Dirección Nacional de Aeronavegabilidad

REGLAMENTO DE AERONAVEGABILIDAD DE LA REPUBLICA ARGENTINA

Disposición 20/2007

Modificaciones al citado Reglamento.

Bs. As., 21/2/2007

VISTO el Reglamento de Aeronavegabilidad de la República Argentina, lo propuesto por la Dirección Certificación Aeronáutica, la Dirección Aviación de Transporte y la División Normas, lo informado por la Subdirección Nacional y

CONSIDERANDO:

Que la sistemática evolución de las Normas y Procedimientos de Aeronavegabilidad, como también la experiencia lograda con su aplicación, conduce a que periódicamente se revisen y actualicen las Partes constitutivas del Reglamento de Aeronavegabilidad de la República Argentina.

Que, analizado el problema de la importación de motores de aeronaves y hélices usados, se estableció la necesidad de flexibilizar los procedimientos, sin que ello ponga en riesgo la seguridad operacional y permita, a su vez, tomar decisiones ajustadas y criteriosas frente a solicitudes que resulten razonables.

Que, en ciertos casos y por diversos motivos, algunas Autoridades de Aviación Civil de los países desde donde se importan los motores de aeronaves y hélices se ven imposibilitados de certificar la conformidad de los productos que nos ocupan.

Que, en algunos casos, el certificado tipo aprobado por la autoridad del país de diseño o el certificado tipo aprobado por la autoridad del país exportador no difiere sustancialmente con respecto al certificado tipo argentino o al certificado tipo original reconocido por la DNA y, en consecuencia, la certificación de conformidad de los motores de aeronaves y hélices respecto del certificado tipo aprobado por la autoridad del país de diseño o del certificado tipo aprobado por la autoridad del país exportador, podría resultar aceptable a los fines de aceptar la importación de tales productos usados a la República Argentina en lo que a la DNA compete.

Que las Autoridades de Aviación Civil extranjeras pueden declarar la conformidad de los motores de aeronaves y hélices respecto del certificado tipo aprobado por la autoridad del país de diseño o del certificado tipo aprobado por la autoridad de aviación civil del país exportador, y los talleres aeronáuticos extranjeros de reparación pueden certificar la aeronavegabilidad de los productos aeronáuticos que procesan.

Que los profesionales aeronáuticos que se desempeñan como Representantes Técnicos se encuentran facultados para ejecutar las certificaciones aludidas en la normativa vigente.

Que la DNA establecerá el procedimiento de habilitación de los motores aeronáuticos y hélices importados considerando las distintas particularidades contempladas en la Parte Dispositiva de modo de asegurar la operación segura de los mismos.

Que la presente propuesta de enmienda fue publicada en el Boletín Oficial Nº 31.054 del 15 de diciembre de 2006 para realizar comentarios y propuestas.

Que, vencido el plazo para realizar comentarios y observaciones, se recibió un comentario por parte de un operador en el que consideraba su imposibilidad para cumplir con el requerimiento de que un taller certificado por la DNA habilite un motor cuando el país exportador no emita el certificado de aeronavegabilidad de exportación.

Que, analizado este comentario, no se juzga que esta nueva norma genere dificultades en su aplicación para la obtención de motores en el exterior por cuanto siempre existe la posibilidad de que la DNA habilite talleres en el exterior, o bien de que el operador pueda solicitar una autorización de acuerdo de intercambio de partes o de préstamos de partes entre explotadores de transporte aéreo.

Que la aceptación de trabajos de mantenimiento en motores que equipan a las aeronaves de matrícula nacional realizados por talleres aeronáuticos extranjeros no certificados por la DNA y sin que medie un convenio de aeronavegabilidad con la Autoridad de Aviación Civil del país donde está radicado el taller, sin lugar a dudas, generaría un incumplimiento por parte de la DNA respecto del control en la vigilancia de la seguridad operacional, compromiso asumido por la República Argentina, como Estado de matrícula, con la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI).

Que el Artículo 2º del Decreto Nº 1496/87 faculta a la Dirección Nacional de Aeronavegabilidad para llevar a cabo las adaptaciones, modificaciones y complementaciones al Reglamento de Aeronavegabilidad de la República Argentina.

