MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SUBSECRETARIA DE RELACIONES LABORALES

Resolución Nº 57/2007

Registro Nº 849/07 E

Bs. As., 19/2/2007

VISTO el Expediente Nº 1.190.470/06 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y la Ley Nº 25.877, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 2/22 del Expediente Nº 1.190.470/05, obra el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa celebrado por la UNION FERROVIARIA y la empresa FERROMED JUNIN SOCIEDAD ANONIMA, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que el presente texto convencional es renovación del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 573/03 "E.

Que su ámbito de aplicación será para todo el personal que preste servicios para FERROMED JUNIN SOCIEDAD ANONIMA.

Que su vigencia se extenderá por dos (2) años a partir de la fecha de su homologación.

Que los valores alcanzados por las remuneraciones básicas de cada una de las categorías de convenio incluyen los aumentos oportunamente dispuestos mediante los Decretos Nros. 392/03,1347/ 03 y 2005/04.

Que, finalmente se advierte que la última escala negociada se plasmó en el Convenio Colectivo mencionado ut supra homologado por Disposición DNRT Nº 26/03, vigente desde septiembre de 2000.

Que el ámbito territorial y personal del mismo se corresponde con la actividad principal de la empresa signataria y la representatividad de la entidad sindical firmante, emergente de su personería gremial.

Que una vez dictado el presente acto administrativo homologando el convenio alcanzado, se procederá a elaborar, por intermedio de la Dirección de Regulaciones del Trabajo, el pertinente proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, a fin de dar cumplimiento a lo prescrito en el artículo 245de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que por otro lado debe indicarse asentado que el dictado de la homologación no implica, en ningún supuesto, que se haya otorgado la autorización administrativa previa que exige la legislación laboral vigente en determinados supuestos y la que deberá ser solicitada por los empleadores, expresa y previamente ante la autoridad laboral.

Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que las partes han acreditado la representación invocada con la documentación agregada a los actuados y ratificaron en todos sus términos el mentado Convenio Colectivo de Trabajo.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades del suscripto para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.

Por ello,

EL SUBSECRETARIO DE RELACIONES LABORALES

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Declárese homologado el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa celebrado por la UNION FERROVIARIA y la empresa FERROMED JUNIN SOCIEDAD ANONIMA, que luce a fojas 2/22 del Expediente Nº 1.190.470/06, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o 2004). Déjese establecido que la presente homologación, en ningún caso, exime a los empleadores de solicitar previamente ante la autoridad laboral la autorización administrativa que corresponda peticionar en cada caso, conforme la legislación vigente.

ARTICULO 2º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivo dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa obrante a fojas 2/22 del Expediente Nº 1.190.470/06.

ARTICULO 3º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 4º — Gírense al Departamento Control de Gestión de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, para la notificación a las partes signatarias. Cumplido, pase a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de elaborar el pertinente proyecto de base promedio y tope indemnizatorio, de las escalas salariales que por este acto se homologan, de conformidad con lo establecido en el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

ARTICULO 5º — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuito del Convenio Colectivo de Trabajo homologado y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o.2004).

ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. GUILLERMO E. J. ALONSO NAVONE, Subsecretario de Relaciones Laborales M.T.E. y S.S.

Expediente Nº 1.190.470/06

BUENOS AIRES, 22 de febrero de 2007

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION Ss. R. L. Nº 57/07 se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo de Empresa que luce a fojas 2/22 del expediente de referencia, quedando registrada bajo el Nº 849/07 "E". — VALERIA ANDREA VALETTI, Registro, Convenios Colectivos de Trabajo, Dto. Coordinación - D.N.R.T.

CONVENCION COLECTIVA DE EMPRESA

FERROMED JUNIN S.A. — UNION FERROVIARIA

TITULO 1 - RECAUDOS FORMALES

Artículo 1 - Lugar y fecha de celebración

Buenos Aires, setiembre 1 de 2006.

Artículo 2 - Partes Intervinientes

La Empresa Ferromed Junín S.A., representada en este acto por el Doctor Germán Giménez y con domicilio legal en Larrea 674, 4to. Piso, Ciudad de Bs. As., y la Sociedad Unión Ferroviaria representada por los señores José A. Pedraza, José Munafó, Néstor R. Pais, Doctor José O. Gutiérrez, Norma Cristina Castro y Carlos A. Carrasco y con domicilio legal en la Avenida Independencia 2880 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, convienen en formalizar el siguiente Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa de acuerdo a lo establecido por la ley 14.250 (texto ordenado decreto Nro.108/ 88), la ley 23.546 y el artículo 1, inciso c), del decreto 200/88.

Artículo 3 - Ambito de Aplicación

La presente convención será de aplicación para todo el personal incluido en el artículo siguiente que preste servicios para Ferromed Junín S.A. en el ex Policlínico Ferroviario Eva Perón ubicado en la localidad de Junín, Pcia. de Buenos Aires.

Artículo 4 - Actividad y Categoría de los Trabajadores Comprendidos

La presente convención colectiva de trabajo será de aplicación para todo el personal comprendido y que se detalla en el Anexo Agrupamientos de Personal, sin distinción de categorías, que trabaje en relación de dependencia con la Empresa Ferromed Junín S.A.

Artículo 5 - Período de Vigencia.

Las disposiciones de la presente Convención Colectiva de Trabajo regirán por un período de dos (2) años a partir de la fecha de su homologación.

Tanto para las condiciones generales como para las económicas, la vigencia se limita a los términos que se indica precedentemente por haberse pactado con los alcances del último párrafo de! Artículo 6 de la ley 14.250 (t.o. decreto 108/88). Sin perjuicio de ello las partes acuerdan comenzar a negociar la renovación de esta convención colectiva noventa (90) días antes del vencimiento del plazo de vigencia acordado. Vencido dicho plazo el presente convenio mantendrá vigencia hasta que concluya su renovación.

Artículo 6 - Definiciones.

Los términos que se utilizan en este convenio tienen el alcance y significado siguiente:

a.- Entidad Gremial: Unión Ferroviaria.

b.- Empleador o Empresa: Ferromed Junín S.A.

c.- Empleado: Indica al trabajador.

d.- Especialidad: Indica la rama que corresponde a la función y/o servicio, según la distribución del trabajo.

e.- Categoría: Refiere al cargo que desempeña el trabajador.

f.- Ascenso: Es el paso a una categoría de sueldo superior.

g.- Sueldo: Comprende además del sueldo básico todos aquellos conceptos remunerativos mensuales sobre los cuales se practiquen descuentos correspondientes al sistema previsional.

h.- Antigüedad: Al exclusivo efecto de los beneficios sociales del presente convenio, se computará el tiempo de servicio prestado en la Obra Social Ferroviaria.

i.- Antigüedad en la Empresa: Es el tiempo de servicio prestado bajo dependencia de la Empresa Ferromed Junín S.A.

