MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución Nº 979/2006

Registro Nº 835/07 "E"

Bs. As., 27/12/2006

VISTO el Expediente Nº 537.003/06 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, la Ley Nº 25.877, el Decreto Nº 900 de fecha 29 de junio de 1995, y

CONSIDERANDO:

Que bajo las presentes actuaciones tramita el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa suscripto entre la ASOCIACION DE TRABAJADORES DE LA SANIDAD ARGENTINA DE ROSARIO (ATSA ROSARIO) por la parte gremial y la SOCIEDAD DE BENEFICENCIA HOSPITAL ITALIANO GARIBALDI por la parte empleadora, obrante a fojas 80/107 del Expediente Nº 537.003/06, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que las partes acuerdan la suscripción de un Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa que comprende al personal técnico, administrativo y de maestranza dependiente en relación de dependencia con el hospital empleador, quedando exceptuado el personal médico y personal superior que ocupe cargos de gerente, contador y jefe de personal.

Que los agentes negociales, tal como surge de foja 80, han suscripto el plexo convencional por ante esta Autoridad de Aplicación.

Que una vez dictado el presente acto administrativo homologando el acuerdo, se procederá a elaborar por intermedio la Dirección de Regulaciones del Trabajo, el pertinente proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que se advierte que las cláusulas pactadas no contienen aspectos que afecten o alteren los principios, derechos y garantías contenidos en el marco normativo, comúnmente denominado "orden público laboral".

Que analizados los puntos que integran el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa en consideración, es dable manifestar que el ámbito territorial y personal del mismo, se corresponde con la actividad principal de representación empresaria y la representatividad de la entidad sindical firmante, emergente de su personería gremial.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Declárase homologado el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa suscripto entre la ASOCIACION DE TRABAJADORES DE LA SANIDAD ARGENTINA DE ROSARIO (ATSA ROSARIO) por la parte gremial y la SOCIEDAD DE BENEFICENCIA HOSPITAL ITALIANO GARIBALDI por la parte empleadora, obrante a fojas 80/107 del Expediente Nº 537.003/06, conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho de la Dirección Despacho, Mesa de Entradas y Archivo dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el presente Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa obrante a fojas 80/107 del Expediente Nº 537.003/06.

ARTICULO 3º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 4º — Gírese al Departamento Control de Gestión de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo para la notificación a las partes signatarias. Cumplido, pase a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de elaborar el pertinente proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de las escalas salariales que por este acto se homologan y de conformidad a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

ARTICULO 5º — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuita del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa homologado y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente Nº 537.003/06

BUENOS AIRES, 3 de enero de 2007

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 979/06 se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo de Empresa que luce a fojas 80/107 del expediente de referencia, quedando registrada bajo el Nº 835/07 "E". — VALERIA ANDREA VALETTI, Registro Convenios Colectivos de Trabajo Dto. Coordinación D.N.R.T.

EXPEDIENTE Nº 537.003/06

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siendo las 12:00 horas del 15 de diciembre de 2006, comparecen en el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, ante el Lic. Adrián CANETO Director de Negociación Colectiva; por la ASOCIACION DE TRABAJADORES DE LA SANIDAD ARGENTINA DE ROSARIO (A.T.S.A. ROSARIO), los Sres. Américo Juan MARTINO, D.N.I. Nº 6.038.196, en el carácter de Secretario General; Carlos Marcelo LIPARELLI, Secretario adjunto D.N.I. Nº 20.674.037, e Hilda Beatriz LAINO, Secretaria de Obra Social D.N.I. Nº 6.247.084 todos ellos en el carácter de miembros paritarios designados a los fines de la presente negociación colectiva por la entidad gremial, y los Delegados del Personal de la Sociedad de Beneficencia del Hospital Italiano Garibaldi, Sra. Mabel COLON, D.N.I. Nº 18.452.756 y la Sra. Mónica BURGUEÑO, D.N.I. Nº 28.795.784; y por la otra parte, la SOCIEDAD DE BENEFICENCIA HOSPITAL ITALIANO GARIBALDI, representada en este acto por los Sres. Alberto Edgar Ramón LOTERO, L.E. 7.520.144; Pablo Andrés MELVIN D.N.I. Nº 20.167.559 y Juan Carlos PAFUNDI, D.N.I. Nº 11.124.406, todos en sus calidades de Presidente, Secretario y Tesorero de la institución en representación del Sector Empleador, a los efectos de presentar. y suscribir el texto ordenado de la presente Convención Colectiva de Trabajo de Empresa, aplicable al personal técnico, administrativo y obrero; atento esto LAS PARTES ACUERDAN las siguientes cláusulas:

ARTICULO 1º — PARTES INTERVINIENTES: Asociación de Trabajadores de la Sanidad Argentina de Rosario y de la Segunda Circunscripción de la Provincia de Santa Fé (A.T.S.A. ROSARIO) con la Sociedad de Beneficencia Hospital Italiano Garibaldi.

ARTICULO 2º — VIGENCIA: 1º de Diciembre de 2005 al 1º de Diciembre de 2009.

