MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución Nº 89/2007

Registro Nº 230/07

Bs. As., 5/2/2007

VISTO el Expediente Nº 1.044.100/01 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y la Ley Nº 25.877, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 2/3 y 5 del Expediente Nº 1.150.955/06, agregado como foja 155; y 2/3 del Expediente Nº 1.171.961/06, agregado como foja 167 al principal, obran los Acuerdos celebrados entre el SINDICATO OBREROS LADRILLEROS A MAQUINA (S.O.L.M.), por la parte sindical y la CAMARA DE FABRICANTES DE LADRILLOS A MAQUINA, por el sector empleador, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que el ámbito de aplicación de los mismos se circunscribe a la representación personal y territorial de la entidad sindical signataria emergente de su personería gremial y al sector de la actividad de la parte empresaria firmante y de conformidad a lo expresamente pactado por las partes en los textos acordados.

Que una vez dictado el presente acto administrativo homologando los acuerdos alcanzados se procederá a elaborar por intermedio de la Dirección de Regulaciones del Trabajo, el pertinente proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio de los Acuerdos celebrados, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo Nº 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.

Que las partes han acreditado la representación invocada con la documentación agregada a los actuados y ratificaron en todos sus términos el mentado acuerdo.

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Decláranse homologados los Acuerdos celebrados entre el SINDICATO OBREROS LADRILLEROS A MAQUINA (S.O.L.M.), por la parte sindical y la CAMARA DE FABRICANTES DE LADRILLOS A MAQUINA, por el sector empleador, obrantes a fojas 2/3 y 5 del Expediente Nº 1.150.955/06, agregado como foja 155; y 2/3 del Expediente Nº 1.171.961/06, agregado como foja 167 al principal, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivo, dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre los Acuerdos obrantes a fojas 2/3 y 5 del Expediente Nº 1.150.955/06, agregado como foja 155; y 2/3 del Expediente Nº 1.171.961/06, agregado como foja 167 al principal.

ARTICULO 3º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 4º — Gírese al Departamento Control de Gestión para la notificación a las partes signatarias. Cumplido, pase a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de elaborar el pertinente proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de las escalas salariales de los Acuerdos que por este acto se homologan y de conformidad a lo establecido en el artículo Nº 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

ARTICULO 5º — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuita de los Acuerdos homologados y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente Nº 1.044.100/01

Buenos Aires, 12 de Febrero de 2007

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST 89/07, se ha tomado razón del acuerdo obrante a fojas 2/3 y 5 del expediente Nº 1.150.955/06, agregado como foja 155; y 2/3 del expediente Nº 1.171.961/06, agregado como foja 167 al principal, quedando registrado con el número 230/07. — VALERIA ANDREA VALETTI, Registro, Convenios Colectivos de Trabajo, Dto. Coordinación - D.N.R.T.

CORRESPONDE A EXPTE Nº 1.044.100/01

En las oficinas de la Cámara de Fabricantes de Ladrillos a Máquina sita en Paseo Colón 275 P14 de la Ciudad de Buenos Aires, a los 23 días del mes de Noviembre de 2005, se reúnen los Srs. Jaime Manuel Sifre, y Federico C. Ferro en representación de la Cámara de Fabricantes de Ladrillos a Máquina, y los Sres. Luis Marcelo Diaz, Néstor Alcídes Olivetto y Domingo Alfredo Pizarro en calidad de representantes del Sindicato Obreros Ladrilleros a Máquina, con domicilio en la calle Rivadavia 3521 - Pdo. de Gral. San Martín - Prov. de Buenos Aires, todos ellos integrantes de la Comisión Negociadora para la renovación del convenio colectivo de trabajo Nº 168/75, y convienen:

PRIMERO: Acordar los salarios básicos que a continuación se detallan, dentro de los cuales ha sido incorporado el adicional remunerativo de $ 120 conforme a lo determinado por los Decretos 2005/ 4 y 1295/2005. La nueva escala salarial regirá a partir del 1º de Octubre del 2005.

Categoría Especializado

4,07 $/h

Categoría Calificado

3,87 $/h

Categoría A

3,76 $/h

Categoría B

3,67 $/h

Categoría C

3,60 $/h

Categoría D

3,53 $/h

Categoría E

3,51 $/h

SEGUNDO: A partir del 1º de Noviembre de 2005 se acuerdan los salarios básicos que a continuación se detallan, los que pasarán a regir a partir de esta fecha.

Categoría Especializado

4,23 $/h

Categoría Calificado

4,02 $/h

Categoría A

3,90 $/h

Categoría B

3,81 $/h

Categoría C

3,74 $/h

Categoría D

3,67 $/h

Categoría E

3,65 $/h

TERCERO: Con el objeto de mejorar el presentismo del personal en las distintas fábricas las partes acuerdan en modificar el premio por presencia a $ 13,20 por día de presencia en el trabajo, en jornadas completas de labor. Este premio entrará en vigencia a partir del primero de Octubre del 2005.

