representantes, debiendo:
1° Mantener actualizados los registros contables principales y auxiliares.
2° Remitir al Tribunal de Cuentas en la forma y oportunidad que éste
determine todos los informes que requiera para el ejercicio de su
fiscalización.
3° Facilitar a los auditores el libre acceso a todas las dependencias
de la empresa, así como también la verificación de los libros y
comprobantes respectivos y demás antecedentes, y
4° Proporcionar a los representantes del Tribunal de Cuentas los
elementos y medios necesarios para la realización de las tareas a su
cargo.
Las empresas deberán ajustar los regímenes y procedimientos de control
interno a efectos de coordinarlos con la fiscalización que ejerza el
Tribunal de Cuentas de la Nación.
Artículo 8° - Las responsabilidades de las autoridades de las empresas
del Estado se determinarán según las normas aplicables a los
funcionarios públicos, a cuyo efecto quedan sujetos al juicio de
responsabilidad que le será aplicado conforme a las disposiciones de la
ley de contabilidad.
Exceptúanse de la norma general que antecede los casos en que medien
perjuicios derivados de la utilización de los bienes o de la prestación
de los servicios como consecuencia de la gestión propia y específica de
la explotación a cargo de la empresa, pero las autoridades competentes
en cada entidad deberán proceder al juzgamiento interno de los hechos y
a la determinación de las sanciones que correspondan como consecuencia
de los daños producidos, iniciando las acciones legales que sean
procedentes.
Independientemente de las sanciones administrativas que correspondan en
relación con la naturaleza de la infracción cometida, cuya ponderación
y aplicación estará a cargo del Poder Ejecutivo, por conducto del
ministerio o secretaría de Estado jurisdiccional, las autoridades
responsables se harán pasibles de multas de hasta cincuenta mil pesos
moneda nacional (m$n 50.000), que serán aplicadas por el Tribunal de
Cuentas de la Nación y que regulará en función de la gravedad e
importancia que revista el caso, ajustándose en cuanto a su cobro al
procedimiento previsto por la ley de contabilidad.
La determinación de la responsabilidad personal estará a cargo del
Tribunal de Cuentas de la Nación, sobre la base de la relación que
exista entre la competencia legal-estatutaria o reglamentaria asignada
al agente y la acción u omisión que configure la transgresión. Cuando
la sanción pecuniaria deba ejercerse contra dos o más responsables, su
cumplimiento tendrá carácter solidario por parte de los mismos.
Las disposiciones del presente artículo serán de plena aplicación a
partir del 1° de enero de 1960. Con anterioridad a esa fecha, el
Tribunal de Cuentas de la Nación procederá a comunicar a las
autoridades competentes de cada empresa y por actuación independiente
las transgresión incurridas bajo apercibimiento de aplicación de la
sanción que corresponda, si el acto o la omisión puntualizada no
quedara regularizada antes del 31 de mayo de 1960.
Artículo nuevo. - Toda transferencia de bienes de o a una empresa del
Estado respecto a los demás organismos de la administración nacional se
efectuará sobre la base del valor real de los mismos a la fecha de su
desplazamiento. La contabilidad de la empresa afectada deberá registrar
el movimiento pertinente, así como también la situación patrimonial y
jurídica, conforme a las condiciones en que se haya dispuesto la
transferencia por el Poder Ejecutivo.
Artículo 11. - En todo cuanto no provea la presente ley, los estatutos
específicos de cada empresa y las reglamentaciones pertinentes serán de
aplicación la ley de contabilidad y la de obras públicas 13.064.
ARTICULO 2° - Autorízase al
Poder Ejecutivo para efectuar el ordenamiento de las disposiciones
sobre el régimen de funcionamiento de las empresas del Estado a que se
refieren la Ley 13.653 (t.o.) y el artículo 1° de la presente ley,
quedando derogadas todas las disposiciones que se opongan al mencionado
ordenamiento legal.
ARTICULO 3° - Comuníquese, al Poder Ejecutivo.
Sada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a
quince días del mes de noviembre del año mil novecientos ciencuenta y
nueve.
J. M. GUIDO
F. F. MOJARDIN
Alejandro N.
Barrraza
Guillermo González
Registrada bajo el N° 15.023