Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos

ARANCELES

Resolución 35/2007

Fíjanse los valores de venta de formularios y los aranceles correspondientes al ámbito de actuación de la Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario.

Bs. As., 6/3/2007

VISTO el Expediente Nº S01:0012616/2007 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, el Decreto Nº 1067 de fecha 31 de agosto de 2005, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto Nº 1067 de fecha 31 de agosto de 2005 se creó la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO como organismo descentralizado en la jurisdicción de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Que el mencionado Decreto Nº 1067/05 establece en su Artículo 11, inciso a) que la citada Oficina Nacional contará, como recursos, con "El producido de las tasas y aranceles que el organismo perciba conforme las facultades otorgadas por la presente medida.".

Que, asimismo, se faculta a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS a crear y modificar las tasas y aranceles necesarios para el cumplimiento de las funciones específicas determinadas en la referida norma.

Que, correlativamente, en su Artículo 10, inciso 27), dicho decreto establece, entre las funciones y atribuciones conferidas al presidente de la citada Oficina Nacional, la de proponer a la mencionada Secretaría los montos de las tasas y aranceles vinculados al cumplimiento de sus funciones específicas.

Que con anterioridad al marco normativo establecido por el mencionado Decreto Nº 1067/05, la citada Secretaría había oportunamente modificado y/o creado aranceles relacionados con las actividades llevadas a cabo por la ex-OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, organismo desconcentrado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ello a medida que se fueron atribuyendo a la misma nuevos ámbitos de actuación que implicaron nuevos servicios a ser brindados por el organismo, así como las crecientes necesidades de la actividad de fiscalización y control desarrollada por el mismo.

Que ello dio como resultado una importante dispersión normativa, que se advierte conveniente sanear, estableciendo en una sola resolución todos los aranceles aplicables a las actividades de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, lo que, a su vez, redunda en una mayor accesibilidad a la información por parte de los interesados.

Que atento a la experiencia recogida en los últimos tiempos y a los cambios económicos producidos en los mercados sujetos a control del organismo, se considera necesario incluir algunas modificaciones a los aranceles ya vigentes, ya sea en lo referido a los valores a ser abonados, como así también en las categorías a ser incluidas, a fin de hacer más equitativo el pago de los mismos.

Que, en este sentido, se advierte la necesidad de modificar los aranceles establecidos por la Resolución Nº 568 de fecha 4 de junio de 2004 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, correspondientes al registro de matriculados de la Ley Nº 21.740 para las especies bovina, porcina, caprina, ovina y equina.

Que, asimismo, se advierte la necesidad de modificar los aranceles establecidos por la Resolución Nº 219 de fecha 27 de febrero de 2003 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION, que fijó los valores de venta de las Listas de Matanza y Romaneos de Playa.

Que corresponde establecer, asimismo, el arancel correspondiente a la actividad de Tipificador de Carnes, el que deberá ser abonado por el establecimiento al momento de procederse a realizar el alta del Tipificador habilitado.

Que por la Resolución Nº 36 de fecha 5 de junio de 2002 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION modificada por su similar Nº 653 de fecha 29 de julio de 2004 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION se contempla entre los requisitos generales a ser acreditados por los aspirantes al "Registro de Industrias y Operadores de la Molienda de Trigo", abonar el arancel correspondiente a cada categoría de inscriptos.

Que asimismo, por la Resolución Conjunta Nº 456 y Nº 1593 de fecha 5 de noviembre de 2003 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del citado Ministerio, respectivamente, modificada por sus similares Nros. 154 y 1855 de fecha 23 de marzo de 2005, 341 y 1883 de fecha 12 de mayo de 2005, ambas de la citada Secretaría y de la referida Administración Federal, respectivamente, y 335, 317 y 1880 de fecha 10 de mayo de 2005 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS y de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, respectivamente, se establecieron las obligaciones relativas al suministro de información y confección de la documentación a que se encuentran sujetas las personas físicas e ideales que operan en el comercio, la prestación de servicios y la industrialización de granos.

Que la mencionada Resolución Conjunta Nº 456/03 y Nº 1593/03 definió los operadores del mercado, dividiéndolos en categorías ya sea que actúen en carácter de comerciantes, industriales, prestadores de servicios y/o explotadores de establecimientos destinados a plantas de acopio y de depósito de granos.

Que el control de esos operadores se encuentra a cargo de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO.

Que, en este sentido, atento a la inminente implementación de un "Registro de Operadores de Granos" que contempla todas las categorías de operadores, se advierte como razonable prever los aranceles respectivos.

