MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SUBSECRETARIA DE RELACIONES LABORALES

Resolución NΊ 30/2007

CCT NΊ 843/07 "E"

Bs. As., 19/1/2007

VISTO el Expediente NΊ 1.096.532/04 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley NΊ 14.250 (t.o. 2004), la Ley NΊ 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y la Ley NΊ 25.877, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 136/160 y 162 del Expediente NΊ 1.096.532/04, obra el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa celebrado por la FEDERACION DE TRABAJADORES DE OBRAS SANITARIAS, el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE OBRAS SANITARIAS DE CORRIENTES y la empresa URBATEC SOCIEDAD ANONIMA, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva NΊ 14.250 (t.o. 2004).

Que su ámbito de aplicación será para todo el personal dependiente de la empresa URBATEC SOCIEDAD ANONIMA abocado a las tareas propias del contrato celebrado entre dicha empresa y AGUAS DE CORRIENTES SA, relativo a actividades determinadas de la explotación de esta última, específicamente en lo atinente al mantenimiento del sistema de distribución de aguas y cloacas.

Que los agentes negociadores establecen la vigencia del convenio pactado en los términos del artículo sexto.

Que al respecto es dable destacar que con relación a lo pactado en el artículo 13 titulado "Vacaciones. Licencia Ordinaria" del Convenio Colectivo traído a estudio, las precitadas partes deberán ajustarse a lo estipulado en el artículo 154 de la Ley de Contrato de Trabajo, como asimismo se deja constancia que la homologación del presente no suple la autorización administrativa prevista en la normativa citada "ut-supra".

Que con posterioridad a la fecha de celebración del presente convenio, el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil dispuso el incremento del salario mínimo a OCHOCIENTOS PESOS ($ 800.-), razón por la cual las partes deberán ajustar los valores anteriormente acordados para los salarios básicos de las categorías que corresponda y previstas en la escala salarial, a los efectos de que la remuneración a percibir por los trabajadores en ningún caso sea inferior al monto fijado para el salario mínimo vital y móvil, por el organismo citado.

Que corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, señalando que la aplicación del presente convenio no podrá afectar las condiciones más favorables al trabajador establecidas en la legislación vigente ni los derechos adquiridos que pudieran derivar de la aplicación de los contratos individuales de trabajo.

Que una vez dictado el presente acto administrativo homologando el convenio alcanzado, se procederá a elaborar, por intermedio de la Dirección de Regulaciones del Trabajo, el pertinente proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, a fin de dar cumplimiento a lo prescrito en el artículo 245 de la Ley NΊ 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley NΊ 14.250 (t.o. 2004).

Que las partes han acreditado la representación invocada con la documentación agregada a los actuados y ratificaron en todos sus términos el mentado Convenio Colectivo de Trabajo.

Que con las salvedades expuestas, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades del suscripto para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto NΊ 900/95.

Por ello,

EL SUBSECRETARIO DE RELACIONES LABORALES

RESUELVE:

ARTICULO 1Ί — Declárese homologado el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa celebrado por la FEDERACION DE TRABAJADORES DE OBRAS SANITARIAS, el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE OBRAS SANITARIAS DE CORRIENTES y la empresa URBATEC SOCIEDAD ANONIMA, que luce a fojas 136/160 y 162 del Expediente NΊ 1.096.532/04, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva NΊ 14.250 (t.o 2004).

ARTICULO 2Ί — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivo dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa obrante a fojas 136/160 y 162 del Expediente NΊ 1.096.532/04.

ARTICULO 3Ί — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 4Ί — Gírense al Departamento Control de Gestión de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, para la notificación a las partes signatarias. Cumplido, pase a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de elaborar el pertinente proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de las escalas salariales que por este acto se homologan, de conformidad con lo establecido en el artículo 245 de la Ley NΊ 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

ARTICULO 5Ί — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuito del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa homologado y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley NΊ 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 6Ί — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. GUILLERMO E. J. ALONSO NAVONE, Subsecretario de Relaciones Laborales M.T.E. y S.S.

Expediente NΊ 1.096.532/04

BUENOS AIRES, 25 de enero de 2007

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION SSRL NΊ 30/07 se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo de Empresa que luce a fojas 136/160 y 162 del expediente de referencia, quedando registrada bajo el NΊ 843/07 "E". — VALERIA ANDREA VALETTI, Registro, Convenios Colectivos de Trabajo, Dto. Coordinación — D.N.R.T.

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO DE EMPRESA

TITULO I

ARTICULO 1.— Lugar y fecha de celebración:

Corrientes, 15 de febrero de 2006

ARTICULO 2.— Partes contratantes y acreditación de personería:

La FEDERACION DE TRABAJADORES DE OBRAS SANITARIAS, Personería Gremial NΊ 580, con domicilio en calle Pasco NΊ 580 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, representada por su Secretario Gral. Don Rubén Héctor Pereyra D.N.I. 6.038.515 y el Sindicato Unico de Trabajadores de Obras Sanitarias Corrientes con inscripción Gremial NΊ 823 con domicilio en la calle Santiago del Estero NΊ 386 de la Ciudad de Corrientes, representada por su Secretario Gral. Don Rufino Bernardino Sosa, D.N.I. 5.755.368 su Secretario Adjunto Héctor Luis Vallejos, D.N.I. 14.459.066, y Delegados Gremiales Oscar Ricardo Goicochea L.E. 6.260.093, Salazar Hugo Fabián D.N.I. 17.395.578, en adelante indistintamente denominada PARTE SINDICAL, por una parte; y por la otra URBATEC S.A., con domicilio en la Avda. Colón NΊ 539 de la Ciudad de Corrientes, representada en este acto por el ING. CARMELO SALVADOR PACHUE, D.N.I. 11.718.233, en su calidad de Presidente, en adelante indistintamente denominada LA EMPRESA, convienen en formalizar la siguiente Convención Colectiva de Empresa, de acuerdo a la tipología establecida por las leyes 14.250 y 23.546.

La acreditación de la Personería de ambas partes resulta de la documentación que se acompaña.

ARTICULO 3.— Actividad y categoría de los trabajadores a que se refiere:

LA EMPRESA realiza tareas para Aguas de Corrientes S.A., contratada con relación a actividades determinadas de la explotación de la misma y específicamente en lo atinente al mantenimiento del sistema de distribución de agua y cloacas.

El presente convenio colectivo de trabajo comprende exclusivamente al personal afectado específicamente a dicho contrato y a tal tipo de actividades.

Dicha aplicación no será extensiva al resto del personal de LA EMPRESA que no fuera el mencionado como afectado a las tareas específicas indicadas en esta cláusula, aún cuando dependa del mismo empleador.

La nómina del personal que resulta encuadrado en los términos de este acuerdo será comunicada a la Entidad Gremial.

Resultan excluidos de la presente convención colectiva de trabajo los Gerentes y Supervisores con desempeño en LA EMPRESA.

También la Empresa podrá excluir de este Convenio a otros dependientes, debiendo suministrar una lista personalizada en el último trimestre de cada año calendario a la representación sindical.

