MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución Nº 168/2007

CCT Nº 852/07 "E"

Bs. As., 28/2/2007

VISTO el Expediente Nº 98.429/05 del registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y la Ley Nº 25.877, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 44/58 y 105/107 del Expediente Nº 98.429/05 obra el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa y Acta Complementaria, celebrados entre el SINDICATO DE OBREROS PORTUARIOS DE SAN ANTONIO OESTE (S.O.P.S.A.O.) y la empresa TERMINAL DE SERVICIOS PORTUARIOS PATAGONIA NORTE SOCIEDAD ANONIMA, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que el plexo convencional acordado sustituirá en todos sus términos al Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa Nº 360/99 "E", del que los negociadores de autos son sus signatarios.

Que en el Acta Complementaria las partes modifican la redacción de los artículos 10, 33 y 37 del Convenio Colectivo, a la vez que fijan una nueva escala salarial para el año 2007.

Que conforme al ámbito personal y territorial de aplicación, comprende a todos los trabajadores que laboren por cuenta de la empresa firmante y cuando ésta los contrate para la ejecución de tareas de estibaje en el Puerto de San Antonio Este, del que es adjudicataria, en exclusividad, de su concesión.

Que, en ese sentido, el ámbito territorial y personal de aplicación del mentado convenio está circunscripto a la coincidencia de la representatividad de la empleadora pactante con la de la entidad sindical, emergente de su personería gremial.

Que la vigencia del convenio es de tres (3) años a partir de la fecha de suscripción.

Que las partes acreditaron la representación invocada, con la documentación presentada en autos y lo ratificaron en todos sus términos y contenido.

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que asimismo, se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que por último correspondería, que una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, se remitan estas actuaciones a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de proceder al cálculo del tope previsto por el artículo 245 de la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Declárase homologado el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa y el Acta Complementaria, celebrados entre el SINDICATO DE OBREROS PORTUARIOS DE SAN ANTONIO OESTE (S.O.P.S.A.O.) y la empresa TERMINAL DE SERVICIOS PORTUARIOS PATAGONIA NORTE SOCIEDAD ANONIMA., obrantes a fojas 44/58 y 105/107 del Expediente Nº 98.429/05.

ARTICULO 2º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivo dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el presente Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa y Acta Complementaria, obrantes a fojas 44/58 y 105/107 del Expediente Nº 98.429/05.

ARTICULO 3º — Remítase copia debidamente autenticada de la presente Resolución al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 4º — Gírese al Departamento Control de Gestión del la Dirección de Relaciones del Trabajo para la notificación a las partes signatarias. Cumplido pase a la Dirección de Regulaciones del Trabajo a fin de elaborar el pertinente proyecto de base promedio y tope indemnizatorio de las escalas salariales que por este acto se homologan, de conformidad con lo establecido en el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

ARTICULO 5º — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación, de carácter gratuito, del Convenio homologado y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente Nº 98.429/05

BUENOS AIRES, 5 de marzo de 2007

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 168/07 se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo de Empresa que luce a fojas 44/58 y 105/107 del expediente de referencia, quedando registrada bajo el Nº 852/07 "E". — VALERIA A. VALETTI, Registro, Convenios Colectivos de Trabajo, Dto. Coordinación - D.N.R.T.

Expte. Nº 1-223-98.429/05

CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO PUERTO DE SAN ANTONIO ESTE

SINDICATO DE OBREROS PORTUARIOS DE SAN ANTONIO OESTE

Y TERMINAL DE SERVICIOS PORTUARIOS PATAGONIA NORTE S.A.

(Renovación con modificaciones de la CCT 360/99 "E",

Según Texto Ordenado Año 2002)

-TEXTO ORDENADO 2005-

ARTICULO 1º: Será regido por la presente Convención Colectiva de Trabajo el régimen de prestaciones de servicios y las condiciones laborales de todos los trabajadores que trabajen por cuenta de la empresa "Terminal de Servicios Portuarios Patagonia Norte S.A." y cuando ésta los contrate para la ejecución de tareas de estibaje en el Puerto de San Antonio Este.

ARTICULO 2º: La Empresa "Terminal de Servicios Portuarios Patagonia Norte S.A." es adjudicataria de la concesión exclusiva del Puerto de San Antonio Este y como operadora del mismo debe ajustar el cumplimiento de sus obligaciones a la ley de marco regulatorio dictada por la Provincia de Río Negro Nº 3137, por ello esta Convención Colectiva de Trabajo será de aplicación en la Area de Concesión de Puerto de San Antonio Este, quedando expresamente excluida su aplicación en otros ámbitos cualquier fuera su naturaleza.

