MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución NΊ 1013/2006

CCT NΊ 481/07

Bs. As., 28/12/2006

VISTO el Expediente NΊ 1.135.922/05 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley NΊ 14.250 (t.o. 2004), la Ley NΊ 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y la Ley NΊ 25.877, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 61/102 del Expediente NΊ 1.135.922/05, obra el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado por la CAMARA ARGENTINA DE FABRICANTES DE ENVASES DE CARTON Y AFINES y la FEDERACION DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA DEL PAPEL, CARTON Y QUIMICOS, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva NΊ 14.250 (t.o. 2004).

Que el presente texto convencional es renovación del Convenio Colectivo de Trabajo NΊ 376/04.

Que su ámbito de aplicación será para todo el Territorio Nacional.

Que su vigencia se extenderá por dos (2) años a partir del 1Ί de julio de 2006. Que el ámbito territorial y personal del mismo se corresponde con la actividad principal de la Cámara signataria y la representatividad de la entidad sindical firmante, emergente de su personería gremial.

Que una vez dictado el presente acto administrativo homologando el convenio alcanzado, se procederá a elaborar, por intermedio de la Dirección de Regulaciones del Trabajo, el pertinente proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, a fin de dar cumplimiento a lo prescrito en el artículo 245 de la Ley NΊ 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley NΊ 14.250 (t.o. 2004).

Que las partes han acreditado la representación invocada con la documentación agregada a los actuados y ratificaron en todos sus términos el mentado Convenio Colectivo de Trabajo.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto NΊ 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1Ί — Declárese homologado el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado por la CAMARA ARGENTINA DE FABRICANTES DE ENVASES DE CARTON Y AFINES y la FEDERACION DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA DEL PAPEL, CARTON Y QUIMICOS, que luce a fojas 61/102 del Expediente NΊ 1.135.922/05, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva NΊ 14.250 (t.o 2004).

ARTICULO 2Ί — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivo dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el Convenio Colectivo de Trabajo, obrante a fojas 61/102 del Expediente NΊ 1.135.922/05.

ARTICULO 3Ί — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 4Ί — Gírese al Departamento Control de Gestión de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, para la notificación a las partes signatarias. Cumplido, pase a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de elaborar el pertinente proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de las escalas salariales que por este acto se homologan, de conformidad con lo establecido en el artículo 245 de la Ley NΊ 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

ARTICULO 5Ί — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuito del Convenio Colectivo de Trabajo homologado y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley NΊ 14.250 (t.o.2004).

ARTICULO 6Ί — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente NΊ 1.135.922/05

BUENOS AIRES, 5 de enero de 2007

De conformidad con lo ordenado en la Resolución ST NΊ 1013/06, se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada a fojas 61/102 del expediente de referencia, quedando registrada con el NΊ 481/06. — VALERIA A. VALETTI, Registro Convenios Colectivos de Trabajo, Dto. Coordinación - D.N.R.T.

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO PARA LA

RAMA ENVASES DE CARTON Y AFINES

CAMARA ARGENTINA DE FABRICANTES DE ENVASES DE

CARTON Y AFINES

FEDERACION DE OBREROS Y EMPLEADOS

DE LA INDUSTRIA DEL PAPEL, CARTON Y QUIMICOS

TITULO I

Condiciones Generales

TITULO II

Pequeñas y Medianas Empresas

TITULO III

Envases

Sectores, Puestos de Trabajo, Categorías, Salarios

TITULO IV

Conos y Canillas, Tubos Espiralados y Conos para Altoparlantes

y Elaboración de Esquineros

Sectores, Puestos de Trabajo, Categorías, Salarios

TITULO I

Condiciones Generales

Capítulo I

Ambito de Aplicación y Vigencia

ARTICULO 1Ί — Se encuentran comprendidos en el presente Convenio Colectivo de Trabajo de la RAMA DE ENVASES DE CARTON Y AFINES, las empresas que se dedican a la fabricación de ENVASES DE CARTON, LISO, MICROCORRUGADO, BANDEJAS, VASOS DE PAPEL, ENVASES TUBULARES y todo tipo de ENVASES DE CARTON MICROCORRUGADO O CARTULINA, CON O SIN ESTAMPADO, COMPLEMENTOS PARA EMBALAJES DE PAPEL Y/O CARTON Y AFINES, CONOS Y CANILLAS, TUBOS RECTILINEOS y ESPIRALADOS, CONOS PARA ALTOPARLANTES, ESQUINEROS, CARTON O CARTULINA y CARTONERIA GRAFICA Y ENVASES MULTILAMINADOS DE PAPEL O CARTON COMO PRINCIPAL COMPONENTE, LOS ESTABLECIMIENTOS QUE SE DEDIQUEN A LA FABRICACION DE MICROCORRUGADO, PLANCHAS Y SIMPLE FAZ se regirán por la presente convención colectiva de trabajo.

ARTICULO 2Ί — Se encuentran comprendidos en el presente convenio los OBREROS, EMPLEADOS ADMINISTRATIVOS y TECNICOS que se desempeñen en relación de dependencia en establecimientos comprendidos en esta rama, quedando excluido el personal cuya labor principal consista en DIRIGIR o CONTROLAR a otros trabajadores y no realicen tareas que correspondan a los trabajadores incluidos en este convenio. Asimismo queda excluido el personal que desempeña en los siguientes cargos: DIRECTORES y SUBDIRECTORES; GERENTES y SUBGERENTES; JEFES y SUBJEFES DE DEPARTAMENTO, SECCION o TURNO; APODERADOS con poder suficiente para comprometer a la firma; PROFESIONALES UNIVERSITARIOS; SECRETARIA o SECRETARIO de los últimos nombrados; ENCARGADO RESPONSABLE DE RECIBIR, PROCESAR, EMITIR o CONTROLAR INFORMACION CONFIDENCIAL DE PRESUPUESTO, COSTO y ESTADISTICA; ENCARGADO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS ESPECIALES; TECNICOS DE HIGIENE y SEGURIDAD; SUPERVISORES.

ARTICULO 3Ί — El presente convenio es de aplicación en todo el Territorio Nacional con vigencia por DOS (2) años a partir del 1Ί de julio de 2006, renovándose automáticamente por períodos iguales.

Las cláusulas que no se denuncien por cualquiera de las partes con una anticipación de TREINTA (30) días a la finalización de cada período, continuarán en vigencia. En caso de producirse la denuncia antes mencionada, y hasta tanto no se llegue a un nuevo acuerdo sobre los aspectos involucrados en la misma, este convenio colectivo de trabajo permanecerá vigente en todos sus términos.

SEIS (6) meses antes de su finalización una Comisión formada por CUATRO (4) miembros designados por cada parte, tendrá a su cargó el seguimiento de la aplicación de este convenio, a fin de evaluar las respectivas experiencias.

Los salarios y todos los rubros dinerarios, pactados en el presente convenio, tendrán una vigencia de SEIS (6) meses a partir de, su última firma, reabriéndose en ese momento las negociaciones sobre las mismas. Hasta la concreción de ese nuevo acuerdo, los rubros económicos mencionados permanecerán vigentes.

ARTICULO 4Ί — Durante la vigencia del presente convenio no podrá solicitarse su revisión total o parcial así como tampoco alterarse por ninguna de las partes las condiciones de trabajo, sociales o económicas establecidas, a excepción de los valores fijados en concepto de adicionales y los valores de los sueldos y salarios aquí establecidos, cuya vigencia será la que se acuerde por las partes.

Capítulo II

Del Contrato de Trabajo

ARTICULO 5Ί — Las disposiciones del presente convenio se aplicarán a todos los trabajadores comprendidos; cualquiera sea la modalidad contractual, haciéndose extensiva su aplicación a los trabajadores de empresas de servicios eventuales que se desempeñen en los establecimientos mencionados, quienes tendrán los mismos derechos económicos, laborales y sociales que otorguen las empresas. Asimismo, las empresas deberán tomar los recaudos pertinentes para inscribirlos en la Obra Social de la actividad.

ARTICULO 6Ί — El personal que ingrese tendrá un período de prueba que no podrá ser superior a TRES (3) meses. En cada establecimiento no podrá haber más del DIEZ POR CIENTO (10%) del plantel permanente en período de prueba; si superan este porcentaje, automáticamente los más antiguos se consideraran contratados por tiempo indeterminado.

Las partes que suscriben acuerdan que todo el personal que ingrese bajo esta modalidad contractual, más allá de la duración, siempre estará sujeto al Capítulo III del Título I del presente convenio colectivo de trabajo.

ARTICULO 7Ί — Queda expresamente establecido que la organización y distribución del trabajo, vigilancia y mantenimiento de la disciplina, son facultades exclusivas de la parte empleadora, dejando a salvo el derecho del personal a plantear los reclamos correspondientes en los casos en que se consideren lesionados sus derechos.

ARTICULO 8Ί — El personal hará uso de su capacidad para asumir el compromiso de prestar máxima colaboración para acrecentar la producción, manteniendo la calidad de los productos. Asimismo, debe cuidar los elementos de trabajo para el mejor funcionamiento de la empresa.

Por su parte las empresas se obligan a realizar las tareas permanentes de mantenimiento de maquinarias y abastecimiento de buena materia prima, a fin de cumplimentar con lo estipulado en el párrafo anterior.

ARTICULO 9Ί — Entendiendo que el trabajo no registrado constituye una modalidad que causa perjuicio a la sociedad toda, resultando de suma importancia promover la regularización de las relaciones laborales, desalentando las prácticas evasoras, las partes signatarias del presente convenio asumen el compromiso de aunar esfuerzos para su erradicación. A tal efecto, acuerdan cumplir y hacer cumplir lo dispuesto por la Ley 25.323 y los Artículos 7 a 17 de la Ley 24.013, comprometiéndose además al intercambio de información que permita la detección de irregularidades o deficiencias en el registro de la relación laboral.

ARTICULO 10. — La empresa que retuviere al trabajador aportes con destino al sistema previsional, o a la seguridad social, o cuotas de aportes periódicos, o contribuciones en virtud de normas legales o convencionales, o que resulten de su carácter de afiliado a asociaciones profesionales de trabajadores, o por servicios y demás prestaciones que otorguen dichas entidades, y no efectuase el depósito de dichas retenciones en tiempo y forma a los organismos, entidades o instituciones a los que estuvieren destinados, generará derecho al trabajador y a la organización gremial para cursar intimación a la empresa para que, dentro del término de TREINTA (30) días, haga efectivo el ingreso de los importes adeudados, más los intereses y multas que pudieran corresponder. Cumplido el plazo antes referido, si la empresa no hubiere procedido de acuerdo a lo reclamado en la intimación, deberá a partir de ese momento pagar al trabajador afectado, en carácter de sanción conminatoria mensual, y hasta tanto no regularice la mora, el importe equivalente a la última remuneración devengada a favor de este último, considerándose además que, si hubiere remuneración en especie, ésta deberá abonarse en dinero.

Capítulo III

Del Escalafón

ARTICULO 11. — Toda persona que ingrese al servicio efectivo de los establecimientos comprendidos en este convenio lo hará en la categoría más baja, exceptuándose a los que deban ocupar puestos para los cuales sea indispensable poseer título, licencia o carnet habilitante, o se requiera para cubrirlos determinados conocimientos técnicos y/o prácticos, y siempre que entre el personal empleado u obrero efectivo no hubiera ninguno que posea tales condiciones o conocimientos suficientes.

En los casos que, aún con conocimientos prácticos, el puesto requiera licencia o carnet habilitante, las empresas podrán preparar al operario indicado para lograr la licencia o carnet que lo habilite.

ARTICULO 12. — Con salvedad de las excepciones mencionadas en el artículo anterior, las vacantes u ascensos en las categorías superiores o las de ingreso se llenarán con el personal más antiguo de la categoría inmediata inferior, siempre que reúna la capacidad teórica y/o práctica necesaria para el puesto.

A igualdad de capacidad teórica y/o práctica entre dos o más postulantes se dará preferencia a quien, entre los de la categoría inmediata inferior posea mayor antigüedad en la sección.

Si no hubiera personal que reúna dicha capacidad teórico práctica, se llenará con personal ajeno a la empresa.

ARTICULO 13. — La ausencia transitoria de un trabajador no generará puesto vacante ni consecuente ascenso de otro en el sentido con que en este convenio se utilizan las expresiones "vacantes" y "ascensos".

Cuando se produzca el reemplazo del ausente, en este caso, la cobertura tendrá siempre el carácter de transitoria, sin perjuicio del derecho del reemplazante a percibir durante el tiempo del reemplazo la diferencia remuneratoria del reemplazado, la que podrá ser liquidada por separado de su retribución habitual.

Si el empleador optará por liquidar conjuntamente dicha diferencia, en razón de la practicidad para las liquidaciones de sueldos y/o jornales, ello no implicará incorporar tal diferencia a sus remuneraciones.

ARTICULO 14. — Fuera del supuesto previsto en el artículo anterior, la promoción del trabajador a una categoría superior tendrá carácter condicional hasta un plazo máximo de TRES (3) meses.

Dentro de dicho plazo se lo confirmará en el puesto o se dispondrá su retorno al puesto anterior.

Vencido el plazo de TRES (3) meses sin que se resuelva sobre el desempeño del trabajador, éste quedará automáticamente confirmado en el puesto.

El personal obrero que pase a empleado administrativo cobrará la remuneración de la categoría convencional que ocupa.

La liquidación de las diferencias salariales correspondientes al período condicional a que se refiere este artículo, podrá realizarse de manera separada o por razones prácticas, de conformidad con lo previsto en el último párrafo del artículo anterior.

Capítulo IV

De la Ropa y Utiles de Trabajo

ARTICULO 15. — Los empleadores proveerán al personal para ser usado en el lugar de trabajo, dos jardineras o dos pantalones con camisas, o dos mamelucos, o dos guardapolvos.

Al personal que ingrese se le proveerá de dichas ropas, dentro de los treinta días de labor. Uno de los equipos se entregará dentro del segundo trimestre y el restante dentro del cuarto trimestre de cada año.

El personal será responsable del aseo y conservación de dichas prendas.

ARTICULO 16. — Las empresas entregarán a cargo botas o botines antideslizantes al personal que cumpla sus tareas en lugares húmedos.

Su uso y reposición son los señalados en la segunda parte del artículo siguiente.

ARTICULO 17. — Las empresas entregarán a cargo de los choferes, acompañantes y a todo trabajador que realice tareas en sectores que trabajen a la intemperie, una campera o saco de abrigo.

