Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable

POLITICA AMBIENTAL

Resolución 177/2007

Apruébanse normas operativas para la contratación de seguros previstos por el artículo 22 de la Ley Nº 25.675.

Bs. As., 19/2/2007

Ver Antecedentes Normativos

VISTO el artículo 41 de la CONSTITUCION NACIONAL, la Ley General del Ambiente Nº 25.675, el Expediente Nº 220/04 del registro de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 41 de la CONSTITUCION NACIONAL establece que el daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley.

Que la Ley Nº 25.675, en su artículo 22, establece que: Toda persona física o jurídica, pública o privada, que realice actividades riesgosas para el ambiente, los ecosistemas y sus elementos constitutivos, deberá contratar un seguro de cobertura con entidad suficiente para garantizar el financiamiento de la recomposición del daño que en su tipo pudiere producir; asimismo, según el caso y las posibilidades, podrá integrar un fondo de restauración ambiental que posibilite la instrumentación de acciones de reparación.

Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha venido requiriendo la efectiva constitución de seguros ambientales a través de sus más recientes pronunciamientos, Fallo CSJN M1596 XL, punto IV 3 del 20.6.2003 y Fallo CSJN 1274 XXXIX del 13.7.2004.

Que desde la vigencia de la Ley Nº 25.675 se han registrado dificultades que limitan una oferta adecuada de este tipo de seguros, impidiendo su plena exigibilidad por parte de las autoridades.

Que la circunstancia descripta exige que la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 25.675 articule los mecanismos operativos para la implementación de los seguros ambientales establecidos en su artículo 22, allanando las dificultades planeadas hasta la fecha.

Que dada la grave situación creada por las actividades con mayor potencial contaminante y que, actualmente carecen de seguros adecuados para afrontar tales contingencias, resulta razonable priorizar la implementación de la obligación contenida en el artículo 22 sobre las mismas.

Que en cuanto a la determinación de la "entidad suficiente" de la cobertura, deben fijarse criterios específicos de la materia ambiental para el establecimiento del monto asegurable.

Que para la adecuada individualización del daño asegurado, resulta necesario establecer metodologías y procedimientos aceptables para la evaluación, certificación y auditoría de las instancias anteriores y posteriores al daño de este tipo.

Que el seguro resulta una útil herramienta de prevención del daño ya que el valor de la prima, así como el monto asegurable tendrá directa relación con la gestión ambiental de la actividad en materia preventiva, en función de la evaluación de riesgo que se realice. De esta manera actúa como instrumento económico beneficiando a la actividad que haya asignado más recursos a la prevención y a una gestión ambientalmente responsable.

Que la modalidad del autoseguro constituye una herramienta válida y eficaz para atender a los objetivos previstos por el artículo de la Ley General del Ambiente, teniendo en cuenta su amplia recepción en la práctica aseguradora en general, así como, las disposiciones de las leyes 24.557 (Artículos 30 y ccs.), Ley 25.612 (artículos 27, 36 y ccs.) y Ley 25.670 (artículo 9 y ccs.)

Que la suficiencia de la garantía que enuncia el artículo 22, requiere necesariamente de una evaluación estatal, ya que la idea de "suficiencia" debe entenderse no sólo como la afectación específica de determinado monto, sino también como la evaluación del instrumento respecto de una efectiva respuesta ante la eventual producción de un daño.

Que dicha evaluación determina la creación de un área específica con personal idóneo en la materia, la cual no sólo estaría llamada a evaluar la suficiencia de garantías privadas, sino también a establecer criterios de prevención ante procesos degradantes del ambiente, criterios de recomposición en función del riesgo, establecimiento de prioridades respecto de la restauración de medios dañados, gestación normativa específica y guías técnicas de parámetros de remediación en función del riesgo; distinguir entre las actividades con mayor potencial contaminante y fomentar mecanismos de autofinanciamiento para el despliegue de estas tareas e instaurar definitivamente el principio preventivo mediante acciones concretas.

