Administración Federal de Ingresos Públicos

PROYECTOS NO INDUSTRIALES

Resolución General 2209

Impuestos Varios. Regímenes de Promoción. Decreto Nº 1232/96 y Decreto Nº 135/06. Convalidación de proyectos no industriales. Norma reglamentaria.

Bs. As., 20/2/2007

VISTO la Ley Nº 22.021 y sus modificaciones y los Decretos Nº 1232 del 30 de octubre de 1996 y Nº 135 del 7 de febrero de 2006, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 22.021 dispuso, para las empresas comprendidas en el régimen promocional que la misma instituye, beneficios de carácter tributario, entre otras, a las actividades no industriales.

Que el Decreto Nº 1232/96 facultó a esta Administración Federal a establecer los requisitos y obligaciones a cumplir por los contribuyentes y responsables, a efectos del usufructo de la franquicia de diferimiento de impuestos por parte de los inversionistas, respecto del monto de capital de inversión autorizado a captar por las empresas promovidas.

Que asimismo, el Decreto Nº 135/06 dispuso que el beneficio de exención del pago del impuesto a las ganancias será utilizado bajo la modalidad de bonos de crédito fiscal, mediante la acreditación en una cuenta corriente computarizada que será habilitada por este Organismo.

Que a tales fines resulta necesario que los beneficiarios de regímenes de promoción no industriales, suministren la información relacionada con el cronograma para la captación del capital sujeto a beneficio, que surge del Cuadro de Fuentes y Usos de Fondos y del Cuadro de Costo Fiscal Teórico del impuesto a las ganancias, a cuyo efecto procede disponer los requisitos y demás condiciones a cumplimentar por los mismos.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Recaudación, de Fiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Técnico Legal Impositiva y de Asuntos Jurídicos y la Dirección General Impositiva.

Que la presente norma se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 5º del Decreto Nº 1232/96, el Artículo 8º del Decreto Nº 135/06 y el Artículo 7º del Decreto Nº 618, del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Obligación de las empresas titulares de los proyectos no industriales

Artículo 1º — Las empresas titulares de proyectos no industriales comprendidos en el régimen establecido por la Ley Nº 22.021 y sus modificaciones, deberán informar a esta Administración Federal, el cronograma para la captación del capital sujeto a beneficios que surja del Cuadro de Fuentes y Usos de Fondos del proyecto promovido y de corresponder, el Costo Fiscal Teórico del beneficio del impuesto a las ganancias.

Dicha obligación se formalizará mediante la transferencia electrónica de datos a través del sitio "web" institucional (http://www.afip.gov.ar), y la información será elaborada utilizando el programa aplicativo denominado "AFIP DGI — Proyectos Promovidos no Industriales Dto.135/06 — Versión 1.0", aprobado por la Resolución General Nº 2.072, que será transferido desde dicho sitio "web".

De resultar aceptada la transmisión, el sistema emitirá el formulario F. 1106, como constancia de la presentación realizada.

De comprobarse errores, inconsistencias, utilización de un programa distinto del provisto o archivos defectuosos, la presentación será rechazada automáticamente por el sistema, generándose una constancia de tal situación.

Art. 2º — En caso que el archivo que contiene la información a transmitir posea un tamaño superior a 2 Mb y por tal razón no pueda ser remitido por el responsable debido a las limitaciones de su conexión, o para el caso de inoperatividad general del sistema de presentación de declaraciones juradas, la información solicitada en el artículo anterior, deberá presentarse ante la dependencia de este Organismo en la que el contribuyente o responsable se encuentre inscripto, mediante la entrega de un sobre conteniendo el respectivo archivo en soporte magnético y el formulario de declaración jurada F. 868, ambos generados mediante el programa aplicativo aludido en el Artículo 1º.

En tal supuesto, se considerará cumplida en la fecha de presentación ante la dependencia receptora y quedará sujeta a la validación de la información suministrada, incluida la integridad del archivo.

Art. 3º — Quedan exceptuadas de la obligación establecida en el Artículo 1º, las empresas titulares de los proyectos no industriales que hubieran suministrado la información aludida en el citado artículo, conforme a lo establecido por el Artículo 2º de la Resolución General Nº 2072.

Art. 4º — Cumplida la obligación prevista en el Artículo 1º, o en su caso, en el Artículo 2º, los titulares de los proyectos no industriales deberán presentar ante la dependencia en la cual se encuentran inscriptos, una nota —en los términos de la Resolución General Nº 1128—, a efectos de acompañar una copia, certificada por la Autoridad de Aplicación respectiva, del Cuadro de Fuentes y Usos de Fondos, y del Cuadro de Costo Fiscal Teórico —Anexo VI de la Resolución (S.E.D.I.) Nº 773/77—.

Habilitación de la cuenta corriente computarizada

Art. 5º — Sobre la base de la información suministrada por los contribuyentes o responsables, esta Administración Federal efectuará las verificaciones y controles pertinentes, pudiendo solicitar las aclaraciones o documentación que estime necesarias.

Realizadas las verificaciones y controles a que se refiere el párrafo anterior, este Organismo habilitará una cuenta corriente computarizada, en la cual se acreditará el monto de los bonos de crédito fiscal determinado —según lo establecido por el tercer párrafo del Artículo 8º del Decreto Nº 135/06—, discriminado por ejercicio fiscal, y sobre el cual se aplicarán los débitos correspondientes a cada utilización.