CUARTO Modificar el premio por asistencia perfecta que se regirá por las siguientes cláusulas:

A) El trabajador que registre asistencia perfecta en la primera quincena se le pagará en carácter de premio por tal concepto la suma de $ 20,37.

B) El trabajador que registre asistencia perfecta en la segunda quincena se le pagará en carácter de premio por tal concepto la suma de $ 20,37.

C) En caso que el trabajador tuviese asistencia perfecta en las dos quincenas del mes se le pagará además de lo estipulado en A) y B) la suma de $ 40,74 en concepto de premio mensual.

Este premio entrará en vigencia a partir del primero de Octubre de 2005.

A los fines de la percepción de los premios establecidos precedentemente se justificarán las siguientes ausencias por los siguiente motivos:

*Ausencias por permisos otorgados a los representantes gremiales debidamente autorizados por el Sindicato

*Ausencias por goce de las vacaciones anuales, feriados nacionales de pago obligatorio, y licencias con goce de sueldo que se encuentran establecidas en el Convenio o en la legislación vigente.

*Se justificará el premio por Asistencia Perfecta cuando el empleador decida la suspensión de tareas total o parcial.

No se considerará asistencia perfecta a los fines del premio las ausencias motivadas por sanciones disciplinarias.

El premio por asistencia correspondiente a ambas quincenas del mes será abonado conjuntamente con los haberes correspondientes al pago de la segunda quincena.

QUINTO: Modificar el escalafón por antigüedad a $ 0,031 por hora y por año de antigüedad. Esta modificación entrará en vigencia a partir del primero de Octubre de 2005.

SEXTO: Este acuerdo anula y reemplaza al firmado entre las partes el día dos de Noviembre del 2005

SEPTIMO: Las partes convienen en elevar este acuerdo al Ministerio de Trabajo para su homologación, declarando que el mismo quedará incorporado a la negociación de la renovación de la convención colectiva Nº 168/75.

En prueba de conformidad, se firman tres ejemplares de un mismo tenor y a los mismos efectos, en el lugar y fecha indicados precedentemente.

CORRESPONDE A EXPTE Nº 1.044.100/01

En las oficinas del Ministerio de Trabajo sita en la Av. Callao 114 de la Ciudad de Buenos Aires, a los 27 días del mes de Febrero de 2006, se reúnen los Srs. Jaime Manuel Sifre, en representación de la Cámara de Fabricantes de Ladrillos a Máquina, domiciliada en Paseo Colón 275 P14 y los Sres. Luis Marcelo Diaz, y Domingo Alfredo Pizarro en calidad de representantes del Sindicato Obreros Ladrilleros a Máquina, con domicilio en la calle Rivadavia 3521 - Pdo. de Gral. San Martín - Prov. de Buenos Aires, todos ellos integrantes de la Comisión Negociadora para la renovación del convenio colectivo de trabajo Nº 168/75, y convienen:

PRIMERO: Acordar la inclusión en el nuevo Convenio Colectivo que las partes están discutiendo los siguientes artículos:

Ex Art. 43°: Colaborando con el "Subsidio por fallecimiento y gastos de sepelio", instituido por el Sindicato Obrero Ladrilleros a Máquina y Anexos, los empleadores aportarán a dicho fondo la suma de $ 0,80 por cada obrero ocupado, únicamente en oportunidad de producirse el fallecimiento de algún obrero en cualquier fábrica comprendida en la jurisdicción de este convenio. El Sindicato comunicará a la empleadora el fallecimiento y establecimiento donde trabajaba.

Además los empleadores retendrán a cada uno de los beneficiarios del presente convenio el importe de $ 3,00 por cada obrero fallecido de acuerdo con la indicación que en el sentido cursará el Sindicato. La totalidad de los fondos recaudados (aportes más retenciones) será remitida al Sindicato dentro de los 15 días de recibida la comunicación del fallecimiento, acompañada de una nómina del personal a quien se le efectúa la retención, con indicación del importe retenido. Estos importes serán destinados al "Subsidio por fallecimiento y gastos de sepelio", de acuerdo con la reglamentación aprobada por la asamblea general de afiliados al S.O.L.M.

Ex Art. 44º: Las empresas comprendidas en los alcances del presente convenio entregarán al "Sindicato Obrero Ladrilleros a Máquina y Anexos", en concepto de "Aportes para gastos de medicamentos y Subvención de Proveedurías Sindicales" la suma de $ 7,80 por mes y por obrero ocupado.

SEGUNDO: Estos valores entrarán en vigencia a partir del 1 de Enero de 2006

TERCERO: Las partes convienen en elevar este acuerdo al Ministerio de Trabajo para su homologación, declarando que el mismo quedará incorporado a la negociación de la renovación de la convención colectiva Nº 168/75.

En prueba de conformidad, se firman tres ejemplares de un mismo tenor y a los mismos efectos, en el lugar y fecha indicados precedentemente.

