MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución Nº 48/2007

CCT Nº 484/07

Bs. As., 30/1/2007

VISTO el Expediente Nº 1.109.684/05 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y la Ley Nº 25.877, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 101/105 y 117 del Expediente Nº 1.109.684/05, obra el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado por el SINDICATO DE OPERADORES CINEMATOGRAFICOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA, la ASOCIACION DE EMPRESARIOS CINEMATOGRAFICOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, la ASOCIACION EMPRESARIOS DE CINEMATOGRAFOS y la ASOCIACION CINEMATOGRAFICA DE EXHIBIDORES INDEPENDIENTES DE LA CAPITAL FEDERAL, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que la convención colectiva en cuestión comprenderá a los trabajadores que se desempeñan como operadores cinematográficos, siendo su ámbito de aplicación territorial la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la Provincia de Buenos Aires, con excepción de la Ciudad de Mar del Plata.

Que en cuanto a su ámbito de aplicación, el convenio traído a estudio será aplicable a los trabajadores comprendidos en el CCT Nº 368/75, suscripto por las mismas partes, que hasta la fecha se encontraba vigente por imperio de principio de ultractividad.

Que ello es así pues si bien el citado CCT Nº 368/75 no excluía de su ámbito de aplicación geográfica a la Ciudad de Mar del Plata, las partes han expresado en su presentación obrante a foja 1 del Expediente Nº 1.190.981/06, agregado como foja 150 de las presentes, que el mismo no era aplicable en dicha Ciudad pues la representación de este colectivo de trabajadores pertenece al Sindicato de Empleados Cinematográficos de Mar del Plata (PG Nº 830).

Que asiste razón a las partes ya que efectivamente al Sindicato de Empleados Cinematográficos de Mar del Plata es signatario del CCT Nº 395/75 que se aplica a los operadores cinematográficos que se desempeñan en la Ciudad de Mar del Plata.

Que conforme a lo antedicho y en atención a lo expresado por las partes debe entenderse que el nuevo convenio colectivo celebrado reemplaza al anterior CCT Nº 368/75, oportunamente suscripto por idénticas partes.

Que el nuevo convenio colectivo tendrá una vigencia desde el 1 de abril de 2005 hasta el 30 de septiembre de 2006.

Que conforme al Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias le corresponden al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL fijar y publicar los promedios de las remuneraciones y los topes indemnizatorios aplicables al cálculo de la indemnización que les corresponde a los trabajadores en casos de extinción injustificada del contrato de trabajo.

Que se calcula un único importe promedio mensual por convenio excepto cuando se homologuen acuerdos de ramas o empresas por separado, en cuyo caso se calcula un promedio mensual específico de la rama o empresa, quedando las restantes actividades con el valor promedio del conjunto antes de su desagregación, bajo la denominación de "general".

Que el tope indemnizatorio se determina multiplicando por TRES (3) el importe promedio mensual, resultante del cálculo descripto ut-supra.

Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.

Que las partes han acreditado la representación invocada con la documentación agregada a los actuados y ratificaron en todos sus términos el mentado Convenio Colectivo de Trabajo

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades del suscripto para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Declárese homologado el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado por el SINDICATO DE OPERADORES CINEMATOGRAFICOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA, la ASOCIACION DE EMPRESARIOS CINEMATOGRAFICOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, la ASOCIACION EMPRESARIOS DE CINEMATOGRAFOS y la ASOCIACION CINEMATOGRAFICA DE EXHIBIDORES INDEPENDIENTES DE LA CAPITAL FEDERAL, obrante a fojas 101/105 y 117 del Expediente Nº 1.109.684/05, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2º — Fíjese, conforme lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias el importe promedio de las remuneraciones para el 1 de abril de 2005 en la suma de MIL CIENTO CINCUENTA PESOS ($ 1.150.-) y el tope indemnizatorio correspondiente al Acuerdo que se homologa en la suma de TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA PESOS ($ 3.450.-).

ARTICULO 3º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivo dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el Acuerdo obrante a fojas 101/105 y 117 del Expediente Nº 1.109.684/05, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 4º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 5º — Gírese al Departamento Control de Gestión para la notificación a las partes signatarias, posteriormente procédase a la guarda del presente legajo.