Que por la Resolución Nº 49 de fecha 14 de febrero de 2005, modificada por su similar Nº 693 de fecha 14 de septiembre de 2005, ambas de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se establecieron los valores de los Formularios de Cartas de Porte y de Depósito, Compraventa, Consignación Transferencia o Retiro de Granos.

Que por otro lado, por la referida Resolución Nº 693/05, modificada por su similar Nº 2030 de fecha 4 de diciembre de 2006 de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, se creó el formulario F1116RT.

Que por la Resolución Nº 902 de fecha 15 de noviembre de 2005 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se estableció el precio para la adquisición del Libro de Movimientos y Existencias de Granos.

Que por la Resolución Nº 694 de fecha 14 de septiembre de 2005 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se creó el Registro de Peritos Clasificadores de Cereales, Oleaginosos y Legumbres, estableciéndose asimismo el arancel anual para la inscripción de los peritos en el mencionado registro.

Que por las Resoluciones Nros. 1621 de fecha 5 de septiembre de 2006 y 746 de fecha 29 de enero de 2007, ambas de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, se crearon el "Registro de Operadores Lácteos" y el "Registro de Establecimientos Faenadores Avícolas", respectivamente, contemplándose entre los requisitos generales a ser acreditados por los aspirantes a los mencionados registros abonar el arancel correspondiente a cada categoría de inscriptos.

Que asimismo, se advierte razonable contemplar excepciones para el pago de los aranceles respecto de aquellos operadores que ejercen funciones específicas en el ámbito de la Administración Pública Nacional.

Que, asimismo, se advierte la razonablidad de excepcionar del pago del arancel a las Cooperativas de Trabajo que se organicen para la explotación de mataderos-frigoríficos recuperados, ello exclusivamente para la actividad de matadero.

Que corresponde además considerar la situación de los mataderos que sean explotados exclusivamente por municipios, es decir, aquellos no explotados por concesión.

Que los aranceles constituyen una contraprestación pecuniaria por un servicio brindado por el organismo que se relaciona con el desenvolvimiento de la propia actividad del mismo, proyectándose a los operadores obligados a su pago en forma individualizada.

Que por tal motivo, se constituyen en un requisito más dentro del universo de extremos que deben acreditar los aspirantes al registro, a fin de acceder al trámite, independientemente del resultado del mismo.

Que, en este sentido, se advierte que los aranceles deben ser abonados en forma íntegra, al inicio del trámite, de donde no cabe permitir el pago parcial o proporcional a la vigencia de la matrícula respectiva, como así tampoco cabe su devolución en caso de que el trámite finalice de manera adversa a las pretensiones del solicitante.

Que asimismo, atento la experiencia recogida y a fin de incentivar el cumplimiento de las obligaciones registrales por parte del universo de obligados, corresponde disponer que aquellos operadores que se reinscriban una vez vencido el plazo correspondiente, sufrirán un recargo del CIENTO POR CIENTO (100%) sobre el arancel aplicable a la/s actividad/es solicitada/ s.

Que, en el mismo sentido, se advierte la conveniencia de establecer un arancel de inscripción anual adicional respecto de aquellos operadores que se encuentren autorizados a sacrificar vacunos aptos para cumplir con la producción de Cortes de Calidad Superior (Cuota Hilton) y/o procesador (Ciclo I o Ciclo II) de la materia prima resultante de esa faena, ello en virtud de los mayores requerimientos de fiscalización a cargo de la citada Oficina Nacional exigidos por la UNION EUROPEA a su respecto.

Que se comparte el criterio sustentado en la elevación de los actuados por parte del señor Presidente de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO.

Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto administrativo en virtud de lo dispuesto por el Decreto Nº 2284 de fecha 31 de octubre de 1991, modificado por su similar Nº 2488 de fecha 26 de noviembre de 1991, ambos ratificados por la Ley Nº 24.307, por el Artículo 3º de la Resolución Nº 259 de fecha 26 de febrero de 1992, modificada por la Resolución Nº 103 de fecha 24 de enero de 1994, ambas del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, por el Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo de 2003, modificado por su similar Nº 1359 de fecha 5 de octubre de 2004 y por el Artículo 11, inciso a) del Decreto Nº 1067 de fecha 31 de agosto de 2005.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS

RESUELVE:

Artículo 1º — Fíjanse los valores de venta de formularios y los aranceles correspondientes al ámbito de actuación de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, organismo descentralizado en jurisdicción de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, que se detallan en el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 2º — Fíjase un arancel anual adicional de PESOS DOS MIL ($ 2.000.-) para cada establecimiento autorizado a sacrificar vacunos aptos para cumplir con la producción de Cortes de Calidad Superior (Cuota Hilton) y/o procesador (Ciclo I o Ciclo II) de la materia prima resultante de esa faena. El mismo deberá ser abonado en oportunidad de tramitarse la inscripción o reinscripción del titular del establecimiento respectivo.