Estos elementos se usarán exclusivamente en el trabajo.

El personal será responsable de su aseo y conservación, y su reposición se hará cuando el desgaste por el uso normal lo justifique.

Cuando se entregue el nuevo elemento debe devolverse el usado.

Igualmente se hará entrega del equipo de lluvia, respetando las prácticas de cada empresa y como mínimo, las normas sobre higiene y seguridad.

ARTICULO 18. — El empleador deberá proveer de equipos y elementos de seguridad personal acordes a las tareas y funciones que desempeñe el trabajador. Su uso será obligatorio.

ARTICULO 19. — Los empleadores entregarán a cargo a cada trabajador, calzado de seguridad, siendo su uso obligatorio, su reposición se hará cuando por el uso se produzca el desgaste.

ARTICULO 20. — Los empleadores facilitarán a los trabajadores las herramientas y útiles necesarios para el desempeño de aquellas tareas cuyas características especiales lo requieran.

Dichos implementos serán entregados bajo recibo y el trabajador será responsable de su buena conservación.

En caso de pérdida, rotura o inutilización de los elementos debido a negligencias del trabajador responsable, este deberá reponer el elemento del caso o en su defecto pagar al empleador el importe correspondiente.

Si no hubiera mediado negligencia del trabajador, el empleador le entregará nuevamente el elemento dañado o perdido.

Se mantendrá el régimen vigente en aquellos establecimientos donde el personal utilice herramientas propias, percibiendo por esas circunstancias una retribución determinada por acuerdo de partes.

ARTICULO 21. — Las empresas proporcionarán a los operarios soldadores, antiparras protectoras que permitan, en su caso, el uso de anteojos correctores de propiedad de los operarios, salvo cuando provean anteojos correctores de seguridad, en cuyo caso éstos serán de uso obligatorio.

ARTICULO 22. — Cuando un operario use anteojos en forma permanente y la empresa no provea anteojos correctores, los empleadores se harán cargo del costo de la reparación de los mismos, cuando la rotura se produzca en ocasión del trabajo y como consecuencia de éste.

Para ello, el afectado informará el hecho en forma inmediata a su superior, explicando como ocurrió y mostrando el daño causado a los anteojos.

Capítulo V

Jornada de Trabajo, Francos, Licencias y Día del Gremio

1. JORNADA DE TRABAJO Y FRANCOS

ARTICULO 23. — La jornada de trabajo tendrá una duración máxima de OCHO (8) horas diarias, CUARENTA Y OCHO (48) semanales de lunes a sábado, ó de NUEVE (9) horas diarias, CUARENTA Y CINCO (45) horas semanales de lunes a viernes.

Cuando se trabaje el día sábado, esta jornada se deberá abonar con el recargo del CINCUENTA POR CIENTO (50%) hasta las 13,00 hs. y las restantes, al CIENTO POR CIENTO (100%). De trabajarse día domingo, la jornada se abonará al CIENTO POR CIENTO (100%). De existir acuerdos más favorables, éstos se mantendrán.

2. VACACIONES

ARTICULO 24. — Las vacaciones anuales serán concedidas en el período legal. Es obligatoria la notificación con CUARENTA Y CINCO (45) días de anticipación y abonadas por anticipado.

El trabajador tendrá derecho a gozar del período de vacaciones en temporada estival por lo menos una vez cada DOS (2) años.

Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores, cuando la empresa no de cumplimiento a la Ley de Contrato de Trabajo, referente al otorgamiento de Vacaciones abonará a los trabajadores una compensación del TREINTA POR CIENTO (30%) calculado sobre el total de las remuneraciones que el trabajador debiera percibir. Salvo lo previsto en el artículo 25 de la CCT.

ARTICULO 25. — En los supuestos legalmente previstos, las empresas podrán solicitar al Ministerio de Trabajo la concesión de vacaciones o de parte de ellas, en períodos total o parcialmente distintos a los fijados, teniendo en cuenta que se cumplan los períodos mínimos de vacaciones correspondientes a cada trabajador de acuerdo con su antigüedad en servicio y las lógicas dificultades en el orden técnico y/o práctico que origine su aplicación, así como también las inherentes al mantenimiento de la producción.

ARTICULO 26. — Cuando un matrimonio trabaje en una misma empresa y manifieste su voluntad de tomar vacaciones en forma conjunta, éstas le serán concedidas, salvo circunstancias excepcionales.

ARTICULO 27. — En caso que el período de vacaciones coincidiera con un feriado pago de ley, el mismo le será abonado al beneficiario además del importe correspondiente al período legal de vacaciones.

3. PAUSA ALIMENTARIA

ARTICULO 28. — En los turnos en que se cumplen horarios legales, el personal tendrá una pausa de TREINTA (30) minutos pagos para alimentarse, dentro de la jornada legal de trabajo establecida en este convenio, en caso que la empresa y los trabajadores acordaran una pausa de 20 minutos el empleador deberá entregar un sándwiches y una gaseosa a cada trabajador.

Dicha pausa deberá organizarse entre el personal interesado de manera que nunca signifique abandonar los elementos de trabajo ni poner en riesgo o detener la producción.

Se mantendrán las modalidades más favorables para el trabajador que en este sentido tenga cada empresa.

ARTICULO 29. — Los trabajadores que, por realizar horas complementarias o extensión de su jornada legal, deban permanecer en el establecimiento TRES (3) o MAS horas, tendrán una pausa adicional de TREINTA (30) minutos pagos, la que será organizada entre las partes, que podrán también acordar la aplicación de lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior.

4. FERIADOS

ARTICULO 30. — En los días feriados establecidos legalmente no habrá actividad laboral en los establecimientos encuadrados en esta rama, siendo abonados los salarios de los mismos en la liquidación del período que corresponda, por separado de los demás rubros.

ARTICULO 31. — Los trabajadores de los sectores de PORTERIA, USINA y BOMBEROS, no interrumpirán el diagrama de su turno y percibirán los salarios establecidos del feriado con más los adicionales correspondientes establecidos en el presente convenio.

5. LICENCIA ESPECIALES

ARTICULO 32. — Los trabajadores gozarán de licencias especiales pagas, como si estuvieran trabajando, en los siguientes casos:

a) Fallecimiento de cónyuge, concubina, hijos, y padres: TRES (3) días corridos. Fallecimiento de Hermanos: TRES (3) días corridos.

b) Por fallecimiento de Abuelos DOS (2) día y Suegros DOS (2) Días corridos.

c) Por matrimonio: DIEZ (10) días corridos.

d) Por nacimiento de hijo: DOS (2) días corridos.

e) Para rendir examen en la enseñanza media o universitaria: de acuerdo a lo legalmente establecido, DOS (2) días corridos por examen con un máximo de DIEZ (10) días por año calendario.

f) Cuando un trabajador done sangre, la empresa se hará cargo del jornal correspondiente al día que efectúo tal donación. En dicho caso está obligado a dar aviso previo de su ausencia salvo situaciones de suma urgencia, y a presentar en la empresa el certificado correspondiente. En un todo de acuerdo al Art. 47 de la Ley 22.990.

g) Los trabajadores que deban viajar más de SEISCIENTOS (600) kilómetros con motivo del fallecimiento de su padre, madre, hermano, cónyuge, concubina o hijo, tendrán al efecto y con cargo de acreditar el viaje, un licencia ampliatoria de UN (1) día.

h) En los casos mencionados en los incisos a) y c) deberá necesariamente computarse UN (1) día hábil, cuando las mismas coincidieran con día domingo, feriado o no laborable.

i) El personal que deba mudarse por finalización de contrato de locación en los términos legales, gozará de UN (1) día de licencia a tal efecto. Este derecho no corresponderá a quienes vivan en pensiones, hoteles o similares. El trabajador deberá presentar la respectiva constancia y contrato de locación (rescindido y vigente).

j) La empresa abonará los salarios correspondientes al tiempo que el trabajador deba ausentarse del trabajo o faltar al mismo para concurrir a citaciones a tribunales judiciales y/o de la autoridad administrativa laboral conforme a la Ley 23.691.

k) Los trabajadores que ineludiblemente deban realizar el examen médico prenupcial en su horario de trabajo, cambiarán de horario, debiendo al efecto prestar máxima colaboración el empleador y los demás trabajadores. Si en tales condiciones de todos modos el cambio de turno u horario fuera imposible, el trabajador interesado tendrá el día de licencia.

l) En caso de internación de gravedad y/o enfermedades terminales de hijos hasta 16 años, esposa o concubina, el trabajador tendrá hasta 10 (Diez) días de licencia para el cuidado del enfermo; los cuales se abonarán como subsidio no remunerativo de noventa horas anuales calculado sobre el valor de la categoría inicial que se abona en el establecimiento. Para ello, el trabajador deberá comunicar a la empresa por escrito donde se encuentra hospitalizado el enfermo, presentar los respectivos certificados médicos que acrediten diagnóstico del enfermo, fecha de inicio de la enfermedad.

Las empresas tendrán derecho a verificar la situación de enfermedad del familiar aludido mediante profesionales designados por ellas.

ARTICULO 33. — El uso de licencias pagas será considerado como día de trabajo efectivo a los efectos de las vacaciones, aguinaldo, antigüedad, etc. Estas cláusulas no deben entenderse, en ningún sentido, como modificativas de los convenios internos de empresa o particulares.

6. CONTROL DE ASISTENCIA

ARTICULO 34. — A los efectos del control de la asistencia, se aplicarán las siguientes normas:

a) El trabajador que sin permiso no concurra a sus tareas habituales, deberá comunicar a la empresa, telefónicamente o por otros medíos, el motivo de su ausencia y su fecha de regreso, dentro de las CUATRO (4) horas siguientes a la iniciación de la jornada de labor que le corresponda.

Cuando se trate de personal de turno, el aviso de ausencia deberá darse con anticipación suficiente para que no sea perjudicada la labor del establecimiento. Cuando se trate de personal mensualizado, la obligación de avisar a la patronal no le exime de presentarse a tomar servicio fuera de hora, esto en caso de que el impedimento de concurrir a sus tareas haya desaparecido.

7. DIA DEL GREMIO

ARTICULO 35. — Será considerado día feriado pago no laborable el día 3 DE ABRIL de cada año, en que se celebra el "DIA DEL TRABAJADOR PAPELERO", asimilándoselo a los días feriados obligatorios a los efectos de su liquidación.

Capítulo VI

Enfermedades Profesionales y Accidentes de Trabajo

ARTICULO 36. — En caso de accidentes de trabajo será de total aplicación lo normado en la Ley 24.557 – Ley de Riesgos del Trabajo (LRT), sus decretos reglamentarios, y resoluciones que al respecto dicte la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT).

ARTICULO 37. — Las empresas están obligadas a afiliarse a una Aseguradora de Riesgos del trabajo (ART) de su elección, con los requisitos aprobados por la SRT.

Los empleadores deberán reducir la siniestralidad laboral mediante la prevención de los riesgos derivados del trabajo, reparando los daños que surjan de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, conforme se establece en la LRT, promoviendo la rehabilitación del trabajador damnificado, su recalificación, su asistencia médica y farmacéutica, prótesis y ortopedia, servicios fúnebres, y abonándole el gasto que derive del traslado para su asistencia.

ARTICULO 38. — Cuando la empresa carezca de póliza de una ART y no se encuentre autoasegurada, según se establece en la Ley 24.557, responderá por todas las cuestiones relacionadas al accidente o enfermedad profesional padecida por los trabajadores comprendidos por el convenio colectivo de trabajo.

1. ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES – REMUNERACIONES

ARTICULO 39. — Para el caso de la remuneración que debe percibir el trabajador enfermo o accidentado, será la que resulte del calculo de todos los rubros económicos sujetos aportes y contribuciones según lo dispuesto en la ley 24.557; cualquier diferencia en mas sea esta remunerativa o no, deberá ser abonada por el empleador, exceptuándose de esta disposición lo vales de almuerzo.

2. ACCIDENTE IN ITINERE

ARTICULO 40. — Los accidentes ocurridos en el trayecto entre el domicilio del trabajador y su lugar de trabajo, o viceversa, siempre que este trayecto no se haya interrumpido por cualquier razón extraña al trabajo, tampoco afectará el derecho a percibir la remuneración que hubiere correspondido en caso de trabajar, durante los plazos legales, en las condiciones establecidas por la ART.

Cuando el trabajador modificara el trayecto mencionado anteriormente, deberá comunicarlo a la empresa previamente y por escrito, y ésta informará a la ART.

Este derecho alcanzará a quienes desvíen su trayecto en ocasión de: estudio, concurrencia a otro empleo o atención de familiar directo enfermo y no conviviente, debiendo presentar el pertinente certificado a requerimiento del empleador dentro de los tres (3) días hábiles. Como condición para su cobertura el accidente in itinere deberá ser objeto de denuncia policial por el trabajador o su familiar.

3. ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES - CONTROL

ARTICULO 41. — A los efectos del control de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicarán las siguientes normas:

a) Todo accidentado deberá notificar el hecho inmediatamente de ocurrido a su superior inmediato, autoridades y/o personal de vigilancia presentes en el establecimiento y concurrir para su atención al consultorio de la fábrica. En el consultorio se harán las comprobaciones pertinentes, ordenándose o no la inmediata internación del accidentado según la gravedad del mismo.

b) No encontrándose el médico de la fábrica en el momento de producirse el accidente, el accidentado deberá ser trasladado para su asistencia y control.

c) El accidentado que hiciera valer un alta médica ajena al servicio médico de la empresa, deberá presentarse el primer día hábil siguiente al consultorio médico de la fábrica, donde será examinado nuevamente, a fin de que el médico del establecimiento certifique o no sobre su aptitud o capacidad laborativa.

d) En los casos que se produjeran accidentes derivados del trabajo o una enfermedad profesional la empresa deberá ajustarse al procedimiento de lo dispuesto en la ley 24.557.

4. ENFERMEDADES Y ACCIDENTES INCULPABLES - REMUNERACION

ARTICULO 42. — A los efectos de la liquidación de la remuneración durante los períodos pagos de enfermedad y/o accidente inculpable el personal cobrará el salario conforme al jornal básico horario de empresa y con los beneficios económicos que hubiera percibido en caso de trabajar.

A los efectos de este artículo, los premios por trabajo en día domingo establecidos en este convenio se considerarán como un salario.

Cuando el trabajador se encuentre realizando un reemplazo y sufra una enfermedad y/o accidente, deberá percibir el salario correspondiente a la tarea que desempeñaba e ese momento.