ARTICULO 6º — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación del Convenio Colectivo de Trabajo homologado y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o.2004).

ARTICULO 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente Nº 1.109.684/05

BUENOS AIRES, 1 de febrero de 2007

De conformidad con lo ordenado en la Resolución ST Nº 48/07, se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada a fojas 101/105 y 117 del expediente de referencia, quedando registrada con el Nº 484/07. — VALERIA ANDREA VALETTI, Registro Convenios Colectivos de Trabajo Dto. Coordinación D.N.R.T.

CCT PARA MODIFICACION DEL CCCT Nº 368/75

Art. 1º — PARTES INTERVINIENTES: SINDICATO OPERADORES CINEMATOGRAFICOS, ASOCIACION DE EMPRESARIOS DE CINEMATOGRAFOS, ASOCIACION DE EMPRESARIOS CINEMATOGRAFICOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, ASOCIACION CINEMATOGRAFICA DE EXHIBIDORES INDEPENDIENTES DE LA CAPITAL FEDERAL.

Art. 2º — VIGENCIA: A partir del uno de abril de dos mil cinco hasta el treinta de setiembre de dos mil seis. De no denunciarse se renovará automáticamente cada año. La denuncia se deberá realizar con noventa (90) días de anticipación a la fecha que opere su vencimiento.

Art. 3º — AMBITO DE APLICACION. Ciudad Autónoma de Buenos Aires y Provincia de Buenos Aires, con excepción de la ciudad de Mar del Plata.

Art. 4º — PERSONAL COMPRENDIDO: Operadores Cinematográficos.

Art. 5º — BONIFICACION POR ANTIGÜEDAD: Todo personal involucrado en este CCT gozará de un adicional en concepto de antigüedad, del uno por ciento (1%) por año de antigüedad. Dicho adicional se calculará sobre el salario básico percibido por el trabajador.

Art. 6º — JORNADA DE TRABAJO: Estáblecese que la jornada máxima de trabajo será de siete (7) horas, no pudiendo ser aumentadas las horas que actualmente trabajan los operadores

Art. 7º — MODALIDAD DE TRABAJO: Ambas partes dejan expresamente establecido que se respetará mutuamente la modalidad de trabajo vigente en la actualidad. En caso de producirse cambios tecnológicos en los sistemas de proyección cinematográfica, las partes acordarán los cambios necesarios a tal fin.

Art. 8º — VESTIMENTA Y UTILES DE TRABAJO

Las empresas proveerán a los operadores mensualizados y relevantes de francos permanentes, a su ingreso a la misma dos (2) pantalones y dos (2) camisas, y anualmente un (1) pantalón y una (1) camisa.

Art. 9º — CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO:

a) Entiéndese por operador a quien tiene a su cargo el manejo de las maquinarias como de los mecanismos con los que cuentan las salas exhibidoras para proyectar películas".

b) La función correspondiente a "electricista", siempre que no sea de emergencia o imprescindible para la marcha del espectáculo, y fuera de su horario de trabajo, convendrá con el empleador el pago correspondiente.

c) Toda exhibición que se desarrolle fuera del horario asignado en la planilla reglamentaria, convendrá con el empleador el pago correspondiente y se liquidará con los haberes del mes en que se desarrolló/desarrollaron las exhibiciones".

d) Cuando se proceda a la revisación de equipos, ajustes, reparaciones, instalaciones e inspecciones de cualquier índole fuera de su horario sean estas eléctricas o mecánicas, el operador que acepte realizarlas, convendrá con el empleador el pago correspondiente.

e) El operador no aceptará otras órdenes que no sean las emanadas directamente del empresario o administrador de la sala; en ausencia de éstos, de las personas que los representan.

f) La responsabilidad de la limpieza de la cabina estará a cargo del operador por ser responsable de la misma.

Art. 10.— TRASLADOS: En los casos de traslados de un operador a otra sala de un mismo empleador, no sólo se le deberán mantener las mismas remuneraciones sino que se le deberán reconocer todos los eventuales beneficios que pudieran corresponderle por aplicación de futuras normas legales o convencionales, teniendo en cuenta la sala de origen.

