MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución N° 22/2007

Registro N° 126/07

Bs. As., 11/1/2007

VISTO el Expediente N° 1.130.102/05 del registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004) y su modificatoria, la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y la Ley N° 25.877, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 75/76 del Expediente N° 1.130.102/05, obra el acuerdo suscripto en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo N° 164/75, entre la FEDERACION ARGENTINA DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL CUERO Y AFINES (F.A.T.I.C.A) y la CAMARA INDUSTRIAL DE LAS MANUFACTURAS DEL CUERO Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (C.I.M.A), conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004) y su modificatoria.

Que es dable destacar que el mentado Convenio Colectivo fue suscripto entre la FEDERACION ARGENTINA DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL CUERO Y AFINES y la CAMARA INDUSTRIAL MARROQUINERA ARGENTINA.

Que a fojas 29/44 de autos luce agregado el estatuto de la CAMARA INDUSTRIAL DE LAS MANUFACTURAS DEL CUERO Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA del cual que se desprende que ésta es continuadora de la CAMARA INDUSTRIAL MARROQUINERA ARGENTINA.

Que respecto de la contribución fijada en el artículo 2° a cargo de las empresas comprendidas en el ámbito de aplicación del CCT bajo análisis en favor de la Cámara patronal celebrante, no resulta comprendida dentro del alcance de la homologación que se dicta por la presente ya que su contenido se enmarca en la órbita del derecho privado y resulta ajeno a las previsiones del derecho colectivo de trabajo.

Que en orden a la materia objeto del acuerdo, debe ponerse de relieve que los Artículos 116 y 117 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, determinan que el salario mínimo vital es la menor remuneración que deben percibir en efectivo los trabajadores, sin cargas de familia, teniendo éstos el derecho a percibir una remuneración no inferior al monto que se establezca para el salario mínimo conforme a la ley y por los organismos respectivos.

Que con posterioridad a la fecha de celebración del acuerdo, el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil dispuso el incremento del salario mínimo a OCHOCIENTOS PESOS ($ 800.-) para los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal de trabajo a tiempo completo y de CUATRO PESOS ($ 4) por hora, para los trabajadores jornalizados, suba que se materializó en TRES (3) etapas hasta alcanzar esa cifra en el mes de noviembre de 2006.

Que el derecho de los trabajadores a percibir una remuneración no inferior al monto que se fije para el salario mínimo vital y móvil garantizado por el Artículo 14 bis de la CONSTITUCION NACIONAL y regulado por las Leyes N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y N° 24.013, se halla comprendido dentro del orden público laboral y excluido del ámbito de la autonomía colectiva, no resultando disponible para las partes.

Que conforme lo antedicho y teniendo en cuenta que mediante el acuerdo de marras, obrante a fs. 2, aplicable al personal de las especialidades guantes industriales, delantales, polainas, etcétera comprendidos en el Convenio Colectivo N° 164/75, se establece el pago de sumas no remunerativas a partir de abril, julio y octubre de 2006, las cuales se incorporarán a los jornales básicos conformando una nueva escala salarial con vigencia a partir de enero de 2007 y que fue celebrado con anterioridad a la fecha en que el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil elevara el salario mínimo, es necesario dejar expresamente establecido que las partes deberán ajustar, los valores anteriormente acordados para los salarios básicos de las categorías que corresponda previstas en la escala salarial cuya homologación se pretende, a los efectos de que la remuneración a percibir por los trabajadores en ningún caso sea inferior al monto fijado para el salario mínimo vital y móvil, por el organismo citado.

Que el ámbito territorial y personal del mismo se corresponde con la actividad principal de la cámara signataria y la representatividad de la entidad sindical firmante, emergente de su personería gremial.

Que por último correspondería que una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, se remitan estas actuaciones a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de proceder al cálculo del tope previsto por el artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias

Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004)

Que las partes han acreditado la representación invocada con la documentación agregada a los actuados y ratificaron en todos sus términos el mentado acuerdo.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto N° 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Declárase homologado el acuerdo suscripto, en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo N° 164/75, entre la FEDERACION ARGENTINA DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL CUERO Y AFINES (F.A.T.I.C.A) y la CAMARA INDUSTRIAL DE LAS MANUFACTURAS DEL CUERO Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (C.I.M.A) obrante a fojas 75/76 Expediente N° 1.130.102/05.

ARTICULO 2° — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivo dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el Acuerdo, obrante a fojas 75/76 del Expediente N° 1.130.102/05.