Que en función de ello, y para un mejor cumplimiento de los objetivos perseguidos, resulta necesario conformar en al ámbito de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS una UNIDAD DE EVALUACION DE RIESGOS AMBIENTALES.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE SALUD ha tomado la intervención de su competencia (v. Resol. PTN Nº 100/06).

Que la suscripta es competente para el dictado de la presente medida, en virtud de lo dispuesto en los Decretos Nros. 357 del 21 de febrero de 2002 y modificatorios y 481 del 5 de marzo de 2003.

Por ello,

LA SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE

RESUELVE:

Artículo 1º — Apruébanse las siguientes normas operativas para la contratación de seguros previstos por el artículo 22 de la Ley Nº 25.675.

Art. 2º — Se consideran actividades riesgosas para el ambiente, en los términos del artículo 22 de la Ley Nº 25.675, aquellas actividades listadas en el Anexo I de la presente, que verifiquen los niveles de complejidad ambiental identificados como categorías 2 ó 3 del Anexo II (mediana o alta complejidad ambiental, respectivamente).

La SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE determinará la agrupación de las diferentes actividades en función del rubro (Ru). Asimismo, podrá incorporar nuevos términos y valores a la fórmula polinómica del ANEXO II, o modificar los existentes. (Segundo párrafo sustituido por art. 2° de la Resolución N° 303/2007 de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable B.O. 13/3/2007)

Art. 3º — La Autoridad de Aplicación, a través del grupo de trabajo UNIDAD DE EVALUACION DE RIESGOS AMBIENTALES, participará en la fijación de los montos mínimos asegurables conforme con los siguientes criterios, a efectos de evaluar la suficiencia de la cobertura:

a) La complejidad ambiental de la actividad conforme con el Anexo II de la presente.

b) Los mecanismos de gestión, preventivos y de control del riesgo ambiental previstos.

c) El entorno donde se emplaza la actividad.

Art. 4º — A los efectos de la presente, el alcance de la cobertura del seguro ambiental quedará circunscripto a los daños de incidencia colectiva irrogados al ambiente, en los términos del artículo 27 de la Ley Nº 25.675. Con ese fin, la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, a través de la UNIDAD DE EVALUACION DE RIESGOS AMBIENTALES, deberá establecer las metodologías aceptables y el procedimiento para:

a) Acreditar el estado del ambiente asegurado al momento de la contratación del seguro.

b) Certificar el alcance de los daños ocurridos al ambiente como consecuencia del siniestro.

c) Aprobar el plan de recomposición, mitigación o compensación propuesto.

d) Auditar el cumplimiento de los Planes previstos por el inciso anterior.

Art. 5º — Resultará admisible, a los efectos de la presente, la modalidad del autoseguro como opción válida y adecuada para responder por los daños ocasionados al ambiente, según lo establecido por el artículo 22 de la Ley Nº 25.675, siempre y cuando los titulares de las actividades riesgosas sujetos a la obligación de contratar un seguro por daño ambiental, acrediten solvencia económica y financiera, de acuerdo con los requisitos que a tales efectos sean establecidos por las normas complementarias a la presente.

Art. 6º — Confórmase en el ámbito de la UNIDAD SECRETARIO de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, un grupo de trabajo con la denominación "UNIDAD DE EVALUACION DE RIESGOS AMBIENTALES" (UERA), que deberá:

a) Revisar y actualizar periódicamente los Anexos I y II de la presente Resolución.

b) Evaluar las categorizaciones efectuadas en base a la complejidad ambiental de las actividades industriales y de servicio, conforme con el Anexo II de la presente.

c) Participar en la determinación de los montos mínimos asegurables en función del riesgo, conforme con los criterios establecidos por el artículo 3 de la presente.

d) Evaluar la suficiencia de las garantías previstas en la Ley General del Ambiente.

e) Establecer las metodologías y procedimientos aplicables para acreditar el estado del ambiente al momento de la constitución de la garantía financiera.

f) Establecer las metodologías y procedimientos aplicables para certificar el alcance de los daños ocurridos al ambiente como consecuencia del siniestro.

g) Aprobar los planes de recomposición, mitigación o compensación propuestos y auditar su cumplimiento.

h) Formular y desarrollar los recaudos ambientales a incorporar en las pólizas de los contratos de seguro por daño ambiental.