Art. 11.— SALARIOS: Se fijan a partir del uno de abril de dos mil cinco los siguientes sueldos

a.- Salas cinematográficas ubicadas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y hasta 60 Km: pesos mil quinientos ($ 1500), más pesos cincuenta ($ 50) no remunerativos decretados por el PEN. Este salario es por todo concepto vinculado a la tarea del operador cinematográfico, con un tope de atención de tres cabinas o cuatro pantallas.

b.- No obstante lo acordado en el punto a, aquellos operadores que en la actualidad perciben una remuneración de pesos inferior a un mil doscientos veinticuatro ($ 1224), se les aplica un aumento del diez por ciento (10%), sobre el básico a la firma del presente Convenio. Posteriormente y en forma progresiva, percibirán un tres por ciento (3%) mensual, sobre el sueldo percibido el mes anterior, durante catorce meses, o, hasta equiparar los sueldos establecidos en el inciso a.

Para el personal que ingrese a partir de la firma del presente CCT, se establece un salario básico inicial de pesos novecientos ($ 900). Este salario será incrementado con el 3% mensualmente, sobre el sueldo percibido el mes anterior, durante catorce meses, debiendo finalizado los catorce meses equiparar el salario establecido en el inc. a.

c.- Provincia de Buenos Aires: A partir de superar los 60 Km. establecidos en el punto a. Pesos novecientos cincuenta ($ 950), más pesos cincuenta ($ 50) no remunerativos decretados por el PEN. Este salario es por todo concepto vinculado a la tarea del operador cinematográfico, con un tope de atención de tres cabinas o cuatro pantallas.

d.- Queda debidamente establecido que los futuros aumentos que se puedan otorgar por \ Decreto, dentro del término de los seis meses de firmado el presente Convenio Colectivo de Trabajo, quedarán absorbidos, por los aumentos concedidos en este Convenio.

e.- Queda debidamente establecido que si en el transcurso del plazo fijado de seis meses en el punto d del presente artículo, se produjera un índice inflacionario, que superara el siete (7) por ciento (%), establecido por el INDEC, el aumento por Decreto deberá abonarse.

Art. 12.— CATEGORIAS: a) Operadores de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y Provincia de Buenos Aires hasta sesenta (60) Km. de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. b) Operadores del resto de la Provincia de Buenos Aires.

Art. 13.— FUNCIONES DE TRASNOCHE: Estas funciones que no constituyen habitualidad, serán optativas para el exhibidor realizarlas, con el mismo personal o con otro ajeno a la sala. De igual manera el trabajador tendrá la opción para realizar o no el trabajo. Las retribuciones para estas funciones se abonarán al valor de un jornal y medio. El jornal se calculará dividiendo por veinticinco el sueldo básico del operador.

Art. 14.— SUPLENCIAS EXTRAORDINARIAS: Se entiende por suplencia extraordinaria las que efectúe el operador que habiendo cumplido sus siete (7) horas de trabajo, deba reemplazar durante ese día al operador del turno siguiente. Por este trabajo extraordinario, se le otorgará un franco compensatorio más el pago de medio (1/2) jornal, por el carácter de jornada suplementaria.

Art. 15.— SALAS DE TEMPORADA VERANIEGA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES: Las salas que trabajen solamente durante la temporada de verano abonarán el básico correspondiente a su categoría, más un recargo del cincuenta por ciento (50%) del mismo durante los meses en que den funciones todos los días.

Durante el resto del año no deberán abonar salario mensual, pero para el caso que den funciones esporádicas, para estas funciones deberán abonar el jornal diario que se calculará dividiendo por veinticinco el sueldo básico correspondiente a su categoría.

Art. 16.— SUPLENTES: Los operadores suplentes gozarán de un jornal mínimo y diario equivalente a la veinticinco avas partes del sueldo básico del operador titular que reemplace. Deberá cumplir el mismo horario que el titular.