CORRESPONDE A EXPTE Nº 1.044.100/01

En las oficinas de la Cámara de Fabricantes de Ladrillos a Máquina sita en Paseo Colón 275 P14 de la Ciudad de Buenos Aires, a los 31 (treinta y uno) días del mes de Mayo de 2006, se reúnen los Srs. Jorge Ctibor y Eduardo Zito en representación de la Cámara de Fabricantes de Ladrillos a Máquina, y los Sres. Luis Marcelo Diaz, Néstor Alcídes Olivetto y Domingo Alfredo Pizarro en calidad de representantes del Sindicato Obreros Ladrilleros a Máquina, con domicilio en la calle Rivadavia 3521 - Pdo. De Gral. San Martín-Prov. de Buenos Aires, todos ellos integrantes de la Comisión Negociadora para la renovación del convenio colectivo de trabajo Nº 168/75, y convienen:

PRIMERO: Acordar los salarios básicos que a continuación se detallan que regirán a partir del 1º de Mayo de 2006.

Categoría Especializado

4,65 $/h

Categoría Calificado

4,42 $/h

Categoría A

4,29 $/h

Categoría B

4,19 $/h

Categoría C

4,11 $/h

Categoría D

4,04 $/h

Categoría E

4,01 $/h

SEGUNDO: A partir del 1º de Agosto de 2006 se acuerdan los salarios básicos que a continuación se detallan, los que pasarán a regir a partir de esa fecha.

Categoría Especializado

5,07 $/h

Categoría Calificado

4,82 $/h

Categoría A

4,68 $/h

Categoría B

4,57 $/h

Categoría C

4,48 $/h

Categoría D

4,40 $/h

Categoría E

4,37 $/h

TERCERO: Con el objeto de mejorar el presentismo del personal en las distintas fábricas las partes acuerdan en modificar el premio por presencia a $ 14,52 por día de presencia en el trabajo, en jornadas completas de labor a partir del 1º de Mayo de 2006.

A partir del 1º de Agosto de 2006 el premio será de $ 15,83 por día de presencia en el trabajo, en jornadas completas de labor.

CUARTO: Modificar el premio por asistencia perfecta que se regirá por las siguientes cláusulas:

a) El trabajador que registre asistencia perfecta en la primera quincena a partir del 1º de Mayo de 2006 se le pagará en carácter de premio por tal concepto la suma de $ 22,41

b) El trabajador que registre asistencia perfecta a partir del 1º de Mayo de 2006 en la segunda quincena se le pagará en carácter de premio por tal concepto la suma de $ 22,41

c) En caso que el trabajador tuviese asistencia perfecta en las dos quincenas del mes se le pagará además de lo estipulado en a) y b) la suma de $ 44,82 en concepto de premio mensual.

QUINTO: Modificar el premio por asistencia perfecta a partir del 1º de Agosto de 2006 que se regirá por las siguientes cláusulas:

a) El trabajador que registre asistencia perfecta en la primera quincena a partir del 1º de Agosto de 2006 se le pagará en carácter de premio por tal concepto la suma de $ 24,42

b) El trabajador que registre asistencia perfecta a partir del 1º de Agosto de 2006 en segunda quincena se le pagará en carácter de premio por tal concepto la suma de $ 24,42

c) En caso que el trabajador tuviese asistencia perfecta en las dos quincenas del mes se le pagará además de lo estipulado en a) y b) la suma de $ 48,84 en concepto de premio mensual.

A los fines de la percepción de los premios establecidos precedentemente se justificarán las siguientes ausencias por los siguiente motivos:

*Ausencias por permisos otorgados a los representantes gremiales debidamente autorizados por el Sindicato.

*Ausencias por goce de las vacaciones anuales, feriados nacionales de pago obligatorio, y licencias con goce de sueldo que se encuentran establecidas en el Convenio o en la legislación vigente.

*Se justificará el premio por Asistencia Perfecta cuando el empleador decida la suspensión de tareas total o parcial.

*No se considerará asistencia perfecta a los fines del premio las ausencias motivadas por sanciones disciplinarias.

*El premio por asistencia correspondiente a ambas quincenas del mes será abonado conjuntamente con los haberes correspondientes al pago de la segunda quincena.

SEXTO: Modificar el escalafón por antigüedad a $ 0,0341 por hora y por año de antigüedad. Esta modificación entrará en vigencia a partir del 1º de Mayo de 2006.

SEPTIMO: Modificar el escalafón por antigüedad a $ 0,0372 por hora y por año de antigüedad. Esta modificación entrará en vigencia a partir del 1º de Agosto de 2006.

OCTAVO: El presente acuerdo tiene vigencia a partir del 01/05/2006 hasta el 30/04/2007, excepto que surjan diferencias extraordinarias respecto de la situación económica general del país.

NOVENO: Las partes convienen en elevar este acuerdo al Ministerio de Trabajo para su homologación, declarando que el mismo quedará incorporado a la negociación de la renovación de la convención colectiva Nº 168/75.

En prueba de conformidad, se firman tres ejemplares de un mismo tenor y a los mismos efectos, en el lugar y fecha indicados precedentemente.