i) Establecer los contenidos y requisitos ambientales a incorporar en los instrumentos constitutivos de autoseguros.

j) Establecer parámetros y pautas para la recomposición del daño basados en criterios de riesgo.

k) Elaborar guías técnicas que permitan orientar a las jurisdicciones locales, al Poder Judicial y al sector privado sobre la evaluación de riesgo por daño ambiental y sobre las acciones necesarias para sanear y disminuir el riesgo conforme con los usos definidos. (Inciso sustituido por art. 3° de la Resolución N° 303/2007 de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable B.O. 13/3/2007)

l) Asesorar y asistir al Secretario de Ambiente y Desarrollo Sustentable en materia de riesgos ambientales, recomposición, mitigación y compensación del daño ambiental y sobre mecanismos financieros para afrontar sus costos. (Inciso sustituido por art. 3° de la Resolución N° 303/2007 de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable B.O. 13/3/2007)

m) Desarrollar capacidades y difundir información para la prevención de riesgos ambientales.

Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Romina Picolotti.

(Nota Infoleg: por art. 11 segundo párrafo  del Decreto N° 1638/2012 B.O. 10/9/2012 se establece que hasta tanto se dicte la normativa establecida en el artículo 10 del  decreto de referencia, se mantiene la vigencia de los Anexo de la presente Resolución. Vigencia: el día de su publicación en el Boletín Oficial)

ANEXO I

(Anexo sustituido por art. 2° de la Resolución N° 1639/2007 de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable B.O. 21/11/2007)

LISTADO DE RUBROS COMPRENDIDOS

ANEXO II

(Anexo sustituido por art. 2° de la Resolución N° 1639/2007 de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable B.O. 21/11/2007)

CATEGORIZACION DE INDUSTRIAS Y ACTIVIDADES DE SERVICIO SEGUN SU

NIVEL DE COMPLEJIDAD AMBIENTAL

A) RUBROS COMPRENDIDOS EN EL ANEXO I

A.1) Nivel de Complejidad Ambiental

El Nivel de Complejidad Ambiental de un establecimiento industrial o de servicios deberá definirse por medio de:

A.1.1) La siguiente ecuación polinómica de cinco términos:

Donde:

(a) Rubro (Ru). De acuerdo con la clasificación internacional de actividades (CIIU Revisión 3, apertura a 6 dígitos) y según se establece en el ANEXO I, se dividen en tres grupos con la siguiente escala de valores:

- Grupo 1 = valor 1

- Grupo 2 = valor 5

- Grupo 3 = valor 10

(b) Efluentes y Residuos (ER). La calidad (y en algún caso cantidad) de los efluentes y residuos que genere el establecimiento se clasifican como de tipo 0, 1, 2, 3 ó 4 según el siguiente detalle:

Tipo 0 = valor 0

- Gaseosos: componentes naturales del aire (incluido vapor de agua); gases de combustión de gas natural, y

- Líquidos: agua sin aditivos; lavado de planta de establecimientos de Rubros del Grupo 1 a temperatura ambiente, y

- Sólidos y Semisólidos: asimilables a domiciliarios.

Tipo 1 = valor 1

- Gaseosos: gases de combustión de hidrocarburos líquidos, y/o

- Líquidos: agua de proceso con aditivos y agua de lavado que no contengan residuos peligrosos o que no pudiesen generar residuos peligrosos. Provenientes de plantas de tratamiento en condiciones óptimas de funcionamiento, y/o

- Sólidos y Semisólidos:

• resultantes del tratamiento de efluentes líquidos del tipo 0 y/o 1. Otros que no contengan residuos peligrosos o de establecimientos que no pudiesen generar residuos peligrosos.

• que puedan contener sustancias peligrosas o pudiesen generar residuos peligrosos, con una generación menor a 10 (diez) kg de masa de residuos peligrosos por mes —promedio anual—.

Notas:

La masa de residuos peligrosos generados por mes debe tomarse como la sumatoria de la concentración de las sustancias peligrosas generadas por volumen de residuo, o para el caso de los operadores de residuos peligrosos, la masa total de residuos resultante luego del tratamiento.