Art. 17.— LICENCIAS CON GOCE DE SUELDO:

a) Por contraer matrimonio 10 días corridos.

b) Por nacimiento de hijo dos (2) días corridos.

c) Por fallecimiento del cónyuge o la persona con la cual estuviese unido en aparente matrimonio, en las condiciones establecidas en la LCT, de hijos o de padres 3 días corridos.

d) Por fallecimiento de hermano 1 día.

e) Por cambio de domicilio 1 día

f) Por casamiento de un hijo 1 día:

g) Para rendir examen en la enseñanza media o universitaria: dos (2) días corridos por examen, con un máximo de 10 días por año calendario.

h) Por cumple año del operador: un (1) día.

Art. 18.— VACACIONES: Para el cómputo de las vacaciones no se tendrán en cuenta los días francos semanales comprendidos en el período de que se trate, sumándose por lo tanto a los días de vacaciones que le correspondan.

Art. 19.— COMISIONES INTERNAS Y DELEGADOS GREMIALES: Los empresarios facilitarán el acceso a sus respectivas salas y cabinas a los delegados del Sindicato pactante munidos de credenciales al solo efecto de constatar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Convención Colectiva de Trabajo, de acuerdo a lo que establece la Ley 23.551 y su Decreto Reglamentario 467/88.

Art. 20.— RECONOCIMIENTO GREMIAL: La Asociación de Empresarios de Cinematógrafos, Asociación de Empresarios Cinematográficos de la Provincia de Buenos Aires y la Asociación Cinematográfica de Exhibidores Independientes de la Capital Federal, reconocen como única entidad representativa de los operadores de cine, al Sindicato Operadores Cinematográficos reconocido por el Ministerio de Trabajo de la Nación, en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y Provincia de Buenos Aires, con excepción de la ciudad de Mar del Plata

Art. 21.— AUTORIDAD DE APLICACION: El Ministerio de Trabajo de la Nación será el organismo de aplicación y vigilará el cumplimiento de la presente Convención Colectiva de Trabajo, quedando las partes obligadas a la estricta observancia de las condiciones fijadas y la violación será reprimida de conformidad con las leyes y reglamentaciones vigentes.

Art. 22.— APORTE SINDICAL: Los empleadores retendrán a los trabajadores que se encuentren afiliados a la entidad gremial firmante, el 2% sobre el importe de sus sueldos con los alcances y fines establecidos en el art. 38 de la Ley 23.551. Los importes retenidos al personal afiliado a la entidad gremial firmante, serán girados al Sindicato de Operadores Cinematográficos, sito en la calle Viamonte 2045, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, del 1 al 10 de cada mes.

Art. 23.— COMISION PARITARIA: A los efectos de la interpretación y aplicación del Convenio, créase una Comisión Paritaria compuesta por tres (3) representantes obreros e igual número de empresarios cinematográficos, la que actuará en caso necesario y siempre presidida por un funcionario que designará el Ministerio de Trabajo de la Nación. Esta comisión tendrá facultades para intervenir en todas las cuestiones que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Convención Colectiva de Trabajo y ajustará su actuación a las leyes vigentes.

Art. 24.— Los días 24 y 31 de Diciembre de cada año todo el día y los días 25 de Diciembre y 1º de Enero hasta las 18 horas el personal de operadores gozará del descanso para que pueda festejar las fiestas de Navidad y Año Nuevo.

Art. 25.— CONDICIONES MAS FAVORABLES-OPCION POR CLAUSULAS CONVENCIONALES MAS CONVENIENTES

Sin perjuicio de que las partes suscriban este convenio para ser aplicado dentro del ámbito de la Ciudad de Buenos y la Provincia de Buenos Aires, con excepción de la ciudad de Mar del Plata y correspondiente a la actividad de exhibición cinematográfica, queda convenido que para el hipotético caso que el Sindicato de Operadores Cinematográficos suscribiera convenio colectivo de trabajo dentro de este u otros ámbitos funcionales y territoriales que establece el artículo 21 de la ley 14.250, reformada por el artículo 10 de la ley 25.250, el sector empresarial podrá optar por aplicar las cláusulas de dicho convenio que a su entender resulten más favorables en comparación con las dispuestas en el presente.

Art. 26.— HOMOLOGACION: El Convenio Colectivo de Trabajo tendrá plena vigencia en todos sus artículos, a partir de su homologación, conforme art. 6º de la Ley 23.546.