Dirección Nacional de Aeronavegabilidad

REGLAMENTO DE AERONAVEGABILIDAD DE LA REPUBLICA ARGENTINA

Disposición 21/2007

Modificaciones al citado Reglamento.

Bs. As., 21/2/2007

VISTO el Reglamento de Aeronavegabilidad de la República Argentina, lo propuesto por el Registro Nacional de Aeronaves y lo informado por la Subdirección Nacional y

CONSIDERANDO:

Que la sistemática evolución de las Normas y Procedimientos de Aeronavegabilidad, como también la experiencia lograda con su aplicación, conduce a que periódicamente se revisen y actualicen las Partes constitutivas del Reglamento de Aeronavegabilidad de la República Argentina.

Que, conforme a la competencia que corresponde a dicho Registro Nacional, éste ha advertido que en las Normas del Reglamento de Aeronavegabilidad existe un desajuste con dicha competencia asignada por el Código Aeronáutico y tratados internacionales en vigencia suscriptos por la República Argentina.

Que la Dirección Nacional de Aeronavegabilidad carece de competencia para innovar sobre la materia registral regulada por el Decreto Nº 4907/73.

Que la presente propuesta de enmienda fue publicada en el Boletín Oficial Nº 31.068 del 8 de enero de 2007 para realizar comentarios y propuestas.

Que vencido el plazo para realizar comentarios y observaciones no se recibió ninguna objeción a dicha propuesta.

Que el Artículo 2º del Decreto Nº 1496/87 faculta a la Dirección Nacional de Aeronavegabilidad para llevar a cabo las adaptaciones, modificaciones y complementaciones al Reglamento de Aeronavegabilidad de la República Argentina.

Por ello:

EL DIRECTOR NACIONAL DE AERONAVEGABILIDAD

DISPONE:

1º) Sustituir en el Reglamento de Aeronavegabilidad de la República Argentina (Decreto Nº 1496/87, t.o. Disposición Nº 213/99/DNA, B.O. 21 SET 99) la Parte 39, Sección 39.15 "Aplicabilidad", párrafos (b)(i) y (ii) por el siguiente texto:

"(b)(i) Las Directivas de Aeronavegabilidad a que hace referencia el anterior párrafo (a) de esta Sección se aplicarán mandatoriamente a las aeronaves de matrícula argentina, o a las aeronaves de matrícula extranjera para ser afectadas por operadores nacionales, así como también a los motores de aeronaves, las hélices y demás productos a ser instalados en las aeronaves precedentemente descriptas.

(b)(ii) Para las aeronaves civiles de matrícula extranjera (su/s motor/es, hélice/s y productos instalados) operadas dentro de la República Argentina, que operen o sobrevuelen el territorio de la República Argentina, es aplicable lo establecido en el Anexo 8 de la OACI "Aeronavegabilidad", Parte II, Párrafo 4.2 "Responsabilidad de los Estados contratantes con respecto al mantenimiento de la Aeronavegabilidad".

2º) Sustituir en el Reglamento de Aeronavegabilidad de la República Argentina (Decreto Nº 1496/87, t.o. Disposición Nº 213/99/DNA, B.O. 21 SET 99) la Parte 121, Sección 121.153 "Requerimientos generales del avión", párrafo (c)(4) por el siguiente texto:

"(c)(4) Deberá cumplir con los requisitos registrales que correspondan al país de bandera de la aeronave y del país del explotador."

3º) Sustituir en el Reglamento de Aeronavegabilidad de la República Argentina (Decreto Nº 1496/87, t.o. Disposición Nº 213/99/DNA, B.O. 21 SET 99) la Parte 135, Sección 135.25 "Requerimientos de la aeronave", párrafo (b)(4) por el siguiente texto:

"(b)(4) Deberá cumplir con los requisitos registrales que correspondan al país de bandera de la aeronave y del país del explotador."

4º) La presente disposición entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

5º) Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Hugo G. Di Risio.