En mérito a lo acordado en el apartado precedente, se consigna en el ANEXO A la nómina del personal alcanzado por exclusión.

ARTICULO 4.— Cantidad de Personal comprendido en los alcances de este Convenio:

Es aproximadamente de ciento veintitrés (123) trabajadores.

ARTICULO 5.— Ambito de Aplicación:

Al personal dependiente de Urbatec S.A. en toda la extensión de la Provincia de Corrientes en la que la Empresa realice actividades determinadas relacionadas a la explotación de los servicios que presta Aguas de Corrientes S.A., revistiendo la calidad de Convenio de Empresa.

ARTICULO 6.— Período de Vigencia:

Las condiciones generales de trabajo establecidas en la presente Convención Colectiva de Trabajo regirán por el período de 2 (dos) años o hasta que otra la reemplace.

Transcurridos los dos primeros años de vigencia de la presente, cualquiera de las partes queda facultada a solicitar la negociación de un nuevo Convenio Colectivo que lo sustituya.

En este supuesto, las partes se comprometen a iniciar las negociaciones en el término de 3 (tres) meses contados a partir de la fecha del requerimiento, obligándose a negociar de buena fe desde el inicio de la etapa de renovación de la Convención Colectiva de Trabajo.

TITULO II

CONDICIONES GENERALES — FINES COMPARTIDOS

ARTICULO 7.— Consideraciones generales:

Se acuerda que:

• Las partes expresan su convicción de acordar y consensuar la implementación de medidas coherentes para las soluciones técnicas y profesionales necesarias ante la magnitud de los cambios estructurales;

• Como fines compartidos por ambas partes, el que la actividad de la Empresa satisfaga en condiciones de continuidad, regularidad, calidad y generalidad los servicios que le fueran requeridos.

• Que ello se logre en un ámbito laboral que permita la evolución y superación personal de los trabajadores.

• Las partes coinciden en la necesidad de diagramar un sistema de organización del trabajo que garantice el logro de esos objetivos mediante la mayor eficiencia técnica operativa, con los menores costos posibles y la finalidad de mejorar la calidad del servicio que presta.

• Que, como otro propósito común, se exigen una adecuación de la organización, de las técnicas y modalidades de trabajo y gestión.

• Que la empresa organizará las modalidades y prácticas del trabajo según sus orientaciones técnicas. Para ello organizará técnica y prácticamente los establecimientos, fijará los sistemas de producción y los adaptará permanentemente a las circunstancias tecnológicas, asignando y cambiando las tareas, destinos y horarios según la funcionalidad de los servicios, acatando las disposiciones convencionales que se acuerdan en el presente.

• La empresa ejercerá su facultad de organización, con carácter funcional, atendiendo a las exigencias del servicio, sin perjuicio de la preservación de los derechos personales y patrimoniales de los trabajadores.

• Será de exclusiva competencia y responsabilidad de la Empresa la definición de la organización del trabajo, de sus procedimientos, de los programas de capacitación que encare, la adecuación de los lugares de trabajo conforme lo establecen las normas de seguridad, así como la realización de actividades, la planificación técnica y económica, el desenvolvimiento pleno de la actividad.

• De acuerdo a lo establecido en el punto precedente, se procurará que los trabajadores optimicen su desempeño conforme a las necesidades del servicio y basados en criterios de calidad, eficiencia y productividad, analizando todo ello en base a principios de cooperación y de buena fe por ambas partes.

• Las partes convienen que con las nuevas formas de organización del trabajo vinculadas a la incorporación de nuevas tecnologías, técnicas y herramientas, es necesario flexibilizar las tareas, funciones y ubicación del personal que se hará utilizando los conocimientos y habilidades de cada trabajador, tendiendo a estrategias de recalificación laboral que permitan un aprovechamiento mayor de los nuevos métodos flexibles de trabajo.

• Este esquema se facilitará con una adecuada capacitación y formación del personal para lograr la elevación de su nivel técnico y profesional, así como la generación de una estructura laboral polivalente en la medida adecuada al nuevo modelo de operación y gestión.

• Los suscribientes del presente acuerdan instaurar y mantener armoniosas relaciones laborales, basadas en un diálogo ágil y abierto entre la empresa y el Sindicato Unico de Trabajadores de Obras Sanitarias Corrientes reconocida por la empresa como el único representante de los trabajadores para esta negociación de acuerdo a la legislación vigente, a fin de asegurar la mejor convergencia posible de los puntos de vista recíprocos.

• Asimismo los representantes de los trabajadores, atendiendo la expresión de las opiniones y expectativas de los mismos, serán permanentemente informados acerca de aquellas medidas o decisiones que por su particular importancia y permanencia afecten sustancialmente sus intereses.

TITULO III

JORNADA Y DESCANSOS

ARTICULO 8.— Jornada de trabajo:

La extensión de la jornada de trabajo se establece en 44 horas semanales, las que serán retribuidas con los sueldos básicos que para cada categoría o función se especifican en el cuadro correspondiente del ANEXO "B". Dicho número de horas podrá distribuirse por el empleador durante los días laborables en jornadas de horarios continuos o discontinuos, iguales o desiguales, respetándose los límites de la jornada legal diaria.

ARTICULO 9.— Mantenimiento de servicios:

Atento a las particulares condiciones y características del servicio que se brinda, queda establecido para caso del personal asignado en forma permanente o transitoria a funciones o tareas que puedan afectar el suministro o prestación en los servicios de agua y/o cloaca, la prohibición de retirarse o abandonar el puesto de trabajo y funciones asignadas hasta tanto sea autorizado o se produzca su relevo, extendiendo su jornada habitual hasta cumplir 12 horas, compensándose con una reducción de jornada equivalente durante esa semana o la inmediata posterior. Si no se le concede esa franquicia horaria dentro de ese lapso las horas se abonarán con un recargo del 50% si han sido cumplidas en días laborales o del 100% si lo fueron en día domingo, feriado o de descanso semanal.

En tales circunstancias la Empresa facilitará los medios para que el trabajador comunique a su familia la novedad si así lo solicitara.

ARTICULO 10.— Enfermedades o accidentes inculpables:

De acuerdo con la legislación vigente las enfermedades o accidentes inculpables quedarán regulados de la siguiente manera:

a) Plazo. Remuneración. Artículo 208 LCT.

Cada accidente o enfermedad inculpable que impida la prestación del servicio no afectará el derecho del trabajador a percibir su remuneración durante un período de tres (3) meses, si su antigüedad en el servicio fuere menor de cinco (5) años, y de seis (6) meses si fuera mayor. En los casos que el trabajador tuviere carga de familia y por las mismas circunstancias se encontrara impedido de concurrir al trabajo, los períodos durante los cuales tendrá derecho a percibir su remuneración se extenderán a seis (6) y doce (12) meses respectivamente, según si su antigüedad fuese inferior o superior a cinco (5) años. La recidiva de enfermedades crónicas no será considerada enfermedad, salvo que se manifestara transcurridos los dos (2) años. La remuneración que en estos casos corresponda abonar al trabajador se liquidará conforme a la que perciba en el momento de la interrupción de los servicios, con más los aumentos que durante el período de interrupción fueren acordados a los de su misma categoría por aplicación de una norma legal, convención colectiva de trabajo o decisión del empleador. Si el salario estuviere integrado por remuneraciones variables, se liquidará en cuanto a esta parte según el promedio de lo percibido en el último semestre de prestación de servicios, no pudiendo, en ningún caso, la remuneración del trabajador enfermo o accidentado ser inferior a la que hubiese percibido de no haberse operado el impedimento. Las prestaciones en especie que el trabajador dejare de percibir como consecuencia del accidente o enfermedad serán valorizadas adecuadamente.