Se entenderá por residuos peligrosos a los comprendidos en el ANEXO I con características de peligrosidad del ANEXO III del Convenio de Basilea para movimientos transfronterizos de residuos peligrosos y otros, aprobado por Ley Nº 23.922.

Se entenderá por sustancias peligrosas a todas las sustancias que posean características de peligrosidad del ANEXO III de la norma citada precedentemente.

Tipo 2 = valor 3

- Gaseosos: Idem Tipo 0 ó 1, y

- Líquidos: Idem Tipo 0 ó 1, y

- Sólidos y Semisólidos: que puedan contener sustancias peligrosas o pudiesen generar residuos peligrosos, con una generación mayor o igual a 10 (diez) kg pero menor que 100 (cien) kg de masa de residuos peligrosos por mes —promedio anual—.

Tipo 3 = valor 4

- Gaseosos: Idem Tipo 0 ó 1, y

- Líquidos: con residuos peligrosos, o que pudiesen generar residuos peligrosos. Que posean o deban poseer más de un tratamiento, y/o

- Sólidos y Semisólidos: que puedan contener sustancias peligrosas o pudiesen generar residuos peligrosos, con una generación mayor o igual a 100 (cien) kg pero menor a 500 (quinientos) kg de masa de residuos peligrosos por mes —promedio anual—.

Tipo 4 = valor 6

- Gaseosos: Todos los no comprendidos en los tipos 0 y 1, y/o

- Líquidos: con residuos peligrosos, o que pudiesen generar residuos peligrosos. Que posean o deban poseer más de un tratamiento, y

- Sólidos o Semisólidos: que puedan contener sustancias peligrosas o pudiesen generar residuos peligrosos, con una generación mayor o igual a 500 (quinientos) kg de masa de residuos peligrosos por mes —promedio anual—.

En aquellos casos en que los efluentes y residuos generados en el establecimiento correspondan a una combinación de más de un Tipo, se le asignará el Tipo de mayor valor numérico.

(c) Riesgo (Ri). Se tendrán en cuenta los riesgos específicos de la actividad, que puedan afectar a la población o al medio ambiente circundante, asignando 1 punto por cada uno, a saber:

- Riesgo por aparatos sometidos a presión;

- Riesgo acústico;

- Riesgo por sustancias químicas;

- Riesgo de explosión;

- Riesgo de incendio.

(d) Dimensionamiento (Di). La dimensión del establecimiento tendrá en cuenta la dotación de personal, la potencia instalada y la superficie:

- Cantidad de personal: hasta 15 personas = valor 0; entre 16 y 50 personas = valor 1; entre 51 y 150 personas = valor 2; entre 151 y 500 personas = valor 3; más de 500 personas = valor 4.

- Potencia instalada (en HP): Hasta 25: adopta el valor 0; De 26 a 100: adopta el valor 1; De 101 a 500: adopta el valor 2; Mayor de 500: adopta el valor 3.

- Relación entre Superficie cubierta y Superficie total: Hasta 0,2: adopta el valor 0; De 0,21 hasta 0,5 adopta el valor 1; De 0,51 a 0,81 adopta el valor 2; De 0,81 a 1,0 adopta el valor 3.

(e) Localización (Lo). La localización del establecimiento, tendrá en cuenta la zonificación municipal y la infraestructura de servicios que posee.

- Zona: Parque industrial = valor 0; Industrial Exclusiva y Rural = valor 1; el resto de las zonas = valor 2.

- Infraestructura de servicios: Agua, Cloaca, Luz, Gas. Por la carencia de cada uno de ellos se asigna 0,5.

A.1.2) La incorporación al NCA(inicial) de Factores de Ajuste, según:

Donde:

AjSP. Ajuste por manejo de sustancias particularmente riesgosas en determinadas cantidades,

Valor = 2 (dos). Aplicable a actividades industriales y de servicios que verifiquen el manejo de las sustancias y en cantidades que superen los umbrales indicados en el Apéndice del presente ANEXO II.