5. ENFERMEDADES Y ACCIDENTES INCULPABLES – CONTROL

ARTICULO 43. — La empresa, en uso de sus facultades, efectuará el control médico que estime necesario.

ARTICULO 44. — A los fines del control de enfermedades inculpables se aplicarán las siguientes normas:

a) El trabajador que se encuentre imposibilitado por enfermedad o accidente inculpable a concurrir a sus tareas debe comunicarlo al empleador dentro de las cuatro horas de iniciado su horario normal de trabajo. El personal de trabajo nocturno podrá hacerlo hasta las 10,00 horas del día siguiente sin perjuicio de la obligación de dar aviso con la anticipación suficiente, a fin de que no sea perjudicada la labor del establecimiento.

b) Concurrirá al consultorio médico del empleador, donde se certificará su enfermedad; en caso de que su estado no se lo permitiera deberá confirmar su aviso por telegrama colacionado, o por escrito, bajo recibo, dentro de las VEINTICUATRO (24) horas. La confirmación en cualquiera de las formas requeridas podrá hacerla un familiar o compañero del enfermo. La empresa se dará por notificada bajo tales recaudos, contándose a partir de la ausencia.

c) Durante el período de enfermedad, los trabajadores en condiciones de hacerlo, deben concurrir al consultorio médico de la fábrica cuando el empleador lo disponga.

d) Las empresas tendrán derecho a controlar el estado de enfermedad de sus trabajadores mediante médicos designados por ellas, estén o no impedidos de concurrir al consultorio de la fábrica.

e) El tratamiento o la asistencia que los enfermos pudieran tener por médicos o instituciones ajenas a la empresa, no los exime del cumplimiento de las obligaciones preestablecidas.

f) El trabajador que se interne en algún establecimiento hospitalario, deberá informar a la empresa, por los medios previstos en el inciso b), el lugar en donde se encuentra internado, debiendo presentar a su reintegro al trabajo el certificado que lo comprueba, con diagnóstico, fecha de ingreso y egreso.

g) Las altas y las bajas médicas se ajustarán a las normas legales, sea que las emitan los profesionales de las empresas, la Obra Social del Personal de Cartón, Papel y Químicos, sus servicios contratados y/o de organismos oficiales y particulares.

h) En aquellos casos en que los empleadores y/o el trabajador afectado hubieren llevado una disputa existente con respecto al alta o baja en las tareas habituales del trabajador, a resolución de las autoridades de aplicación, mediante junta médica y el dictamen fuese contrario a la resolución del servicio médico de la empresa, el empleador abonará los días transcurridos entre el último dictamen de su servicio médico y con las limitaciones legales sobre el plazo máximo de salarios por enfermedad. Será requisito indispensable para el pago que la solicitud de la junta médica oficial sea efectuada dentro de los DOS (2) días hábiles siguientes al dictamen médico patronal.

i) Es obligación ineludible dar aviso de inmediato a la fábrica de todo cambio de domicilio. En caso de cambio de domicilio anterior a la comunicación de la enfermedad y no declarado por el trabajador, a la firma patronal, dicho cambio deberá ser informado conjuntamente con el aviso de enfermedad, de lo contrario se tendrá por no efectuado.

En los casos de personal que resida transitoriamente fuera de su domicilio declarado, la enfermedad sólo podrá acreditarse mediante certificado médico emitido en conformidad con los incisos f) y g) que anteceden.

j) Las empresas deberán llevar una planilla, libro o ficha en la que conste la fecha de baja, alta y diagnóstico que el médico del empleador haga del trabajador enfermo. Dicha planilla deberá ser firmada por el operario en el momento de recibir el alta, al solo efecto de su notificación. Cuando un obrero, vencido el período de licencia legal paga a cargo de la empresa, y requiera a la FEDERACION DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA DEL PAPEL, CARTON Y QUIMICOS el subsidio por enfermedad, la empresa a solicitud de la autoridad médica de la OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DEL PAPEL, CARTON Y QUIMICOS, exhibirá, en caso de dudas, las constancias planilladas.

6. OBRA SOCIAL

ARTICULO 45. — Será requisito indispensable para las empresas, que todo el personal que ingresa a trabajar en el rubro de la industria del Papel, Cartón y Químicos, debe ser afiliado a la obra social correspondiente al mismo, durante el primer año de servicio. Una vez concluido dicho plazo, el trabajador podrá optar por continuar en la misma Obra Social.

Capítulo VII

Trabajo de Mujeres y Menores

ARTICULO 46. — Las mujeres y menores no trabajarán en lugares riesgosos o insalubres, ni en turnos nocturnos, como tampoco realizarán trabajos penosos.

Las mujeres que trabajen en el sistema de turnos rotativos, podrán hacerlo hasta las 22,00 horas, y las que se desempeñen como enfermeras, podrán hacerlo en horario nocturno.

ARTICULO 47. — El salario de la mujer y del menor serán los que corresponden a la categoría profesional en que se desempeñen.

ARTICULO 48. — Los menores entre 14 y 16 años trabajarán un máximo de SEIS (6) horas diarias. Los menores entre 16 y 18 años podrán trabajar hasta OCHO (8) horas siempre que cuenten con la autorización legal administrativa, para una jornada mayor de SEIS (6) Horas, la cual no podrá superar en ningún caso la ocho (8) horas, diarias.

Sin perjuicio de la sanción legal que le pudiera corresponder al empleador, cuando un menor no autorizado cumpla una jornada mayor a la establecida en este artículo. En este caso se le deberá abonar un adicional del CINCUENTA POR CIENTO (50%) sobre la totalidad de la remuneración normal que le corresponda por las horas cumplidas en cada jornada trabajada.

ARTICULO 49. — En todo establecimiento en donde se ocupen mujeres en los números que fijen las leyes, se debe habilitar una sala maternal adecuada para los niños menores de CUATRO (4) años, donde quedarán en custodia durante el tiempo de ocupación de las madres.

En caso que el establecimiento no cuente con una sala maternal, el empleador deberá abonar los gastos que demande una guardería privada.

ARTICULO 50. — El embarazo y la maternidad serán objeto de protección preferente, de acuerdo con las normas legales vigentes.

En caso de reposo por prescripción médica que encuadre el supuesto como enfermedad que impida trabajar, la trabajadora tendrá derecho a las remuneraciones correspondientes a la licencia por enfermedad, según la ley y este convenio.

Capítulo VIII

Seguridad e Higiene

1. COMPROMISO DE SEGURIDAD

ARTICULO 51. — Ambas partes convienen en propender a que el ejercicio del trabajo no signifique riesgo de vida al trabajador.

Los empleadores deberán hacer observar las pautas y limitaciones a la duración del trabajo establecidas en este convenio y demás normas legales y adoptar las medidas que según el tipo de trabajo, la experiencia y la técnica sean necesarias para tutelar la integridad psicofísica y la dignidad de los trabajadores, debiendo observar las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes sobre higiene y seguridad en el trabajo, siendo pasible de las sanciones que prevén las normas en caso de incumplimiento.

El no uso de los elementos de seguridad por parte de los trabajadores será considerado falta grave.

ARTICULO 52. — Con el objeto de asegurar la integridad de las personas y bienes, el personal de bomberos y de vigilancia, tendrá especial obligación de prestar los auxilios y ayudas extraordinarias a que se refiere la Ley de Contrato de Trabajo (LCT), debiendo asegurar la prestación del servicio de manera útil para el cumplimiento de su función en caso de paralización de actividades por cualquier causa, incluso por medidas de fuerza y el restablecimiento inmediato de la producción normal de todo el establecimiento una vez terminada estas últimas.

El personal afectado a la prestación de servicios de generación de energía y provisión de agua, deberá asegurar de emergencia en todo caso la prestación regular de los que la empresa de a la comunidad o a unidades habitacionales.

2. SERVICIO MEDICO DEL ESTABLECIMIENTO

ARTICULO 53. — En los establecimientos deberá contarse con un servicio médico, de enfermería y de elementos para curaciones de emergencia propio o externo contratado, en las circunstancias obligatorias, según la legislación sobre la materia.

También deberán preverse medidas para disponer medio de transporte adecuados en casos de urgencia médica.

ARTICULO 54. — El empleador deberá colocar y mantener en lugares visibles, avisos o carteles que adviertan la peligrosidad de las máquinas o instalaciones del establecimiento.

ARTICULO 55. — Todo empleador deberá llevar un legajo de salud de cada trabajador que se desempeña bajo su dependencia.

En los lugares expuestos a contaminación o a ruidos excesivos se realizarán periódicamente los exámenes médicos y mediciones adecuadas, aparte de las medidas de protección que sean necesarias o, en su caso, los cambios de lugar de trabajo, todo ello de acuerdo con la legislación vigente.

3. INSTALACIONES DE SERVICIOS

ARTICULO 56. — Las empresas mantendrán disponibles para los trabajadores una provisión suficiente de agua potable para consumo del personal, la que deberá ser refrigerada en la temporada estival.

ARTICULO 57. — En todo establecimiento, se dispondrá de instalaciones sanitarias en condiciones y con equipamiento adecuado en número y especificación a la legislación vigente.

ARTICULO 58. — Los establecimientos que ocupen trabajadores de distinto sexo, dispondrán de locales destinados a vestuarios, para cada sexo.

Estos deberán ubicarse en lo posible junto a los servicios sanitarios, en forma tal que constituyan con éstos un conjunto integrado funcionalmente, debiendo estar equipados con armarios individuales para cada uno de los trabajadores.

ARTICULO 59. — En aquellos lugares donde se realicen procesos o se manipulen sustancias tóxicas, irritantes o agresivas en cualquiera de sus formas, los armarios individuales tendrán una separación interna a efecto de guardar aisladamente la ropa de calle de la de trabajo.

Se mantendrán los beneficios más favorables que en este sentido se tenga en cada establecimiento.

ARTICULO 60. — Los empleadores proveerán a los trabajadores de papel higiénico y jabón para su uso en el establecimiento, en la forma habitual.

ARTICULO 61. — En todo establecimiento deberá destinarse uno o varios lugares para comer durante la pausa alimentaria establecida en el ARTICULO 28Ί.- Dichos lugares se ubicarán lo más aislado posible y deberán estar en condiciones higiénicas adecuadas a su función.

Los empleadores que deban realizar obras civiles para cumplir con esta cláusula, contarán al efecto con un plazo de DOCE (12) meses a partir de la homologación del presente convenio.

Lo dispuesto en este artículo no obsta a otras alternativas que se acuerden por empresa con la representación sindical, para cumplir con el mismo propósito.

4. FISCALIZACION DE LAS CONDICIONES DE HIGIENE Y SEGURIDAD

ARTICULO 62. — En los establecimientos comprendidos en este convenio, la Comisión de Relaciones Internas o, de no haberse constituido la misma, el Sindicato Local, desempeñarán entre sus funciones el análisis de las condiciones de higiene y seguridad, y estudiarán, en conjunto con la representación del empleador, las estadísticas de siniestralidad laboral y posibles medidas de corrección.

ARTICULO 63. — Las empresas constituirán con el sindicato de la zona una Comisión Mixta para el seguimiento de los temas relacionados con accidentes laborales y enfermedades profesionales, como también acordarán la forma de funcionamiento que asegure el control y eficiencia de las ART (Aseguradoras de Riesgo de Trabajo).

ARTICULO 64. — Las empresas informaran al sindicato del lugar, sobre los accidentes laborales y enfermedades profesionales.

ARTICULO 65. — Las empresas deberán notificar al sindicato de la zona y a sus trabajadores el nombre de la ART que fuera contratada; de la misma manera procederán en caso de cambio de ART.

Capítulo IX

Adicionales, Viáticos y Subsidios

ARTICULO 66. — Los adicionales, viáticos y subsidios de los artículos siguientes, se pagarán a los trabajadores con los requisitos y en las formas que se establecen en cada uno de ellos.

1. ADICIONALES MANTENIMIENTO

ARTICULO 67. — Los mecánicos, electricistas, carpinteros, torneros y albañiles cuando trabajen en turnos diferentes a los habituales, ganarán un complemento sobre su salario original, equivalente a la diferencia entre este salario correspondiente a la categoría inmediata superior a la de su clasificación.

Este complemento, para el caso de que los obreros citados fueran Oficiales, será igual al equivalente de la diferencia que exista entre los últimos dos salarios superiores de las escalas salariales establecidas en el Título III del presente convenio.

Dicho beneficio cesará de abonarse si por cualquier causa el mencionado personal dejara de trabajar de turno.

2. ADICIONAL SABADO Y DOMINGO

ARTICULO 68. — Al personal que trabaja horas ordinarias entre las 13 y las 24 horas del día sábado, se le abonarán con el CIENTO POR CIENTO (100%) de recargo, y las trabajadas en entre las 0 y las 24 horas del día domingo, con el CIENTO POR CIENTO (100%).

3. REGIMEN DE TRABAJO DIAS DOMINGO

ARTICULO 69. — Régimen de trabajo en los días domingo.

a) En los establecimientos que hayan implementado o que implementen el trabajo en los días domingo, los empleadores abonarán un premio a la mayor producción que de esta circunstancia resulte equivalente al CIENTO POR CIENTO (100%) de los salarios básicos de Empresa, debiéndose respetar los sistemas de liquidación preexistentes más favorables que rigen en los establecimientos.

b) Queda entendido que el premio se abonará al personal que inicia sus tareas el día domingo.

c) El pago del premio estará sujeto a la condición de que el trabajador beneficiado haya trabajado efectivamente el sábado anterior y el lunes siguiente al domingo de que se trata, perdiendo el derecho a su cobro aquel que no haya trabajado esos días por cualquier motivo, salvo el descanso compensatorio, compensatorio, enfermedad, accidente, vacaciones o licencia de este Convenio o de la Ley de Contrato de Trabajo.

d) Cada establecimiento podrá suspender en todo o en parte este régimen de trabajo, cuando a su juicio no hubiere absorción suficiente de los productos que elabora, o cuando haya que efectuar reparaciones parciales o generales urgentes o importantes, o por motivos de fuerza mayor, haciendo la comunicación pertinente a la Comisión Interna y Sindicato. Cuando la empresa resolviera reiniciar el régimen de trabajo en días domingo la representación sindical no podrá poner obstáculos a dicha reimplantación.

e) El personal afectado a este régimen de trabajo, gozará de descanso hebdomadario de acuerdo a las leyes vigentes.

f) El personal que fuese promovido a raíz de la implantación del trabajo en los días domingo, lo será en forma transitoria y cobrará la diferencia que corresponda de acuerdo al Capítulo III del presente Título.

g) El personal que ingrese o haya ingresado al establecimiento como consecuencia de haberse implantado el trabajo en días domingo, que no integre los escalafones, podrá la empresa suspenderlo y/o prescindir de sus servicios conforme a la ley.

h) Ambas partes manifiestan su acuerdo en la interpretación de que cuando los feriados pagos coincidan con domingo, se sumarán al salario básico diario: a) el beneficio del ARTICULO 68Ί.- cuandocorresponda, más el premio que se establece en este Artículo, ambos referidos al trabajo en días domingo y, b) otra cantidad igual al salario básico diario de empresa, por aplicación de la norma legal sobre feriados nacionales.

i) Los importes correspondientes al premio que se instituye, se liquidarán quincenalmente junto con los salarios para los obreros, y mensualmente para el personal mensualizado.

j) Cada establecimiento organizará el trabajo en forma adecuada a sus posibilidades técnicas, requiriéndose también que se le suministre la energía eléctrica necesaria, la existencia suficiente de materia prima y la provisión adecuada de combustible.

k) La decisión de trabajar en los días domingo no implica ni individual ni colectivamente garantía horaria alguna.

l) Todas las cláusulas del presente artículo quedarán sin efecto en caso de suprimirse el trabajo en la forma que establece el mismo.

m) El pago del premio instituido se hará extensivo a aquel personal que deba concurrir a trabajar el día Domingo para la realización de tareas auxiliares y/o complementarias a la sección producción.