ARTICULO 3º — AMBITO DE APLICACION Y PERSONAL COMPRENDIDO: El presente convenio es de aplicación en ámbito de la Sociedad de Beneficencia Hospital Italiano Garibaldi de Rosario y comprende a todo el personal técnico, administrativo y de maestranza dependiente de la misma, aproximadamente 500 trabajadores. Solo quedan exceptuados de la aplicación de esta convención el personal médico y el personal superior que ocupe los cargos de gerente, sub-gerente, contador y jefe de Personal.

ARTICULO 4º — ANALISIS DE SITUACIONES PARTICULARES: Las cuestiones derivadas de la aplicación o interpretación del presente acuerdo se resolverán mediante negociaciones entre las entidades signatarias del presente, comprometiéndose la entidad gremial a tomar en consideración a los fines de la aplicación de la escala la especial y grave situación de crisis económico y financiera que afecta a la empresa en particular y al sector en general, conforme reconocimiento efectuado por la ley de emergencia sanitaria nacional, en cuyo caso se establecerá por acuerdo de partes, la forma en que dichos pagos deben efectuarse, debiendo primar los principios de Buena Fe negocial a los fines de lograr dichos acuerdos.

I. CATEGORIAS Y REMUNERACIONES

ARTICULO 5º — MENSUALIZACION: Todo el personal percibirá sus haberes mensualmente. El personal suplente percibirá el sueldo y demás beneficios proporcionalmente al tiempo en que se hubiere desempeñado. Si debiera liquidársele alguna fracción de mes, para conocer la paga diaria se dividirá el sueldo mensual por 25 o por el número real de jornadas mensuales que cumpla el trabajador, si fuera menor se multiplicará por el número de días trabajados.

ARTICULO 6º — HORAS EXTRAS: Se consideran horas extras las que el trabajador labore fuera de su horario habitual convencionalmente establecido según establece el capítulo de Jornada y Horario. Para fijar el valor de la hora extra se dividirá el sueldo mensual por 25 o por el número real de jornadas mensuales que cumpla el trabajador si fuera menor, al resultado se lo dividirá por el número de horas de trabajo diarias habitual del trabajador de que se trate.

ARTICULO 7º — REMUNERACION DE CADA CATEGORIA: Se especifican las categorías laborales siguientes, correspondiéndoles a cada una la remuneración fijada:

A: PERSONAL TECNICO Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS

La resultante de la diferencia entre el salario básico vigente al mes de noviembre de 2005, en el cual se encuentran incluidos todos los decretos del Poder Ejecutivo Nacional y la presente escala serán No Remunerativos a todo efecto y no generarán aportes ni contribuciones previsionales. El 50% resultante de estos rubros serán remunerativos en los meses de abril y mayo de 2006; a partir de junio de 2006, será remunerativo el 50% restante. Las sumas no remunerativas, en consideración a que conforman el básico, serán tomadas como base de cálculo de la totalidad de los adicionales convencionales que se desprendan del presente convenio colectivo los que igualmente mantendrán, en la proporción de su incremento, su carácter no remunerativo a los fines no previstos en la presente cláusula.

ARTICULO 8º — Los salarios básicos de cada una de las categorías establecidas incluyen y absorben los aumentos dispuestos por los decretos 392/03, 1347/03 y 2005/04. Asimismo absorben las sumas otorgadas en carácter de aumento salarial a cuenta de la presente negociación paritaria desde el 1º de julio de 2005, incluidos los acordados el 29/11/2005, no pudiendo en ningún caso, la presente cláusula significar una reducción salarial.

ARTICULO 9º — FUNCIONES CORRESPONDIENTES A CADA CATEGORIA

1) OBSTETRICIA: Es la profesional con título habilitante dedicada a su misión específica.

2)

a. CABO/A DE CIRUGIA: Su tarea consiste en programar horarios de cirugía y coordinar los equipos afectados a las distintas operaciones, preparar el quirófano y atender la sala.

b. CABO/A DE PISO O PABELLON: Su función consiste en acompañar al médico cuando revisa la sala, realizar las curaciones que el médico disponga haga personalmente y proveer a las enfermeras de los medicamentos y elementos que deben utilizar.

3) AUXILIAR TECNICO DE RADIOLOGIA: Cumple la función de toma de placas radiográficas y tareas anexas, contando con título habilitante expedido por autoridad competente.

4) PREPARADOR:

a. DE FARMACIA: Es el responsable de los preparados farmacéuticos, conforme a las instrucciones que reciba de los profesionales farmacéuticos.

b. DE LABORATORIO: Es el responsable de la realización de los análisis clínicos y patológicos bajo la supervisión del profesional bioquímico.

5) VISITADORA SOCIAL: Es el personal encargado de realizar visitas domiciliarias y hospitalarias para constatar las condiciones de salubridad, ambientales, económicas, etc. de los visitados.

6) MAYORDOMO: Es el responsable de la labor del personal de maestranza y del correcto estado del edificio e instalación.

7) INSTRUMENTADORA: Es la que tiene por función la tarea de instrumentación para intervenciones quirúrgicas.

8) TRANSFUSIONISTA: Es el personal especializado en la tarea, que colabora directamente con el médico.

9) PERSONAL TECNICO DE HEMOTERAPIA, FISIOTERAPIA, ANATOMIA PATOLOGICA y LABORATORIO: Se entiende por tal el que cuenta con título habilitante para la tarea que desempeña otorgado por autoridad competente.