TITULO II - Consideraciones Generales - Fines Compartidos

Artículo 7 - Polivalencia.

Los trabajadores de mantenimiento, servicio general y administrativo deberán realizar todas las tareas esenciales y complementarias, directa o indirectamente relacionadas con su puesto de revista.

Asimismo, con fundamento en los deberes de diligencia y colaboración, ejecutarán todos los trabajos, aún los ajenos a su cargo, que el establecimiento les encomendare en el ejercicio razonable de sus facultades de organización y dirección, en tanto ello no comporte un perjuicio material ni moral para el trabajador.

Artículo 8 - De la paz social

Teniendo en cuenta el carácter de servicio esencial para la salud que desarrolla la Empresa Ferromed Junín S.A. y la necesidad de la continuidad de las prestaciones médico asistenciales, las partes acuerdan que ante todo conflicto que pudiera plantearse se priorizarán los procedimientos que conduzcan a la solución pacífica de los mismos.

TITULO III - Organismos Normativos

Artículo 9 - Comisión Paritaria de Interpretación Permanente.

Créase una Comisión Paritaria de Interpretación Permanente (COPIP), que estará constituida por dos (2) representantes de cada parte, sin perjuicio de la designación de un (1) miembro suplente, el que podrá acompañar a los titulares a las reuniones que se celebren, y la participación de los asesores técnicos y/o profesionales que las mismas estimen necesarios.

Los miembros titulares del sector sindical serán designados por el Secretariado Nacional de la Unión Ferroviaria.

La Comisión constituida fijará las condiciones y reglas para su funcionamiento y el procedimiento de sustanciación de los casos que deberá conocer.

Sus decisiones en todos los casos deberán ser adoptadas por unanimidad y en un tiempo prudencial, y asentadas en acta.

Artículo 10 - Funciones y Atribuciones.

La COPIP, conforme las disposiciones del Art. 14 de la ley 14.250, y sin perjuicio de lo establecido en los Artículos 15 y 16 de la mencionada ley, tendrán las siguientes funciones y atribuciones:

a.- Interpretar, con alcance general, el presente convenio colectivo de empresa, a pedido de cualquiera de las partes. En su labor de interpretación la COPIP deberá guiarse fundamentalmente por los principios del derecho del trabajo. Las decisiones adoptadas en materia de interpretación serán obligatorias para las partes, con la naturaleza y alcance de las normas convencionales.

b.- Clasificará las nuevas tareas o funciones que se creen y/o reclasificará aquellas que pudiesen haber experimentado modificaciones, por efecto de innovaciones tecnológicas y/o por otras razones.

c.- Podrá convocar a la Comisión Negociadora de este convenio colectivo y proponerle las modificaciones que crea conveniente.

d.- Considerará los diferendos que pudieran suscitarse con motivo de la aplicación de las normas de la presente convención colectiva de trabajo, procurando componerlos adecuadamente.

Los diferendos podrán ser planteados a la COPIP por cualquiera de las partes.

e.- La COPIP podrá intervenir en controversias de carácter individual con las siguientes condiciones: 1) Que la intervención se resuelva por unanimidad; 2) Que se hubiera sustanciado y agotado, previamente, el procedimiento de queja establecido en el presente convenio: 3) Que se trate de un tema regulado en la presente convención; 4) La intervención será de carácter conciliatorio y los acuerdos a los que se arribe podrán presentarse ante la autoridad administrativa para su homologación, cumpliéndose con los requisitos vigentes sobre la representación de los intereses individuales de los trabajadores por parte de la Entidad Gremial.

Si no se alcanzara un acuerdo los interesados quedarán en libertad para accionar administrativa o judicialmente.

Los acuerdos conciliatorios celebrados por los interesados ante la COPIP tendrán los alcances previstos por el Art. 16 de la ley 14.250 (t.o.).

f.- Cualquiera de las partes signatarias podrá también solicitar, por escrito, la intervención de la COPIP ante eventuales situaciones de conflictos colectivos de trabajo, definiendo con precisión el punto de discusión y la naturaleza de la controversia suscitada.

En esa instancia obligatoria de conciliación procurará la solución de cualquier conflicto colectivo de intereses y/o de interpretación de normas del presente convenio colectivo de trabajo y/o de la legislación laboral vigente, debiendo cumplimentar su función dentro de un plazo de diez (10) días de haberle sido notificada la necesidad de su intervención.

g.- El plazo establecido en el inciso precedente podrá ser ampliado, de común acuerdo, por cinco (5) días más, a efectos de que se alcance una definición o se analice la posibilidad de someter el conflicto a un laudo arbitral.

En el supuesto en que se decida someter el conflicto a arbitraje, se designará el árbitro, se precisarán los puntos a laudar y el procedimiento a seguir. El árbitro será elegido por consenso de una nómina presentada por las partes, la misma deberá estar integrada por personas que no tengan vinculación con el asunto a definir pero serán de reconocido prestigio e idoneidad profesional.

Las conclusiones del laudo serán obligatorias para las partes excepto que el árbitro se hubiere excedido en la materia sujeta a su decisión; en este último supuesto, el laudo no será obligatorio para las partes, las que quedarán en libertad para decidir las eventuales instancias a seguir.

h.- Mientras se sustancie el procedimiento de autocomposición previsto en los incisos f) y g), las partes se abstendrán de adoptar medidas que obstaculicen el proceso o que pudiesen afectar la normal prestación del servicio. Asimismo, durante dicho lapso quedarán en suspenso las medidas de carácter colectivo adoptadas con anterioridad por la contraparte.

i.- Si la COPIP, agotado el período conciliatorio convencional referido precedentemente, no lograra arribar a una solución del conflicto cualquiera de las partes podrá formalizar ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos la solicitud de instancia obligatoria de conciliación prevista en la legislación vigente.

j.- Estos mecanismos de autocomposición de conflictos detallados precedentemente, no enervan la intervención que prevé la normativa legal vigente a la autoridad administrativa del trabajo.

k.- Frente a la eventualidad de medidas de acción directa, la COPIP determinará previamente las guardias de emergencia y el establecimiento de las modalidades de prestación de los servicios mínimos que deberán mantenerse mientras dure el conflicto. Si no hubiere acuerdo para determinar el alcance de las guardias mínimas, será de aplicación lo previsto en la normativa vigente.