4. ADICIONAL POR TRABAJO NOCTURNO

ARTICULO 70. — Al personal que trabaje jornada nocturna, o en turnos rotativos, se le abonará una asignación consistente en el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del salario básico de empresa percibido por el trabajador por cada jornada legal nocturna trabajada y su importe será liquidado por separado de las otras retribuciones.

Esta asignación será excluida de cualquier otra clase de recargo o bonificación, a la vez que comprenderá cualquier beneficio legal existente o a crearse en razón de dicho sistema de trabajo; su importe cesará de abonarse en el caso de que por disposición legal o reglamentaría, se modifique el régimen de retribución a la jornada legal nocturna en tanto que resultara mayor que el aquí establecido.

Los trabajadores que actualmente perciban por este concepto una suma superior a la fijada en este artículo, continuarán percibiéndola.

A los efectos del presente artículo, queda suprimido el cálculo de ocho minutos de recargo.

5. SALARIOS POR MAYOR PRODUCCION

ARTICULO 71. — Los acuerdos sobre productividad, incentivación y/o premios, cualquiera fuera su naturaleza y forma de liquidación, que las empresas hubieren acordado en cada establecimiento, continuarán rigiéndose por las condiciones particularmente especificadas en cada uno de ellos.

6.- FERIADOS

ARTICULO 72. — El personal que desarrolle tareas los días feriados cobrará el premio del CIENTO POR CIENTO (100%) establecido en el ARTICULO 69Ί.-, con las características y condiciones allí establecidas.

7.- ADICIONAL POR TITULO TECNICO

ARTICULO 73. — Se abonará un adicional mensual de PESOS CIEN ($ 100,00) a los trabajadores que tengan título técnico habilitante expedido por un establecimiento de enseñanza oficial, ya sea estatal o privado incorporado, cuando ejerzan en la empresa la función específica de sus títulos habilitantes.

Las empresas que ya otorguen alguna asignación por este concepto, compensarán los importes respectivos.

8.- ADICIONAL ANTIGÜEDAD

ARTICULO 74. — Los empleadores abonarán a sus trabajadores por cada año aniversario desde su ingreso, en concepto de adicional por antigüedad, el equivalente del UNO POR CIENTO (1%) de:

a) Los salarios y sueldos de empresa;

b) Los recargos adicionales establecidos en este convenio o en disposiciones legales. Dicho porcentaje se liquidará por separado, quincenal o mensualmente, según corresponda.

9.- VIATICOS

ARTICULO 75. — Fíjese en PESOS DIEZ ($ 10) el viático por comida que percibirán los trabajadores en función del trabajo en hora extra. Así mismo la patronal se hará cargo de los gastos por todo concepto que se originen al trabajador que deban cumplir sus tareas fuera del domicilio de la empresa.

Los viáticos a los que se refiere este artículo son de carácter no remunerativo. Los cuales podrán ser sustituidos por la provisión directa de comida, previo acuerdo de partes.

10.- SUBSIDIOS

ARTICULO 76. — El personal comprendido en el presente convenio percibirá los siguientes subsidios:

a) Por casamiento: Lo establecido legalmente.

b) Por nacimiento: Lo establecido legalmente.

c) Salario Familiar: Rige de acuerdo a lo establecido en el Decreto - Ley NΊ 18.017/68 y sus modificaciones posteriores.

d) Por viudez: La obrera o empleada viuda que tenga una antigüedad no menor de TRES (3) meses, percibirá una asignación, durante SEIS (6) meses, cuyo monto será igual a la Asignación por Hijo establecida legalmente.

e) Por fallecimiento del trabajador: En tal caso y aún dentro del período de retención de su puesto, acordado con la legislación vigente se abonará el equivalente a TRES (3) meses de la remuneración de la categoría más baja para gastos de sepelio al familiar más directo. Siendo esto de carácter no remunerativo, conforme artículo 103 bis, de la LCT.

f) Por fallecimiento de familiares: Se concederá al trabajador por fallecimiento de cónyuge o concubina (en las condiciones del Artículo 248 de la LCT), e hijos una suma equivalente a DOSCIENTAS (200) horas de la categoría inicial. Por fallecimiento de hermanos y padres; el trabajador percibirá una suma equivalente a CIEN (100) horas de la categoría inicial. Para la efectivización del subsidio, debe tratarse en todos los casos de familiares fallecidos, con residencia habitual en el país. En caso de haber dos o más trabajadores del mismo grado de parentesco, dicha suma será distribuida en partes iguales entre ellos.

Dicho subsidio es de carácter no remunerativo.

g) Las empresas proveerán a su personal guardapolvo y útiles escolares, para los hijos de los mismos, que cursen los ciclos de Educación inicial y Educación General Básica y/o equivalentes. Estos elementos se entregarán antes del inicio del ciclo lectivo.

ARTICULO 77. — Las empresas otorgarán una beca de PESOS CUARENTA ($ 40) no remunerativos, para aquellos trabajadores que constituyan familia numerosa; este beneficio alcanza únicamente a los casos que al menos tres de sus hijos asistan regularmente a clases. Según Artículo 103 BIS, de la LCT.

11.- SUBSIDIO JUBILATORIO

ARTICULO 78. — Extinción del contrato de trabajo por jubilación del trabajador, las empresas abonará un subsidio equivalente a MIL CIEN (1100) horas de la categoría inicial, no remunerativos, que se pagarán en CUATRO (4) cuotas mensuales iguales y consecutivas, a partir de los TREINTA (30) días de que el trabajador renuncie para acogerse a los beneficios de la jubilación; siempre que en la fecha de la renuncia tenga como mínimo QUINCE (15) años de antigüedad.

Capítulo X

Seguro de Vida

ARTICULO 79. — Para el caso de muerte de un trabajador comprendido en el convenio colectivo o de su cónyuge, los empleadores tomarán un seguro de vida por un valor equivalente a DOCE (12) meses para el trabajador y SEIS (6) meses para su cónyuge, siendo éstos de la categoría inicial del presente convenio, con carácter no remunerativo. Serán beneficiarios las personas designadas por el trabajador o en su defecto las que correspondan de acuerdo al orden y prelación establecida en el régimen provisional, conforme al régimen integrado de Jubilaciones y Pensiones.

Capítulo XI

Financiación de Programas Sociales y Capacitación

1. CONTRIBUCION EXTRAORDINARIA

ARTICULO 80. — Los empleadores conceden a la FEDERACION DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA DEL PAPEL, CARTON Y QUIMICOS una contribución extraordinaria de PESOS CIEN ($ 100,00) por cada trabajador influido en este convenio que revista en relación de dependencia al 1Ί de Junio de 2006, pagadera en CUATRO (4) CUOTAS de PESOS VENTICINCO ($ 25,00). La primera cuota de la contribución, se abonará dentro de los primeros QUINCE (15) días contados a partir de la firma del presente convenio; y las restantes, en forma similar y consecutivas a ésta.

Pasa el supuesto de que alguna de las empresas no abonase cualquiera de las cuotas en el plazo y termino pactado, la Federación de Obreros y Empleados de la industria del Papel, Cartón y Químicos, sin necesidad de intimación previa, podrá reclamar el total de la contribución impaga, quedando caducados los plazos acordados.

El pago debe realizarse, mediante depósito en cuenta bancaria NΊ 15.940/07 en su renglón NΊ 3 del Banco Nación Argentina, Casa Central y sus Sucursales.

2. CONTRIBUCION CAPACITACION TECNICA Y SINDICAL

ARTICULO 81. — Los empleadores Conceden a la Federación de Obreros y Empleados de la Industria del Papel, Cartón y Químicos, una contribución mensual del UNO POR CIENTO (1%) de las remuneraciones mensuales de cada trabajador comprendido en el presente convenio, con destino al funcionamiento de los cursos de capacitación técnica profesional y sindical.

La entidad sindical indicará la cuenta especial para el depósito y brindará información sobre planes de enseñanza a cumplimentarse.

3. APORTE SOLIDARIO

ARTICULO 82. — En los términos del artículo 37 de la ley 23.551 y el artículo 9 de la ley 14.250, se establece un aporte solidario a favor de la Federación de Obreros y Empleados de la industria del Papel, Cartón y Químicos, a cargo de cada uno de los trabajadores comprendidos y beneficiados por el presente convenio, consistente en un aporte mensual del 1% (uno por ciento) de la remuneración percibida por todo concepto.

Quedan eximidos del aporte mencionado aquellos trabajadores que estuvieren afiliados a la entidad sindical.

Este aporte tendrá una vigencia equivalente a la pactada para este convenio colectivo de trabajo; operado su vencimiento, se mantendrá vigente hasta su renovación.

El empleador depositará los importes retenidos por este concepto en cuenta NΊ 15.940/07 del Banco de la Nación Argentina, Casa Central y sucursales.

Capítulo XII

Capacitación

ARTICULO 83. — Todos los trabajadores tienen derecho a la capacitación personal y profesional.

La misma será promovida por las partes signatarias del presente convenio colectivo de trabajo.

ARTICULO 84. — Los trabajadores que se inscriban en los cursos que se dicten en los CENTROS DE CAPACITACION PROFESIONAL dependientes de la FEDERACION DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA DEL PAPEL, CARTON Y QUIMICOS, podrán solicitar la adecuación del turno de trabajo para que les permita asistir a los mismos.

ARTICULO 85. — Los títulos de capacitación que otorguen los CENTROS DE CAPACITACION PROFESIONAL dependientes de la FEDERACION DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA DEL PAPEL, CARTON Y QUIMICOS serán reconocidos por los empleadores a los efectos del presente convenio y obrarán en el legajo del trabajador como antecedentes para las promociones de categorías y en el caso de que su especialidad se refiera a la tarea que desempeña en el establecimiento, se le abonará el adicional de Título Técnico establecido en el ARTICULO 73Ί.- del presente Título.

ARTICULO 86. — Los empleadores cuando introduzcan nuevas tecnologías o metodologías en los establecimientos, deberán capacitar a los trabajadores comprendidos en la línea de producción de que se trate.

ARTICULO 87. — La capacitación de los trabajadores sobre nuevas tecnologías o métodos, deberá hacerse en el horario de la jornada legal de trabajo, percibiendo el trabajador todas las remuneraciones que devengaría si estuviera trabajando.

En caso de que se hiciera fuera del horario de la jornada legal del trabajador, se le deberá abonar el equivalente a dichas remuneraciones con más el adicional de horas extraordinaria.

En caso de que la capacitación se hiciera fuera del lugar de trabajo el empleador deberá abonarle además, los gastos y viáticos que demande su traslado y residencia.

ARTICULO 88. — El empleador podrá requerir a la COMISION DE CAPACITACION de la FEDERACION DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA DEL PAPEL, CARTON Y QUIMICOS, la programación de cursos específicos de capacitación para la línea de producción de su establecimiento.

En estos casos la asistencia de los trabajadores será obligatoria, debiéndole abonar el empleador el salario que le correspondería si trabajara durante las horas de clase y el viático de traslado hasta el CENTRO DE CAPACITACION PROFESIONAL asignado.

ARTICULO 89. — Los empleadores abonaran a los trabajadores que concurran a los CENTROS DE CAPACITACION PROFESIONAL dependientes de la FEDERACION DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA DEL PAPEL, CARTON Y QUIMICOS el gasto que demande la concurrencia a cualquiera de los cursos que allí se dicten.