ARTICULO 3º: La presente Convención Colectiva tendrá una duración de tres (3) años a partir de la fecha, sin perjuicio de que la misma se prolongará hasta tanto se suscriba una nueva convención entre las mismas partes y/o se adopte un nuevo convenio colectivo de trabajo.

CAPITULO I

NORMAS GENERALES

ARTICULO 4º: A los fines de la presente Convención Colectiva, se denominan estibadores portuarios a aquellos trabajadores que se ocupen de las operaciones de carga y/o descarga en el puerto de San Antonio Este, que fueren contratados y que trabajen para la empresa concesionaria de dicho puerto bajo relación de dependencia estable o eventual.

ARTICULO 5º: Las tareas de carga y descarga en el muelle de Puerto de San Antonio Este, como regla, solamente podrán ser ejecutadas por estibadores portuarios. En consecuencia, para la ejecución de esas tareas no podrán emplearse a los marineros o tripulación de los buques.

ARTICULO 5º bis: No se requerirá la utilización de estibadores portuarios, como excepción a la regla consagrada en el artículo anterior, cuando:

a) Las operaciones de carga y/o descarga se practiquen en buques militares y/o las mercaderías objeto de las operaciones invistan el carácter de cargas militares:

b) Las operaciones de carga y/o descarga se practiquen respecto de mercaderías declaradas como "secretas" por la autoridad competente y/o sea necesario contar con una idoneidad especial para la ejecución de las operaciones;

c) Las operaciones de carga y/o descarga se practiquen respecto de mercaderías que por su alistamiento y/o cantidad y/o modalidad y/o época de las operaciones, requieran contar con plantel reducido para su estiba o desestiba. Queda comprendida dentro de la presente excepción la estiba o desestiba de productos de mar, en fresco (cajoneras), que no exceda de seiscientos veinticinco (625) cajones.

d) Las operaciones de carga y/o descarga se practiquen respecto de productos de mar, y no se cuente con personal del plantel de estibadores disponibles, se podrá utilizar personal de la tripulación del buque y/o de cualquier dependiente de la empresa, sea éste permanente o eventual. Asimismo, para el caso que se cuente con personal disponible, operará la excepción si el total de carga y/o descarga, no excede de veinticinco (25) toneladas.

CAPITULO II

JORNADA LABORAL

ARTICULO 6º: En el ámbito de aplicación de esta Convención Colectiva, en virtud de lo establecido en el decreto 2284/91 ratificado por la ley 24.307 que suprimió toda la restricción de horarios y días de trabajo en la actividad portuaria y de conformidad a las facultades que el artículo 198º de la LCT 20.744 (25º de la Ley 24.013) y 15º de la Ley 25.013 otorgan a las partes, se establece una jornada mensual de trabajo de ciento noventa y dos (192) horas de trabajo debido, que se cumplirán de lunes a las 00,00 horas hasta el día sábado a las 13,00 horas, por convocatoria de la empresa de acuerdo a la operativa del puerto, sin perjuicio del descanso obligatorio de doce (12) horas entre jornada y jornada.

Cuando las necesidades del trabajo lo requieran, o por razones económicas o de productividad, el empleador podrá prescindir de la planificación anticipada de los turnos de trabajo pudiendo disponer para su personal turnos fijos, rotativos, por equipos o sistemas mixtos de conformidad a lo establecido por el artículo 202º de la LCT 20.744.

ARTICULO 7º: Queda establecido para las partes que la modalidad de trabajo en el ámbito del presente acuerdo comprende un régimen operativo de veinticuatro horas, todos los días del año, con carácter continuo, dado que se trata de unidades de servicios que están afectadas a operaciones de exportación, importación y/o removidos, enmarcadas dentro de la operativa portuaria cuya desregulación está normada por los decretos 2284/91, 817/92 las leyes 24.093 y 24.307 y demás legislación complementaria.