Artículo 11 - Representación Gremial

La representación gremial del personal en los lugares de trabajo y en el ámbito de la Empresa será ejercida por los Delegados electos conforme a la proporcionalidad dispuesta por la ley 23.551, y la Comisión de Reclamos elegida por éstos de su propio seno.

Los Delegados serán elegidos por el voto directo y secreto de los trabajadores comprendidos en el ámbito de la Empresa Ferromed Junín S.A. conforme la proporcionalidad mencionada precedentemente.

Normas de funcionamiento:

1.- La función de los Delegados consistirá en representar a la Unión Ferroviaria ante la Empresa y la autoridad administrativa del trabajo, transmitiendo sus decisiones, difundiendo sus publicaciones y atendiendo a los problemas laborales que se produzcan, respecto de los cuales brindará a los trabajadores el asesoramiento necesario.

Los Delegados estarán obligados a ejercer sus funciones atendiendo al mantenimiento de la prestación del servicio con calidad y eficiencia, en tanto no existan razones de fuerza mayor.

Cuando se susciten problemas laborales, ya fueren de carácter individual o colectivo, los considerarán con el superior actuante en el lugar, turno o sector.

2.- La Empresa otorgará a los Delegados un crédito de una (1) hora retribuida por día, acumulable semanalmente. Para poder hacer uso de dicho crédito, el representante gremial deberá requerir permiso al superior inmediato, con el objeto de no afectar las tareas propias asignadas oportunamente, salvo que ello resultara imposible por tratarse de situaciones imprevisibles que requieran intervención urgente. En tales casos, la excepción deberá justificarse a posteriori.

El representante autorizado del Area de Recursos Humanos de la Empresa Ferromed Junín S.A. o un representante de la misma con facultades suficientes, se reunirá con la Comisión de Reclamos por lo menos una vez cada 30 días y en el horario que de común acuerdo se determine. El temario de dichas reuniones será fijado con una antelación mínima de 48 horas, con el objeto de permitir a las partes reunir la información necesaria para el tratamiento de los distintos tópicos.

Cuando surjan problemas imprevistos y urgentes, la reunión deberá efectuarse dentro de las 48 horas de requerida por cualquiera de las partes, con expresa indicación de la cuestión a considerar.

3.- En todos los casos se levantará acta donde conste lugar, fecha, nombre y apellido de los presentes, detalle sucinto del asunto tratado y resultado alcanzado. Copia de dicha acta será elevada al Secretariado Nacional de la Unión Ferroviaria por el Secretario de la Comisión de Reclamos. A tal efecto, el Secretario de la Comisión de Reclamos gozará del crédito de horas gremiales que resulta necesario para permitir al mismo un adecuado tratamiento de las cuestiones de su competencia.

4.- La Empresa Ferromed Junín S.A. facilitará un local dentro del ámbito laboral para que los Delegados y la Comisión de Reclamos puedan desarrollar las tareas de índole sindical, así como también las vinculadas con los servicios sociales de la Organización. Será obligación de la representación sindical mantener dicho local en orden.

5.- Secretariado Nacional de la Unión Ferroviaria.

Ferromed Junín S.A., garantiza a los miembros del Secretariado Nacional de la Unión Ferroviaria, con aviso previo, el acceso y circulación a las dependencias, sectores y lugares de trabajo, a efectos de que puedan tomar contacto con los Delegados representantes y también con los trabajadores del establecimiento.

6.- Permiso gremial especial.

En reconocimiento de la constante labor que desarrolla la Unión Ferroviaria tanto en el ámbito gremial como en el campo social en pro del crecimiento socio-cultural del trabajador y su grupo familiar, la Empresa Ferromed Junín S.A. otorgará a solicitud del Secretariado Nacional de la Unión Ferroviaria permiso especial con sueldo hasta dos (2) compañeros cuando sean convocados por la Organización para colaborar en funciones de carácter social o sindical.

Artículo 12 - Medidas Disciplinarias.

1.- No se dejará al trabajador fuera de servicio o a orden superior sino en los casos de faltas o irregularidades que revistan gravedad o cuando dicha medida emane de una disposición judicial o de otra autoridad competente.

2.- Toda medida disciplinaria guardará proporción a la falta o incumplimiento pasible de sanción. Para que el procedimiento sea procedente deberá oírse previamente al trabajador. Este podrá cuestionar por los canales normativos de aplicación la procedencia, el tipo o extensión de la medida, para que se la reconsidere, sustituya o limite, según el caso.

3.- No podrán aplicarse sanciones disciplinarias que constituyan una modificación del contrato de trabajo.

4.- Toda medida disciplinaria deberá fundarse en justa causa, tener plazo fijo y ser notificada, en forma fehaciente al trabajador, con una anticipación mínima de un día hábil antes de comenzar su ejecución.

Artículo 13 - Procedimiento de Reclamaciones o Quejas.

El trabajador que estime haber sido objeto de una sanción infundada o encontrarse afectado por la no aplicación o aplicación indebida de las normas legales o convencionales que regulan la relación laboral, podrá cuestionar por escrito, con constancia de recepción, ante su superior inmediato.

En esta instancia el superior inmediato deberá:

1.- Resolver la cuestión: o

2.- Canalizar el reclamo a las áreas de decisión que puedan resolverlo y luego contestar al trabajador.

En caso que la respuesta no satisfaga al trabajador, éste podrá plantear el caso ante la instancia gremial correspondiente, sin perjuicio de recurrir a las acciones que eventualmente le puedan asistir en sede administrativa o judicial.

Se considerará como negativa la falta de respuesta del superior inmediato cuando el silencio subsistiere, por lo menos, siete (7) días corridos desde la fecha de presentado el reclamo.

Artículo 14 - Higiene, Seguridad y Capacitación Laboral.

Según lo establecen las disposiciones reglamentarias y legales vigentes en esta materia, la Empresa es responsable por la seguridad e higiene en el trabajo en el establecimiento asistencial de su dirección, siendo de aplicación las siguientes normas:

1.- Efectuará la revisación y practicará los exámenes médicos al ingreso de los trabajadores, periódicos y posteriores a una ausencia prolongada, registrando los resultados en el respectivo legajo de salud.

2.- Eliminará las causales de insalubridad que pudieran registrarse en los ambientes y trabajos.

3.- Mantendrá en buen estado de conservación y funcionamiento de los equipos, instalaciones y útiles de trabajo.

4.- Efectuará cada tres meses, como mínimo, la desinfección de todas las dependencias.

5.- Mantendrá en buen estado de conservación, uso y funcionamiento de las instalaciones eléctricas, sanitarias y de agua potable.