Art. 3º — El pago de los importes contemplados en los artículos precedentes, podrá efectuarse en cualesquiera de las siguientes formas:

a) En la Tesorería de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, sita en Avenida Paseo Colón Nº 982; Planta Baja, de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, mediante efectivo o cheque propio certificado por el banco emisor. El cheque deberá ser emitido a la orden de "ONCCA - 5000/611 - Recaudadora FF12".

b) En la Sucursal Plaza de Mayo del BANCO DE LA NACION ARGENTINA, mediante cheque propio a la orden de dicho banco, llevando al dorso, firmada por el librador, la leyenda "Para ser acreditado en la Cuenta Corriente Oficial Nº 3623/72 denominada "ONCCA - 5000/611 – Recaudadora FF12"", con boleta de depósito que deberá retirarse previamente de la Tesorería de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, sita en Avenida Paseo Colón Nº 982, Planta Baja, de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES.

c) En cualquiera de las demás sucursales del citado Banco, mediante transferencia a la Cuenta Corriente Oficial Nº 3623/72 denominada "ONCCA - 5000/611 - Recaudadora FF12", del BANCO DE LA NACION ARGENTINA, Sucursal Plaza de Mayo.

d) Mediante transferencia electrónica a la CBU Nº 01105995-20000003623721 CLAVE UNICA DE IDENTIFICACION TRIBUTARIA Nº 30-70945064-2.

Art. 4º — La denegatoria de inscripción una vez transcurridos SEIS (6) meses contados desde la notificación de la disposición respectiva sin que el requirente completare el trámite para obtener su inscripción, importará la caducidad del arancel abonado de pleno derecho.

Art. 5º — En los supuestos de desistimiento o denegatoria del trámite de inscripción, el arancel abonado se considerará como retributivo del trámite instado y no dará lugar a reembolso alguno.

Art. 6º — En caso de desistimiento de la inscripción de una actividad, el arancel abonado podrá ser imputado al pago correspondiente a otra actividad requerida por el mismo solicitante exclusivamente respecto del período anual originariamente abonado. La existencia de remanente no dará lugar a reembolso.

Art. 7º — Téngase por eximidos del pago del arancel a:

a) Los operadores cuyas funciones sean ejercidas como dependientes de la Administración Pública Nacional, los que deberán acreditar debidamente dicha circunstancia.

b) Las Cooperativas de Trabajo que se organicen para la explotación de mataderos-frigoríficos recuperados, ello exclusivamente para la actividad de matadero.

c) Los mataderos que sean explotados exclusivamente por municipios que no presten el servicio a través de concesionarios o terceros a cualquier título.

Art. 8º — Los operados que se reinscriban pasados TREINTA (30) días de vencido el plazo correspondiente, sufrirán un recargo del CIENTO POR CIENTO (100%) en el arancel aplicable a la/s actividad/es cuya inscripción soliciten.

A los efectos de lo establecido en el presente artículo, serán considerados operadores nuevos quienes que no hayan operado por un plazo de al menos UN (1) año contado desde el vencimiento de su última matrícula habilitante.

Art. 9º — Fíjase un arancel adicional, para el supuesto de solicitarse inscripción provisoria o su prórroga de conformidad con lo previsto en el Artículo 9º, apartado 9.2 de la Resolución Nº 906 de fecha 19 de diciembre de 2000 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del arancel correspondiente a la/las actividad/es solicitada/s. Dicho arancel será considerado retributivo de cada trámite instado y no dará lugar a reembolso alguno.

Art. 10. — Sustitúyanse los importes establecidos en las Resoluciones Nros. 219 de fecha 27 de febrero de 2003 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION, 568 de fecha 4 de junio de 2004, 49 de fecha 14 de febrero de 2005, modificada por su similar Nº 693 de fecha 14 de septiembre de 2005, 694 de fecha 14 de septiembre de 2005 y 902 de fecha 15 de noviembre de 2005, todas de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Art. 11. — La presente resolución comenzará a regir al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 12. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Javier M. de Urquiza.

ANEXO