10) PERSONAL ESPECIALIZADO DE TERAPIA INTENSIVA, CLIMAX, UNIDAD CORONARIA, NURSERY, PSIQUIATRIA, FONIATRIA Y RIÑON ARTIFICIAL: Es el que se especializa en cada una de las tales disciplinas y realiza las tareas.

11) KINESIOLOGO, MASAJISTA Y PEDICURO: Es el personal especializado en cada una de las disciplinas enumeradas, que realiza la tarea específica.

12)

a. ENFERMERO/A DE CIRUGIA: Su función consiste en atender la sala, sin efectuar tareas de instrumentación.

b. ENFERMERO/A DE PISO Y DE CONSULTORIOS EXTERNOS: Cuya función es la atención del enfermo (suministro de medicamentos indicados, higiene y curaciones en general.). No debe asignarse a cada enfermera de piso más de trece (13) camas para su atención y recibirá por cada paciente más que deba atender un aumento equivalente al 10% del salario que hubiera percibido trabajando en forma normal. En horario nocturno la enfermera atenderá hasta 20 camas y recibirá un 5% más de su salario normal por cada cama de más que atienda.

La enfermera de su Consultorios Externos está destinada a realizar curaciones en general. Cuando por razones circunstanciales debe realizar además de su tarea, la que cumple otra enfermera, recibirá un aumento equivalente al 50% de su salario habitual.

Salvo razones de fuerza mayor, el empleador deberá disponer la normalización del servicio dentro de las 24 horas, si no lo hiciere deberá otorgar un día de descanso por cada jornada de trabajo recargado a la enfermera, sin perjuicio de las remuneraciones antes detalladas.

c. PERSONAL DE ESTERILIZACION: Efectúa exclusivamente tareas de esterilización.

13)

a. AYUDANTE DE FARMACIA: Es el colaborador directo del preparador de Farmacia.

b. AYUDANTE DE LABORATORIO: Es el colaborador directo del preparador de laboratorio.

14) AYUDANTE DE RADIOLOGIA, FISIOTERAPIA, HEMOTERAPIA, ANATOMIA PATOLOGICA Y LABORATORIO DE ANALISIS CLINICOS: Es el personal práctico que secunda en cada especialidad al profesional, al personal técnico y auxiliares.

15) PERSONAL DESTINADO A LA ATENCION DE ENFERMOS MENTALES Y NERVIOSOS: Es el que se desempeña en el establecimiento, en las secciones neuropsiquiátricas y cuya tarea consiste en el cuidado de los pacientes (su higiene, vestirlos, reducirlos si se descomponen y suministrarle alimentos).

16) PERSONAL DEDICADO A LA ATENCION DE GERONTES: Es el que se desempeña en las sección destinadas a gerontes y que efectúa la limpieza de las habitaciones, muebles y dependencias, sirve la comida, suministra alimentos, ropa limpia, viste e higieniza a los ancianos. No realiza tareas de enfermería. Este personal y el de mucamas y enfermeras de la especialidad, atenderán igual movimiento de pacientes que el detallado en el inciso 12 apartado b) y también, iguales beneficios cuando se les recargue en sus tareas.

17) ASCENSORISTA: Es el personal destinado a la atención de ascensores.

18) MUCAMO/A SIN ATINGENCIA CON LOS ENFERMOS: Es el que realiza tareas de limpieza en cualquier sector, sin trato directo con los enfermos.

19) FOTOGRAFO: Es el personal especializado en tareas fotográficas de interés médico.

20)

a. PERSONAL DE LAVADERO: Tendrá a su cargo el lavado y tendido de la ropa.

b. PERSONAL DE ROPERIA: Comprende costureras y planchadoras/es.

21) CAMILLERO: Traslada pacientes que no pueden movilizarse por si solos y realiza tareas afines. Cada camillero atenderá hasta (40) camas. Si circunstancialmente se le asignara un número mayor, tendrá por cada enfermo más un aumento equivalente al 2% del salario que hubiere percibido trabajando en forma normal.

22)

a. MUCAMA DE CIRUGIA: Su función es la de mantener la higiene de la sala de cirugía sin realizar tareas de instrumentación.

b. MUCAMA/O DE PISO Y CONSULTORIOS EXTERNOS: La mucama/o de piso está destinada a la higiene del piso y habitaciones y transporte de alimentos para el enfermo, debiendo atender como máximo trece (13) camas.

La mucama de consultorio externo cumple la función de mantener la limpieza de los mismos.

Rigen para éstas las mismas disposiciones que las especificadas para las enfermeras en caso de recargo de trabajo - inciso 12, apartado b).

23) PERSONAL QUE SE DESEMPEÑA EN COMEDORES CON ATENCION AL PUBLICO: Es aquel que cumple sus tareas en comedores con atención a visitantes y acompañantes de enfermos, y que no figura en una categoría mejor remunerada en el presente convenio.

24) PERSONAL DE MANTENIMIENTO: Incluye maestranza propiamente dicha, suministro y proveeduría, talleres, albañiles, mecánicos, pintores, carpinteros, enceradores, cloaquistas, colchoneros, foguistas, calderistas, cortadores, confeccionistas, electricistas, etc.

Comprende las siguientes categorías:

1º OFICIAL: Es el que desempeña cualquiera de los oficios enumerados, con pericia profesional.