Capítulo XIII

Del Ejercicio de los Derechos Gremiales

1. RETENCIONES

ARTICULO 90. — Los empleadores retendrán mensualmente a los trabajadores comprendidos dentro del presente convenio que se encuentren en relación de dependencia bajo cualquiera de las modalidades contractuales vigentes, la cotización en concepto de CUOTA SINDICAL correspondiente a los sindicatos adheridos a la FEDERACION DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA DEL PAPEL, CARTON Y QUIMICOS, cuyo importe deberá ser remitido a la orden de aquellos que a continuación se mencionan: Sociedad Obreros Papeleros, San Juan 939, Andino, Provincia de Santa Fe; Sociedad Obreros Papeleros de Beccar, Maestro Santana 2058, Beccar, Provincia de Buenos Aires; Sindicato Obrero de la Industria del Papel y Cartón, José López 27, Bernal, Provincia de Buenos Aires; Sindicato Obreros de la Industria del Papel, La Rioja 847, Capital Federal; Sindicato de Obreros y Empleados de la Industria Papelera, J. B. Alberdi 731, Cipolletti, Provincia de Río Negro; Sindicato Obrero de la Industria del Papel, Cartón, La Rioja 141, Córdoba, Provincia de Córdoba; Centro Papelero Suarense, Las Heras 1646, Coronel Suárez, Provincia de Buenos Aires; Sindicato Obrero de la Industria del Papel, Colón 925, Godoy Cruz, Mendoza; Sindicato de Obreros y Empleados de la Industria del Papel, Cartón y Químicos, Córdoba 1334, Lanús, Provincia de Buenos Aires; Sindicato de Obreros y Empleados, de la Industria del Papel, Cartón y Celulosa, Av. Wollman 848, Libertador Gral. San Martín, Provincia de Jujuy; Sindicato de Obreros y Empleados de la Industria del Papel, Cartón y Químicos, de La Rioja, Provincia de La Rioja; Unión Obreros y Empleados Papeleros de La Matanza, Tte. General Juan D. Perón 3593, San Justo, Provincia de Buenos Aires; Sindicato de Obreros Cartoneros y Afines, Calfucurá 939, Morón, Provincia de Buenos Aires; Sindicato del Papel, Cartón y Celulosa, Almafuerte 1501, Paraná, Provincia de Entre Ríos; Sindicato Obrero de la Industria del Papel, Colón y Moreno, Puerto Piray, Provincia de Misiones; Sindicato de Obreros y Empleados de la Industria Papel y Cartón, Entre Ríos 1163, Rosario, Provincia de Santa Fe; Sociedad Obreros Papeleros de San Martín, Juan Domingo Perón 4724, San Martín, Provincia de Buenos Aires; Sindicato de la Industria del Papel de San Pedro, Ayacucho 645, San Pedro, Provincia de Buenos Aires; Sindicato de Obreros y Empleados de la Industria del Papel y Cartón, 4 de Enero 1907, Santa Fe, Provincia de Santa Fe; Sindicato Papelero, Valentín Vergara 75, Tornquist, Provincia de Buenos Aires; Sindicato de Obreros y Empleados de la Industria del Papel, Cartón de Tucumán, Benjamín Matienzo 205 esq. San Lorenzo, Tucumán; Sindicato de Obreros y Empleados de la Industria del Papel, Cartón y Celulosa de Río Blanco, Peatonal 23 NΊ 383, Banjo Cuyaya, San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy; Sindicato de Obreros y Empleados de la Industria del Papel, Cartón y Celulosa, Belgrano 1181, San Luis, Provincia de San Luis; Sindicato de Obreros y Empleados Papeleros y Cartoneros de Avellaneda, Esteban Echeverría 275, Wilde, Provincia de Buenos Aires; Sindicato de Obreros y Empleados de la Industria del Papel, Rómulo Noya 950, Zárate, Provincia de Buenos Aires; Sindicato de Obreros y Empleados de la Industria del Papel, Cartón y Químicos, San Juan; Sindicato de Trabajadores de la Industria del Papel, Cartón y Celulosa, Belgrano s/nΊ e/ Libertad y Lacroze; Ibicuy, Provincia de Entre Ríos.

ARTICULO 91. — Los empleadores actuarán como agentes de retención de los pagos que sus trabajadores estén obligados a realizar a la FEDERACION DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA DEL PAPEL, CARTON Y QUIMICOS en carácter de cuota sindical, social y aquella de carácter solidaria. Estos pagos deberán ser remitidos a la orden de la FEDERACION DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA DEL PAPEL, CARTON Y QUIMICOS.

ARTICULO 92. — Estas retenciones se deberán depositar, en todos los casos, dentro de los QUINCE (15) días de devengadas las remuneraciones.

2. DERECHO A LA INFORMACION

ARTICULO 93. — A los efectos de la información sindical y de la seguridad social, y como cumplimiento unificado de las leyes 22.269, 23.449 y 23.551, los empleadores se comprometen a:

a) Inscribirse en el Registro de Empresas que lleva la OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DEL PAPEL, CARTON Y QUIMICOS.

b) Remitir mensualmente al Sindicato de primer grado de la zona de actuación, a la Federación firmante de este convenio colectivo y a la Obra Social premencionada una planilla que contenga los siguientes datos: nombre, apellido y CUIL de los trabajadores comprendidos en este convenio colectivo; fecha de ingreso y en su caso de egreso; y remuneración bruta y descuentos de la seguridad social y sindicales correspondientes a cada trabajador. Los descuentos para Obra Social de los adicionales suplementarios que legalmente corresponden por familiares a cargo ajenos al grupo familiar primario, deberán informarse discriminados.

c) Remitir mensualmente junto con la planilla indicada, copia de la boleta que acredite el último depósito de jubilaciones, obra social, asignaciones familiares, cuotas sindicales o créditos sindicales emergentes de este convenio.

d) La empresa remitirá anualmente el BALANCE SOCIAL que corresponde conforme a lo establecido en el Decreto 1171/01.

ARTICULO 94. — Se conviene la colocación de un tablero de información en cada establecimiento para uso del Sindicato Local o de la FEDERACION DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA DEL PAPEL, CARTON Y QUIMICOS. Los informes se limitarán a los siguientes fines:

a) Informaciones sobre actividades sociales o recreativas.

b) Informaciones sobre elecciones y resultados de las mismas y designaciones.

c) Informaciones sobre las reuniones de la Comisión y Asambleas Generales del sindicato.

d) El tablero de información no será utilizado por el sindicato ni por sus miembros para dar a conocer o distribuir panfletos o manifestaciones de ninguna índole, ni tampoco los escritos allí exhibidos podrán contener alusiones a la empresa o al personal de su establecimiento.

3. REPRESENTACION EN LOS ESTABLECIMIENTOS

ARTICULO 95. — La representación del personal comprendido en este convenio a nivel del establecimiento, a que se refiere el CAPITULO XI de la LEY 23.551 y sus respectivas normas reglamentarias del DECRETO 467/88 estará compuesta por los delegados del personal, entre los cuales se designará, a su vez, la Comisión de Relaciones Internas. A ese fin, la elección de delegados comprenderá también la de quienes, entre ellos, habrán de constituir la Comisión de Relaciones Internas.

ARTICULO 96. — De conformidad con el Artículo 45 de la Ley 23.551 fíjese el número de delegados protegidos por la estabilidad sindical legal, de acuerdo a las pautas que siguen:

Establecimientos de 10 trabajadores comprendidos en este convenio colectivo: 1 delegado;

de 21 a 50 trabajadores: 2 delegados;

de 51 a 100 trabajadores: 3 delegados;

de 101 a 200 trabajadores: 4 delegados;

de 201 a 300 trabajadores: 5 delegados;

de 301 a 500 trabajadores: 6 delegados;

de 501 a 600 trabajadores: 8 delegados;

de 601 a 800 trabajadores: 10 delegados;

de 801 en adelante: 12 delegados.

La parte sindical toma la responsabilidad de que los números máximos de los delegados cubiertos por la estabilidad sindical que aquí se establecen, serán distribuidos por turnos, de manera que cumplan con los mínimos legales vigentes.

ARTICULO 97. — La Comisión de Relaciones Internas está integrada por los Delegados del Personal electos, limitándose a CINCO (5) sus miembros cuando la cantidad de delegados que correspondan de acuerdo al artículo anterior sea mayor de ese número.

ARTICULO 98. — Para ser Delegado del Personal se deberá tener UN (1) año de afiliado al sindicato, ser mayor de edad, y contar con DOS (2) años en el establecimiento. En los establecimientos nuevos y hasta los DOS (2) años de su puesta en marcha, dicha antigüedad se reducirá a SEIS (6) meses.

ARTICULO 99. — Los comicios, para la elección de la representación del personal a nivel del 9 establecimiento deberán ser convocados por el sindicato, el que notificará por escrito al empleador con diez días de anticipación, la cantidad de cargos a cubrir, la o las nóminas de candidatos y la fecha en que dichos comicios se realizarán.

ARTICULO 100. — El sindicato deberá comunicar por escrito al empleador el resultado de la elección a que se refiere el artículo anterior, haciendo mención del nombre, apellido, documento de identidad y período durante el cual los electos ejercerán el mandato con indicación de quienes integrarán la Comisión de Relaciones Internas.

ARTICULO 101. — Están terminantemente prohibidas a los trabajadores en general y a los delegados del personal en particular, cualquier clase de reunión en el lugar y durante la jornada de trabajo, siempre que el establecimiento disponga de un lugar adecuado para que el delegado pueda recibir los reclamos del personal.

Tal impedimento, en particular, está fundamentado en que los delegados del personal tienen la obligación de dar el ejemplo trabajando íntegramente la jornada de trabajo que la parte patronal le abona, con la salvedad de lo dispuesto en el artículo siguiente.

ARTICULO 102. — Cada delegado del personal tendrá un crédito horario mensual de TREINTA (30) horas pagas no acumulativas como si estuviera trabajando. Siendo estas horas utilizadas para hacer gestiones fuera del establecimiento. Sólo podrán justificarse mediante autorización escrita del sindicato de la jurisdicción, que se deberá entregar al empleador.

Cuando se utilicen dentro del ámbito del establecimiento, lo serán contra aviso escrito previo que el interesado dé a su superior a los efectos de asegurar la continuidad de la producción y del control de uso del crédito horario.

4. RECLAMOS

ARTICULO 103. — En caso de reclamo vinculado al contrato de trabajo insatisfactoriamente atendido por su superior inmediato, a juicio del trabajador, habilitará a éste a plantearlo ante su delegado o ante la Comisión de Relaciones Internas.

Si lo hiciera ante el Delegado y tampoco éste encontraré satisfacción al reclamo por parte del superior inmediato, corresponderá el traslado del problema a la Comisión de Relaciones Internas, salvo caso de fuerza mayor en el cual el delegado o miembro de Comisión de Relaciones Internas que se encontraré trabajando podrá solicitar a su jefe el permiso correspondiente para llevar en el momento la cuestión a la autoridad del establecimiento.

La Comisión de Relaciones Internas, previo análisis conjunto con la Comisión Directiva del Sindicato, lo llevará ante los representantes del empleador a los fines de su tratamiento en la reunión que se efectuará quincenalmente para el análisis y consideración conjunta de las reclamaciones del personal que no hubieren tenido solución.

En dichas reuniones la representación de la empresa tomará conocimiento de las cuestiones que la Comisión de Relaciones Internas les someta, y según la naturaleza de las mismas, podrá darles solución inmediata o diferir su contestación para la próxima reunión.

Lo tratado en dichas reuniones se volcará en un acta que será firmada por las partes.

Si fracasara el intento de solución, la Comisión de Relaciones Internas deberá dar traslado de o los temas en cuestión a la Comisión Directiva del sindicato, quien decidirá el trámite a imprimir al o a los reclamos insatisfechos.

ARTICULO 104. — Cuando el sindicato con zona de actuación en el lugar de ubicación del establecimiento, entienda que algún caso comprendido en el contrato individual de un trabajador, plantea problemas que atenten contra el presente convenio y/o la Ley, podrá plantearlo al empleador en forma directa o a través de las Comisiones Internas.

ARTICULO 105. — De mantenerse la controversia derivada de la reclamación insatisfecha del trabajador referida a la interpretación o aplicación de una norma de este convenio y no hallada la solución entre las partes una vez agotados los extremos del artículo anterior, deberá tomar intervención la Comisión Paritaria a que alude el ARTICULO 108Ί.

El procedimiento a esos fines, resultará del Reglamento de Trabajo que dicte dicha Comisión.

ARTICULO 106. — Los conflictos colectivos de intereses y/o de aplicación de derecha, serán substanciados por los procedimientos conciliatorios previstos en la Ley 14.786 o en las disposiciones legales locales según el caso.

Las partes signatarias dejan expresa constancia de su común voluntad de buscar por este medio y el previsto en los artículos anterior y siguiente todas las formas posibles de minimizar a la conflictividad laboral, el crecimiento de la producción y la preservación de las fuentes de trabajo.

5. INSPECCIONES

ARTICULO 107. — Cuando las autoridades administrativas del trabajo realicen inspecciones laborales, provisionales, de la seguridad Social y/o Higiene y Seguridad en el Trabajo, la representación Gremial interna y/o Sindicato Local y/o Federación del Papel, participará en forma conjunta con el objeto de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales y convencionales.

6. COMISION PARITARIA GENERAL DE INTERPRETACION

ARTICULO 108. — Créase una Comisión Paritaria General de Interpretación, compuesta por cuatro miembros empleadores designados por las entidades empresariales firmantes del presente acuerdo y por cuatro miembros trabajadores designados por la Federación sindical también firmante.

Todos ellos deberán ser de notoria buena conducta y saber leer y escribir, ejercer actividades comprendidas en la Convención Colectiva y estar en ejercicio de sus derechos civiles. Ambas partes podrán designar suplentes en número igual al de miembros titulares que le correspondan. Para el mejor cumplimiento de los fines que le son propios, ambas partes se comprometen a actuar con espíritu de total cooperación y buena fe ante dicha Comisión Paritaria.

La competencia, recursos, Sanciones y organización de la Comisión Paritaria, se regirá conforme lo dispuesto por la Ley 14.250, el presente artículo de este convenio y el Reglamento de Trabajo que dicte en el momento de quedar constituidas.

La Comisión Paritaria prevista en este artículo se ajustará a las siguientes normas:

a) Las reuniones de Comisión Paritaria deberán realizarse siempre con la presencia de no menos de tres representantes obreros y tres representantes patronales, pudiendo tomar sus resoluciones por simple mayoría de votos. También podrán reunirse con dos representantes obreros y dos representantes patronales como mínimo, pero en este caso las resoluciones deberán tomarse por unanimidad.

b) En caso de empate, la Comisión someterá sus conclusiones al arbitraje del señor Presidente de la Comisión Paritaria después de haber agotado los medios de entendimiento a su alcance. También se recurrirá a dicho arbitraje cuando los asuntos sometidos a la Comisión Paritaria no hubieran sido considerados específicamente en no menos de seis reuniones.

c) La Comisión Paritaria, para mejor estudio y resolución de todos los casos a ella sometidos, podrá requerir las informaciones que considere necesarias.

d) Los representantes patronales y obreros de la Comisión Paritaria, podrán hacerse asistir por asesores, teniendo la facultad para hacerlos concurrir, si lo creen conveniente, a las reuniones de la Comisión.

e) Dictaminar sobre cualquier interpretación controvertida respecto del presente convenio que sea sometida a su consideración, después de haberse agotado el tratamiento por el sindicato local, Comisión de Relaciones Internas y Empresa.

ARTICULO 109. — Las empresas abonarán los jornales a los trabajadores que concurran a sesiones de Comisión Paritaria General de Interpretación en carácter de asesores hasta dos asesores por cuestión y dos jornadas a cada uno de ellos, como asimismo los jornales perdidos por el tiempo que demande el viaje desde y hasta su domicilio, para acudir a dichas sesiones.

7. AUTORIDAD DE APLICACION

ARTICULO 110. — El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social será el organismo de aplicación del presente convenio, quedando las partes obligadas a su estricta observancia, cuya violación será sancionada por las leyes y reglamentaciones vigentes.