La suspensión por causas económicas o disciplinarias dispuestas por el empleador no afectará el derecho del trabajador a percibir la remuneración por los plazos previstos, sea que aquélla se dispusiera estando el trabajador enfermo o accidentado, o que estas circunstancias fuesen sobrevinientes.

b) Aviso al empleador. Artículo 209 LCT.

El trabajador, salvo casos de fuerza mayor, deberá dar aviso de la enfermedad o accidente y del lugar en que se encuentra, en el transcurso de la primera jornada de trabajo respecto de la cual estuviere imposibilitado de concurrir por alguna de esas causas. Mientras no la haga, perderá el derecho a percibir la remuneración correspondiente salvo que la existencia de la enfermedad o accidente, teniendo en consideración su carácter y gravedad, resulte luego inequívocamente acreditada.

c) Control. Artículo 210 LCT.

El trabajador está obligado a someterse al control que se efectúe por el facultativo designado por el empleador.

d) Conservación del empleo. Artículo 211 LCT.

Vencidos los plazos de interrupción del trabajo por causa de accidente o enfermedad inculpable, si el trabajador no estuviera en condiciones de volver a su empleo, el empleador deberá conservárselo durante el plazo de un (1) año contado desde el vencimiento de aquéllos. Vencido dicho plazo, la relación de empleo subsistirá hasta tanto alguna de las partes decida y notifique a la otra su voluntad de rescindirla. La extinción del contrato de trabajo en tal forma, exime a las partes de responsabilidad indemnizatoria.

e) Reincorporación. Artículo 212 LCT.

Vigente el plazo de conservación del empleo, si del accidente o enfermedad resultase una disminución definitiva en la capacidad laboral del trabajador y éste no estuviere en condiciones de realizar las tareas que anteriormente cumplía, el empleador deberá asignarle otras que pueda ejecutar sin disminución de su remuneración.

Si el empleador no pudiera dar cumplimiento a esta obligación por causa que no le fuere imputable, deberá abonar al trabajador una indemnización igual a la prevista en el artículo 247 de esta ley.

Si estando en condiciones de hacerlo no le asignare tareas compatilbles con la aptitud física o psíquica del trabajador, estará obligado a abonarle una indemnización igual a la establecida en el artículo 245 de esta ley.

Cuando de la enfermedad o accidente se derivara incapacidad absoluta para el trabajador, el empleador deberá abonarle una indemnización de monto igual a la expresada en el artículo 245 de esta ley.

Este beneficio no es incompatible y se acumula con los que los estatutos especiales o convenios colectivos puedan disponer para tal supuesto.

ARTICULO 11.— Enfermedades de largo tratamiento y crónicas:

Las partes amplían los beneficios otorgados por la L.C.T. y mientras no se sustituya el sistema de protección por la contingencia de enfermedad, el siguiente punto:

1Ί) La licencia por afecciones comunes crónicas que inhabiliten para el trabajo, reconocidas por el servicio médico de la Empresa generará una licencia de hasta treinta (30) días laborales por año aniversario, en forma continua o discontinua, con percepción de haberes.

ARTICULO 12.— Régimen de licencias.

Las partes convienen regirse por el régimen de licencia contemplado en el TITULO V — de la LCT, o de la legislación que en su momento la reemplace.

ARTICULO 13.— Vacaciones. Licencia ordinaria

Fraccionamiento: La licencia anual por vacaciones ordinarias podrá ser fraccionada en dos períodos anuales, ninguno de los cuales podrá ser inferior a siete días. Las vacaciones generales podrán ser programadas por la empresa desde el primero de enero hasta el treinta y uno de diciembre de cada año, asegurando al empleado que dentro de tres períodos anuales consecutivos, uno las gozará en temporada estival (diciembre / febrero).

Art. 150 LCT — Licencia ordinaria

El trabajador gozará de un período mínimo y continuado de descanso anual remunerado por los siguientes plazos:

a) De catorce (14) días corridos cuando la antigüedad en el empleo no exceda de cinco (5) años.

b) De veintiún (21) días corridos cuando siendo la antigüedad mayor de cinco (5) años no exceda de diez (10).

c) De veintiocho (28) días corridos cuando la antigüedad siendo mayor de diez (10) años no exceda de veinte (20).

d) De treinta y cinco (35) días corridos cuando la antigüedad exceda de veinte (20) años.

Para determinar la extensión de las vacaciones atendiendo a la antigüedad en el empleo, se computará como tal aquélla que tendría el trabajador al 31 de diciembre del año que correspondan las mismas.

Art. 151. LCT — Requisitos para su goce. Comienzo de la licencia

El trabajador, para tener derecho cada año al beneficio establecido en el artículo 150 de esta ley, deberá haber prestado servicios durante la mitad, como mínimo, de los días hábiles comprendidos en el año calendario o aniversario respectivo.

A este efecto se computarán como hábiles los días feriados en que el trabajador debiera normalmente prestar servicios.

La licencia comenzará en día lunes o el siguiente hábil si aquél fuese feriado. Tratándose de trabajadores que presten servicios en días inhábiles, las vacaciones deberán comenzar al día siguiente a aquél en que el trabajador gozare del descanso semanal o el subsiguiente hábil si aquél fuese feriado.

Para gozar de este beneficio no se requerirá antigüedad mínima en el empleo.

Art. 152. LCT — Tiempo trabajado. Su cómputo

Se computarán como trabajados, los días en que el trabajador no preste servicios por gozar de una licencia legal o convencional, o por estar afectado por una enfermedad inculpable o por infortunio en el trabajo, o por otras causas no imputables al mismo.

Art. 153. LCT — Falta de tiempo mínimo. Licencia proporcional

Cuando el trabajador no llegase a totalizar el tiempo mínimo de trabajo previsto en el artículo 151 de esta ley, gozará de un período de descanso anual, en proporción de un (1) día de descanso por cada veinte (20) días de trabajo efectivo, computable de acuerdo al artículo anterior. En el caso de suspensión de las actividades normales del establecimiento por vacaciones por un período superior al tiempo de licencia que le corresponda al trabajador sin que éste sea ocupado por su empleador en otras tareas, se considerará que media una suspensión de hecho hasta que se reinicien las tareas habituales del establecimiento. Dicha suspensión de hecho quedará sujeta al cumplimiento de los requisitos previstos por los artículos 218 y siguientes, debiendo ser previamente admitida por la autoridad de aplicación la justa causa que se invoque.

