ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES

Se sustituye el régimen de apertura y cierre de comercios, regido en la Capital Federal y en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego e Islas del Atlántico Sud.

LEY Nº 21.660

Buenos Aires, 6 de octubre de 1977

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1º – Los establecimientos comerciales con atención al público en los que se presten servicios o en los que se desarrollen tareas de venta, empaque, expedición o administración situados en la Capital Federal y en el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur podrán permanecer abiertos de lunes a sábado, inclusive, entre la hora siete (7) y la hora veintiuna (21) y permanecerán cerrados al público fuera del horario mencionado, salvo los casos de excepción que se autoricen en virtud de lo prescripto por esta ley.

ARTICULO 2º – La hora legal de cierre de las casas de comercio no impide que sean atendidos los pedidos anteriores del público que se encuentre dentro del local, siempre que no se prolongue el servicio más de media hora después de la del cierre.

ARTICULO 3º – Los horarios de venta al por mayor, de expedición y para el abastecimiento de mercaderías de los establecimientos aludidos por el artículo 1 se regirán por las disposiciones que establezca la autoridad de aplicación.

ARTICULO 4º – En el horario fijado para los días sábado después de la hora trece (13) los empleadores podrán ocupar al personal permanente de sus establecimientos que consideren necesario, siempre que los trabajadores acepten prestar servicios en dichos días y horario en forma habitual. Sólo podrán recurrir al empleo de terceros cuando el citado personal resulte insuficiente o no preste conformidad para cubrir tal horario.

ARTICULO 5º – El Intendente Municipal de la Ciudad de Buenos Aires será en su jurisdicción la autoridad de aplicación de la presente ley y tendrá facultad para prolongar el horario de cumplimiento de las actividades comerciales y el de atención al público en establecimientos comprendidos en los artículos 1º y 3º de esta ley, fijando los regímenes de excepción que resulten aconsejables por circunstancias especiales o por características o modalidades propias de determinadas actividades. Facúltaselo, asimismo, para establecer turnos en que las farmacias deberán permanecer abiertas obligatoriamente o atender a puertas cerradas el despacho nocturno.

ARTICULO 6º – El Gobernador del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e islas del Atlántico sur será la autoridad de aplicación de la presente ley en tal jurisdicción y estará facultado para establecer las excepciones que respondan a razones climáticas o a particularidades propias de ese Territorio.

ARTICULO 7º – Las infracciones a las disposiciones de esta ley serán sancionadas con penas de multa de veinte mil pesos ($ 20.000. –) a trescientos mil pesos ($ 300.000.–), las que serán aplicadas en sus respectivas jurisdicciones y conforme a los procedimientos que allí rijan por las autoridades referidas en los artículos 5º y 6º de esta ley. Facúltase a esas mismas autoridades a actualizar semestralmente los montos de la multa establecidos por el presente artículo, a cuyo efecto se aplicará el índice elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos con relación a los precios mayoristas no agropecuarios.

Los montos así actualizados regirán a partir de la publicación de la resolución que al efecto se dicte.

ARTICULO 8º – Hasta tanto las autoridades mencionadas en los artículos 5º y 6º, hagan uso de las facultades que les confiere esta ley, seguirán rigiendo, en cuanto resulten compatibles con las disposiciones de la misma, los regímenes de excepción en vigencia.

ARTICULO 9º – Las actividades comerciales que se desempeñen en todo el país en establecimientos autorizados a atender al público los días sábado después de la hora trece (13) estarán exceptuadas de las prohibiciones contenidas en la Ley Nº 18.204 y en el artículo 204 del Régimen de Contrato de Trabajo (t.o. 1976). Ello no implica excepción alguna a la extensión de la jornada de trabajo y a lo relativo al descanso compensatorio y, con las únicas salvedades que surgen de la presente ley, tampoco a las modalidades y previsiones de ocupación del personal, de acuerdo con las prescripciones legales o convencionales de carácter laboral que sean de aplicación.

ARTICULO 10. – Invítase a los gobiernos provinciales y a sus municipios, según corresponda, a adherir a los preceptos de la presente ley sin perjuicio, igualmente, de las excepciones o adecuaciones que resulten fundadas en razones climáticas o en virtud de las particularidades propias de cada zona, región o actividad.

ARTICULO 11. – Derógase la Ley Nº 11.837 y déjanse sin efecto las normas de convenciones colectivas de trabajo, actas o acuerdos de partes, en cuanto pudiera oponerse a las prescripciones de la presente.

ARTICULO 12. – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. VIDELA – Horacio T. Liendo – Albano E. Harguindeguy – José A. Martínez de Hoz.