TITULO II

Pequeñas y Medianas Empresas

Capítulo I

Condiciones Especiales

1. GENERALIDADES

ARTICULO 111. — Las modalidades y condiciones de trabajo en las Pequeñas y Medianas Empresas se regirán por las disposiciones establecidas en este Título.

ARTICULO 112. — A los efectos de este Título, Pequeñas y Medianas Empresas son aquellas que reúnen las siguientes condiciones:

a) Que su plantel no supere CUARENTA (40) trabajadores.

b) Que tengan una facturación anual inferior a la cantidad que para la actividad fije la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional.

ARTICULO 113. — Las pequeñas y medianas empresas que superen alguna o ambas condiciones establecidas en el artículo anterior durante la vigencia del presente convenio colectivo de trabajo, podrán seguirán rigiéndose con las disposiciones de este Título hasta que se opere su vencimiento.

Las empresas que a la firma del presente convenio no se encuentren registradas en los organismos oficiales que correspondan, no serán alcanzadas por este Título.

Capítulo II

Delegación de Disponibilidad Colectiva

1. REGIMEN ESPECIAL

ARTICULO 114. — Es de aplicación a las empresas comprendidas en este Título, las disposiciones de los restantes que componen el presente convenio colectivo de trabajo, con las modificaciones que puedan realizarse mediante los procedimientos aquí reglamentados.

2. MODALIDADES DE CONTRATACION

ARTICULO 115. — Queda habilitado para las pequeñas empresas el uso de las modalidades de contratación promovidas, previstas en la legislación vigente.

ARTICULO 116 — Los trabajadores que ingresen mediante las modalidades contractuales promovidas, mencionadas en el artículo anterior, no podrán exceder del VEINTE POR CIENTO (20%) del plantel permanente.

En el caso de que excedan dicho porcentaje, los mas antiguos, hasta reducir al porcentaje establecido, pasarán a integrar el plantel con la modalidad de contrato por tiempo indeterminado.

Lo mismo ocurrirá si el empleador no cumpliera con los requisitos legales o el trabajador se desempeña en horas extraordinarias.

3. VACACIONES

ARTICULO 117. — Las vacaciones anuales serán concedidas en el período legal, notificadas con 45 días de anticipación y abonadas por anticipado de acuerdo con las prescripciones de la ley de contrato de trabajo.

ARTICULO 118. — El nomenclador de los puestos de trabajo definidos en el Título III del presente convenio, podrá ser variado por negociación directa entre el empleador, el sindicato con zona de actuación, y la FEDERACION DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA DEL PAPEL, CARTON Y QUIMICOS, signataria de este convenio, debiéndose suscribir un acuerdo entre la representación empresaria y sindical, en cuatro ejemplares, uno para cada parte, debiendo el empleador remitir el restante a la CAMARA ARGENTINA DE ENVASES DE CARTON Y AFINES.

ARTICULO 119. — En los supuestos legalmente previstos, las empresas podrán solicitar al Ministerio de Trabajo la concesión de vacaciones o de parte de ellas, en período total o parcialmente distintos a los fijados, teniendo en cuenta que se cumplan los períodos mínimos de vacaciones correspondientes a cada trabajador de acuerdo a su antigüedad en el empleo y las lógicas dificultades en el orden técnico y/o practico que origine su aplicación, así también las inherentes al mantenimiento de la producción. El trabajador tendrá derecho a gozar del período legal completo de vacaciones en temporada estival, por lo menos una vez cada 3 años.

ARTICULO 120. — El sueldo anual complementario será abonado en dos cuotas: la primera de ellas el 30 de junio y la segunda el 31 de diciembre de cada año.

El importe a abonar en cada ocasión será equivalente al 50% de la mejor remuneración mensual percibida en el semestre o proporcional al tiempo trabajado.

ARTICULO 121. — Cuando no exista asociación de trabajadores de primer grado que comprenda a estos, la FEDERACION DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA DEL PAPEL, CARTON Y QUIMICOS determinará, conjuntamente con el empleador, las exigencias de las normas de seguridad e higiene, atendiendo al plantel de trabajadores que se desempeñen en el mismo, fijando plazos que posibiliten la adaptación gradual a la legislación.

ARTICULO 122. — En ningún caso los acuerdos suscriptos por los empleadores con los sindicatos, respecto a la disponibilidad de negociación colectiva que se les delega en este Capítulo, podrá tener una vigencia superior a la de este Convenio Colectivo de Trabajo.

ARTICULO 123. — Las divergencias que puedan suscitares entre las partes intervinientes en acuerdos suscriptos en aplicación de este Título, deberán someterse a la Comisión Paritaria de Interpretación, prevista en el ARTICULO 108.- del presente convenio.

TITULO III

Envases

Sectores, Puestos de Trabajo, Categorías, Salarios

Capítulo I

Envases – Sectores

ARTICULO 124. — La determinación de sectores describe variedad de actividad, no necesariamente uniforme en todos los establecimientos, y consecuentemente no genera la creación de nuevos puestos de trabajo.

Esto no restringe a la empresa en la facultad de distribuir el personal dentro del establecimiento cuando las circunstancias lo requieran.

ARTICULO 125. — Comprende el personal obrero, empleado administrativo y técnico de los establecimientos comprendidos en las actividades descriptas en el ARTICULO 2Ί.- del presente convenio colectivo de trabajo, que se desempeñen en los siguientes sectores:

CARTONERO GRAFICO

CARTONERO BANDEJEROS Y

PLATEROS TUBULARES

VASOS DE PAPEL

ENVASES PLEGABLES

MANTENIMIENTO

ADMINISTRACION

Capítulo II

Envases - Puestos de Trabajo

ARTICULO 126. — Las especialidades que a continuación se enumeran no generan la creación de nuevos puestos de trabajo en aquellas empresas donde no existan.

En los casos del personal cuyo puesto de trabajo no esté incluido entre los descriptos en este Título, o cuando se de lugar a la creación de nuevos sectores o puestos de trabajo por la incorporación de nuevas tecnologías o procesos industriales, se procederá a efectuar la clasificación de los mismos y la consecuente determinación de la categoría que corresponda mediante la intervención a la Comisión Paritaria General de Interpretación prevista en el ARTICULO 108Ί.- del presente convenio.

Estas designaciones de puestos, de trabajo no son limitativas para aquellas empresas que tienen más de una persona asignada a cada uno de estos puestos.

En su caso, el aumento de salario que corresponda, se abonará con la retroactividad que resulte.

SECTOR CARTONERO GRAFICO

Operador Impresora Off Set

Operador Máquina Bandejera Automática

Troquelador Máquina Mandíbulas

Operador Máquina Impresora Tipográfica

Operador Máquina Serigráfica

Operador Máquina Minerva

Operador Guillotina Computarizada

Operador Encapadora Automática

Operador Máquina Hot Stamping

Operador Máquina Sloter

Operador Pegadoras de estuches de todos los tamaños

Oficial Troquelador

Medio Oficial Troquelador

Ayudante Troquelador

Operador Máquina Parafinadora

Oficial Guillotinero

Operador Máquina 3 Cortes

Operador Máquina de Armar y Pegar Estuches

Operador Máquina de Estampar

Operador Máquina Automática de Barnizar

Operador Máquina Laminadora (hasta 2 materiales)

Operador Máquina Microcorrugado

Ayudante Máquina Microcorrugado

Operario Práctico

Operario

SECTOR CARTONEROS

Operador Impresora Off Set

Operador Máquina Bandejera Automática

Troquelador Máquina Mandíbulas

Operador Máquina Impresora Tipográfica

Operador Máquina Serigráfica

Operador Máquina Minerva

Operador Guillotina Computarizada

Operador Encapadora Automática

Operador Máquina Hot Stamping

Operador Máquina Sloter

Operador Pegadoras de estuches de todos los tamaños

Oficial Cortador

Medio Oficial Cortador

Operario Guillotina

Operador Máquina Microcorrugado

Ayudante Máquina Microcorrugado

COSEDORES

Oficial Cosedor

Cosedor Práctico

Operario

TRABAJO DE MESA

Oficial de Primera

Oficial de Segunda

Medio Oficial

MAQUINAS ENCOLADORAS

Oficial Encoladora

Medio Oficial Encoladora

TRABAJOS VARIOS

Operario

Operador Trazadora: tiene por función colocar medidas en máquina, controlar la misma durante su funcionamiento, y pasar planchas.

Ayudante Trazadora: tiene por función sacar las planchas que salen de la trazadora y estibar en básculas.

SECTOR BANDEJEROS Y PLATEROS

Operador Impresora Off Set

Operador Máquina Bandejera Automática

Troquelador Máquina Mandíbulas

Operador Máquina Impresora Tipográfica

Operador Máquina Serigráfica

Operador Máquina Minerva

Operador Guillotina Computarizada

Operador Encapadora Automática

Oficial

Medio Oficial

Operario Ingreso

Guillotinero

Operador Máquina Tennocontraíble

PIROTINES

Operario Práctico

Operario

CORTADORES A BALANCIN

Oficial Cortador Balancinero

Operario Práctico Cortador

Operario Cortador

SECTOR TUBULARES

ESPIRALADORAS Y CILINDRADORA

Oficial de Primera

Oficial de Segunda

BALANCINEROS Y BORDONADORES

Oficial de Primera

Oficial de Segunda

Bordonador de Primera

Bordonador de Segunda

1er Ayudante Bordonador

2do Ayudante Bordonador

REMACHA DORES Y CORTADORES DE TUBOS

Oficial de Primera

Oficial de Segunda

Operador Máquina Impermeabilizadora

Operador Máquina Laminadora

Rebobinador

Cortador de Hojalata

Preparadores de Cola e Impermeabilizadores

Etiquetadores a Mano ó a Máquina

Operario

ENRULADO

Maquinista Máquina Enruladora

1er Ayudante Máquina Enruladota

2er Ayudante Máquina Enruladota

3er Ayudante Máquina Enruladota

4er Ayudante Máquina Enruladora

TAPADO Y PALETIZADO

1er Operador de tubos y tapado de envases

2do Operador de tubos y tapado de envases

1er Operador Paletizador con cambio de nylon

2do Operador Paletizador con cambio de nylon

1er Operador Impregnador y Mesero

2do Ayudante con Bandeja

3er Ayudante Cinta Transportadora y Secado

4to Ayudante Plancha Disco

5to Ayudante Corta Tubos

6to Ayudante Abastecedor de Tubos

1er Operador Sacador de Tapas Silo

1er Ayudante Tapado de Envases

Paletizador

MAQUINA DE TAPAS

Operador Colocador de Aros

1er Ayudante Abastecedor de Tubos

Operador Bañador de Tapas

ENRULADOR DE 1/2 KG, 1 KG Y 3 KG

Operador Colocadora de Cuerpos

1Ί Ayudante Embutido de Envases

2Ί Ayudante Cortador con Cambio de Bolsa

Operador Bañado

Operador Seleccionador y Tapado de Envases

1Ί Ayudante Seleccionador y Tapado de Envases

TAPAS DE 1 KG Y 1/2 KG

Operador Colocador de Aros

LAMINADORA

Operador Laminadora

1er Ayudante Laminadora

Cortador Chapadur

Fraccionador Chapadur

Sección Zunchado

Operador Corta Chapa para Ojalillo

Maquinista Soldadora de Punto

1er Ayudante de Soldadora de Zunchado

Operador de Bisagra

Operador Guillotinero Corte Chapa

Operador Zunchador

Maquinista Enevadora

Operador Máquina

1er Ayudante Humectador

Operador Emuladora

1er Ayudante Colocador de Tubos Morteros

2do Ayudante Sacador de Tubos Morteros

3er Ayudante Colocador de Disco Chapadur

ENRULADORA PRODUCTOS TERMINADOS

Operador Máquina Productos Terminados

1er Ayudante Colocador Tubos Mortero

2do Ayudante Sacador Envases de Mortero

Operador Paletizador

Operador Etiquetador a Mano

Operador Emuladora

1er Ayudante Enruladota

Preparador de Adhesivos

SECTOR VASOS DE PAPEL

Oficial (después de los 6 meses)

Operario Práctico (hasta 6 meses)

Operario Ingreso (hasta 3 meses)

SECTOR ENVASES PLEGABLES

Operador Impresora Off Set

Operador Máquina Bandejera Automática

Troquelador Máquina Mandíbulas

Operador Máquina Impresora Tipográfica

Operador Máquina Serigráfica

Operador Máquina Minerva

Operador Guillotina Computarizada

Operador Encapadora Automática

Operador Máquina Hot Stamping

Operador Máquina Sloter

Operador Máquina Microcorrugado

Ayudante Máquina Microcorrugado

Operador Máquina Envases Flexibles

Operador Máquina de Barnizar Automática

Operador Máquina Troqueladora

Ayudante Máquina Troqueladora

Operador Guillotina

Cortador para Envases con o sin Impresión

Operario

Maquinista Máquina Plastificadora de Cartulina: es el responsable de poner a punto la máquina, controla medidas, enciende las resistencias de los cilindros, coloca materia prima y alimenta la máquina.

Ayudante Máquina Plastificadora de Cartulina: tiene por función colaborar con el maquinista, sacar planchas, colocarlas en bancales, y controla el celofán.

SECTOR MANTENIMIENTO

Oficial Múltiple

Oficial Mecánico

Medio Oficial Mecánico

Mecánico

Ayudante Mecánico

Oficial Electricista

Medio Oficial Electricista

Oficial Tornero

Medio Oficial Tornero

Chofer de Vehículos (Camiones, Camionetas y Utilitarios)

Chofer de Autoelevador

SECTOR ADMINISTRATIVO

Cadete

Tareas Generales de Oficina

Liquidador de Sueldos y Jornales

Facturista

Cuentacorrentista

Operador de Computadora

Corredor

Cobrador

Ayudante de Contador

Atención al Cliente: tiene por función atender a los clientes de la empresa, en forma personal o telefónica, recibiendo pedidos comerciales y brindándole asistencia ante sus consultas.

Asistencia al Cliente: tiene por función asesorar y/o asistir al cliente cuando a éste se le presenten inconvenientes con un producto adquirido a la empresa, ya sea en el establecimiento fabril o en el domicilio del primero, percibiendo en este caso un viático por traslado que en ningún caso podrá ser inferior al costo del mismo más el que represente el alojamiento y comida.