Art. 155. LCT — Retribución

El trabajador percibirá retribución durante el período de vacaciones, la que se determinará de la siguiente manera:

a) Tratándose de trabajos remunerados con sueldo mensual, dividiendo por veinticinco (25) el importe del sueldo que perciba en el momento de su otorgamiento.

b) Se entenderá integrando la remuneración del trabajador todo lo que éste perciba por trabajos ordinarios o extraordinarios, bonificación por antigüedad u otras remuneraciones accesorias.

La retribución correspondiente al período de vacaciones deberá ser satisfecha a la iniciación del mismo.

ARTICULO 14.— Otras licencias — Régimen de licencias especiales:

Clases: Las partes convienen regirse por el artículo 158 de la LCT siguientes y concordantes de la LCT., o la legislación que en su momento la reemplace.

Art. 158. LCT — Clases

El trabajador gozará de las siguientes licencias especiales:

a) Por nacimiento de hijo, dos (2) días corridos.

b) Por matrimonio, diez (10) días corridos.

c) Por fallecimiento del cónyuge o de la persona con la cual estuviese unido en aparente matrimonio, en las condiciones establecidas en la presente ley; de hijo o de padres, tres (3) días corridos.

d) Por fallecimiento de hermano, un (1) día.

e) Para rendir examen en la enseñanza media o universitaria, dos (2) días corridos por examen, con un máximo de diez (10) días por año calendario.

Art. 159. LCT — Salario. Cálculo

Las licencias a que se refiere el artículo 158 serán pagas, y el salario se calculará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 155 de esta ley.

Art. 160. LCT — Día hábil

En las licencias referidas en los incisos a), c) y d) del artículo 158, deberá necesariamente computarse un día hábil, cuando las mismas coincidieran con días domingo, feriados o no laborables.

Art. 161. LCT — Licencia por exámenes. Requisitos

A los efectos del otorgamiento de la licencia a que alude el inciso e) del artículo 158, los exámenes deberán estar referidos a los planes de enseñanza oficiales o autorizados por organismo provincial o nacional competente.

El beneficiario deberá acreditar ante el empleador haber rendido el examen mediante la presentación del certificado expedido por el instituto en el cual curse los estudios.

A las mismas se le adicionan:

a) Licencia por cursos de capacitación: Para asistir a cursos de capacitación, diez días por año, con un máximo de cinco días corridos. Estos cursos deberán estar previamente autorizados por la empresa, y el trabajador deberá presentar la solicitud de permiso con una antelación mínima de 48Hs. El trabajador que asista a estos cursos deberá entregar a su reintegro el certificado de asistencia.

b) Mudanza: Se concederá 1 (un) día laborable por cambio de domicilio, con traslado de la familia o mobiliario.

c) Beneficio para Ex — Combatientes de Malvinas: Los trabajadores que hayan acreditado su condición de Ex — Combatientes en el conflicto bélico por la Soberanía Argentina sobre las Islas Malvinas y Georgias del Sur ocurrido en el año 1982 gozarán de un permiso especial con goce de haberes equivalente a una jornada de trabajo, una vez al año, con el fin de asistir a los actos conmemorativos correspondientes.

Para poder gozar de este beneficio, los trabajadores involucrados deberán solicitar el permiso a su jefatura con no menos de 48 horas de anticipación, con el fin de arbitrar lo medios necesarios para que no afecte al sector.

ARTICULO 15.— Permiso para atención de familiares:

En caso de enfermedad o de accidente grave del cónyuge, padres o hermanos o hijos que convivan y estén a exclusivo cargo del trabajador, debidamente comprobado.

El empleador se compromete a conceder el permiso necesario para atender al paciente, si tal cuidado es indispensable por la extrema gravedad de la afección y si dicho trabajador es la única persona que puede hacerlo.

El empleador tiene derecho a verificar por su médico o por visitadora social la veracidad de la causa invocada. Este permiso no podrá exceder de diez días continuos o discontinuos remunerativo por año calendario.

ARTICULO 16.— Refrigerio:

El trabajador tendrá derecho a gozar de un plazo de quince (15) minutos para alimentarse dentro de su horario habitual. Los descansos se otorgarán cuando promedie la jornada, excepto que por necesidades operativas o de distintas naturaleza, deban otorgarse en otro momento.

En los casos en que el servicio no pueda interrumpirse deberá aplicarse alguna modalidad de relevo que no afecte al mismo.

ARTICULO 17.— Reserva de puesto:

Desempeño de cargos electivos:

Art. 215. LCT — Reserva del empleo. Cómputo como tiempo de servicio.

Los trabajadores que por razón de ocupar cargos electivos en el orden nacional, provincial o municipal, dejaran de prestar servicios, tendrán derecho a la reserva de su empleo por parte del empleador, y a su reincorporación hasta 30 días después de concluido el ejercicio de sus funciones.

El período durante el cual los trabajadores hubieran desempeñado las funciones precedentemente aludidas será considerado período de trabajo a los efectos del cómputo de su antigüedad, frente a los beneficios que por la ley, estatutos profesionales y convenciones colectivas de trabajo le hubiesen correspondido en el caso de haber prestado servicios.

El tiempo en tales funciones no será considerado para determinar los promedios de remuneración a los fines de la aplicación de las mismas disposiciones.

ARTICULO 18.— Maternidad:

Prohibición de Trabajar. Conservación del Empleo:

Queda prohibido el trabajo del personal femenino durante los cuarenta y cinco días anteriores al parto y hasta cuarenta y cinco días después del mismo.

Sin embargo, la interesada podrá optar por que se le reduzca la licencia anterior al parto, que en ningún caso podrá ser inferior a treinta días; en tal supuesto el resto del período total de licencia se acumulara al período de descanso posterior al parto.

La trabajadora deberá comunicar fehacientemente su embarazo al empleador, con presentación de certificado médico en el que conste la fecha presunta del parto, o requerir su comprobación por el empleador.

La trabajadora conservará su empleo durante los períodos indicados, y gozará de las asignaciones que le confieren el sistema de seguridad social, que garantizarán a la misma la percepción de una suma igual a la retribución que corresponda al período en que resulte prohibido su empleo u ocupación, todo de conformidad a las exigencias y demás requisitos que prevean las reglamentaciones respectivas.

Garantízase a toda mujer durante la gestación, el derecho a la estabilidad en el empleo. El mismo tendrá carácter de derecho adquirido a partir del momento en que la trabajadora notifique en forma fehaciente y con certificación médica a su empleador el hecho del embarazo.

ARTICULO 19.— Descansos diarios por lactancia:

Toda trabajadora madre de lactante podrá disponer de un (1) descanso de una (1) hora para amamantar a su hijo en el transcurso de la jornada de trabajo, y por un período no superior a doce (12) meses posteriores a la fecha de nacimiento, salvo que por razones médicas sea necesario que la madre amamante a su hijo por un lapso más prolongado.

La trabajadora y la empresa, de común acuerdo, podrán convenir que el descanso de una hora podría ser al inicio o a la terminación de la jornada.