2º MEDIO OFICIAL: Es el que tiene conocimientos que le permiten desempeñarse en los oficios antes detallados o a crearse

3º PEON GENERAL: Es el que realiza tareas generales que no requieren especialización alguna. Cuando el peón general adquiera práctica y realice tareas propias de cualquiera de las especialidades, pasará a medio oficial del oficio que corresponda.

25) CHOFER: Es el personal habilitado para el manejo de los automotores de la entidad.

26) PORTERO Y SERENO: Su única función es la vigilancia y el control de entrada y salida que se les encomiende.

27)

a. JARDINERO Y PERSONAL DE QUINTA: Son los encargados de la conservación y cuidado de jardines, quintas y plantas en general.

b. PERSONAL DE CRIADERO: Son los trabajadores que se ocupan del mantenimiento y cuidado de animales destinados a la alimentación.

c. PERSONAL DE PANTEON, RECREACION, DEPORTES Y DESCANSO: Son los responsables de la vigilancia, cuidado y limpieza de los sectores antes detallados.

28) PERSONAL DE COCINA Y DESPACHO DE COMIDA:

Comprende al cocinero, cocinero repostero y fiambrero; que conforme al volumen de las tareas podrán realizar una, dos o las tres funciones. El segundo cocinero, es el colaborador inmediato del anterior. Se entiende que solo se considera la existencia del primero y segundo cocinero cuando ambos se desempeñan en los mismos horarios, caso contrario ambos serán considerados como primer cocinero. El encargado de office, es el responsable del office de cada piso o sector.

El cafetero y el jefe del despacho de comidas son colaboradores directos del primer cocinero, cada uno en su especialidad.

El ayudante de cocina colabora con los anteriores, con capacidad suficiente para reemplazarlos.

El cacerolero es el encargado de la limpieza de cacerolas, vajilla e implementos de cocina en general.

El peón de cocina cumple las tareas simples, como transporte de material y alimentos.

29) PERSONAL ADMINISTRATIVO:

a. JEFES Y ENCARGADOS: Son los responsables del sector que se les encomiende, dependiendo de ellos el personal de su área.

b. ADMINISTRATIVO DE PRIMERA: Es el empleado que desempeña tareas de responsabilidad, que requieren conocimiento de la organización de la oficina donde actúa, posea redacción propia y práctica. Este personal recibe órdenes directas del Jefe. A título enunciativo, se enumera: operador de máquina cuenta-correntista (National, Burroghs, I.B.M., etc.,), telefonista con más de cuarenta líneas de operación directa, inspectores y personal de cobranza, facturista-calculista, cajero, liquidador de pago, secretaria de sala o consultorio, etc.

c. ADMINISTRATIVO DE SEGUNDA: Es el empleado que efectúa tareas que requieren práctica y conocimientos generales de la organización y funcionamiento de la oficina en que actúa y posea cierta práctica para el desempeño de sus tareas.

A título enunciativo se enumera: taquidactilógrafo, facturista, personal de correspondencia, telefonista de conmutador con 20 a 40 líneas internas y en general todo personal que sin pertenecer a la primera categoría, por la índole de sus tareas, colabora directamente con el Administrativo de primera.

Este personal pasa a primera categoría, al cumplir tres años de antigüedad en la segunda categoría. Asimismo si se produjeran vacantes en la primera categoría, el personal más antiguo pasa a revistar en la categoría superior. En ambos casos se utilizará el procedimiento que fija el art. 31º, referente a vacantes.

d. ADMINISTRATIVO DE TERCERA: Es el empleado que no requiere ejercicio de criterio propio, tal como, empleados de archivo, fichero, boleterías, telefonista hasta 20 líneas internas, etc. Se incluyen en la categoría los empleados con conocimientos limitados, que se inician en la carrera administrativa. Este personal pasa a segunda categoría al cumplir dos años de antigüedad en la institución. Asimismo si se produjeran vacantes en la segunda categoría, el personal más antiguo pasa a revistar en la categoría inmediata superior. En ambos casos se utilizará el procedimiento que fija el artículo 31º, referente a vacantes.

e. CADETE: Es el personal hasta 18 años de edad, que realiza tareas simples, no comprendidas en las categorías anteriores. Al cumplir 18 años pasa automáticamente a la categoría que le correspondiere según la tarea que realice.

ARTICULO 10. — CONCEPTO DE CATEGORIA: Se entiende que un dependiente revista en determinada categoría si la tarea que absorbe la mayor parte de su tiempo laboral, encuadra dentro de las que se detallan en esa categoría.

Tal calificación corresponde cualquiera sea la denominación que se dé a su función y tenga o no quien la ejerza título habilitante, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere resultar para cualquiera de las partes, cuando existe obligación de poseer dicho título.

Cuando la índole de las tareas no permita establecer cual de ellas absorbe la mayor parte del tiempo laboral, se considerará al trabajador revistando en la categoría mejor remunerada. Se entiende por tarea habitual la que realiza normalmente el trabajador, no considerándose tal la que efectúa fuera de lo habitual, aunque esté dentro de su misma categoría.

ARTICULO 11. — REMUNERACIONES SOBRE BASICO: Sin perjuicio de las remuneraciones básicas establecidas en el Art. 7, corresponden los siguientes adicionales:

1) El personal que se desempeña en las actividades de cirugía, partos y esterilización recibirá un adicional del 10% mensual sobre el sueldo básico inicial de su categoría.