6.- Lavará y desinfectará una vez por semana, o más asiduamente si la índole de la tarea así lo requiriese, los uniformes y toallas de todo el personal. Ello se hará en dependencias propias si ello fuera factible, caso contrario, la Empresa deberá arbitrar los medios conducentes para cumplir con ese requisito.

7.- Evitará la acumulación de desechos y residuos patogénicos, y de elementos que constituyan riesgo latente o potencial para la salud y/o puedan causar accidentes.

8.- Proveerá elementos para higiene personal, tales como jabón apropiado a cada necesidad, toallas, papel higiénico, etc.

9.- Adoptará medidas para eliminar y/o aislar ruidos y/o vibraciones perjudiciales para la salud, suministrando al trabajador elementos de protección adecuados si aquello no resultara técnica y/o económicamente viable.

10.- No se ordenará la realización de tareas o funciones a la intemperie si el trabajador carece de los elementos adecuados para defenderse de las inclemencias del tiempo, de acuerdo a lo determinado en el Anexo Vestuario.

11.- Mantendrá equipos adecuados para afrontar riesgos de incendio u otros siniestros.

12.- Colocará y mantendrá en lugares visibles avisos que indiquen medidas de prevención y adviertan sobre peligrosidad de ciertas áreas, instalaciones y equipos.

13.- Promoverá la capacitación de los trabajadores en materia de higiene y seguridad en el trabajo, de manera específica sobre los riesgos de las tareas asignadas y en la prevención de incendios.

Artículo 15 - Derechos y Obligaciones del Trabajador en Materia de Higiene y Seguridad

Constituyendo la higiene y seguridad en el trabajo un derecho pero además un deber del trabajador, éste queda comprometido a:

1.- Observar las medidas de seguridad y la correcta utilización de los elementos de protección, dando así cumplimiento a lo determinado en la ley 19.587 y sus decretos reglamentarios.

2.- Conocer y cumplir debidamente con las normas de higiene, seguridad y bioética de aplicación en la Empresa, con criterios de colaboración y solidaridad.

3.- Someterse a los exámenes médicos preventivos y periódicos que indique la Empresa.

4.- Cuidar la conservación de los avisos y carteles que señalan medidas de seguridad e higiene y observar sus prescripciones.

5.- Colaborar en la organización de programas de formación y educación en materia de higiene y seguridad, y asistir a los cursos que se dicten.

TITULO IV - Condiciones Generales de Trabajo

Artículo 16 - Ciclo semanal y Jornada de Trabajo

El ciclo semanal de trabajo será de 44 horas y la jornada laboral de 8 horas diarias, con la excepción de que el personal que se desempeñe habitualmente en lugares o ambientes declarados insalubres por la Autoridad Nacional Competente, cumplirá una jornada de 6 horas diarias de labor y 36 semanales.

En ningún caso la aplicación de la jornada laboral descripta implicará reducir las remuneraciones normales y habituales percibidas por el personal a la fecha de entrada en vigencia de este convenio.

Artículo 17 - De la Distribución Horaria.

Cuando por necesidades de servicio el trabajador deba efectuar mayor cantidad de horas de las estipuladas diariamente, la Empresa podrá implementar una distribución desigual del ciclo de trabajo diario en tanto no exceda del tiempo previsto como total semanal.

Artículo 18 - Descanso Hebdomadario.

El descanso semanal será de cuarenta (40) horas corridas, como mínimo, computadas desde la hora en que el trabajador egresa de sus tareas, debiendo el día laboral anterior al franco completo no ser mayor de cuatro (4) horas.

Ello no obstante, excepcionalmente, el establecimiento podrá otorgar al personal en una semana dos (2) francos, y la siguiente uno (1), y así sucesivamente. Asimismo, siempre que se otorguen las 40 horas de descanso corridas a que se refiere el primer párrafo, el medio franco podrá otorgarse a continuación del franco completo o precederlo.

Artículo 19 - Cambio de Turno.

Se podrá autorizar el cambio de turno de trabajo entre compañeros que así lo deseen, en la medida en que ello no atente contra la buena organización y calidad de servicio del establecimiento.

Artículo 20 - Ocupaciones fuera del establecimiento

Los trabajadores podrán tener otras ocupaciones fuera del establecimiento, en tanto ello no atente contra el cumplimiento de sus deberes de puntualidad, asistencia regular, diligencia y colaboración.

Artículo 21 - Clasificación del trabajo por sexo.

El establecimiento distribuirá el trabajo teniendo en cuenta que la índole de las tareas asignadas sean compatibles con el sexo del personal, pero cuidando que ello no implique discriminación, arbitrariedad o desigualdad de trato alguno en identidad de situaciones.

La atención de calderas será desempeñada exclusivamente por personal habilitado.

Artículo 22 - Ausencias imprevistas.

El empleador, frente a la eventualidad que algún trabajador falte imprevistamente, deberá adoptar los recaudos necesarios para cubrir el cargo dentro de las primeras cuatro (4) horas de producida la ausencia, a fin de evitar un recargo mayor al trabajador del turno saliente. Asimismo, dispondrá las medidas de orden interno que aseguren el eficaz desenvolvimiento del servicio; además suministrará almuerzo o cena, según corresponda, al trabajador que se recarga en su jornada de labor. De no ser posible el suministro de alimentos, dicha obligación podrá ser reemplazada por el pago de un adicional no remunerativo de pesos diez ($ 10), en cada eventualidad.

Artículo 23 - Tareas en Categoría Superior

El trabajador que en las condiciones descriptas en el artículo anterior desempeñare tareas de una categoría superior a la propia, percibirá la correspondiente diferencia de sueldo por el tiempo de actuación en tales funciones.

Artículo 24 - Vacantes y Suplencias.

a.- Las vacantes que se produzcan en el establecimiento se cubrirán con el empleado de la misma sección o sector que acredite las condiciones de idoneidad requeridas para el cargo.

De no existir en dicha área un aspirante que reúna tales exigencias, el cargo será cubierto por el trabajador de cualquier otro sector que verifique las capacidades que el puesto requiere. En su defecto, se apelará a personal externo.

A igualdad de las condiciones de idoneidad prevalece la antigüedad en el servicio.

b.- Las suplencias temporarias se definirán de la misma forma que se indica en el inciso a).

Artículo 25 - Guardias Pasivas.

Las guardias pasivas en los distintos servicios serán realizadas por el personal de planta de los mismos.

El monto de las guardias pasivas será equivalente al cinco (5%) por ciento del sueldo básico de la escala de revista.

Artículo 26 - Período de Prueba.

El contrato de trabajo por tiempo indeterminado, se entiende celebrado a prueba durante los primeros tres (3) meses, en un todo de acuerdo con la normativa legal vigente.

Artículo 27 - Horario de Trabajo - Modalidad.

