Secretaría de Políticas, Regulación y Relaciones Sanitarias

y

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos

CODIGO ALIMENTARIO ARGENTINO

Resolución Conjunta 33/2007 y 61/2007

Incorpórase el artículo 1395 bis al mencionado Código.

Bs. As., 14/3/2007

VISTO la Ley 18.284 y el Expediente Nº 1-47- 2110-4996-98-9 del Registro de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica, y

CONSIDERANDO:

Que debido a que existen antecedentes de graves daños a la salud ocasionados por el uso inadecuado de aditivos resulta necesario que la supervisión de los establecimientos que elaboren, fraccionen o mezclen aditivos para su comercialización esté a cargo de un profesional universitario especializado en la materia.

Que en virtud de lo expuesto resulta necesario incorporar el artículo 1395 bis al Código Alimentario Argentino.

Que la Comisión Nacional del Código Alimentario se expidió en tal sentido en la Reunión Nº 63 de fecha 22/08/94, aconsejando se incluya en el Artículo 1395 del Código Alimentario Argentino la exigencia de que los referidos establecimientos cuenten con la Dirección Técnica de un profesional universitario que por la naturaleza de sus estudios esté capacitado para ejercer dichas funciones.

Que asimismo la Comisión Nacional de Alimentos, considera necesaria la inclusión de la citada exigencia en el Código Alimentario Argentino.

Que los Servicios Jurídicos Permanentes de los organismos involucrados han tomado la intervención de su competencia.

Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por el Decreto 815/99.

Por ello,

EL SECRETARIO DE POLITICAS, REGULACION Y RELACIONES SANITARIAS

Y

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS

RESUELVEN:

Artículo 1º — Incorpórase el Artículo 1395 bis al Código Alimentario Argentino el que quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 1395 bis: "Todo establecimiento que elabore, fraccione o mezcle aditivos para su comercialización, deberá contar con la Dirección Técnica de un profesional universitario que por la naturaleza de sus estudios a juicio de la autoridad sanitaria competente, esté capacitado para dichas funciones, quien además asumirá conjuntamente con la empresa la responsabilidad ante las autoridades sanitarias de la calidad de los productos elaborados.

Las empresas elaboradoras deberán asegurar el control analítico de las materias primas, productos en elaboración y productos terminados.

Las obligaciones del Director Técnico a que se refiere este artículo serán las consignadas en el artículo 17 del presente Código, debiendo además, proveer asistencia técnica sobre el uso de aditivos al consumidor/usuario".

Art. 2º — La presente Resolución entrará en vigencia a partir de los 30 (TREINTA) días de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 3 — Regístrese. Comuníquese a todas las Jurisdicciones Sanitarias y a quienes corresponda. Dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial a efectos de su publicación en el Boletín Oficial. Cumplido, archívese. — Carlos A. Soratti. — Javier M. de Urquiza.