2) El personal administrativo que se desempeñe como operador de máquinas National, Burroghs, I.B.M. o similares, recibirá un 10% sobre su básico.

3) El personal que cumple horas extraordinarias en horario nocturno las cobrará con el 100% de recargo y con el 150% si los trabajare en los días que le corresponde franco, con la sola condición de laborarse a continuación de la jornada o antes de empezar ésta, sin solución de continuidad, se abonarán, con el 50% o 100% respectivamente, como marca la Ley de Contrato de Trabajo.

4) El personal de laboratorio que realice sus tareas en área cerrada (áreas bacteriológicas, de inmunología, estériles o similares) recibirá un 20% sobre su sueldo básico.

5) El personal de cualquier categoría que se desempeñe total o parcialmente en horario nocturno, es decir entre las 21 horas y las 6 horas, percibirá un 10% más de su básico, por las horas trabajadas en dicho lapso. Este beneficio alcanza tanto a los que se desempeñan en este horario habitualmente como al que lo haga esporádica o circunstancialmente.

6) El personal que tenga como parte de su remuneración, habitación, se le computará la misma como una suma equivalente al 1% del sueldo básico categoría de mucama y otro 1% si se le diere comida. Las prestaciones en alojamiento y comida pueden convenirse en el futuro, pero cada una de ellas no superará en ningún caso el 5% del sueldo de la categoría de mucama vigente.

7) El personal que tuviere que desempeñar tareas correspondientes a una categoría superior, recibirá por el tiempo que desempeñe tal función, la remuneración asignada a dicha categoría, superior.

8) El personal de inspectores de cobranza, además del sueldo de administrativo de primera percibirán una comisión sobre los cobros de la zona que inspeccionan, no inferior al 50% del sueldo básico categoría mucama vigente en el momento del cobro.

9) El personal de cobranza a domicilio se desempeñará en las condiciones establecidas o a establecer de acuerdo a las modalidades particulares de cada entidad. Su remuneración nunca será inferior al sueldo que corresponda al administrativo de primera categoría.

ARTICULO 12. — ESCALAFON: Al cumplir el primer año de antigüedad en el establecimiento, el trabajador incrementará su básico inicial, correspondiente a la categoría en que se desempeña en ese momento, en un 2% mensual sobre básicos, por cada año de servicio.

El cambio de categoría, no afecta al escalafón por antigüedad; por lo tanto quien es promovido tendrá como remuneración el básico inicial de la nueva categoría más el porcentual que por su antigüedad en el establecimiento corresponde a esta categoría superior.

ARTICULO 13. — CONCEPTO DE SUELDO BASICO: Las remuneraciones a que refiere el art.7º; constituyen el básico inicial de cada categoría, que en virtud del escalafón por antigüedad se va modificando anualmente, pasando el trabajador a tener un nuevo básico resultante de sumar el básico inicial el escalafón por antigüedad correspondiente.

ARTICULO 14. — PERSONAL JERARQUICO: Las remuneraciones del personal jerárquico, que revisten en cargos no especificados en las categorías del presente convenio serán fijadas por el empleador, pero en ningún caso la remuneración de dicho personal será inferior a un 20% por sobre la del subordinado mejor remunerado.

ARTICULO 15. — ADICIONAL DE CAJERO: El cajero/a que presta servicio en establecimientos con internación o que cobran aranceles recibirán un adicional mensual fijo de $ 200.- (pesos doscientos).

II. JORNADA Y HORARIO

ARTICULO 16. — JORNADA DE TRABAJO: La jornada de trabajo será la habitual y normal para cada actividad, según lo fija la ley, con las siguientes excepciones:

1) El personal comprendido exclusivamente en las tareas de:

a) Toma de radiografías o de revelado dentro del área de influencia de los rayos.

b) Aplicación de radioterapia superficial y profunda de rayos X.

c) Aplicación y/o manipulación de elementos radioactivos, tales como: radium, cobalto e isótopos radioactivos.

d) El personal que realice tareas complementarias dentro de los ambientes con exposición a los rayos, tendrá una jornada de trabajo de seis horas diarias y treinta y seis semanales.

2) Las obstétricas tendrán como jornada normal la de 24 horas semanales que pueden ser distribuidas en la forma desigual, pero fijando como máximo dos guardias semanales de 12 horas cada una y debiendo tener libre un domingo por medio.

3) La jornada normal en terapia intensiva, riñón artificial, clímax y unidad coronaria será de seis (6) horas diarias y treinta y seis semanales empleador opte por otorgar una semana un franco y la siguiente dos francos, y así sucesivamente.

ARTICULO 19. — CAMBIO DE TURNO: El empleador facilitará a aquel personal que lo desee, cambio de turno de trabajo con otros compañeros dentro de cada establecimiento, siempre que ello no lesione los intereses de ninguna de las partes. Los empleadores deberán permitir estos cambios, si no le ocasionan gastos adicionales.