El establecimiento mantendrá las prestaciones contínuas y/o discontinuas, y demás modalidades de trabajo actualmente vigentes, salvo las modificaciones emergentes por aplicación de las normas de este convenio. Todo cambio que por motivos de organización y/o mejoramiento de la calidad del servicio resultare necesario implementar, apreciado con criterio de colaboración, razonabilidad y solidaridad, no deberá causar perjuicio ni moral al trabajador, y en esta instancia se dará participación a la representación gremial.

Los horarios del personal en días feriados y domingo serán rotativos.

En casos de extrema necesidad y a fin de mantener el adecuado y normal funcionamiento de los servicios, los horarios de trabajo del personal podrán ser modificados hasta superar la situación de emergencia.

Artículo 28 - Permiso para Realizar Trámites Particulares.

El trabajador podrá solicitar un permiso de salida en el mes calendario, que no exceda del 50% de la jornada de labor diaria, para la realización de trámites particulares y con reposición del tiempo utilizado.

Artículo 29 - Ropa de Trabajo y Elementos de Protección Personal.

La Empresa proveerá al trabajador, según las particularidades del caso, las prendas y los elementos de protección personal previstos en el Anexo Vestuario y Elementos de Protección.

Será misión del trabajador mantener en buen estado las condiciones de higiene y de uso de tales elementos.

Artículo 30 - Comedor para uso del personal.

La Empresa habilitará un recinto con comodidades adecuadas para que el trabajador pueda tomar sus alimentos, cuando la característica del servicio así lo permita.

Artículo 31 - Guardarropas y Servicios Sanitario.

El establecimiento deberá contar con un número suficiente de guardarropas y baños dotados con ducha de agua caliente y fría para uso del personal, atendiendo la relación con la cantidad de trabajadores.

Artículo 32 - Pizarrón Sindical.

Se acuerda a la Unión Ferroviaria el derecho de publicar en una vitrina, cedida gratuitamente por el establecimiento, todas las noticias relacionadas con el gremio, debiendo ser del tipo colgante con su correspondiente cerradura y estar reservada exclusivamente para los avisos sindicales elaborados y firmados por el Cuerpo de Delegados o el Secretariado Nacional de la Unión Ferroviaria. Copia de cada publicación se hará llegar a la Empresa.

Artículo 33 - Entrega de ejemplares.

Una vez homologado por la autoridad de aplicación, la Empresa entregará a todo el personal comprendido en el ámbito de esta Convención Colectiva de Trabajo, un (1) ejemplar de la misma.

Artículo 34 - Permiso Excepcional sin goce de sueldo.

En caso de enfermedad grave del cónyuge, padre o hijos, o en circunstancias debidamente fundadas y comprobables, el trabajador podrá solicitar un permiso especial sin goce de sueldo de hasta 30 días corridos. El empleador podrá verificar por el medio que estime adecuado la veracidad de las causales invocadas.

Artículo 35 - Feriados Nacionales - Días no laborales - Asuetos.

Se regirán de acuerdo con lo establecido por la legislación vigente y con las particularidades que se expresan seguidamente:

- Feriados Nacionales: La prestación será compensada con el 100% de recargo o bien a opción del trabajador, se le anexará un (1) día pago más a la licencia anual.

- Días no laborables: Es facultativo de la Empresa disponer se trabaje o no: en este último supuesto el salario será igualmente abonado al trabajador.

- Feriados Provinciales: Serán concedidos dentro de la respectiva jurisdicción y con el alcance y modalidad antes señalado.

- Asuetos: Su observancia es de carácter optativo para el empleador.

Artículo 36 - Día de la Obra Social Ferroviaria

El 17 de abril de cada año será declarado Día de la Obra Social Ferroviaria, siendo asimilado a todos los efectos como feriado nacional, incluso para el sistema de guardias.

TITULO V - Regulación de Accidentes, Enfermedades y Licencias

Artículo 37 - Accidentes y Enfermedades Inculpables.

Los accidentes y enfermedades quedarán regulados de acuerdo a la legislación vigente y a las siguientes normas:

1.- Plazo y remuneración: Cada accidente o enfermedad inculpable que impida la prestación de servicio no afectará el derecho del trabajador a percibir su remuneración durante un período de tres (3) meses, si su antigüedad en el servicio fuere menor de cinco (5) años y de seis (6) meses si fuera mayor. En los casos en que el trabajador tuviere carga de familia y por las mismas circunstancias se encontrara impedido de concurrir al trabajo, los períodos durante los cuales tendrá derecho a percibir su remuneración se extenderán a seis (6) y doce (12) meses respectivamente, según si su antigüedad fuese inferior o superior a cinco (5) años.

La recidiva de enfermedades crónicas no será considerada enfermedad, salvo que se manifestara transcurridos los dos (2) años.

2.- Aviso al empleador: El trabajador, salvo casos de fuerza mayor, deberá dar aviso de la enfermedad o accidente inculpable y del lugar en que se encuentra, en el transcurso de la primera jornada de trabajo respecto de la cual estuviese imposibilitado de concurrir por alguna de esas causas. Mientras no lo haga, perderá el derecho a percibir la remuneración correspondiente, salvo que la existencia de la enfermedad o accidente, teniendo en consideración su carácter y gravedad, resulte luego inequívocamente acreditada.

3.- Control: El trabajador está obligado a someterse al control que se efectúe por el facultativo designado por la Empresa. A estos efectos si el trabajador no se encuentre en condiciones de deambular deberá permanecer en el domicilio denunciado ante la Empresa o en el lugar donde esté internado.

Si el trabajador estuviese en condiciones de deambular deberá presentarse en el consultorio médico de la Empresa, en forma inmediata, dentro de los horarios de atención médica establecidos.

4.- De las enfermedades o accidentes laborales: Los accidentes y/o enfermedades laborales quedarán regulados de acuerdo a la legislación vigente, ley 24.557, decreto reglamentario y leyes concordanteso modificatorias.

Artículo 38 - Licencia Anual por Vacaciones

Las licencias mencionadas en los incisos a, b, c, y d. tendrán aplicación para todo el personal que fue transferido a Ferromed Junín S.A. con motivo de la compra del establecimiento, todo el personal ingresado con posterioridad se regirá por la ley de contrato de trabajo en lo atinente a este punto.

1.- El personal tendrá derecho a licencia anual con goce de sueldo, con sujeción a las siguientes escalas:

a.- Quince (15) días hábiles cuando la antigüedad en el empleo no exceda cinco (5) años.

b. Dieciséis (16) días hábiles cuando la antigüedad en el empleo sea mayor de cinco y no exceda de diez (10) años.

c.- Veintiún (21) días hábiles cuando la antigüedad en el empleo siendo mayor de 10 años no exceda de veinte (20).

d.- Treinta (30) días hábiles cuando la antigüedad en el empleo exceda de veinte años.