ARTICULO 20.— Opción de la trabajadora — Estado de excedencia:

Excedencia: La trabajadora con más de un (1) año de antigüedad en la Empresa que tuviera un hijo, luego de gozar de la licencia de maternidad podrá optar entre las siguientes alternativas:

a) Continuar su trabajo en la empresa en las mismas condiciones en que la venía haciendo.

b) Renunciar a su trabajo en la empresa, percibiendo una compensación por el tiempo de servicio consistente en el 25% de su mejor haber mensual, normal y habitual total por cada año de servicio o fracción mayor de tres (3) meses, la que no podrá exceder de un (1) salario mínimo vital y móvil por cada año de servicio o fracción mayor de tres (3) meses.

c) Para hacer uso de los derechos acordados en el inciso "b" deberá solicitarlo en forma expresa y por escrito.

ARTICULO 21.— Adopción:

En caso de adopción, el trabajador tendrá derecho a una licencia paga de treinta (30) días corridos.

Para tener derecho a este beneficio deberá:

1) Acreditar la decisión legal respectiva. A tal fin se identificará como acto de adopción el que otorgue la tenencia judicial provisoria o definitiva.

2) Tratarse de menor de hasta 6 años.

Dicha licencia se comenzará a contar a opción del trabajador desde el otorgamiento de la guarda judicial o administrativa del menor, o desde la fecha de entrega de la declaración jurada de la trabajadora haciendo saber que se ha hecho cargo de un menor con intención de adoptarlo, lo que le obligará a posteriori la diligente iniciación del trámite de adopción.

ARTICULO 22.— Día del Trabajador Sanitarista. Extensión de su alcance:

Con motivo de celebrarse el 15 de mayo de cada año el "Día del Trabajador Sanitarista", se acuerda en dicha fecha asueto con goce de haberes para todo el personal comprendido en el presente convenio si dicha fecha resultara día hábil y coincidiera con un día lunes, y de no ser día hábil o no coincidir con un día lunes, el mismo quedará trasladado al tercer lunes de dicho mes.

El personal que debiera mantenerse en actividad para la atención del servicio en tal oportunidad, gozará de un franco compensatorio.

ARTICULO 23.— Tareas insalubres:

La empresa debe hacer observar las pautas y limitaciones a la duración del trabajo establecidos en las leyes, decretos y reglamentaciones, y adoptar las medidas que según el tipo de trabajo, la experiencia y la técnica sean necesarias para tutelar la integridad psicofísica y la dignidad de los trabajadores, debiendo evitar los efectos perniciosos de las tareas penosas, riesgosas o determinantes de vejez o agotamiento prematuro, así también derivados de ambientes insalubres o ruidosos.

Está obligada a observar las disposiciones legales y reglamentaciones pertinentes sobre Higiene y Seguridad en el Trabajo.

TITULO IV

CONDICIONES DE TRABAJO:

ARTICULO 24.— Prohibición de discriminación y deber de igualdad de trato:

Por la LCT se prohíbe realizar cualquier tipo de discriminación entre los trabajadores por motivo de discapacidad, sexo, raza, nacionalidad, religiosos, políticos, gremiales o de edad.

El empleador debe dispensar a todos los trabajadores igual trato en identidad de situaciones.

Se considera que existe trato desigual cuando se produzcan discriminaciones arbitrarias fundadas en razones de discapacidad, sexo, religión, raza, edad, política o gremial pero no cuando el diferente tratamiento responda a principios de bien común o de la imagen empresaria, como el que se sustente en la mayor eficacia y contracción a sus tareas por parte del trabajador.

ARTICULO 25.— Principio de polivalencia y flexibilidad funcional:

Las partes acuerdan que el principio básico de interpretación y el criterio al que deben ajustarse las relaciones laborales del personal comprendido en esta convención es el de alcanzar resultados en un ámbito laboral que permita la evaluación y desarrollo personal de los trabajadores bajo justas y adecuadas condiciones de trabajo, y para ello se reconocen las modalidades de polivalencia, flexibilidad funcional y movilidad geográfica local.

En consecuencia, las funciones y tareas que se mencionan en la presente Convención Colectiva de Trabajo deberán interpretarse en todos los casos según los principios de solidaridad, colaboración, polivalencia y flexibilidad funcional, que fundamentalmente aseguren la continuidad, seguridad, calidad y eficiencia del servicio a brindar.

A tal efecto, las tareas de menor calificación serán adjudicables cuando sean complementarias del cometido principal de su desempeño y/o cuando una circunstancia excepcional lo haga requerible.

Las tareas serán asignadas en los lugares, funciones y modalidades, según los requerimientos y necesidad de la prestación pero en ningún caso la aplicación de estos principios podrá efectuarse de manera que comporte un ejercicio irrazonable de esa facultad o causen perjuicio material o moral al trabajador de conformidad con lo establecido al efecto por la legislación del trabajo.

La polivalencia, cuando se tratare de tareas de cierta envergadura técnica, será exigible previo entrenamiento dado por la empresa.

ARTICULO 26.— Capacitación y formación profesional:

El personal comprendido en el presente Convenio Colectivo tiene derecho a la capacitación con el objeto de mejorar las habilidades, los conocimientos y las aptitudes requeridas para la mejor y segura realización de las tareas y desempeño en la empresa.

A tal fin, la empresa establecerá la programación y funcionamiento de los planes de capacitación, siendo obligatorio para el personal capacitarse en la forma y oportunidades que indica la misma, para adecuarse a los requerimientos técnicos de las tareas con el propósito de mejorar la calificación profesional del conjunto de los trabajadores. La capacitación tendrá lugar en lo posible, dentro de la jornada de labor.

El desarrollo de la carrera individual es también responsabilidad de cada empleado quien debe realizar los esfuerzos necesarios para su progreso personal, contando con la asistencia de la empresa en la medida de las prioridades del servicio y los objetivos organizacionales.

Asimismo, la empresa se compromete a otorgar, dentro del marco de sus posibilidades, a los trabajadores comprendidos en la presente Convención Colectiva, acceso a las actividades de formación y capacitación que apunten al mejoramiento de las habilidades, los conocimientos y las aptitudes requeridas para la mejor y segura realización de las tareas y desempeño en las mismas.

Para ello, las partes podrán concertar los cursos de capacitación del personal aquí comprendido con la Fundación Instituto de Capacitación y Estudios de la Federación Nacional de Trabajadores de Obras Sanitarias.

ARTICULO 27.— Notificaciones:

Toda modificación al régimen laboral u horario que se aplique al personal y que implique un cambio sustancial al habitual, deberá ser notificada por escrito con copia al destinatario, con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación.

Las partes se obligan a notificarse de las comunicaciones que se cursarán recíprocamente con motivo del desarrollo de la relación laboral sin que ello implique aceptación de los términos de las mismas, salvo conformidad expresa manifiesta de puño y letra y suscrita por el interesado.

Dado que la notificación no implica aceptación de lo comunicado ni impide el cuestionamiento de la medida de que se trate por parte del trabajador por las vías pertinentes y de conformidad a la legislación vigente, la negativa a notificarse en forma personal se considerará una falta sancionable con la medida disciplinaria que pudiera corresponder de conformidad a las circunstancias del caso.