AjSGA. Ajuste por demostración de un sistema de gestión ambiental establecido, Valor = 4 (cuatro). Aplicable a aquellas organizaciones que cuenten con una certificación vigente de sistema de gestión ambiental, otorgada por un organismo independiente debidamente acreditado y autorizado para ello.

A.2) Determinación de Categorías de Riesgo Ambiental

De acuerdo con los valores del NCA, que arrojen las combinaciones de variables establecidas, las industrias y actividades de servicio, se clasificarán con respecto a su riesgo ambiental, en:

1. PRIMERA CATEGORIA (hasta 14,0 puntos inclusive)

2. SEGUNDA CATEGORIA (14, 5 a 25 puntos inclusive)

3. TERCERA CATEGORIA (mayor de 25).

(Punto A.2 sustituido por art. 2º de la Resolución Nº 481/2011 de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable B.O. 06/05/2011)

B) OTROS RUBROS NO COMPRENDIDOS EN EL ANEXO I

SERVICIOS DE TRANSPORTE

Los rubros comprendidos por la denominación genérica "Transporte de sustancias y/o residuos peligrosos", quedan directamente categorizados como de TERCERA CATEGORIA.

APENDICE

Los establecimientos que produzcan, utilicen, obtengan en procesos intermedios o almacenen las sustancias químicas en cantidad mayor o igual a las consignadas a continuación, deberán ajustar su NCA(inicial) adicionando el término AjSP = 2.

Parte 1

Sustancias, compuestos y preparados específicos

Nota 1:

Las cantidades de los policlorodibenzofuranos (PCDFs) y de las policlorodibenzodioxinas (PCDDs) se calculan con los factores de ponderación siguientes:

(T = tetra, Pe = penta, Hx = hexa, Hp = hepta, O = octa)

Nota 2:

En los casos que una sustancia o grupo de sustancias enumeradas en esta Parte 1 corresponda también a una categoría de la Parte 2, deberán considerarse las cantidades umbral indicadas en esta Parte 1.

Parte 2

Categorías de sustancias, compuestos y preparados no denominados

específicamente en la Parte 1

Notas:

Las sustancias se clasifican con acuerdo a las siguientes definiciones:

1. Sustancias Tóxicas

Por sustancias Tóxicas y Muy Tóxicas (categorías 1 y 2) se entenderá:

(*) Criterios de clasificación en función de la toxicidad por ingestión, por absorción cutánea y por inhalación de polvos o nieblas.

2. Sustancias Comburentes u Oxidantes

Son las sustancias y preparados que, en contacto con otras sustancias, en especial con sustancias inflamables, produzcan una reacción fuertemente exotérmica.

Las sustancias comburentes u oxidantes sin ser necesariamente combustibles, pueden generalmente, liberando oxígeno, causar o contribuir a la combustión de otros materiales.

Dentro de esta categoría se encuentran los peróxidos orgánicos, que son aquellas sustancias orgánicas que tienen la estructura bivalente "-0-0-" y pueden ser consideradas como derivadas del peróxido de hidrógeno, donde uno de los átomos de hidrógeno o ambos han sido reemplazados por radicales orgánicos. Los peróxidos orgánicos son sustancias térmicamente inestables que pueden sufrir una descomposición autoacelerada exotérmica. Además, pueden presentar una o más de las siguientes propiedades:

- ser propensas a reacción.

- quemarse rápidamente.

- ser sensibles a impactos o fricciones.

- reaccionar peligrosamente con otros materiales.

- dañar los ojos.

Debido a la diversidad de las propiedades presentadas por los materiales pertenecientes a estas divisiones, el establecimiento de un criterio único de clasificación para dichos productos es impracticable. Los procedimientos de clasificación se encuentran en el Apéndice 4 del Anexo I de la Resolución 195/97 SOPyT.

3. Sustancias Explosivas

Se definen como explosivas a las sustancias y preparados sólidos, líquidos, pastosos, o gelatinosos que, incluso en ausencia de oxígeno atmosférico, puedan reaccionar de forma exotérmica con rápida formación de gases y que, en determinadas condiciones de ensayo, detonan, deflagran rápidamente o bajo el efecto del calor, en caso de confinamiento parcial, explotan.

