(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 41/2007 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos B.O. 15/3/2007 se limita el alcance de la presente, a las pre-certificaciones de calidad agroalimentaria para la manzana y la pera destinadas a la exportación, efectuadas de manera previa a la emisión del Certificado Fitosanitario por personal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

 

SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA

FRUTICULTURA

Establécense normas para permitir una mejor adecuación del operativo de certificación de la sanidad y calidad de las manzanas y peras frescas con destino a la exportación y de su contenido de residuos nocivos.

RESOLUCION

Nº 70

Bs. As., 23/2/82

VISTO el expediente Nº 1.443/82 lo establecido en la Resolución Nº 260/80 y su modificatoria Nº 635/81, atento a lo aconsejado por la Comisión Nacional de la Fruticultura y,

CONSIDERANDO:

Que de la revisión efectuada de dichas medidas reglamentarias del Decreto Nº 2.712/79, surge la conveniencia de establecer prioridades en cuanto a la certificación de la sanidad y calidad de las distintas especies frutícolas.

Que es necesario incorporar algunos aspectos y aclarar otros contenidos en las mencionadas medidas a efectos de permitir una mejor adecuación del operativo de certificación de la sanidad y calidad de las manzanas y peras frescas con destino a la exportación y de su contenido de residuos nocivos.

Que de conformidad a lo establecido por el Decreto Nº 2.712/79 en sus artículos 1º y 2º, esta Secretaría queda facultada para implementar la referida función.

Por ello,

El Secretario de Agricultura

y Ganadería

Resuelve:

Artículo 1º — Incorpórase al Registro Público de la Secretaría de Agricultura y Ganadería, el rubro de Profesionales Ingenieros Agrónomos y Laboratorios Privados, para el control específico de la sanidad, calidad y residuos nocivos de manzanas y peras frescas con destino a la exportación.

Art. 2º— Los ingenieros agrónomos que deseen inscribirse en el mencionado registro, deberán satisfacer los siguientes requisitos:

a) Presentar la solicitud de inscripción en el formulario que se le proveerá.

b) Demostrar a través de un "curriculum" presentado con carácter de "declaración jurada", la posesión de antecedentes y actuación en la especialidad.

c) Una vez aceptada la inscripción, la Secretaría de Agricultura y Ganadería extenderá la credencial pertinente, con la cual el profesional queda recién habilitado para actuar.

Los ingenieros agrónomos habilitados por este Registro certificarán la Sanidad y calidad de las manzanas y peras frescas en los locales de empaque, frigoríficos, o en cualquier otro sitio que la Dirección Nacional de Fiscalización y Comercialización Agrícola considere conveniente.

Las partidas de tales frutas cuya sanidad y calidad se certifique en los establecimientos frigoríficos deberán hallarse previamente internadas en su totalidad en cámara. (Párrafo incorporado por art. 1° de la Resolución N° 295/1982 de la Secretaría de Agricultura y Ganadería B.O. 16/12/1982).

Art. 3º — La Dirección Nacional de Fiscalización y Comercialización Agrícola podrá, de estimarlo necesario, efectuar todo tipo de investigación sobre los antecedentes de los profesionales que soliciten la inscripción, previo a la extensión de la correspondiente credencial habilitante.

Art. 4º — Los laboratorios privados que deseen inscribirse deberán satisfacer los siguientes requisitos:

a) Presentar la solicitud de inscripción en el formulario que a tal efecto se le proveerá y que tiene para todo su contenido, carácter de declaración jurada.

b) Aceptada la inscripción, la Secretaría de Agricultura y Ganadería extenderá el certificado de habilitación del laboratorio, documento éste que lo faculta para actuar.

Art. 5º — La Dirección Nacional de Fiscalización y Comercialización Agrícola tendrá a su cargo la realización de las inspecciones y verificaciones que estime necesarias para aprobar la inscripción de los laboratorios privados, previo al otorgamiento del respectivo certificado de habilitación. Asimismo, la citada Dirección Nacional queda facultada para comprobar la exactitud de los análisis efectuados.

Art. 6º — Tanto los laboratorios privados como los profesionales ingenieros agrónomos habilitados en el registro, deberán informar en forma fehaciente dentro de los Siete (7) días de ocurrida, toda modificación de los datos consignados en la solicitud de inscripción.

Art. 7º — La Dirección Nacional de Fiscalización y Comercialización Agrícola proporcionará los facsímiles (modelos) de certificados de calidad y sanidad que deberán expedir los ingenieros agrónomos habilitados y los modelos de protocolos analíticos que otorgarán los laboratorios privados habilitados, así como todo otro tipo de formulario que se considere indispensable para el mejor cumplimiento de sistema de control.

Art. 8º — Los certificados de sanidad y calidad expedidos por ingenieros agrónomos, deberán confeccionarse por cuadruplicado. El original que acompañará a la mercadería, será agregado a la primera copia del certificado fitosanitario que se archivará en la oficina supervisora. El duplicado quedará en poder del interesado, el triplicado se utilizará para el control de salida de la jurisdicción que corresponda y el cuadruplicado quedará en poder del profesional actuante. En los casos que se invalidara la certificación o se tratara de mercaderías rechazadas a las que no se les extienda el certificado fitosanitario de exportación oficial, el original del certificado extendido por el profesional actuante se agregará a las actuaciones correspondientes, para continuar su diligenciamiento.

Art. 9º — Los laboratorios privados, llevarán un libro en donde se consignarán todos los datos de identificación de la muestra de la partida de manzanas o peras frescas sometida a análisis y los resultados del mismo, no aceptándose raspaduras y/o enmiendas, si no están debidamente salvadas. Este libro tendrá sus páginas numeradas correlativamente y, previo a su uso, deberá ser visado por el registro.