2.- Para determinar la extensión de las vacaciones atendiendo a la antigüedad en el empleo, se computará como tal aquella que tendría el trabajador al 31 de diciembre del año a que correspondan las mismas. Al personal que al 31 de diciembre no tenga un año de antigüedad, se le otorgará la parte proporcional de licencia que corresponda.

A los efectos de determinar la antigüedad, se computará también el total de tiempo trabajado por el personal en relación de dependencia con la Obra Social Ferroviaria, con constancia de haber efectuado aportes jubilatorios.

3.- A los efectos de los términos de licencia convenidos, se entenderá por días inhábiles los sábados, domingos, feriados nacionales y los feriados provinciales de observancia obligatoria en la respectiva jurisdicción.

4.- Se otorgará la licencia dentro del año calendario y comprendiendo las cuatro estaciones del año. Los diagramas se confeccionarán con la debida anticipación teniendo en cuenta las necesidades del servicio y atendiendo en lo posible la fecha en que el trabajador solicita el goce de la misma. Para su otorgamiento se seguirá el orden de mayor antigüedad, observando la fecha de licencias anteriores y respetando el derecho que cada trabajador goce de la licencia por lo menos en una temporada de verano cada dos períodos. La fecha de iniciación de la licencia deberá ser notificada por escrito con una anticipación no menor de treinta días.

5.- El trabajador para tener derecho cada año al beneficio establecido en el presente artículo, deberá haber prestado servicios durante la mitad, como mínimo, de los días hábiles comprendidos en el año calendario respectivo. A este efecto, se computarán como hábiles los días feriados en que el trabajador debiera normalmente prestar servicios, los días en que el personal no preste servicio por gozar de una licencia legal o convencional o por infortunio en el trabajo o por otras causas no imputables al mismo. El trabajador percibirá retribución durante el período de vacaciones dividiendo por veinticinco (25) el importe del sueldo mensual que perciba al momento de su otorgamiento. Se entenderá integrando la retribución del trabajador todo lo que perciba por trabajos ordinarios o extraordinarios, bonificación por antigüedad u otras remuneraciones accesorias.

Queda a opción del trabajador percibir la retribución correspondiente al período de vacaciones al inicio de la misma o al reintegrarse al servicio, haciendo conocer su decisión por escrito con una anticipación no menor a 10 días. La falta de pronunciamiento determinará el pago sujeto a lo establecido en el artículo 155 de la L.C.T.

6.- Los interinatos en categoría superior durante ciento ochenta días corridos o intermitentes entre el primero de enero y el treinta y uno de diciembre del año inmediato anterior determinará el pago de la licencia en esa categoría. En los casos en que se efectuaran dos o más tipos de relevos con diferentes sueldos, se abonará la proporción que resulte, siempre que el sueldo mayor no supere los 180 días.

7.- El personal que gestione su jubilación tendrá derecho, antes de dejar servicio, a la proporción de días de licencia anual que corresponda. A ese efecto, las fracciones de días se computarán como días enteros. En la misma forma se procederá con el personal renunciante o cesante.

8.- La licencia anual podrá ser interrumpida en los siguientes casos: Enfermedad y/o reactivación de accidente; Duelo; Maternidad; Permisos o Licencias Gremiales; Atención de familiar enfermo.

9.- A los deudos del personal fallecido se le abonará la proporción de licencia que hubiere correspondido acordarle al mismo por el tiempo trabajado durante el año calendario, como así la de años anteriores que se le adeudaren.

10.- El personal podrá solicitar la concesión de la licencia anual reglamentaria fraccionada hasta en dos (2) veces si no mediaren inconvenientes de servicio, pero para tener derecho al pago anticipado deberá usufructuar, como mínimo, las dos terceras (2/3) partes de sus vacaciones.

11.- Cuando un matrimonio trabaje dentro de la Empresa, la licencia por vacaciones, en lo posible se otorgará en forma conjunta y simultánea, en la medida que no afecte notoriamente el normal desenvolvimiento del servicio.

12.- A solicitud del trabajador se concederá el goce de la licencia por casamiento, aunque ello implique alterar la oportunidad de su concesión.

Artículo 39 - Licencias y/o Permisos Especiales con Sueldo.

El trabajador gozará de las siguientes licencias especiales con sueldo, sujetas a la presentación posterior de la documentación y/o constancias probatorias:

a.- Por matrimonio

14 días

b.- Por nacimiento de hijo (al padre)

3 días

c.- Por adopción, menor de 3 años (al padre adoptante)

3 días

d.- Por adopción, menor de 3 años a la madre adoptante, a partir del día en que el niño se incorpora al hogar familiar

30 días

e.- Por fallecimiento, cónyuge o persona conviviente en aparente matrimonio, padres, hijos y hermanos

7 días

f.- Por fallecimiento, abuelos y nietos

3 días

g.- Por fallecimiento, tíos, suegros, yernos, cuñados y sobrinos

1 día

h.- Por siniestros de vivienda (con constancia policial)

5 días

i.- Por mudanza (una vez cada 2 años)

1 día

j.- Por citaciones judiciales, autoridad administrativa o policial por el tiempo que demande el trámite.

Justificación

k.- Por donar sangre

1 día

l.- Por enfermedad, cónyuge o persona conviviente aparente matrimonio, hijos y padres a cargo (por c/familiar)

7 días

m.- Por examen. 2 días hábiles y hasta un máximo de 14 días en el año

Artículo 40 - Licencia Sin Goce de Sueldo - Reserva de Puesto.

La Empresa otorgará licencia sin goce de sueldo, en circunstancias que el trabajador sea requerido:

1.- Para actuar en representación gremial en organismos oficiales que contemplen la participación sindical.

2.- Para el desempeño de cargos electivos o representativos en asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial o en organismos o comisiones que requieran representación sindical. Los trabajadores que se encontraren en las condiciones previstas en la presente norma y que, por razón del desempeño de esos cargos dejaren de prestar servicio, tendrán derecho a la reserva de su empleo por parte del empleador y a su reincorporación hasta treinta (30) días después de concluido el ejercicio de sus funciones, no pudiendo ser despedido durante los plazos que fija la ley respectiva, a partir de la cesación en tales funciones.

3.- Para ocupar cargos electivos o de representación política en el orden Nacional, Provincial o Municipal. El derecho a usar de la licencia sin goce de sueldo será por el término que dure su mandato, debiendo reintegrarse a sus tareas dentro de los 30 días siguientes al término de sus funciones para las que fue elegido o designado.