ARTICULO 20. — HORARIO Y CONDICIONES DE TRABAJO VIGENTES: El establecimiento mantendrá al personal en su horario habitual y sin modificar las condiciones de trabajo vigentes. En caso de entender la patronal que razones imperiosas obligan a efectuar cambio, no contando con el consentimiento del personal se planteará el problema ante la Comisión Paritaria de Interpretación, no debiendo innovar hasta que esta se expida. Esto no será de aplicación cuando se trate de cambios por un lapso determinado y no se dan los supuestos del artículo 19º de la presente convención colectiva de trabajo.

ARTICULO 21. — OCUPACIONES FUERA DEL ESTABLECIMIENTO: El empleador no podrá impedir a su personal que tenga otras ocupaciones fuera del establecimiento, si cumple con sus tareas y normal horario de trabajo y no resultan lesivas o incompatibles a las Instituciones en las cuales presten servicios.

ARTICULO 22. — AUSENCIAS IMPREVISTAS: Cuando por razones de enfermedad, licencia o suspensión, faltare personal, la Institución deberá reemplazado siempre que estimare necesario efectuar las tareas asignadas al ausente. De no hacerlo, la Institución será responsable de la deficiencia del servicio.

III. LICENCIAS Y PERMISOS

ARTICULO 23. — LICENCIA ANUAL: Los trabajadores gozarán de su licencia anual de conformidad a lo establecido por la ley 20.744, pe únicamente se computarán los días hábiles. Los días feriados nacionales, feriados optativos y domingos comprendidos dentro del lapso en que se goza la licencia anual, se adicionan a los fijados por ley y se abonan en la misma forma que aquellos.

ARTICULO 24. — LICENCIAS ESPECIALES: El personal tendrá derecho asimismo a las siguientes licencias continuadas y pagas, en iguales condiciones que la licencia anual; o las más favorables al trabajador que pudiera establecer la ley 20.744 (L.C.T)

a) Por matrimonio: 15 días

b) Por nacimiento de hijos: 3 días

c) Por fallecimiento de cónyuge: 5 días

d) Por fallecimiento de padres, hermanos o hijos: 5 días

e) Por fallecimiento de abuelos o nietos: 3 días

f) Por fallecimiento de tíos, suegros, yernos y cuñados: 2 días

g) Por siniestro de vivienda (inundación, granizo, huracán, etc.) con certificación policial: 4 días.

h) Por casamiento de hijos: 2 días

i) Por mudanza: 1 día

j) Por concurrencia a juzgado, autoridad administrativa o Comisión Paritaria de Interpretación, con citación previa: el tiempo que tal diligencia le absorba.

ARTICULO 25. — LICENCIAS ESPECIALES POR LA INDOLE DE LA TAREA: Por la índole de las tareas se acordarán también las siguientes licencias especiales. El personal de radiología, radioterapia, o destinado a la atención de enfermos mentales o nerviosos, gozará de una licencia especial de quince días cualquiera sea su antigüedad, todos los años, que no podrá acumularse a la anual, debiendo mediar entre una y otra, un lapso no inferior a los cinco meses. Mientras el trabajador goza de la licencia especial, no podrá ocuparse en tareas similares.

ARTICULO 26. — PERMISOS ESPECIALES: En caso de enfermedad del cónyuge, hijos o padres del trabajador, éste podrá solicitar una vez por cada familiar y hasta un máximo de tres días por cada uno de ellos, con goce de sueldo, para su atención.

En todos los casos comprobará con certificado médico el evento sin perjuicio del derecho del empleador a controlar. Tratándose de los padres o hijos mayores, deberá además probar que se encuentran a su cargo o que no existe otro familiar que se pueda hacer cargo en la emergencia.

ARTICULO 27. — EXAMENES: El personal que curse estudios en establecimientos debidamente acreditados gozará de permiso pago, para rendir examen, debiendo acreditar fehacientemente el haberlo rendido o su postergación por razones ajenas a su voluntad. No podrá en ningún caso dicho permiso ser inferior a 2 días por examen. Se justificarán por este concepto dieciséis días (16) hábiles por año calendario. Cuando se exceda este límite, se otorgará el permiso correspondiente sin goce de sueldo.

ARTICULO 28. — DADORES DE SANGRE: Todo trabajador que done sangre quedará liberado de prestar servicio el día de la extracción, con derecho a percibir la remuneración correspondiente, hasta dos veces por año, a cuyo fin deberá acreditar la extracción mediante certificado médico.

ARTICULO 29. — GUARDERIA INFANTIL: Si en el establecimiento trabajare el número de mujeres que fija la reglamentación de la ley 20.744 (L.C.T) para hacer exigible la guardería infantil, deberá ajustarse a los dictados de la ley y su reglamentación.

Si el número de mujeres fuera inferior al referido en el párrafo anterior, abonará a las madres mensualmente y por cada hijo hasta la edad en que la reglamentación fija el límite para uso de la guardería, una suma equivalente al 25% del salario vital mínimo: si la madre tuviere un solo hijo se le abonará el 30% del sueldo básico categoría de mucama vigente en el momento del pago.

Si el establecimiento tuviere la obligación legal de tener sala maternal o guardería infantil, mientras no las habilite, abonará igual suma que la referida en el párrafo precedente. Este pago se abonará en proporción a las horas de labor, cuando la madre cumpla una jornada de trabajo reducida.