ARTICULO 28.— Cubrimiento de puestos:

Cuando se planteen necesidades de cubrir puestos de trabajo de categoría superior la empresa los asignará dando prioridad al personal propio.

En caso de no existir personas con el perfil requerido se recurrirá a la incorporación de nuevo personal.

Para el ingreso de este personal nuevo se tendrá especialmente en cuenta a los candidatos propuesto por el S.U.T.O.S.C. siempre y cuando satisfagan los requisitos del puesto a cubrir y aprueben los exámenes de aptitud para la tarea requerida.

TITULO V.

CONDICIONES ECONOMICAS:

ARTICULO 29.— Características generales del sistema de categorías:

Se reparten las funciones del personal comprendido en el convenio en categorías definidas, fundamentalmente por factores como su complejidad, autonomía en su ejercicio y grado de conocimientos profesionales necesarios para su desempeño.

No se evalúan personas, sino las tareas que se integran en la posición de trabajo.

El sistema presenta cuatro categorías y diez niveles. Cada uno de estos niveles importa una posibilidad de recorrido desde un punto inicial hasta una meta.

Toda persona que sea designada para desempeñar una tarea dentro de la empresa será ubicada en la categoría y el nivel que le corresponda a esa tarea. Esto implica que su sueldo básico y mensual no será menor que el inicial del nivel correspondiente y que podrá recibir aumentos de ese sueldo hasta llegar a la meta del nivel.

Se establecen a continuación las distintas categorías en las cuales quedarán comprendidas las funciones o tareas dentro de la empresa.

CATEGORIA 1:

Es la que corresponde a funciones o tareas de distribución y/o administrativas, que contribuyen al soporte de las funciones operativas y/o técnicas que se brindan por la Empresa, de conformidad a los fines y objetivos que se persiguen, como asimismo a todas las otras funciones asimiladas o asimilables en el futuro dentro de la estructura de la Empresa.

CATEGORIA 2:

Corresponde a tareas simples y rutinarias que no requieren más que un breve período de adaptación, sin ser necesaria la toma de decisiones ni conocimientos específicos de oficio.

Comprende las tareas de: operario, ordenanza, peón y todas las otras funciones asimiladas o asimilables en el futuro que se creen en la estructura de la Empresa.

CATEGORIA 3:

Es la que corresponde a tareas rutinarias, con métodos de trabajo precisos que requieren un cierto período de adaptación y capacitación, pudiendo constituirse en ayuda al personal de oficio con cierto grado de supervisión. Se requiere un nivel educacional primario completo más conocimientos profesionales propios de la tarea.

Comprende las funciones de: Operario Calificado y Técnico y todas las otras funciones asimiladas o asimilables en el futuro dentro de la estructura de la empresa.

CATEGORIA 4:

Es la que corresponde a funciones o tareas varias de oficio, para las que puede contarse con ayuda de uno o varios trabajadores, recibiendo instrucciones iniciales para realizar el trabajo de manera autónoma, con capacidad de decisión sobre las anomalías más frecuentes y responsabilidad en el resultado, conforme a las reglas del arte del oficio.

Se requiere conocimientos de formación profesional o nivel medio o equivalentes, complementados con los necesarios para realizar las tareas correspondientes. Comprende las funciones de Líder de Cuadrilla y todas las otras funciones asimiladas o asimilables que en el futuro se creen dentro de la estructura de la Empresa.

Régimen de promociones:

Las partes acuerdan que el personal, para poder acceder a categorías superiores a las que posean, en el supuesto de existir vacantes, deberán haber aprobado previamente la capacitación teórica y práctica que reciban de la empresa en un todo de acuerdo a los planes y programas establecidos, condición excluyente para ser considerados postulantes para la promoción.

ARTICULO 30.— Composición del sistema remuneratorio:

El sistema remuneratorio de este Convenio está constituido por dos conceptos: sueldo básico mensual y adicionales cuando correspondan.

Estas remuneraciones reemplazan en forma absoluta y total a las que perciben actualmente los trabajadores y todas otras asignaciones, bonificaciones, retribución, compensación y/o beneficio que se abonan hasta la vigencia del presente Convenio Colectivo de Empresa, además de los adicionales enunciados en cumplimiento de la legislación laboral vigente.

ARTICULO 31.— Cláusulas económicas:

Las partes acuerdan que a partir del 01 de febrero de 2006 regirán las remuneraciones para el personal incluido en el presente, de acuerdo a la categoría y nivel que se detalla en el ANEXO "B", en tanto se hubiera obtenido la homologación por la autoridad competente.

ARTICULO 32.— Adicional por antigüedad:

Se establece, a partir de la vigencia del presente, este adicional para cada trabajador en la suma de $ 2.- (pesos dos) por cada año de antigüedad que tenga reconocido y registrado en la Empresa.

ARTICULO 33.— Gratificación especial por años de servicios:

Como reconocimiento especial el personal que haya cumplido quince (15) años y veinticinco (25) años de servicios continuos en la empresa Urbatec S.A., se hará acreedor a una gratificación no remunerativa única y total equivalente a la suma de un sueldo básico si su remuneración fuera de hasta de $ 1.000ΊΊ mensuales, y el 50% de su sueldo básico, si su remuneración fuera superior a $ 1.000,ΊΊ mensuales, la que será abonada en el mes siguiente al que cumpla dicho extremo.

La presente gratificación no será considerada ni podrá computarse como base de cálculo a ninguno de los efectos previstos en este Convenio o en la legislación vigente.

TITULO VI

BENEFICIOS SOCIALES

ARTICULO 34.— Provisión de ropa y equipos de protección:

La provisión del vestuario del personal y los equipos de protección deberán ser entregados por la empresa, de acuerdo a la legislación vigente en materia de Seguridad e Higiene.

La Empresa proveerá al personal administrativo de sexo masculino, dos camisas y un pantalón, y al personal de sexo femenino una camisa, un pantalón o falda y un blazer.

Para el personal de las otras categorías entregará en los meses Marzo / Abril: dos camisas, un pantalón, una campera de invierno y un par de zapatos o botines de seguridad; y en los meses de Septiembre / Octubre dos camisas, un pantalón y un par se zapatos o botines de seguridad.

El dependiente se hará responsable por la conservación y el buen uso de las prendas

La empresa procederá a reponer la ropa de trabajo, los zapatos o botines que sufran roturas o deterioros prematuros por causas derivadas de su uso normal durante el trabajo.

ARTICULO 35.— Viáticos por almuerzo, cena y movilidad:

Cuando el personal, deba trasladarse en comisión, les será reconocido contra presentación de comprobantes, los gastos de movilidad, comida, alojamiento, lavandería y teléfono efectivamente gastados y que a tenor de la empresa sean razonables por las características de la comisión efectuada, debiendo la empresa anticipar un monto de dinero en efectivo estimado para utilizar durante la comisión.