ARTICULO 3° — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 4° — Gírese al Departamento Control de Gestión de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo para la notificación a las partes signatarias. Cumplido, pase a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de elaborar el pertinente proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de las escalas salariales que por este acto se homologan, de conformidad con lo establecido en el Artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

ARTICULO 5° — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuita del Acuerdo homologado y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley N° 14.250 (t.o.2004).

ARTICULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente N° 1.130.102/05

Buenos Aires, 17 de Enero de 2007

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST 22/07, se ha tomado razón del acuerdo obrante a fojas 75/76 del expediente de eferencia, quedando registrado con el número 126/07. — VALERIA ANDREA VALETTI, Registro, Convenios Colectivos de Trabajo, Dto. Coordinación — D.N.R.T.

ACUERDAN SALARIOS CONVENCIONALES

Entre la FEDERACION ARGENTINA DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL CUERO Y AFINES (F.A.T.I.C.A.) representada en este acto por Juan Carlos Martínez y Sergio Omar Fontanella, Secretarios General y de Asistencia y Acción Social respectivamente, con domicilio en Pte. Perón 3866 de Capital, y la CAMARA INDUSTRIAL DE LAS MANUFACTURAS DEL CUERO Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA, representada por Raúl Zylbersztein en calidad de Presidente domiciliada en Bernardo de Irigoyen 972 piso 5° de Capital, acuerdan:

PRIMERO: Establecer el pago de los montos que se indican en los cuadros que siguen en carácter de pagos No remunerativos para el Convenio Colectivo de Trabajo N° 164/75 aplicable a las especialidades de Guantes Industriales, Delantales Polainas etc... La vigencia de este acuerdo es a partir del 1° de abril de 2006

Se aclara que los montos convenidos revestirán el carácter de NO REMUNERATIVO hasta el día 31 de diciembre de 2006 fecha a partir de la cual quedarán incorporados automáticamente como básicos de convenio (quedando fijados a partir de esa fecha los básicos convencionales de conformidad a la escala salarial fijada en el punto 1.4)

1.1. Del 1ro de abril de 2006 hasta el 30 de junio de 2006 deberán abonarse los siguientes montos horarios.

1.3. Del 1ero de Octubre de 2006 hasta el 31/12/06 en lo sucesivo deberán liquidarse los siguientes montos

SEGUNDO: Establecer que los empleadores abonarán la suma mensual de Quince pesos, por cada trabajador ocupado, en concepto de contribución destinada a fines sociales durante el período Enero de 2006 hasta el 31 de Diciembre de 2007. La contribución unitaria mencionada será distribuida en partes iguales entre F.A.T.I.C.A., el SINDICATO de primer grado correspondiente y la CIMA, y deberá abonarse hasta el décimo día de cada mes o día hábil inmediato siguiente de la siguiente forma:

a) Para FATICA mediante depósito en la cuenta bancaria Nro. del Banco de la Nación Argentina Nro. 2100147-87 (Sucursal Nro. 86).

b) Para el Sindicato mediante pago en el domicilio de la empresa realizad al cobrador que designe el SOM

para CIMA, mediante depósito en la cuenta corriente del Banco Nación Argentina Nro.

A los fines de su pago dejan establecido que con el vencimiento de mayo se abonará conjuntamente la cuota de enero, con el vencimiento de junio se abonará la de febrero, con el vencimiento de julio se abonará la cuota de marzo y con el vencimiento agosto la de abril de 2006.

TERCERO: Las partes ratifican el compromiso asumido en la cláusula quinta del acuerdo salarial efectuado en el mes de noviembre de 2004 que se refiere a las categorías, su adjudicación y modernización de las actividades.

CUARTO: Se establece que el monto del subsidio por fallecimiento tendrá los siguientes montos:

Del 1° de abril al 30 de junio de 2006: $ 594,00

Del 1° de julio al 31 de agosto de 2006: $ 621,00

Desde el 1° de setiembre de 2006: $ 643,00

QUINTO: Este acuerdo comenzará a cumplirse una vez presentado ante la autoridad administrativa del trabajo sin perjuicio de la demora que implique su homologación.

SEXTO: Las partes acuerdan que todos los trabajadores de la actividad perciban conjuntamente con los haberes de junio y diciembre de 2006 la suma de $ 55,00 (pesos cincuenta y cinco con 00/100) en cada uno de esos meses, con carácter de no remunerativo.

SEPTIMO Las partes acuerdan de manera excepcional que la celebración del día del Trabajador de Guantes Industriales Marroquinero, contemplado en el art. 22 de la C.C.T. Nro. 164/75, se trasladara al 25 de setiembre de 2006, asimilándose su celebración al régimen de los feriados nacionales.

En prueba de conformidad se firman cuatro ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 31 días del mes de mayo de 2006.