Por ello:

EL DIRECTOR NACIONAL DE AERONAVEGABILIDAD

DISPONE:

1º) Sustituir en el Reglamento de Aeronavegabilidad de la República Argentina (Decreto Nº 1496/87, t.o. Disposición Nº 213/99/DNA, B.O. 21 SET 99) la Parte 21, Sección 21.500 "Aprobación de Motores y Hélices" por el siguiente texto:

"(a) Los motores de aeronaves y hélices nuevos, fabricados en un país extranjero, deberán poseer Certificado Tipo Argentino o Certificado Tipo original reconocido por la Dirección Nacional de Aeronavegabilidad. Cada motor de aeronave o hélice importado desde ese país debe tener un Certificado de Aeronavegabilidad para Exportación o documento equivalente, emitido por la Autoridad de Aviación Civil del país de fabricación, certificando en el mismo y en forma individual que:

(1) Está en conformidad con el Certificado Tipo Argentino o con el Certificado Tipo original reconocido por la Dirección Nacional de Aeronavegabilidad y está en condiciones de operar en forma segura y

(2) Fue sometido por el fabricante a una verificación final de funcionamiento.

(b) Cada motor o hélice de aeronave usado, importado a la República Argentina, desde un país extranjero, fabricante o no, cuya Autoridad de Aviación Civil esté reconocida y/o aceptada por la DNA, deberá poseer:

(1) Un Certificado Tipo Argentino o un Certificado Tipo original reconocido por la DNA y

(2) Un Certificado de Aeronavegabilidad para Exportación o equivalente emitido por la Autoridad de Aviación Civil del país exportador que certifique:

(i) Que dicho producto se encuentra conforme con el certificado previsto en el párrafo (b)(1) de esta Sección y

(ii) Que dicho producto puede operar en forma segura.

(c) Sin perjuicio de ello y siempre que se verifique que no se encuentra afectada la operación segura del producto aeronáutico y que la DNA establezca previamente a través de inspecciones y verificaciones que considere necesarias, que el producto aeronáutico concuerda con el Diseño Tipo y está en condiciones de operar con seguridad, la DNA podrá aceptar:

(1) En caso de que no sea posible cumplir con lo establecido en el párrafo (b)(2) de esta Sección, que el Certificado de Aeronavegabilidad para Exportación o equivalente emitido por la Autoridad de Aviación Civil del país exportador certifique la conformidad del producto aeronáutico con un Certificado Tipo aprobado por la Autoridad del país de diseño o del país exportador y que tal producto puede operar en forma segura, o

(2) En caso de que el país exportador no emita Certificado de Aeronavegabilidad para Exportación o equivalente, que el documento previsto en el párrafo (c)(1) de esta Sección sea sustituido por una aprobación de un taller aeronáutico que, además de estar habilitado por la DNA, esté habilitado por la Autoridad de Aviación Civil del país exportador o por la Autoridad de Aviación Civil del país de diseño que determine que el producto se encuentra aeronavegable y puede operar en forma segura.

(d) El titular de un certificado emitido bajo la Parte 121 podrá importar a la República Argentina un motor o una hélice de aeronave usado/a desde un país extranjero, fabricante o no, cuya Autoridad de Aviación Civil esté reconocida y/o aceptada por la DNA, siempre y cuando la urgencia así lo justifique, posea para ello una autorización en sus Especificaciones de Operación y verifique que el producto responde al Certificado Tipo Argentino o al original reconocido por la DNA y que no se encuentra afectada la operación segura del producto aeronáutico, cumpliendo con los procedimientos aceptados por la DNA, siempre que el mismo posea (en este caso no será necesario que la DNA efectúe inspecciones y verificaciones previas):

(1) Un Certificado Tipo Argentino o un Certificado Tipo original reconocido por la DNA.

(2) Una aprobación emitida por un taller aeronáutico de reparación que, además de estar habilitado por la DNA, esté habilitado por la Autoridad de Aviación Civil del país de diseño, que determine que el producto se encuentra aeronavegable y que puede operar en forma segura.

(e) El solicitante para la importación de un motor de aeronave o hélice nueva o usada deberá satisfacer los requerimientos de aeronavegabilidad aplicables del Reglamento de Aeronavegabilidad de la República Argentina (DNAR) y, cuando se le requiera, deberá presentar aquella información adicional que pudiera ser necesaria para la aceptación del documento de aprobación de aeronavegabilidad emitida por la Autoridad de Aviación Civil o un taller aeronáutico de reparación extranjero habilitado por la DNA."

2º) La presente disposición entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

3º) Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Hugo G. Di Risio.