Los sectores MANTENIMIENTO y ADMINISTRACION, y los puestos de trabajo que allí se definen, serán complementarios a la totalidad de los restantes sectores de producción de Envases (CARTONERO GRAFICO, CARTONERO, BANDEJEROS Y PLATEROS, TUBULARES, VASOS DE PAPEL, ENVASES PLEGABLES).

Capítulo III

Envases – Categorías

ARTICULO 127. — Los puestos de trabajo de los sectores definidos en el Capítulo anterior serán desempeñados por las siguientes categorías profesionales de trabajadores:

Caracterización de Categorías

Se instituyen las categorías denominadas 1 ESPECIAL, 2 ESPECIAL y 3 ESPECIAL, que se caracterizan de la siguiente forma:

Categoría 1 Especial: Categoriza al Operador Impresora Off Set, quien se ocupa de la preparación de la máquina en su totalidad, cambios de plancha, puesta a punto, preparación de tintas con distintas gamas de colores, revelado de planchas, manejo de ensoladoras, preparado de productos químicos para el sistema de mojadores de off set, conocimiento de gramajes de cartulina, entendimiento en barnices y lacas sobre impresión de máquinas hasta 4 colores; al Operador Máquina Bandejera Automática y al Operador Máquina Microcorrugado.

Categoría 2 Especial: Categoriza al Troquelador Máquina Mandíbulas, quién prepara la misma colocando cortantes, enramándolos y haciendo el arreglo respectivo sobre la platina, teniendo conocimientos de las variadas presiones de la máquina y los marcados y trazados de los pliegos; asimismo, ser productivo en la colocación de pliegos en la misma. Esta categoría no incluye máquinas troqueladoras de sistema plano y rotativas.

Categoría 3 Especial: Se caracteriza la categoría para el uso de máquinas

Impresora Tipográfica

Serigráfica

Minervas

Guillotina Computarizada

Encapadora Automática

Pegadoras de estuches de todos los tamaños debiendo sus operadores, armar y preparar las mismas en su totalidad, alistándolas para producir, y, de ser necesario, trabajar en la producción de la misma; pegadoras de estuches de todos los tamaños. Se incluye en esta categoría al Chofer de Vehículos (Camiones, Camionetas y Utilitarios).

Se modifica, además, la categoría A, a fin de encuadrar nuevos puestos de trabajo:

Categoría A: Esta categoría contempla al Chofer de Autoelevador, como así también Operador de Máquina Hot Stamping, al. Operador de Máquina Sloter, con conocimiento de distinto tipos de tintas al agua y al alcohol y conocimientos de los distintos tipos de gomas y fotopolimeros; y al Ayudante Máquina Microcorrugado.

SECTOR CARTONERO GRAFICO

Categoría 1 Especial: Operador Impresora Off Set – Operador Máquina Bandejera Automática – Operador Máquina Microcorrugado

Categoría 2 Especial: Troquelador Máquina Mandíbulas

Categoría 3 Especial: Operador Máquina Impresora Tipográfica – Operador Máquina Serigráfica - Operador Máquina Minerva – Operador Guillotina Computarizada – Operador Encapadora Automática – Operador Pegadoras de estuches de todos los tamaños

Categoría A: Ayudante Máquina Microcorrugado – Operador Máquina Hot Stamping – Operador Máquina Sloter

Categoría B: Oficial Troquelador Oficial Guillotinero – Operador Máquina 3 Cortes

Categoría C: Operador Máquina Automática de Barnizar – Operador Máquina Parafinadora – Operador Máquina Laminadora (hasta 2 Materiales) – Medio Oficial Troquelador

Categoría D: Ayudante Troquelador – Operador Máquina de Armar y Pegar Estuches – Operador Máquina de Estampar

Categoría E: Operario Práctico

Categoría F: Operario

Categoría G: Aprendiz Primer Trimestre

SECTOR CARTONEROS

Categoría 1 Especial: Operador Impresora Off Set – Operador Máquina Bandejera Automática – Operador Máquina Microcorrugado

Categoría 2 Especial: Troquelador Máquina Mandíbulas – Maquinista Máquina Plastificadora de Cartulina

Categoría 3 Especial: Operador Máquina Impresora Tipográfica – Operador Máquina Serigráfica – Operador Máquina Minerva – Operador Guillotina Computarizada – Operador Encapadora Automática – Operador Pegadoras de estuches de todos los tamaños

Categoría A: Ayudante Máquina Microcorrugado – Operador Máquina Hot Stamping – Operador Maquina Sloter

Categoría B: Oficial Cortador

Categoría C: Oficial Cosedor – Oficial de Primera Trabajo de Mesa – Ayudante Maquinista Máquina Plastificadora de Cartulina

Categoría D: Medio Oficial Cortador – Cosedor Práctico - Oficial de Segunda Trabajo de Mesa - Oficial Máquina Encoladora – Operador Trazadora

Categoría E: Operario Guillotina – Operario Cosedor – Medio Oficial Trabajo de Mesa – Medio Oficial Máquina Encoladora

Categoría F: Operario – Ayudante Trazadora

Categoría G: Aprendiz Primer Trimestre.

SECTOR BANDEJEROS Y PLATEROS

Categoría 1 Especial: Operador Impresora Off Set – Operador Máquina Bandejera Automática

Categoría 2 Especial: Troquelador Máquina Mandíbulas

Categoría 3 Especial: Operador Máquina Impresora Tipográfica Operador Máquina Serigráfica – Operador Máquina Minerva – Operador Guillotina Computarizada – Operador Encapadora Automática

Categoría A: Oficial Bandejero y Platero

Categoría B: Medio Oficial Bandejero y Platero – Guillotinero– Oficial Cortador Balancinero – Operario Práctico Pirotines

Categoría C: Operario Práctico Cortador Operador Máquina Termocontraible

Categoría D: Operario Cortador –Operario Pirotines

Categoría E: Operario Ingreso

Categoría F:

SECTOR TUBULARES

Categoría 1 Especial:

Categoría 2 Especial:

Categoría 3 Especial:

Categoría A: Oficial de Primera Espiraladora y Cilindradora — Operador Máquina Impermeabilizadora — 1er Operador de tubos y tapado de envases — 1er Operador Impregnador y Mesero — 1er Ayudante Sacador de Tapas Silo — 1er Ayudante Seleccionador y Tapado de Envases — Operador Corta Chapa para Ojalillo — Operador Guillotinero Corte Chapa — Operador Enruladora

Categoría B: Oficial de Segunda Espiraladora y Cilindradora — Oficial de Primera Balancineros y Bordonadores — Operador Máquina Laminadora — Maquinista Máquina Enruladora — 2er Operador de tubos y tapado de envases — 1er Operador Paletizador con cambio de nylon — 1er Ayudante Tapado de Envases — Paletizador — Operador Seleccionador y Tapado de Envases — Operador Laminadora — Cortador Chapadur — Fraccionador Chapadur — Operador Zunchador — Maquinista Enevadora — Operador Máquina — Operador Máquina Productos Terminados — Operador Paletizador — Operador Etiquetador a Mano

Categoría C: Bordonador de Primera — Rebobinador — Oficial de Primera Remachadores y Cortadores de Tubos — Cortador de Hojalata — 1er Ayudante Bordonador — 1er Ayudante Máquina Enruladora — 2do Operador Paletizador con cambio de nylon — 2do Ayudante con Bandeja — Operador Colocador de Aros — Operador Colocadora de Cuerpos — 1er Ayudante Embutido de Envases — 2do Ayudante Cortador con Cambio de Bolsa — 1er Ayudante Laminadora — Maquinista Soldarura de Punto — 1er Ayudante Humectador — 1er Ayudante Colocador Tubos Morteros

Categoría D: — Oficial de Segunda Balancineros y Bordonadores — Oficial de Segunda Remachadores y Cortadores de Tubos — Etiquetador a Mano o a Máquina — 2do Ayudante Bordonador — 2do Ayudante Máquina Emuladora — 3er Ayudante Cinta Trasportadora y Secado — 1er Ayudante de Soldadora de Zunchado — 2do Ayudante Sacador Tubos Mortero

Categoría E: Bordonador de Segunda — Preparador de Cola e Impermeabilizadores — 3er Ayudante Máquina Emuladora — 4to Ayudante Plancha Disco — 1er Ayudante Abastecedor de Tubos — Operador Bañador de Tapas — Operador Bañado — 3er Ayudante Colocador de Disco de Chapadur — 2do Ayudante Sacador Envases de Mortero

Categoría F: Operario — 4to Ayudante Máquina Enruladora — 5to Ayudante Corta Tubos — 6to Ayudante Abastecedor de Tubos — Operador de Bisagra

SECTOR VASOS DE PAPEL

Categoría 1 Especial:

Categoría 2 Especial:

Categoría 3 Especial:

Categoría A:

Categoría B:

Categoría C:

Categoría D:

Categoría E:

Categoría F:

Categoría G:

SECTOR ENVASES PLEGABLES

Categoría 1 Especial: Operador Impresora Off Set – Operador Máquina Bandejera Automática – Operador Máquina Microcorrugado

Categoría 2 Especial: Troquelador Máquina Mandíbulas – Operador Máquina Envases Flexibles

Categoría 3 Especial: Operador Máquina Impresora Tipográfica – Operador Máquina Serigráfica – Operador Máquina Minerva – Operador Guillotina Computarizada – Operador Encapadora Automática

Categoría A: Operador Máquina Hot Stamping – Operador Máquina Sloter – Operador Máquina Troqueladora – Operador Guillotina – Cortador para Envases con o sin impresión – Ayudante Máquina Microcorrugado

Categoría B: Operador Máquina de Barnizar Automática

Categoría C: Ayudante Máquina Troqueladora

Categoría D: Operario

Categoría E:

Categoría F:

SECTOR MANTENIMIENTO

Categoría 1 Especial: Oficial Múltiple

Categoría 2 Especial: Oficial Electricista – Oficial Mecánico – Oficial Tornero

Categoría 3 Especial: Chofer de Vehículos (Camión, Camioneta y Utilitarios) – Todos los Medio Oficiales de las distintas gamas de Mantenimiento.

Categoría A: Chofer Autoelevador

Categoría B: Ayudante Mecánico

Categoría C:

Categoría D:

Categoría E:

Categoría F:

SECTOR ADMINISTRATIVO

Categoría 1: Ayudante de Contador

Categoría 2: Corredor – Cobrador.

Categoría 3: Liquidador de Sueldos y Jornales – Facturista – Cuenta Correntista - Operador de Computadora

Categoría 4: Tareas General de Oficina

Categoría 5: Cadete o Mensajero

Capítulo IV

Envases – Salarios

1. SALARIOS Y SUELDOS

ARTICULO 128. — Las remuneraciones del trabajador comprende el salario profesional básico y los adicionales remunerativos y premios.

ARTICULO 129. — Los salarios y sueldos básicos pactados en este convenio, podrán ser incrementados mediante el otorgamiento de incentivos, fijados de común acuerdo entre las partes empleadora y sindical, como consecuencia de la aplicación de normas de productividad por las empresas.

ARTICULO 130. — La liquidación de salario del personal jornalizado se hará quincenalmente. En los casos que la modalidad de pago sea mensual, la suma total del sueldo básico de las horas trabajadas no podrá ser inferior a la suma total del salario profesional, establecido en este convenio, por la cantidad de horas efectivamente trabajadas en la categoría superior.

ARTICULO 131. — Los adicionales, premios y subsidios que se establecen en el Título I del presente convenio, se liquidarán en el período que correspondan como rubro separado bajo la denominación correspondiente.

2. SALARIO PROFESIONAL

ARTICULO 132. — Se establece el siguiente salario básico para las categorías profesionales de los sectores conforme el siguiente detalle:

DENOMINACION

DE LA CATEGORIA

JORNAL/HORA

(EN $)

1 Especial

6,46

2 Especial

6,21

3 Especial

6,05

A

5,89

B

5,19

C

4,95

D

4,73

E

4,60

F

4,39

G

4,13

Administrativos

DENOMINACION

DE LA CATEGORIA

BASICO MENSUAL

(EN $)

Categoría 1

1.469,57

Categoría 2

1.173,13

Categoría 3

1.052,30

Categoría 4

960,84

Categoría 5

864,44

VALORES DE ADICIONALES Y SUBSIDIOS A LA FIRMA DE ESTE CONVENIO

Título Técnico (Artículo 71Ί.-): $ 100,00.-

Viático (Artículo 75Ί.-): $ 10,00.-

Subsidio Jubilatorio (Artículo 77): 1100 Horas de la Categoría Inicial.

TITULO IV

Conos y Canillas, Tubos Espiralados y Conos para Altoparlantes

Sectores, Puestos de Trabajo, Categorías, Salarios

Capítulo I

Conos y Canillas, Tubos Espiralados y Conos para Altoparlantes - Sectores

ARTICULO 133. — La determinación de sectores describe variedad de actividad, no necesariamente uniforme en todos los establecimientos, y consecuentemente no genera la creación de nuevos puestos de trabajo.

Esto no restringe a la empresa en la facultad de distribuir el personal dentro del establecimiento cuando las circunstancias lo requieran.

ARTICULO 134. — Comprende el personal obrero, empleado administrativo y técnico de los establecimientos comprendidos en las actividades descriptas en el ARTICULO 2Ί.- del presente convenio colectivo de trabajo, que se desempeñen en los siguientes sectores:

CONOS Y CANILLAS

TUBOS ESPIRALADOS

CONOS PARA ALTOPARLANTES

ELABORACION DE ESQUINEROS

MANTENIMIENTO

ADMINISTRACION

Capítulo II

Conos y Canillas, Tubos Espiralados y Conos para Altoparlantes - Puestos de Trabajo

ARTICULO 135. — Las especialidades que a continuación se enumeran no generan la creación de nuevos puestos de trabajo en aquellas empresas donde no existan.

En los casos del personal cuyo puesto de trabajo no esté incluido entre los descriptos en este Título, o cuando se de lugar a la creación de nuevos sectores o puestos de trabajo por la incorporación de nuevas tecnologías o procesos industriales, se procederá a efectuar la clasificación de los mismos y la consecuente determinación de la categoría que corresponda mediante la intervención a la Comisión Paritaria General de Interpretación prevista en el ARTICULO 108Ί.- del presente convenio.

Estas designaciones de puestos de trabajo no son limitativas para aquellas empresas que tienen más de una persona asignada a cada uno de estos puestos.

En su caso, el aumento de salario que corresponda, se abonará con la retroactividad que resulte.