Los protocolos analíticos que extiendan los laboratorios privados habilitados, llevarán una numeración correlativa con el orden de asiento en el mencionado libro.

Al cierre de dicho libro, el mismo será mantenido en resguardo en el laboratorio por el término de Cinco (5) años como mínimo.

Art. 10. — El protocolo analítico se extenderá por triplicado. El interesado entregará el original y el duplicado a la autoridad que corresponda.

Art. 11. — La Dirección Nacional de Fiscalización y Comercialización Agrícola desestimará los análisis de los laboratorios privados habilitados, cuando utilicen técnicas analíticas que no sean adecuadas para los fines requeridos, debiendo constar en los protocolos analíticos que éstos extiendan, el método de análisis empleado.

En caso de suscitarse hechos controvertidos entre los resultados obtenidos, se empleará el procedimiento de arbitraje según lo reglamente esa Dirección Nacional.

Art. 12. — La Secretaría de Agricultura y Ganadería adoptará los recaudos pertinentes que le permitan a través de su personal profesional y el de los habilitados como supervisores en los acuerdos que se celebren con las provincias, supervisar no menos del Veinticinco por Ciento (25 %) del total de certificados emitidos por el servicio privado de control.

Art. 13. — Cuando actúen los supervisores, éstos dejarán constancia de su actuación en cada certificado que verifiquen, en el espacio reservado a tal efecto en el mismo.

Art. 14. — El canje del original del certificado de sanidad y calidad por el respectivo certificado fitosanitario de embarque, lo hará personalmente el interesado o su representante en la oficina supervisora con jurisdicción en la zona de producción o en el puerto de embarque de la partida a su arribo al mismo

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 286/1982 de la Secretaría de Agricultura y Ganadería B.O. 6/7/1982).

Art. 15. — A los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 8º y 9º del Decreto Nº 2.712/79, se establecerá la siguiente mecánica:

a) Cuando una partida sea rechazada por el supervisor oficial, tal hecho será comunicado al profesional que extendió el certificado de sanidad y calidad y al dueño de la misma dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, adoptándose los recaudos necesarios para asegurar ante un posible reclamo, la presencia de la partida impugnada o muestra representativa de la misma.

b) El profesional que expidió el certificado o el propietario de la partida correspondiente podrán apelar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de notificados contra el fallo del supervisor, mediante nota dirigida a la Dirección Nacional de Fiscalización y Comercialización Agrícola (Delegaciones Agrícolas, Departamento de Inspección Portuaria de Vegetales o Departamento de Frutas y Hortalizas).

c) Producida la apelación, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas se constituirá un Tribunal integrado por dos (2) profesionales de la Dirección Nacional de Fiscalización y Comercialización Agrícola y un (1) profesional habilitado a propuesta del interesado, que no podrá ser el que expidió el certificado. Ante la no designación de este último o la no comparencia del mismo en el lugar y hora de citación, transcurridos quince (15) minutos será reemplazado por otro profesional del organismo anteriormente citado.

d) Cumplido su cometido, el Tribunal de Apelación labrará un acta sobre todo lo actuado, dejando expresa constancia de lo resuelto. Las actas serán transcriptas en un libro especial que a tal efecto llevará la oficina de la Dirección Nacional de Fiscalización y Comercialización Agrícola con jurisdicción en el lugar del hecho.

e) Si fuera ratificado el rechazo de una partida, la Dirección Nacional de Fiscalización y Comercialización Agrícola, de acuerdo con la gravedad del caso y los antecedentes que obren en su poder podrá sancionar al profesional actuante, ya sea mediante un llamado de atención, separación temporaria o cancelación de su inscripción en el registro respectivo, todo ello sin perjuicio de la responsabilidad que le pueda corresponder al empacador de acuerdo a la legislación vigente.

Art.16. — Cuando por exigencias del país importador la mercadería deba cumplir un proceso de cuarentena en frío en los vapores de carga, el control de la misma será realizado exclusivamente por el organismo oficial que corresponda.

Art. 17. — En aquellos supuestos en que la Dirección Nacional de Fiscalización y Comercialización Agrícola considere necesario establecer la certificación del contenido de residuos nocivos en manzanas y peras frescas con destino a la exportación, el profesional ingeniero agrónomo que tenga a su cargo el control de la sanidad y calidad de la partida en cuestión, deberá efectuar la extracción de tres (3) muestras de la misma, las que tendrán el siguiente destino: Dos (2) serán entregadas por el interesado al laboratorio privado, el que posteriormente enviará una de ellas acompañando al protocolo analítico a la Dirección Nacional de Fiscalización y Comercialización Agrícola (Servicio Nacional de Laboratorios de Microbiología y Química Agrícola) para el caso de una verificación y la tercera será mantenida en reserva para utilizar en una eventual controversia, debiendo ser depositada por el interesado en un lugar que éste indicará, que asegure su correcta conservación, de lo cual se hará responsable.

Art. 18. — Deróganse las Resoluciones Nros. 260 del 24 de abril de 1980 y 635 del 10 de diciembre de 1981 y las Disposiciones de la Dirección Nacional de Fiscalización y Comercialización Agrícola Nros.15 del 8 de mayo de 1980 y 34 del 23 de diciembre de 1981.

Art. 19. — La presente resolución se aplicará a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial, quedando facultada la Dirección Nacional de Fiscalización y Comercialización Agrícola para dictar las disposiciones complementarias, establecer las condiciones mínimas que deberán reunir los cursos de capacitación en certificación de sanidad y calidad en manzanas y peras con destino a la exportación que se programen y confeccionar los modelos de la documentación que estime necesaria, para facilitar la operatividad del sistema precedentemente implantado.

Art. 20. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

 

Salaberren