ARTICULO 36.— Obra Social:

La Obra Social destinataria de los aportes y contribuciones del personal comprendido en este Convenio es la Obra Social FEDERAL DE LA FEDERACION NACIONAL DE TRABAJADORES DE OBRAS SANITARIAS (OSFFENTOS) Inscripción ANSSAL NΊ 1-2530-1, sin perjuicio del derecho de los interesados a optar por una distinta que le fuera acordado por la legislación vigente o que ya se encontrare en otra al tiempo de la homologación del presente.

El personal que se excluya del presente convenio mantendrán la afiliación a la Obra Social en la que se encontrare inscripto a la fecha de la homologación del presente.

ARTICULO 37.— Vivienda — Valor locativo:

En caso de traslados, la empresa suministrará vivienda al trabajador hasta su retorno a la localidad de origen.

TITULO VII

RESCISION DEL VINCULO:

ARTICULO 38.— Indemnización por antigüedad o despido:

De acuerdo a la legislación vigente o la que lo sustituya en el futuro, los despidos dispuesto por el empleador sin justa causa habiendo o no mediado preaviso se regirán por lo previsto en los arts. 245 de la LCT.- siguientes y concordantes, cuyos textos seguidamente se transcriben.

Art. 245. LCT — Indemnización por antigüedad o despido

En los casos de despido dispuesto por el empleador sin justa causa, habiendo o no mediado preaviso, éste deberá abonar al trabajador una indemnización equivalente a UN (1) mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de TRES (3) meses, tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor.

Dicha base no podrá exceder el equivalente de TRES (3) veces el importe mensual de la suma que resulte del promedio de todas las remuneraciones previstas en el convenio colectivo de trabajo aplicable al trabajador, al momento del despido, por la jornada legal o convencional, excluida la antigüedad. Al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL le corresponderá fijar y publicar el promedio resultante, juntamente con las escalas salariales de cada Convenio Colectivo de Trabajo.

Para aquellos trabajadores excluidos del convenio colectivo de trabajo el tope establecido en el párrafo anterior será el del convenio aplicable al establecimiento donde preste servicios o al convenio más favorable, en el caso de que hubiera más de uno.

Para aquellos trabajadores remunerados a comisión o con remuneraciones variables, será de aplicación el convenio al que pertenezcan o aquél que se aplique en la empresa o establecimiento donde preste servicios, si éste fuere más favorable.

El importe de esta indemnización en ningún caso podrá ser inferior a UN (1) mes de sueldo calculado sobre la base del sistema establecido en el primer párrafo.

Art. 246. LCT — Despido indirecto

Cuando el trabajador hiciese denuncia del contrato de trabajo fundado en justa causa, tendrá derecho a las indemnizaciones previstas en los artículos 232, 233 y 245.

Art. 231. LCT — Plazos

El contrato de trabajo no podrá ser disuelto por voluntad de una de las partes, sin previo aviso, o en su defecto, indemnización además de la que corresponda al trabajador por su antigüedad en el empleo, cuando el contrato se disuelva por voluntad del empleador. El preaviso, cuando las partes no lo fijen en un término mayor, deberá darse con la anticipación siguiente:

a) por el trabajador, de QUINCE (15) días;

b) por el empleador, de QUINCE (15) días cuando el trabajador se encontrare en período de prueba; de UN (1) mes cuando el trabajador tuviese una antigüedad en el empleo que no exceda de CINCO (5) años y de DOS (2) meses cuando fuere superior.

Art. 232. LCT — Indemnización substitutiva

La parte que omita el preaviso o lo otorgue de modo insuficiente deberá abonar a la otra una indemnización substitutiva equivalente a la remuneración que correspondería al trabajador durante los plazos señalados en el artículo 231.

Art. 233. LCT — Comienzo del plazo. Integración de la indemnización con los salarios del mes del despido

Los plazos del artículo 231 correrán a partir del día siguiente al de la notificación del preaviso.

Cuando la extinción del contrato de trabajo dispuesta por el empleador se produzca sin preaviso y en fecha que no coincida con el último día del mes, la indemnización sustitutiva debida al trabajador se integrará con una suma igual a los salarios por los días faltantes hasta el último día del mes en el que se produjera el despido.

La integración del mes de despido no procederá cuando la extinción se produzca durante el período de prueba establecido en el artículo 92 bis.

ARTICULO 39.— Jubilación del trabajador:

Según la legislación vigente, o la que la sustituya en el futuro el contrato de trabajo se extinguirá por jubilación del trabajador.

Artículo 252 LCT: Intimación. Plazo de Mantenimiento de la Relación

Cuando el trabajador reuniere los requisitos necesarios para obtener una de las prestaciones de la ley NΊ 24.241, el empleador podrá intimarlo a que inicie los trámites pertinentes, extendiéndole los certificados de servicios y demás documentación necesaria a esos fines. A partir de ese momento el empleador, deberá mantener la relación de trabajo hasta que el trabajador obtenga el beneficio y por un plazo máximo de un (1) año.

Concedido el beneficio o vencido dicho plazo, el contrato de trabajo, quedará extinguido sin obligación para el empleador del pago de la indemnización por antigüedad que prevean las leyes o estatutos profesionales.

La intimación a que se refiere el primer párrafo de este artículo implicará la notificación del preaviso establecido por la presente ley o disposiciones similares contenidas en otros estatutos, cuyo plazo se considerará comprendido dentro del término durante el cual el empleador deberá mantener la relación de trabajo.

TITULO VIII

RELACIONES GREMIALES

ARTICULO 40.— Procedimiento de reclamaciones o quejas:

El trabajador que estime haber sido objeto de una sanción infundada o encontrarse afectado por la no aplicación o aplicación indebida de las normas legales o convencionales que regulan la relación laboral, deberá plantear la cuestión a su superior jerárquico inmediato.

El superior jerárquico inmediato deberá: 1) Firmar el recibo de una copia del reclamo que quedará en poder del trabajador, 2) Resolver la cuestión en la medida de sus posibilidades y facultades, 3) La respuesta debe ser dada al trabajador en el plazo máximo de 72 horas.

En caso que la respuesta no satisfaga al trabajador, podrá elevar la queja a la representación sindical, quien deberá transmitirla al S.U.T.O.S.C. quien planteará el tema ante la máxima autoridad del área de personal.

Si agotada la instancia de procedimiento de queja, el trabajador considera que le asiste derecho frente a la negativa de la empresa, podrá iniciar las acciones administrativas que le pudiere corresponder por ante la autoridad de aplicación.

En el supuesto en que se agotara el plazo previsto en el artículo sin que mediare respuesta alguna, el silencio se considerará denegatorio del pedido.

ARTICULO 41.— Lugares para desarrollo de tareas sindicales:

La empresa facilitará un lugar para el desarrollo de las tareas de los delegados del personal en la medida en que, habida cuenta de la cantidad de trabajadores ocupados y la modalidad de la prestación de los servicios, las características del establecimiento lo tornen necesario y las comodidades edilicias lo permitan.

ARTICULO 42.— Carteleras:

La empresa colocará carteleras en sus distintas dependencias a los efectos de que la parte sindical pueda colocar avisos sindicales para información al personal según la Recomendación NΊ 143 de la O.I.T. (Art. 15 Inc. 3).