Dicha habilitación y transferencia serán notificadas al contribuyente o responsable, según corresponda, mediante alguno de los procedimientos establecidos por el Artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

La citada cuenta corriente computarizada estará disponible en la página "web" del Organismo, a la que se accederá mediante clave fiscal a través del servicio "Promoción No Industrial – Dto. 135/06".

La primera utilización de los bonos de crédito fiscal por parte de la empresa titular del proyecto, implicará la aceptación de los montos acreditados en la respectiva cuenta corriente computarizada y la renuncia a todo reclamo administrativo, contencioso- administrativo o judicial con relación a la sustitución del sistema de utilización del beneficio del impuesto a las ganancias.

Art. 6º — Producida la notificación aludida en el tercer párrafo del artículo anterior, respecto de la habilitación de la cuenta corriente computarizada, a los fines de la utilización del beneficio, las empresas mencionadas en el Artículo 1º, deberán proceder de la siguiente manera:

a) Confeccionar las declaraciones juradas del impuesto a las ganancias sin computar importe alguno en concepto de liberación o desgravación, de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 8º del Decreto Nº 135/06. Idéntico procedimiento deberán realizar, en caso de corresponder, en la confección de las declaraciones juradas del impuesto a la ganancia mínima presunta.

b) Utilizar el saldo acreditado en su cuenta corriente computarizada, para cancelar el impuesto determinado, a través del servicio señalado en el cuarto párrafo del Artículo 5º —a efectos de proceder a la cancelación del impuesto cubierto por la franquicia—. El sistema emitirá una constancia de la transacción realizada.

c) El saldo del impuesto a las ganancias no cancelable con el procedimiento dispuesto por el inciso anterior deberá ingresarse por los medios de pago habilitados por esta Administración Federal.

Planteo de disconformidad

Art. 7º — Los contribuyentes podrán plantear su disconformidad respecto del acto administrativo que determina el monto de los bonos de crédito fiscal acreditados en la cuenta corriente computarizada habilitada, mediante la presentación de una nota —en los términos de la Resolución General Nº 1128—-, acompañada de la prueba documental de la que intente valerse, dentro del plazo de QUINCE (15) días corridos contados a partir del día inmediato siguiente a la fecha de la notificación a que se refiere el tercer párrafo del Artículo 5º.

Dicha presentación se efectuará ante la dependencia de este Organismo que emitió el acto administrativo.

Art. 8º — Esta Administración Federal podrá requerir, dentro del término de VEINTE (20) días hábiles administrativos contados a partir del día inmediato siguiente a la fecha de la presentación efectuada, el aporte de otros elementos que se consideren necesarios a efectos de evaluar la mencionada disconformidad.

La falta de cumplimiento del requerimiento formulado, será considerada como un desistimiento tácito de lo planteado y dará lugar sin más trámite al archivo de las actuaciones.

Art. 9º — El planteo de disconformidad será resuelto por esta Administración Federal dentro del plazo de SESENTA (60) días hábiles administrativos inmediatos siguientes al de su presentación, o al de la fecha de cumplimiento del requerimiento previsto en el primer párrafo del Artículo 8º, según corresponda.

Dicha resolución será notificada al reclamante, mediante alguno de los procedimientos establecidos por el Artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Disposiciones transitorias

Art. 10. — Cuando se trate de obligaciones del impuesto a las ganancias o del impuesto a la ganancia mínima presunta, cuyos vencimientos fijados por esta Administración Federal operen a partir del 1 de septiembre de 2006, inclusive, el contribuyente o responsable, aún en el caso de haber efectuado alguna presentación ante la dependencia de este Organismo en la cual se encuentre inscripto, una vez habilitada la respectiva cuenta corriente computarizada, deberá:

a) Rectificar las declaraciones juradas de los citados impuestos, en caso de corresponder, adecuándolas al procedimiento dispuesto en el inciso a) del Artículo 6º, y;

b) registrar la utilización del saldo de dicha cuenta corriente computarizada, mediante el procedimiento que se indica en el inciso b) del Artículo 6º.

Disposiciones generales

Art. 11. — El incumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 1º, de corresponder 2º, y 4º producirá las consecuencias que, para cada caso, se detallan a continuación:

a) Exención en el impuesto a las ganancias: esta Administración Federal no habilitará la cuenta corriente computarizada a que se refiere el Artículo 5º, no pudiendo hacerse uso del beneficio.

b) Diferimiento de impuestos: esta Administración Federal no recibirá solicitudes de diferimiento de impuestos, correspondiente a los inversionistas de las empresas mencionadas en el Artículo 1º.

Dichas consecuencias permanecerán hasta tanto los responsables cumplan con la presentación de la información requerida.

Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo precedente, resultarán de aplicación las sanciones establecidas por la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Art. 12. — Los contribuyentes podrán solicitar el beneficio de diferimiento de impuestos, una vez cumplidas las obligaciones establecidas en los Artículos 1º, de corresponder 2º, y 4º. Los titulares de proyectos no industriales comprendidos en la Ley Nº 22.021 y sus modificaciones, a partir de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de verificado dicho cumplimiento, podrán consultar el estado de sus presentaciones, accediendo mediante el uso de clave fiscal al servicio denominado "Decreto 135 - Estados de Presentaciones", a través del sitio "web" institucional.

Art. 13. — La presente norma entrará en vigencia a partir del primer día hábil del segundo mes siguiente a la fecha de publicación en el Boletín Oficial.

Art. 14. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.