Administración Federal de Ingresos Públicos

IMPUESTOS

Resolución General 2211

Impuesto al Valor Agregado. Ley según texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. Regímenes de retención. Opreciones canceladas mediante la emisión de documentos. Emisión del certificado de retención. Ingreso e información de los importes retenidos. Requisitos plazos y condiciones.

Bs. As., 20/2/2007

Ver Antecedentes Normativos

VISTO los regímenes de retención del impuesto al valor agregado, y

CONSIDERANDO:

Que los sujetos obligados a actuar como agentes de retención pueden cancelar el importe de las operaciones alcanzadas mediante pagarés, letras de cambio o cheques de pago diferido.

Que con el fin de facilitar la interpretación y aplicación de dichos regímenes, resulta necesario precisar —respecto de tales supuestos — la forma y oportunidad en que debe practicarse la retención, el momento en que procede ingresar e informar el importe retenido y el modo de documentar la retención efectuada.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Recaudación, de Fiscalización y de Asuntos Jurídicos.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 27 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el Artículo 22 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1° — En los regímenes de retención del impuesto al valor agregado establecidos por esta Administración Federal, cuando el importe de la operación alcanzada se cancele —total o parcialmente — mediante pagarés, letras de cambio o cheques de pago diferido, se observarán las normas que se establecen en la presente.

PROCEDIMIENTO. MOMENTO EN QUE DEBE PRACTICARSE LA RETENCION. IMPORTE DEL DOCUMENTO A EMITIR O ENTREGAR.

Art. 2° — En el supuesto a que se refiere el Artículo 1°, el agente de retención efectuará la detracción que corresponda en el momento de emitir los respectivos documentos o en el acto de endosarlos, cuando se trate de documentos de terceros.

El importe del documento a emitir o a entregar, según el caso, será igual a la diferencia existente entre la suma total atribuible a la operación gravada y la correspondiente a la retención a practicar.

PAGO DE LA OPERACION EN CUOTAS.

Art. 3° — Cuando el importe de la operación se cancele en cuotas mediante la entrega de documentos —de la misma clase o no—, el monto de la retención se determinará considerando el importe total de la operación.

La detracción se efectivizará en la forma indicada en el artículo anterior y en el momento de emitir o entregar, según el caso, el documento correspondiente a la primera cuota. Si el importe de la retención a practicar supera el monto de la referida cuota, el excedente se detraerá de las inmediatas siguientes hasta su total cobertura.

OPERACIONES CANCELADAS MEDIANTE LA ENTREGA DE SUMAS DE DINERO Y DE DOCUMENTOS.

Art. 4° — En el caso de operaciones canceladas mediante la entrega de sumas de dinero y de documentos, la retención se calculará sobre el importe total de la operación y se practicará sobre la suma de dinero, hasta la concurrencia del monto de ésta.

Cuando el importe de la retención resulte superior a dicho monto, el excedente de la retención se detraerá del importe de la operación que se cancela mediante la emisión o entrega de documentos, aplicando al efecto el procedimiento fijado en el Artículo 2° de la presente.

CONSTANCIA PROVISIONAL DE RETENCION.

Art. 5° — El agente de retención, junto con el o los documentos, entregará una "Constancia Provisional de Retención" por el importe detraído del monto de la operación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 2°, 3° y 4° segundo párrafo, precedentes.

La constancia provisional contendrá la leyenda "DOCUMENTO NO VALIDO PARA EL COMPUTO DE LA RETENCION" y los datos que se disponen en el Anexo I de la presente. Dicha constancia podrá ser emitida en forma manual o mediante la utilización de sistemas informáticos.

COMPROBANTE JUSTIFICATIVO DE LA RETENCION.

Art. 6° — El "Certificado de Retención" que prevé el Artículo 11, inciso a), de la Resolución General N° 738 ("SICORE - Sistema de Control de Retenciones"), sus modificatorias y complementarias, es el único documento válido para el cómputo del importe de la retención sufrida.

A tal fin, el agente de retención entregará —en reemplazo de la "Constancia Provisional de Retención" — el "Certificado de Retención" dentro de los QUINCE (15) días corridos contados desde el momento en que se produzca la primera de las siguientes situaciones:

a) Pago —total o parcial— de la suma de dinero consignada en el documento.

b) Finalización del cuarto mes posterior al de emisión o entrega del documento.

Art. 7° — En los casos en que el sujeto pasible de la retención no recibiera el "Certificado de Retención", deberá proceder conforme a lo establecido en el Artículo 12 de la Resolución General N° 738, sus modificatorias y complementarias.

INGRESO E INFORMACION DE LAS RETENCIONES.

Art. 8° — El ingreso e información de las retenciones practicadas y, de corresponder sus accesorios, se efectuará de acuerdo con las formas, plazos y demás condiciones que establece la Resolución General N° 738 ("SICORE - Sistema de Control de Retenciones"), sus modificatorias y complementarias.

A esos efectos, se deberá considerar el período quincenal —o, de corresponder, el semestre calendario para los agentes de retención que hayan optado por la determinación semestral dispuesta en el Título II de la norma mencionada en el párrafo anterior— en que se verifiquen las situaciones previstas en los incisos a) y b) del Artículo 6°, la primera que se produzca.

DISPOSICIONES GENERALES.

Art. 9° — Las disposiciones de la presente norma serán de aplicación para los pagos que se realicen, mediante la entrega de documentos, a partir del 1 de marzo de 2008, inclusive.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 2342/2007 de la AFIP B.O. 23/11/2007)

Art. 10. — Apruébase el Anexo I que forma parte de la presente norma.

Art. 11. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.

ANEXO I - RESOLUCION GENERAL N° 2211

CONSTANCIA PROVISIONAL DE RETENCION

Datos que debe contener la "Constancia Provisional de Retención":

a) La leyenda "DOCUMENTO NO VALIDO PARA EL COMPUTO DE LA RETENCION", preimpresa por imprenta, ubicada en forma destacada en el centro del espacio superior del documento.

b) Numeración propia, consecutiva y progresiva, preimpresa por imprenta.

c) Fecha.

d) Datos del agente de retención:

1. Apellido y nombres, denominación o razón social.

2. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

3. Domicilio fiscal.

e) Datos del sujeto pasible de retención:

1. Apellido y nombres, denominación o razón social.

2. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

3. Domicilio fiscal.

f) Datos relativos a la retención:

1. Impuesto al valor agregado de la operación.

2. Régimen de retención aplicable.

3. Comprobante de la operación que origina la retención: clase, número e importe.

4. Monto de la retención.

g) Firma del agente de retención, aclaración y cargo.

Cuando la "Constancia Provisional de Retención" se emita mediante la utilización de sistemas informáticos, los datos preimpresos podrán ser consignados en oportunidad de su emisión.

Antecedentes Normativos

- Artículo 9° sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 2297/2007 de la AFIP B.O. 30/8/2007;

- Artículo 9° sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 2268/2007 de la AFIP B.O. 20/6/2007;

- Artículo 9° sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 2236/2007 de la AFIP B.O. 3/4/2007.