No corresponderá este pago durante las vacaciones y licencias sin goce de sueldo. Durante su vigencia, este importe por el especial carácter que revista, las partes no lo considerarán en ningún caso como sueldo o retribución y por tanto no tendrá efecto alguno para el pago de horas extras, vacaciones, licencias, aguinaldo, aportes jubilatorios, indemnizaciones, etc. Este pago sustitutivo, quedará sin efecto por las siguientes causas: 1) Si por cualquier disposición se crearen beneficios similares de cualquier índole para este mismo fin, 2) Si la entidad resolviese prestar el servicio por sí misma o por terceros, dentro del establecimiento o en sus proximidades y para todos o algunos de los turnos de trabajo.

ARTICULO 30. — SUBSIDIO POR FALLECIMIENTO DE FAMILIARES: En caso de fallecimiento de familiares directos: cónyuge, ascendientes y descendientes en primer grado, se otorgará un subsidio equivalente al 30% de un sueldo básico de la categoría mucama, vigente en el momento del deceso.

V. VACANTES Y REEMPLAZOS

ARTICULO 31. — VACANTES: La vacante que se produzca en el establecimiento se cubrirá por el empleado de la misma sección que le sigue en antigüedad, siempre que reúna las condiciones de cumplimiento, idoneidad y capacidad que el establecimiento exija para el desempeño de dicho puesto y subsistan las condiciones para que dichas vacantes sean cubiertas.

No habiendo un empleado/a de la misma sección que reúna las condiciones estipuladas para ocuparla, se cubrirá por el empleado/a de cualquier otra sección, siempre que reúna las exigencias mencionadas.

Si el empleador entendiese que el trabajador o los trabajadores a quienes correspondiere el cargo no están capacitados y éste o éstos discreparan, la cuestión se llevará a la Comisión Paritaria de Interpretación, quien previo examen de los interesados, dictaminará en definitiva.

ARTICULO 32. — REEMPLAZOS: Para cubrir las ausencias temporarias se procederá en la misma forma que señala el artículo anterior, debiendo utilizarse el servicio de reemplazante, al trabajador que reemplace a otro trabajador determinado y por el tiempo que dure su ausencia.

Si el titular, por cualquier motivo no se reintegra definitivamente, el reemplazante de mayor antigüedad pasa automáticamente a ser efectivo.

VI. OTROS BENEFICIOS

ARTICULO 33. — PRESERVACION DE LA SALUD: El establecimiento realizará una vez al año como mínimo un control psico-físico de cada trabajador. En el caso del personal dedicado a la atención de enfermos mentales y nerviosos, tal control se realizará mensualmente.

ARTICULO 34. — ACCIDENTES DE TRABAJO: Las ausencias motivadas por accidentes de trabajo se retribuirán conforme lo establecido en la Ley 24.557.

ARTICULO 35. — FERIADOS OPTATIVOS: Los feriados optativos en el orden nacional y/o provincial se cubrirán con guardia igual a la utilizada en los días feriados nacionales, en dotación de personal.

ARTICULO 36. — ROPA DE TRABAJO: Si el empleador dispusiere el uso obligatorio de determinada ropa deberá proveerla gratuitamente al personal, por lo menos dos veces al año. Los delantales, blusas, guardapolvos, gorras y pantalones que deba usar el personal deberán ser suministrados en estado de perfecta higiene y buenas condiciones de uso, debiendo ser lavada y planchada una vez por semana o más asiduamente si la índole de la tarea así lo requiriese.

También deberá proveerse el calzado y las medias que sean de uso obligatorio, en forma gratuita, cada vez que sea necesario.

Todos los trabajadores que realicen tareas que impliquen exponerse al frío, calor, humedad, serán obligatoriamente provistos de la ropa y calzado adecuados.

La obligación del empleador de suministrar la ropa lavada y planchada puede ser sustituida por una asignación en concepto de reintegro de gastos, sin carácter salarial, cuyo monto se convendrá entre la empresa y la entidad sindical firmante del presente, pero nunca será inferior la asignación mensual al 5% del salario básico de la categoría mucama vigente en el momento del suministro.

ARTICULO 37. — CLASIFICACION DEL TRABAJO: La dirección del establecimiento distribuirá los trabajos teniendo en cuenta que sea compatible con el sexo del personal. Si hubiera discrepancias sobre determinadas tareas; se llevará a dictamen de Comisión Paritaria de Interpretación, no debiéndose innovar hasta tanto aquella se expida.

ARTICULO 38. — TELEFONISTA NOCTURNO: La tarea de telefonista nocturno, será realizado exclusivamente por personal masculino.

ARTICULO 39. — ATENCION DE CALDERAS: Estará exclusivamente a cargo del personal masculino, legalmente autorizado es decir con registro de foguista otorgado por la Municipalidad, o autoridad competente.

ARTICULO 40. — ASCENSOS DE LOS PEONES Y MEDIOS OFICIALES:

PEONES: El personal calificado como peón y que realice tareas especializadas durante un año continuado en el establecimiento, fuera de las tareas comunes, pasará a la categoría de "medio-oficial". Si su principal entendiera que no reúne condiciones de capacidad e idoneidad suficientes para desempeñarse como "medio-oficial", el caso se llevará a la Comisión Paritaria de Interpretación para que resuelva en definitiva, quedando hasta que se expida la Comisión en su primitiva categoría. En iguales condiciones los peones de cocina pasarán a ayudantes de cocina.