En concordancia con los ARTICULOS 46Ί.- y 50Ί.- del presente convenio colectivo de trabajo, el personal femenino perteneciente a los sectores que a continuación se detallan, sólo se desempeñará en aquellos puestos de trabajo indicados con (*).

SECTOR CONOS Y CANILLAS

Registrador de Primera

Registrador de Segunda

Registrador de Tercera

Foguista

Operador Máquina Inyectora de Plástico

Operador Máquina de Conos Universal

Ayudante Máquina de Conos Universal

Operador Máquina Despeluzadota

Operador Máquina Raspadora

Operador Máquina Rebobinadota

Ayudante Máquina Rebobinadora

Operador Máquina Espiraladora Bajo Calibre

Ayudante Máquina Espiraladora Bajo Calibre

Operador Máquina Canillera (*)

Ayudante Máquina Canillera (*)

Operador Máquina Americana (*)

Ayudante Máquina Americana (*)

Operador Máquina Cortadora de Tubos (*)

Operador Máquina Cortadora de Conos (*)

Preparador de Cola

Maquinista Molino de Plástico

Operador Máquina Remachadora (*)

Operador Máquina Rayadora (*)

Operador Máquina Raspadora

Operador Prensa Fardos

Operario (*)

SECTOR TUBOS ESPIRALADOS

Maquinista Múltiple (*)

Ayudante Maquinista Múltiple (*)

Operador Máquina Espiraladora Alto Calibre (más de 10 Fajas) (*)

Segundo Ayudante Maquinista Espiraladora Alto Calibre (*)

Primer Ayudante Maquinista Espiraladora. Alto Calibre (*)

Operador Máquina Espiraladora Medio Calibre (5 a 10 fajas) (*)

Ayudante Espiraladora Medio Calibre (5 a 10 Fajas) (*)

Operador Máquina Espiraladora Bajo Calibre (hasta 4 fajas) (*)

Rebobinador (*)

Ayudante Rebobinador (*)

Foguista (*)

Maquinista Refilador, Fraccionador y Registrador de Tubos (*)

Sierra Espiraladora y Clasificador (*)

Maquinista Refilador y Fraccionador de Tubos (con máquina registrada) (*)

Preparador de Cola (*)

Alimentador de Coleros (*)

Empalmador (*)

Abrochador (*)

Preparador y Clasificador de Tortas (*)

Operador Prensa Fardos (*)

Operario Práctico (*)

Operario (*)

SECTOR CONOS PARA ALTOPARLANTES

Armado de Altoparlantes de Primera (*)

Armado de Altoparlantes de Segunda (*)

Armado de Altoparlantes de Tercera (*)

Operario Prensas Manuales y Neumáticas para Fabricar Conos, Termofonnador y Cortes de Primera (*)

Operario Prensas Manuales y Neumáticas para Fabricar Conos, Termoformador y Cortes de Segunda (*)

Operario Prensas Manuales y Neumáticas para Fabricar Conos, Termoformador y Cortes de Tercera (*)

Foguista (*)

Operario Mezclador y Teflidor (*)

Pegado de Conos (*)

Corte de Alas (*)

Servicios (*)

Bañado de Conos (*)

Bañado de Copetes (*)

Corte de Copetes (*)

Operario Contar Conos (*)

Operario Revisar Conos (*)

Operario Empaquetar Conos (*)

Operario Limpieza (*)

SECTOR ELABORACION DE ESQUINEROS

Maquinista Máquina Automática: tiene por función volcar en los programas de la computadora la producción diaria, conforme solicitud de clientes; es el responsable directo de la máquina. Controla calidad del producto que se elabora.

Empalmador Máquina Automática: tiene por función colaborar con el maquinista, coloca tortas en máquina, hace empalmes, controla nivel de adhesivos en las bandas, y mantiene ordenado el lugar de trabajo.

Atador Máquina Automática: tiene por función sacar esquineros que sale de máquina, ata en paquetes en la cantidad que se le indique.

Estibador Máquina Automática: tiene por función sacar los paquetes de esquineros que salen de máquina, y estiba en bancales para su posterior traslado.

Rebobinador Máquina Automática: tiene por función acuñar la barra en la bobina, cargarla en la bobinadora y colocar medidas y cantidad indicada de tortas a sacar.

Maquinista Máquina Convencional: tiene por función poner a punto la máquina, colocar y controlar medidas y el buen funcionamiento de la máquina.

Empalmador Máquina Convencional: tiene por función colaborar con el maquinista, hace empalmes cuando corresponde, y mantiene ordenado su lugar de trabajo.

Atador Máquina Convencional: tiene por función el armado de paquetes y el atado de esquineros que salen de máquina.

Estibador Máquina Convencional: tiene por función sacar paquetes, y atarlos para su estiba en bancales.

Rebobinador Máquina Convencional: tiene por función acuñar la barra en la bobina, cargarla en la bobinadora y colocar medidas y cantidad indicada de tortas a sacar.

Ayudante de Rebobinador Máquina Convencional: tiene por función colaborar con las tareas del maquinista, saca las tortas ya bobinadas; mantiene limpio su lugar de trabajo.

Pañolero: es el responsable de la entrega de los materiales existentes en el pañol que se le solicitan por escrito; mantiene su lugar de trabajo ordenado y limpio.

Preparador de adhesivo: es el responsable del preparado de adhesivo con los aditivos que la supervisión le indique por escrito, y de la distribución del mismo por las cañerías una ves preparado para su uso.

Chofer Autoelevador: tiene por función el traslado de bancales con esquineros de máquinas al sector expedición, y el de bobinas para provisión de las máquinas.

Chofer de Camión Larga Distancia: tiene a su cargo la conducción de vehículos de transporte a una distancia mayor de 120 kilómetros.

Chofer de Camión Corta Distancia: tiene a su cargo la conducción de vehículos de transporte a una distancia de hasta 120 kilómetros.

Enfardador: tiene por función el armado de fardos con recortes que le son alcanzados hasta la enfardadora, donde ata y saca el fardo listo para su despacho.

Operario: es aquel que realiza tareas que no requieren oficio o especialidad alguna, efectuando trabajos vinculados al funcionamiento del sector.

SECTOR MANTENIMIENTO

Oficial Múltiple (*)

Oficial Mecánico (*)

Medio Oficial Mecánico (*)

Mecánico (*)

Ayudante Mecánico (*)

Oficial Electricista (*)

Medio Oficial Electricista (*)

Oficial Tornero (*)

Medio Oficial Tornero (*)

Chofer de Vehículos (Camiones, Camionetas y Utilitarios) (*)

Chofer de Autoelevador (*)

SECTOR ADMINISTRATIVO

Cadete (*)

Tareas Generales de Oficina (*)

Liquidador de Sueldos y Jornales (*)

Facturista (*)

Cuentacorrentista (*)

Operador de Computadora (*)

Corredor (*)

Cobrador (*)

Ayudante de Contador (*)

Los sectores MANTENIMIENTO y ADMINISTRACION, y los puestos de trabajo que allí se definen, serán complementarios a la totalidad de los restantes sectores de producción de Conos y Canillas, Tubos Espiralados y Conos para Altoparlantes (CONOS Y CANILLAS, TUBOS ESPIRALADOS, CONOS PARA ALTOPARLANTES, ELABORACION DE ESQUINEROS).-

Capítulo III

Conos y Canillas, Tubos Espiralados y Conos para Altoparlantes Categorías

ARTICULO 136. — Los puestos de trabajo de los sectores definidos en el Capítulo anterior serán desempeñados por las siguientes categorías profesionales de trabajadores:

SECTOR CONOS Y CANILLAS

Categoría 1: Operario

Categoría 2: Operador de Fardos – Operario Práctico

Categoría 3: Operador Maquina Remachadora – Operador Maquina Rayadora

Categoría 4: Ayudante Máquina Rebobinadora – Ayudante Máquina Espiraladora Bajo Calibre – Operador Máquina Molino de Plástico – Ayudante Máquina Americana – Ayudante Máquina Canillera

Categoría 5: Preparador de Cola – Operador Máquina Cortadora Tubos – Operador Máquina Cortadora de Conos – Operador Máquina Despelusadora – Operador Máquina Raspadora –Operador Máquina Espiraladora Bajo Calibre – Ayudante de Máquina de Conos Universal –Operador Máquina Americana – Operador Máquina Canillera – Operador Máquina Rebobinadora

Categoría 6: Registrador de Tercera – Operador Máquina de Conos Universal – Operador Máquina Inyectora de Plástico – Foguista

Categoría 7: Registrador de Segunda

Categoría 8: Registrador de Primera

SECTOR TUBOS ESPIRALADOS

Categoría 1: Operario

Categoría 2: Operario Práctico – Operador Prensa Fardos – Alimentador de Coleros Empalmador – Abrochador – Preparador y Clasificador de Tortas

Categoría 3: Ayudante Rebobinador – Maquinista Refilador y Fraccionador de Tubos (con máquina registrada) – Preparador de cola – Operador Máquina Espiraladora Bajo Calibre (hasta 4 fajas)

Categoría 4: Segundo Ayudante Maquinista Espiraladora Alto Calibre – Sierra Espiraladora y Clasificador – Maquinista Refilador, Fraccionador y Registrador de Tubos

Categoría 5: Rebobinador — Foguista.

Categoría 6: Ayudante Maquinista Múltiple — Primer Ayudante Maquinista. Espiraladora Alto Calibre — Ayudante Espiraladora Medio Calibre (5 a 10 Fajas)

Categoría 7: Operador Máquina Espiraladora Medio Calibre (5 a 10 fajas)

Categoría 8: Maquinista Múltiple — Operador Máquina Espiraladora Alto Calibre (más de 10 Fajas)

SECTOR CONOS PARA ALTOPARLANTES

Categoría 1:

Categoría 2: Operario Contar Conos — Operario Revisar Conos — Operario Empaquetar Conos — Operario Limpieza

Categoría 3: Corte de Copetes — Bailado de Copetes — Bañado de Conos — Servicios

Categoría 4: Corte de Alas

Categoría 5: Pegado de Conos

Categoría 6: Armado de Altoparlantes de Tercera — Operario Prensas Manuales y Neumáticas para Fabricar Conos, Termoformador y Cortes de Tercera

Categoría 7: Armado de Altoparlantes de Segunda — Operario Prensas Manuales y Neumáticas para Fabricar Conos, Termoformador y Cortes de Segunda — Foguista — Operario Mezclador y Teñidor

Categoría 8: Armado de Altoparlantes de Primera — Operario Prensas Manuales y Neumáticas para Fabricar Conos, Termoformador y Cortes de Primera

SECTOR ELABORACION DE ESQUINEROS

Para el personal de este sector, la adaptación a las nuevas categorías no implicará la percepción de salarios inferiores a los que venía percibiendo a la firma de este convenio colectivo de trabajo.

Categoría 1: Operario

Categoría 2: Atador Máquina Automática — Estibador Máquina Automática — Atador Máquina Convencional — Estibador Máquina Convencional — Enfardador

Categoría 3: Empalmador Máquina Automática — Empalmador Máquina Convencional —Ayudante de Rebobinador Máquina Convencional — Preparador de adhesivo

Categoría 4:

Categoría 5: Rebobinador Máquina Automática — Rebobinador Máquina Convencional — Pañolero Categoría 6: Chofer Autoelevador

Categoría 7: Maquinista Máquina Convencional — Chofer de Camión Corta Distancia

Categoría 8: Maquinista Máquina Automática — Chofer de Camión Larga Distancia

SECTOR MANTENIMIENTO

Categoría 1:

Categoría 2:

Categoría 3:

Categoría 4: Ayudante Mecánico

Categoría 5: Mecánico

Categoría 6: Medio Oficial Electricista — Medio Oficial Mecánico — Medio Oficial Tornero

Categoría 7: Oficial Electricista — Oficial Mecánico — Oficial Tornero — Chofer de Autoelevador

Categoría 8: Oficial Múltiple — Chofer de Vehículos (Camiones, Camionetas y Utilitarios)

SECTOR ADMINISTRATIVO

Categoría A: Cadete y/o Mensajero

Categoría B: Tareas Generales de Oficina

Categoría C: Liquidador de Sueldos y Jornales — Facturista — Cuenta Correntista — Operador de Computadora

Categoría D: Corredor — Cobrador

Categoría E: Ayudante de Contador

Capítulo IV

Conos y Canillas, Tubos Espiralados y Conos para Altoparlantes – Salarios

1. SALARIOS Y SUELDOS

ARTICULO 137. — Las remuneraciones del trabajador comprende el salario profesional básico y los adicionales remunerativos y premios.

ARTICULO 138. — Los salarios y sueldos básicos pactados en este Convenio, podrán ser incrementados mediante el otorgamiento de incentivos, fijados de común acuerdo entre las partes empleadora y sindical, como consecuencia de la aplicación de normas de productividad por las empresas.

ARTICULO 139. — La liquidación de salario del personal jornalizado se hará quincenalmente. En los casos que la modalidad de pago sea mensual, la suma total del sueldo básico de las horas trabajadas no podrá ser inferior a la suma total del salario profesional, establecido en este convenio, por la cantidad de horas efectivamente trabajadas en la categoría superior.

ARTICULO 140. — Los adicionales, premios y subsidios que se establecen en el Título I del presente convenio, se liquidarán en el período que correspondan como rubro separado bajo la denominación correspondiente.

2. SALARIO PROFESIONAL

ARTICULO 141. — Se establece el siguiente salario básico para las categorías profesionales de los sectores conforme el siguiente detalle:

DENOMINACION

DE LA CATEGORIA

JORNAL/HORA

(EN $)

Categoría 1

4,26

Categoría 2

4,39

Categoría 3

4,60

Categoría 4

4,92

Categoría 5

5,37

Categoría 6

5,71

Categoría 7

6,03

Categoría 8

6,59

Administrativos

DENOMINACION

DE LA CATEGORIA

BASICO MENSUAL

(EN $)

Categoría A

848,78

Categoría B

1.019,15

Categoría C

1.039,81

Categoría D

1.080,46

Categoría E

1.442,93

VALORES DE ADICIONALES Y SUBSIDIOS A LA FIRMA DE ESTE COVENIO

Título Técnico (Artículo 71Ί.-) $ 100,00.-

Viático (Artículo 73Ί.-): $ 10,00.-

Subsidio Jubilatorio (Artículo 77Ί): $ 1.100 horas de la Categoría Inicial.-

———

NOTA: Se publica nuevamente en razón de haber aparecido con error en la edición del 2/3/2007.

e. 5/3 NΊ 536.591 v. 5/3/2007