Solamente podrán exhibirse en dichas carteleras comunicados que lleven papel con membrete de la parte sindical o de entidades relacionadas con el mismo y en todos los casos, debidamente firmadas por las autoridades correspondientes.

ARTICULO 43.— Reconocimiento gremial y cuota sindical:

a) La empresa reconoce al S.U.T.O.S.C, como único representante de los trabajadores comprendidos en este convenio, conforme se desprende de la Ley 23.551 de Asociaciones Sindicales, ratificándose que tiene este reconocimiento estricta operatividad dentro de los límites y alcances enunciados en el Artículo 3 del presente.

b) La empresa descontará la cuota mensual a los trabajadores afiliados al Sindicato correspondiente, de acuerdo con la legislación vigente y efectuará el depósito en la cuenta que corresponda en la misma oportunidad en la que se efectúan los depósitos de las cargas sociales.

c) De igual manera, la Empresa continuará reteniendo el 15% (quince por ciento) de la suma que en concepto de cuota sindical perciba el S.U.T.O.S.C, depositando el importe a la orden de la Federación Nacional de Trabajadores de Obras Sanitarias en la Cuenta Corriente NΊ 023-20-009328-3-00 del Banco Francés y/o a la Cuenta Corriente NΊ. 42872/39 del Banco de la Nación Argentina – Sucursal Plaza de Mayo, todo ello conforme a la Disposición NΊ 14, de fecha 22/06/2005, de la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación.

d) Representación Gremial.

1- La representación sindical en la empresa será en el número y lugares que corresponda a la legislación vigente.

2- A los fines de la elección de la representación gremial el Sindicato Unico de Trabajadores de Obras Sanitarias Corrientes comunicará por escrito a la empresa dentro de los diez (10) días hábiles previos a la fecha de las elecciones, lista o listas que participarán del acto eleccionario y la composición de la mismas, los horarios de votación y toda otra información que permita el normal desarrollo en tiempo y forma del o de los actos eleccionarios.

3- Con una anticipación mínima de ocho (8) días hábiles se publicarán en los lugares de trabajo los padrones para conocimiento de los trabajadores y se indicarán los números de mesas electorales a construirse y los lugares de votación.

4- La empresa deberá facilitar la concurrencia de los trabajadores para votar, dispondrá el otorgamiento de instalaciones para la concreción del acto eleccionario y entregará al sindicato el o los padrones actualizados y cualquier otra información que sea necesaria para la concreción del acto eleccionario.

5- A partir de la comunicación por escrito a la empresa de su carácter de candidatos, los trabajadores postulados estarán protegidos y no podrán ser modificadas sus condiciones de trabajo y afectada su estabilidad en el empleo, tal como lo establece la legislación vigente.

6- La empresa reconoce en calidad de permiso gremial, la cantidad de cinco (5) horas mensuales para los delegados de Capital y ocho (8) horas mensuales para los delegados del Interior. La notificación de solicitud de dicho permiso deberá realizarla el S.U.T.O.S.C. con una antelación mínima de 48 horas.

TITULO IX

PRECISIONES LEGALES:

ARTICULO 44.— Régimen y mención de normas legales aplicables:

Las partes dejan constancia que esta convención colectiva de trabajo constituye la voluntad colectiva la que conjuntamente con la legislación laboral, se comprometen a respetar y cumplir en todo su contenido y alcance.

En el presente convenio se transcriben y reproducen el texto de algunas disposiciones legales actualmente vigentes, aplicables a las relaciones laborales del personal comprendido en el mismo y las adecuaciones que en cada caso se destacan.

ARTICULO 45.— Autoridades de aplicación:

Ambas partes reconocen como autoridad administrativa de aplicación de la presente Convención Colectiva de Empresa al organismo competente de acuerdo a la legislación vigente.

ARTICULO 46.— Modalidades de contratación:

Las partes acuerdan que la Empresa podrá pactar contratos individuales de trabajo en todas las formas establecidas en la legislación vigente, ya sea a través de la incorporación normativa dentro de la ley de Contrato de Trabajo, a través de formas promovidas o en general de cualquier otro cuerpo normativo, entendiéndose que por el presente queda habilitada la utilización de las mismas.

Queda habilitado el período de prueba por tres (3) meses, o el mayor lapso que en futuro autorice la legislación.

La empresa deberá comunicar mensualmente a la parte sindical, la nómina de trabajadores incorporados por medio de alguna de las modalidades de contratación promovidas y cuando se refieran a personal incluido en el presente.

TITULO X

HOMOLOGACION — EJEMPLARES:

ARTICULO 47.— Homologación:

Atento que las partes han optado por el procedimiento de negociación directa, como lo faculta la legislación (artículo 4 decreto 200/88) y habiéndose alcanzado el acuerdo precedente solicitan la homologación del mismo de conformidad con las normas legales vigentes.

ARTICULO 48.— Entrega de ejemplares del convenio:

La empresa entregará a todo el personal que lo requiera, comprendido en el ámbito de este Convenio Colectivo de Trabajo, un (1) ejemplar del presente.

ARTICULO 49.— Texto definitivo:

Las partes acuerdan que cualquier error de redacción o de ordenamiento del presente podrá ser salvado en el momento de su presentación al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación.

TITULO XI

ARTICULO 50.— Beneficios sociales:

La empresa reconoce a la totalidad de su personal, en concepto de BENEFICIO SOCIAL, una suma equivalente a pesos trescientos ($ 300) mensuales, la que podrá integrarse en los términos y bajo las condiciones impuestas por el artículo 103 bis Inciso "c", LCT.

ARTICULO 51.—

La empresa reconoce que para el supuesto de disolución del vínculo laboral, únicamente, con carácter excluyente y a ese solo efecto, el valor del beneficio concedido en el artículo anterior será tenido en cuenta para calcular la base indemnizatoria cuando el pago de dicha indemnización legalmente correspondiera.

TITULO XII

ARTICULO 52.—

El monto previsto en el TITULO XI del presente convenio compensará hasta su concurrencia cualquier eventual futuro incremento salarial de naturaleza remuneratoria o no remuneratoria impuesta legalmente.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS:

ARTICULO TRANSITORIO 1: GRATIFICACION EXTRAORDINARIA Y UNICA NO REMUNERATORIA:

La empresa reconoce una gratificación no remunerativa, extraordinaria y por única vez por trabajador comprendido en el presente convenio colectivo de trabajo, de pesos ciento cincuenta ($ 150.-). El presente beneficio queda sujeto y supeditado a la homologación del presente convenio por parte del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación.

ARTICULO TRANSITORIO 2:

Las partes acuerdan incorporar —con carácter definitivo— al básico de convenio de cada trabajador que al tiempo de la suscripción de este Acuerdo percibiera horas extraordinarias, los montos que por ese concepto se hayan liquidado y abonado en el período enero 2006.

ANEXO "B"

URBATEC S.A.

ESCALA DE CATEGORIAS Y NIVELES SALARIALES