4.- El período durante el cual los trabajadores hubieren desempeñado las funciones aludidas precedentemente será considerado tiempo de trabajo en las mismas condiciones y con el alcance del artículo 215, segunda parte, de la Ley de Contrato de Trabajo y leyes concordantes.

Artículo 41 - Licencia por Maternidad

Queda prohibido el trabajo del personal femenino durante los cuarenta y cinco (45) días anteriores al parto y hasta cuarenta y cinco (45) días después del mismo. Sin embargo podrá optar porque se le reduzca la licencia anterior al parto, que en tal caso no podrá ser inferior a treinta (30) días, en tal supuesto el resto del período total de licencia se acumulará al período de descanso posterior al parto. En caso de nacimiento pretérmino se acumulará al descanso posterior todo el lapso de licencia que no hubiera gozado antes del parto, de modo de completar los noventa (90) días.

1.- Notificación: La trabajadora deberá comunicar fehacientemente su embarazo al empleador, con presentación de certificado médico en el que conste la fecha presunta de parto o requerir su comprobación por el empleador. La trabajadora conservará su empleo durante los períodos indicados y gozará de las asignaciones que le confieren los sistemas de seguridad social que le garantizarán la percepción de una suma igual a la retribución que corresponda al período en que resulte prohibido su empleo u ocupación, todo de conformidad con las exigencias y demás requisitos que prevean las reglamentaciones respectivas.

Garantízase a toda mujer durante la gestación el derecho a la estabilidad en el empleo. El mismo tendrá carácter de derecho adquirido a partir del momento en que la trabajadora curse la notificación a que se refiere el párrafo anterior.

En caso de permanecer ausente de su trabajo durante un tiempo mayor, a consecuencia de una enfermedad que, según certificación médica, deba su origen al embarazo o parto y la incapacite para reanudarlo vencidos aquellos plazos, la mujer será acreedora a los beneficios previstos por el artículo 37 de la presente convención (Accidente y Enfermedades inculpables).

2.- Descansos diarios por lactancia: Toda trabajadora madre de lactante podrá disponer de dos (2) descansos de media hora para amamantar a su hijo, en el transcurso de la jornada de trabajo y por un período no superior a un (1) año posterior a la fecha de nacimiento, salvo que por razones médicas sea necesario que la madre amamante a su hijo por un lapso más prolongado.

3.- Opción en favor de la mujer. Estado de excedencia: La mujer trabajadora que, vigente la relación laboral, tuviera un hijo y continuara residiendo en el país, podrá optar entre las siguientes situaciones:

a.- Continuar su trabajo en la empresa en las mismas condiciones en que lo venía haciendo.

b.- Rescindir su contrato de trabajo percibiendo la compensación por tiempo de servicio que le asigna el artículo 183 de la ley 20.744.

c.- Quedar en situación de excedencia por un período no inferior a seis (6) meses ni superior a un (1) año.

Se considera situación de excedencia la que asuma voluntariamente la mujer trabajadora que le permite reintegrarse a las tareas que desempeñaba en la Empresa a la época del alumbramiento, dentro de los plazos fijados. La mujer trabajadora que hallándose en situación de excedencia formalizara nuevo contrato de trabajo con otro empleador, quedará privada de pleno derecho de la facultad de reintegrarse.

Lo normado en los apartados a) y b) precedentes es de aplicación para la madre en el supuesto justificado de cuidado de hijo enfermo menor de edad a su cargo, con los alcances y limitaciones que establezca la reglamentación.

4.- Requisitos de Antigüedad: Para gozar de los derechos establecidos en los apartados a) y b) del inciso 3), la trabajadora deberá tener un (1) año de antigüedad, como mínimo, en la Empresa.

Si la mujer trabajadora no se reincorporara a su empleo luego de vencidos los plazos de licencia de que gozare, y no comunicara a la Empresa dentro de las 48 horas anteriores a la finalización de los mismos, que se acoge a los plazos de excedencia, se entenderá que opta por la percepción de la compensación establecida en el artículo 183, inciso h), párrafo final de la L.C.T.

Artículo 42 - Guardería.

Si en el establecimiento trabajara el número de mujeres que fija la reglamentación de la L.C.T. para hacer exigible Sala Maternal, la Empresa deberá habilitarla. En caso de imposibilidad de cumplimentar lo normado, en compensación abonará a las madres mensualmente y por cada hijo, hasta el mes anterior al que se hallaren en condiciones de acceder a la escolaridad obligatoria, la suma de $ 152.

En situaciones debidamente justificadas se admitirá el cuidado por parte de personal especializado, del hijo o hijos en el domicilio particular de la trabajadora, en cuyo caso se abonará el 50% de la suma antes indicada. Este subsidio tiene carácter no remunerativo, por tratarse de un beneficio social sustitutivo de la obligación legal aludida en el primer párrafo y no será liquidado durante la licencia anual ordinaria, o por excedencia de la trabajadora.

TITULO VI - Regulación y Condiciones Especiales

Artículo 43 – Salarios

El régimen de remuneraciones del personal comprendido en la presente convención colectiva de trabajo es el que se determina en el Anexo respectivo de este acuerdo instrumental.

Artículo 44 - Mensualización.

Todo el personal percibirá sus haberes mensualmente y dentro de los plazos previstos en la L.C.T. El personal reemplazante percibirá el sueldo y demás beneficios proporcionalmente al tiempo trabajado. Si debiera liquidarse alguna fracción de mes, la suma a pagarse se determinará dividiendo el sueldo mensual por 25 días y multiplicando el resultado obtenido por el número de días efectivamente trabajados.

Artículo 45 - Asignación por título

Títulos:

Secundarios

4% sobre básico propio

Universitario intermedio (terciario)

6% sobre básico propio

Universitario mayor (más de 3 años)

7% sobre básico propio

En el pago de asignación por título, siempre corresponde la percepción de uno solo, no pudiendo el trabajador usufructuar el pago de dos títulos a la vez.

Artículo 46 - Bonificación por antigüedad.

Se entiende por antigüedad el tiempo acumulado en uno o varios períodos de relación de dependencia que el trabajador haya mantenido con la Empresa Ferromed Junín S.A. y también la registrada por prestaciones en la Obra Social Ferroviaria y en el ex Instituto de Servicios Sociales para el Personal Ferroviario.

