Ministerio de Economía y Producción

y

Ministerio del Interior

EMERGENCIA AGROPECUARIA

Resolución Conjunta 137/2007 y 9/2007

Declárase el estado de emergencia agropecuaria en determinados Departamentos de la Provincia de La Pampa, a los efectos de la aplicación de la Ley Nº 22.913.

Bs. As., 15/3/2007

VISTO el Expediente Nº S01:0339843/2006 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la Ley Nº 22.913, el Decreto Nº 581 del 26 de junio de 1997, el acta de la reunión ordinaria del 29 de agosto de 2006 de la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA, y

CONSIDERANDO:

Que la Provincia de LA PAMPA ha declarado el estado de emergencia agropecuaria por sequía a los Departamentos Lihuel-Calel, Rancúl, Capital, Toay, Atreucó, Guatraché, Hucal, Loventué, Chalileo, Chical-Có, Conhelo, Realicó, Catriló, Trenel, Utracán y Caleu-Caleu, mediante los Decretos Provinciales Nros. 1057 del 13 de junio de 2006 y 1465 del 24 de julio de 2006.

Que mediante el citado Decreto Nº 1465/06 se modificó el plazo de vigencia de la emergencia agropecuaria que se había fijado para las áreas declaradas en el mencionado Decreto Nº 1057/06, quedando establecido desde el 1 de junio hasta el 31 de octubre de 2006.

Que la Provincia de LA PAMPA presentó ante la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA, en la reunión ordinaria del 29 de agosto de 2006, la correspondiente solicitud para que se declare en situación de emergencia agropecuaria los mencionados departamentos dentro de los términos de la Ley Nº 22.913.

Que la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA ha analizado la situación mencionada en el primer considerando y opina que es procedente declarar el estado de emergencia agropecuaria, a fin de la aplicación de las medidas previstas en la Ley Nº 22.913 para paliar la situación de los productores y posibilitar la recuperación de las explotaciones afectadas.

Que de acuerdo con lo estipulado por el Artículo 9º de la Ley Nº 22.913 y por los Artículos 9º y 11 del Decreto Nº 581 del 26 de junio de 1997, no podrán hacer uso del goce de los beneficios de la mencionada ley, aquellos productores comprendidos en las zonas declaradas en emergencia o desastre agropecuario, cuando los daños ocasionados en las actividades agrícolas, ganaderas, hortícolas, frutícolas, de granja, florícolas o forestales que involucren la mayor proporción del capital de explotación inmovilizado o proporcionen el mayor ingreso neto de sus predios, puedan ser cubiertos o amparados por el régimen de seguro que cubra los fenómenos adversos al momento de haberse producido los mismos. Tampoco podrán ser beneficiarios cuando la actividad que desarrollen no sea apta para la zona agroecológica de que se trate.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que el Artículo 3º, inciso a), apartado 1) del Decreto Nº 101 de fecha 16 de enero de 1985, delegó en los titulares del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, actual MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y del MINISTERIO DEL INTERIOR, la facultad de declaración y cese de emergencias agropecuarias y zonas de desastre.

Por ello,

LOS MINISTROS DE ECONOMIA Y PRODUCCION

Y DEL INTERIOR

RESUELVEN:

Artículo 1º — A los efectos de la aplicación de la Ley Nº 22.913:

a) Dase por declarado en la Provincia de LA PAMPA el estado de emergencia agropecuaria, desde el 1 de junio de 2006 y hasta el 31 de octubre de 2006, a las áreas con explotaciones agrícolas y/o ganaderas afectadas por sequía de los Departamentos Rancúl, Capital, Toay, Atreucó, Guatraché, Hucal, Loventué, Chalileo, Chical-Có, Lihuel-Calel (Sección X, fracción B, lotes 4 al 7, lotes 14 al 17, lotes 24 y 25; Sección X, fracción C, lotes 4 y 5), Conhelo (Sección II, fracción A, lotes 11 al 20; Sección VII, fracción C, lotes 21 al 25; Sección VII, fracción D, lote 25; Sección VIII, fracción A, lote 5 y Sección VIII, fracción B, lotes 1 al 20) y Utracán (Sección III, fracción A, lotes 11 al 13 y 18 al 23; Sección III, fracción D, lotes 1 al 3, 8 al 13 y 18 al 23; Sección IX, fracción B, lotes 14 al 17, 24 y 25 y Sección IX, fracción C, lotes 4 al 7, 14 al 17, 24 y 25).

b) Dase por declarado en la Provincia de LA PAMPA el estado de emergencia agropecuaria, desde el 1 de julio de 2006 y hasta el 31 de octubre de 2006, a las áreas con explotaciones agrícolas y/o ganaderas afectadas por sequía de los Departamentos Trenel, Caleu-Caleu, Realicó (Sección I, fracción A, lotes 21 y 22), Catriló (Sección II, fracción C, lotes 16 al 25), Conhelo (Sección I, fracción D, lotes 21 al 25; Sección II, fracción A, lotes 1 al 10) y Utracán (Sección IX, fracción A, lotes 11 al 25; Sección IX, fracción B, lotes 11 al 13 y 18 al 23; Sección IX, fracción C, lotes 1 al 3, 8 al 13 y 18 al 23; Sección IX, fracción D, lotes 1 al 25; Sección XIV, fracción A, lotes 11 al 14 y 17 al 24 y Sección XIV, fracción D, lotes 1 al 4, 7 al 13 y 18 al 23).

Art. 2º — A los efectos de poder acogerse a los beneficios que acuerda la Ley Nº 22.913, conforme con lo establecido en su Artículo 8º, los productores afectados deberán presentar certificado extendido por la autoridad competente de la provincia, en el que conste que sus predios o explotaciones se encuentran comprendidos en los casos previstos en dicho artículo.

El Gobierno Provincial remitirá a la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA la nómina de los certificados emitidos

Art. 3º — Los organismos nacionales y provinciales mantendrán informada a la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA sobre las variantes que se registren en las zonas afectadas, a fin de aconsejar la adopción de las disposiciones pertinentes.

Art. 4º — De acuerdo con lo estipulado en el Artículo 9º de la Ley Nº 22.913 y en los Artículos 9º y 11 del Decreto Nº 581 del 26 de junio de 1997, no podrán hacer uso del goce de los beneficios de la mencionada ley, aquellos productores comprendidos en las zonas declaradas en emergencia o desastre agropecuario, cuando los daños ocasionados en las actividades agropecuarias que involucren la mayor proporción del capital de explotación inmovilizado o proporcionen el mayor ingreso neto de sus predios, puedan ser cubiertos o amparados por el régimen de seguro que cubra el fenómeno adverso descripto por el Artículo 1º de la presente resolución al momento de haberse producido el mismo. Tampoco podrán ser beneficiarios cuando la actividad que desarrollen no sea apta para la zona agroecológica de que se trate. La autoridad provincial constatará lo previsto en el presente artículo previamente a la emisión de los certificados de emergencia y/o desastre agropecuario.

Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Felisa Miceli. — Aníbal D. Fernández.