En particular, se entenderá por explosiva:

a)

a.1) Una sustancia o preparado que cree riesgos de explosión por choque, fricción, fuego u otras fuentes de ignición,

a.2) Una sustancia pirotécnica, definiendo a las mismas como una sustancia (o una mezcla de sustancias) destinada a producir un efecto colorífico, luminoso, sonoro, gaseoso o fumígeno o una combinación de los mismos, gracias a reacciones químicas exotérmicas que se automantienen, no detonantes, o,

a.3) Una sustancia (o preparado) explosiva o pirotécnica contenida en objetos;

b) Una sustancia o preparado que cree grandes riesgos de explosión por choque, fricción, fuego u otras fuentes de ignición.

4. Sustancias Inflamables

Por sustancias inflamables, muy inflamables y extremadamente inflamables (categorías 6, 7 y 8), se entenderá:

a) Inflamables: Sustancias y preparados líquidos cuyo punto de inflamación sea igual o superior a 23º C e inferior o igual a 60,5º C.

b) Muy inflamables:

b.1)

- Sustancias y preparados líquidos que puedan calentarse y llegar a inflamarse en contacto con el aire a temperatura ambiente sin ningún tipo de energía añadida;

- Sustancias y preparados cuyo punto de inflamación sea inferior a 60,5º C y que permanezcan en estado líquido bajo presión, cuando determinadas formas de tratamiento, por ejemplo presión o temperatura elevadas, puedan crear riesgos de accidentes graves.

b.2) Sustancias y preparados líquidos cuyo punto de inflamación sea inferior a 23º C y que no sean extremadamente inflamables;

c) Extremadamente Inflamables:

c.1) Sustancias y preparados líquidos cuyo punto de inflamación sea inferior a 0º C y cuyo punto de ebullición (o cuando se trate de una gama de ebulliciones, el punto de ebullición inicial) a presión normal sea inferior o igual a 35º C, y

c.2) Sustancias y preparados en estado gaseoso o líquido bajo presión inflamables al contacto con el aire a temperatura y presión ambientes, se mantengan o no en estado gaseoso o líquido bajo presión, excluidos los gases extremadamente inflamables licuados (incluido el GLP) y el gas natural contemplados en la Parte 1, y

c.3) Sustancias y preparados en estado líquido mantenidos a una temperatura superior a su punto de ebullición.

Nota aclaratoria: Los valores de los Puntos de Inflamación corresponden a pruebas realizadas en Vaso Cerrado.

5. Adicionalidad

Cuando se verifique la existencia de más de una de las sustancias peligrosas incluidas en las Partes 1 y 2 de este Apéndice sin llegar al umbral correspondiente en forma individual, la adición para determinar la cantidad equivalente existente en un establecimiento y, consiguientemente, la aplicación del AjSP, se llevará a cabo según la siguiente regla:

• Sumatoria q1/Q1+q2/Q2+q3/Q3+q4/Q4+q5/Q5+... qn/Qn, donde

qi = la cantidad de sustancia peligrosa o categoría de sustancia peligrosa "i" presente, incluida en las Partes 1 y 2 de este Apéndice,

Qi = la cantidad umbral correspondiente a la sustancia peligrosa "i" de las partes 1 y 2.

• Corresponderá aplicar al establecimiento el ajuste AjSP cuando dicha sumatoria sea mayor o igual a 1, en los siguientes casos:

a). Sumatoria de las sustancias, compuestos y preparados que aparezcan en la Parte 1 en cantidades inferiores a su cantidad umbral, al mismo tiempo que sustancias que tengan la misma clasificación en la Parte 2, así como la sumatoria de sustancias y preparados con la misma clasificación en la Parte 2.

b). Sumatoria de las categorías 1, 2 y 9 presentes en un mismo establecimiento.

c). Sumatoria de las categorías 3, 4, 5, 6, 7a, 7b y 8, presentes en un mismo establecimiento.

Antecedentes Normativos

- Anexo I sustituido por art. 4° de la Resolución N° 303/2007 de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable B.O. 13/3/2007