En función de lo descripto se abonará al trabajador en concepto de Bonificación por Antigüedad por cada año de servicio acumulado en esas condiciones un adicional de:

a) diez pesos ($ 10.-) si su ingreso resulta anterior al 1 de julio de 2000.

b) dos pesos ($ 2.-) cuando su ingreso se haya producido con posterioridad al 31 de junio de 2000 y su antigüedad menor a seis años. A partir de los seis años de antigüedad esta bonificación pasará a ser de diez ($ 10.-) para todo el personal, cualquiera fuera su fecha de ingreso.

Artículo 47 - Presentismo.

Este adicional se fija en la suma de cincuenta pesos mensuales y tiene por finalidad premiar la puntualidad y asistencia perfectas registradas por el trabajador en el cumplimiento de los horarios y jornada de labor asignados. Los empelados perderán el derecho a percibir este adicional aquellos meses en los cuales incurrieran en situaciones de ausencia o impuntualidad, salvo cuando ellas fueran motivadas por las siguientes circunstancias:

a) Licencia anual.

b) Licencia por accidente o enfermedad del trabajo.

c) Licencia por fallecimiento del cónyuge, padres, hijos, hermanos o nietos.

d) Licencia por examen.

e) Licencia gremial.

f) Ausencias totales o parciales por la causal prevista en el art. 39 inc. j).

Artículo 48 - Horas extraordinarias.

Para determinar el valor de la hora base a los fines del pago de horas extraordinarias y de los descuentos de horas, el sueldo mensual se dividirá por 25 días o por el número promedio de jornadas laboradas mensualmente por el trabajador, si fuera menor. Al resultado obtenido se lo dividirá por el número promedio de horas diarias trabajadas.

Artículo 49 - Gastos de Movilidad - Viáticos.

En todos los casos, y previa presentación de los comprobantes respectivos, la Empresa reembolsará los gastos de transporte en que incurra el trabajador en circunstancias de cumplimentar una orden de servicio desde su asiento habitual de labor y el punto al que se lo comisione y por el medio de locomoción que se le indique.

Aquellas misiones de servicio que exijan al trabajador pernoctar fuera de su residencia habitual, serán compensadas con un viático de $ 70 por cada 24 horas o la proporción horaria si fuera inferior a esa extensión.

Artículo 50 - Refrigerio

A todo trabajador que desempeñe más de cuatro (4) horas de tareas continuadas, se le deberá suministrar café con leche, té o mate cocido y galletitas o similares, así como también dispondrá de 20 minutos para su consumo.

Atendiendo a las características del establecimiento, se diagramará el ejercicio de este derecho atendiendo a las necesidades del servicio de cada área.

En el supuesto de existir inconvenientes para dar cumplimiento a lo establecido precedentemente, la Empresa podrá reemplazarlo por el pago de un adicional no remunerativo de $ 5.- por cada día efectivamente trabajado.

Artículo 51 - Viáticos - Naturaleza Jurídica.

Los viáticos que puedan abonarse por prestaciones emergentes de la normativa de la presente convención colectiva de trabajo y ante el hecho de que los trabajadores no deberán presentar comprobantes de rendición de cuentas, en ningún caso sufrirán descuentos por cargas contributivas inherentes al sistema de la Seguridad Social, por no formar parte de la remuneración del trabajador y sujeto a lo establecido en el artículo 106 de la ley de Contrato de Trabajo.

Artículo 52 - Contribución Solidaria.

Durante el período de vigencia de la presente convención colectiva de trabajo, la Empresa Ferromed Junín S.A. procederá a retener a los trabajadores no afiliados al sindicato una suma anual equivalente al diez (10%) por ciento del salario mensual conformado de cada trabajador. Dicha retención se efectuará en dos cuotas iguales las que se efectivizarán en igual plazo que los aportes y contribuciones de los meses de junio y diciembre de cada año (5% en junio y 5% en diciembre).

Esta contribución solidaria con destino a la Unión Ferroviaria, se practicará en un todo de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 de la ley 23.551 y artículo 9 de la ley 14.250, y tiene por finalidad contribuir a solventar los gastos de tipo económico-administrativos que demanda la concertación y puesta en vigencia del convenio colectivo de trabajo.

La Empresa actuará como agente de retención en los términos del artículo 38 de la ley 23.551, una vez notificada de la resolución homologatoria del presente convenio colectivo de trabajo por parte de la autoridad de aplicación.

A efectos de posibilitar y facilitar la retención aludida, la Unión Ferroviaria comunicará a Ferromed Junín S.A. los importes a retener a cada uno de los trabajadores, de acuerdo a la normativa del artículo 9 de la ley 14.250 (t.o. decreto 108/88).

Artículo 53 - Retención Cuota Sindical.

De acuerdo con las disposiciones legales vigentes, la Empresa deberá retener del salario mensual conformado del personal afiliado a la Unión Ferroviaria, la cuota sindical y demás conceptos autorizados, equivalente a un 2,5% del total de las remuneraciones y depositarlas a la orden de la entidad sindical.

La Unión Ferroviaria comunicará a Ferromed Junín S.A. la cuenta bancaria en que deberá depositar las retenciones mencionadas precedentemente.

Artículo 54 - Asignaciones Familiares.

En esta materia, la totalidad del personal comprendido en el ámbito de la presente Convención Colectiva de Trabajo, estará sujeto al Régimen de Asignaciones Familiares establecido por la ley 24.714, decreto reglamentario, normas complementarias o modificatorias.

TITULO VII - Normas Legales y Convenciones Aplicables

Artículo 55 - Régimen Aplicable.

Las partes dejan constancia que este Convenio Colectivo de Trabajo, acuerdos complementarios que se suscriban entre las mismas y las decisiones adoptadas en el Organo creado en materia de Interpretación y Autocomposición, constituyen la voluntad colectiva que, conjuntamente con la legislación laboral, es aplicable a todos los trabajadores en relación de dependencia con la Empresa, excluyendo toda otra norma convencional y/o modalidad y/o sistema de trabajo que haya estado vigente en la actividad.

Artículo 56 - Comisión Negociadora.

La Comisión Negociadora conviene en volver a reunirse a los efectos de analizar la incorporación de nuevas normas convencionales y/o la modificación de las establecidas en la presente convención, cuando se produjeren cambios sustantivos en la Empresa Ferromed Junín S.A. derivados de procesos de innovación tecnológica.

Artículo 57 - Autoridad de Aplicación.

Las partes reconocen por el carácter interjurisdiccional y de interés del servicio asistencial, como única autoridad administrativa de aplicación de la presente convención al Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos de la Nación, con exclusión de cualquier otra.

Artículo 58 - Homologación.

Atento a que las partes optaron por el procedimiento de negociación directa, como faculta la legislación vigente, y en tanto se alcanzó el presente acuerdo, solicitan la homologación ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos.

ROPA DE TRABAJO Y ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL (ANEXO Artículo 29)