Los MEDIO OFICIALES pasarán a oficiales al producirse una vacante. En caso de disentirse sobre sus condiciones, se utilizará igual sistema que el establecido en el Art. 31º.

ARTICULO 41. — SUMINISTRO DE CAFE CON LECHE: El establecimiento debe disponer para el personal de un comedor o lugar adecuado, para ser utilizado durante el desayuno, almuerzo, merienda o cena. Asimismo se deja aclarado que el café con leche para el desayuno o merienda deberá ser azucarado y acompañado con dos pancitos, manteca, dulce o sustitutos concediéndose hasta 20 minutos para su consumo. Aquel personal que por tener horario discontinuo tomara desayuno y merienda, dispondrá de diez minutos en cada oportunidad para su ingestión.

ARTICULO 42. — TAREAS LIVIANAS: El personal que sea dado de alta luego de una enfermedad, con la salvedad de que debe realizar tareas livianas —sea que ambas partes acepten el diagnóstico o que así lo establezca la autoridad competente— deberá ser reintegrado en ese tipo de tareas. Si el empleador adujera que no puede proporcionarlas, abonará los salarios del trabajador hasta que obtenga el alta definitiva, sin que pueda computar dicho pago a los correspondientes a los períodos de enfermedad que prevé la ley.

ARTICULO 43. — SUMINISTRO DE LECHE: Será obligatorio por parte del empleador el suministro de leche en cantidad de un litro diario por persona, a aquellos que trabajen en calidad de pintores, pulidores y anexos, personal que esté afectado al trabajo de pintura a soplete, trabajo de caldera, rayos X, laboratorios de análisis y anatomía patológica.

ARTICULO 44. — GUARDARROPAS Y BAÑOS: El establecimiento dispondrá de guardarropas individuales con llave, baños y duchas con agua caliente y fría para uso del personal, fuera de su horario de trabajo, con las excepciones que demanden las tareas dentro de su horario.

ARTICULO 45. — DEPOSITO DE DINERO: El empleador no podrá efectuar depósitos ni extracciones de dinero por intermedio de personal menor de edad.

ARTICULO 46. — BENEFICIOS ADQUIRIDOS: Los beneficios que establece la presente convención colectiva no excluye a aquellos superiores, establecidos por otras disposiciones, acuerdos, otorgados voluntariamente o por las convenciones, colectivas anteriores.

VII. DISPOSICIONES ESPECIALES

ARTICULO 47. — DIA DEL GREMIO: El día 21 de septiembre de cada año, declarado Día del Gremio por la Asociación de Trabajadores de la Sanidad Argentina de Rosario y 2a Circunscripción de la Provincia de Santa Fe, será considerado a todos los efectos como feriado nacional, incluso para el sistema de guardias.

ARTICULO 48. — PIZARRON SINDICAL: La Dirección del Establecimiento autorizará en lugar visible para todo el personal y próximo al fichero, la colocación de una vitrina colgante que será utilizada únicamente para exhibir las comunicaciones oficiales del Sindicato y Comisión Interna y Cuerpo de Delegados.

Se concede esta autorización con la siguiente reglamentación enunciativa:

a) Informaciones sobre actividades sociales o recreativas de la Asociación;

b) Informaciones sobre las elecciones y designaciones de las autoridades de la Asociación;

c) Informaciones sobre reuniones de la Comisión y Asambleas Generales de la Asociación. Los escritos allí exhibidos no podrán contener alusiones lesivas a los establecimientos, sus autoridades o personal.

ARTICULO 49. — PLANILLA DE CATEGORIAS: La Dirección del establecimiento entregará a los representantes gremiales del personal, a su pedido, una planilla con el detalle de la categoría asignada a cada trabajador, cuya actualización podrán solicitar anualmente, sin perjuicio de dar noticia de toda variación que se origine en ingresos o egresos del personal.

ARTICULO 50. — PARITARIA DE INTERPRETACION: La Comisión Paritaria de Interpretación conformada por tres miembros titulares y tres suplentes por cada parte entenderá en las cuestiones relativas a la interpretación de éste convenio y las demás que el mismo le fija. La misma ajustará su labor en un todo de acuerdo con las normas establecidas por el Ministerio de Trabajo. Las Resoluciones que emita esta Comisión serán inapelables, salvo lo establecido en la legislación vigente.

ARTICULO 51. — CUOTA DE SOLIDARIDAD: Se establecen para todos los dependientes de la empleadora y beneficiarios del presente Convenio Colectivo de Trabajo un aporte solidario equivalente al 1% de la remuneración integral a partir de la vigencia de las nuevas escalas. Este aporte estará destinado, entre otros fines, a cubrir gastos ya realizados y a realizarse en la gestión y concertación de convenios y acuerdos colectivos, al desarrollo de la acción social, y a la constitución de equipos sindicales y técnicos que posibiliten el desarrollo solidario de los beneficiarios convencionales, contribuyendo a una mejor calidad de vida para los trabajadores y su grupo familiar. Los trabajadores afiliados a A.T.S.A. Rosario, compensarán este aporte hasta su concurrencia con la cuota.

Sin mas, siendo las 13:00 horas, las partes leen, ratifican y firman al pie en señal de plena conformidad el presente Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa, ante mi que certifico.