ARTICULO 8º: El trabajador se presentará a cumplir funciones cuando le sea requerido por el empleador, de conformidad a lo que se establece en el artículo 42º de la presente Convención Colectiva. Esto significa que todos los trabajadores estarán obligados a prestar tareas en cualquier turno horario de cualquier día de la semana, sin perjuicio de los derechos al descanso entre jornadas y el descanso semanal obligatorio. La empresa podrá disponer se cumpla por parte del trabajador un descanso de quince (15) minutos el que será en todos los casos determinado por el personal superior de la empresa a cargo de las operaciones. La determinación del período de descanso podrá ser igual o distinto para todas y cada una de las cuadrillas de trabajadores que se encuentren trabajando durante el turno dentro del cual debe cumplirse. Durante el período de descanso el trabajador no podrá retirarse de su lugar de tareas asignado y permanecerá allí hasta que se reinicie las tareas. Su cumplimiento, cuando la empresa lo disponga, es obligatorio.

ARTICULO 9º: Por las características especiales del Golfo San Matías y en virtud de lo establecido en el artículo 7º de la presente Convención Colectiva, al inicio de las operaciones de un buque las jornadas podrán comenzar en los horarios que determine la empresa y vinculados directamente con las necesidades operativas de carga y descarga de buques amarrados en el muelle del Puerto de San Antonio Este, teniendo en consideración a los fines de los llamados, una antelación suficiente que permita a los trabajadores prever la preparación de una vianda. Para el caso de las tareas especiales previstas en el artículo 19 de la presente convención, la empresa podrá determinar el inicio de los turnos horarios en horas diferentes.

ARTICULO 10º: La empresa empleadora en el puerto goza del pleno derecho a organizar y dirigir tanto desde el punto de vista técnico como desde el económico, el desarrollo del trabajo de estiba. Así podrán hacer cuanto sea necesario para lograr mayor eficiencia operativa, pudiendo rotar personal, cambiarlo de lugar de tareas tanto en tierra como dentro de bodega sobre los buques, ubicándolo en los lugares donde crea más conveniente a los fines del mejor desenvolvimiento de las tareas, requerir el desempeño de horas extraordinarias en los casos y con las limitaciones que la Ley de Contrato de Trabajo contempla para cualquier trabajador, aplicar sistemas de relevos entre el personal estibador, interrumpir las operaciones, reducir excepcionalmente la jornada de trabajo cuando las necesidades de la actividad lo requieran y todo aquello que importe el pleno ejercicio de los derechos consagrados por el artículo 64 y 65 de la Ley de Contrato de Trabajo y los decretos 2284/91, 817/92 las leyes 24.093 y 24.307 y demás legislación complementaria. En los términos del artículo 92º de la Ley de Contrato de Trabajo, las partes acuerdan ampliar el período de prueba el que se extenderá por un período de seis (6) meses posteriores a la celebración de cada contrato de trabajo.

CAPITULO III

CATEGORIAS PROFESIONALES

ARTICULO 11º: La presente Convención Colectiva establece las categorías dentro de las cuales podrán ser contratados los trabajadores y su enumeración y descripción tienen carácter estrictamente enunciativo y no importa ni limitación ni exclusión de las mismas. Tampoco implica para la empresa la obligatoriedad de cubrir todas las categorías, pudiendo en el ejercicio de su poder de dirección y organización, distribuir las tareas de modo tal que resulten funciones que abarquen a más de una de las categorías enunciadas y/o crear otras categorías, adaptando los factores comprometidos en la operación a las circunstancias tecnológicas y de mercado y organizándose en función de los recursos tecnológicos que tenga implementados o implemente en el futuro, y de acuerdo a las necesidades operativas que determine.

ARTICULO 12º: El personal comprometido por la presente Convención Colectiva se agrupará en las siguientes categorías:

I. Peón general: Es el trabajador que cumple funciones de mantenimiento y limpieza en cualquier lugar de las instalaciones de la empresa. Goza de todos los beneficios, derechos y obligaciones, que le confiere el presente convenio, con excepción en sus remuneraciones al "adicional por dedicación al trabajo" establecidos en los artículos Nº 21, 22, 23, 24 y 25.

II. Estibador: Es el trabajador que realiza tareas generales que no demandan especialidad, pudiendo o no requerir alguna habilidad manual para ser aplicadas en las tareas de servicios que la empresa como concesionario del puerto, presta a los usuarios, tales como: manipuleos de cajas sueltas sobre camiones, depósito y/o bodega; manipuleo de carretillas hidráulicas sobre camiones, depósito o bodega; enganche y desenganche de elementos mecánicos; trincados en bodega; construcción de mamparas; manipuleo de chapones; inflado de air-bags y toda otra tarea no especificada en la categoría restante o que pudieran crearse en el futuro.

III. Estibador Capacitado: Es el trabajador que habilitado para tales fines y que por su adiestramiento y conocimiento, ejecuta tareas en el ordenamiento de bultos en la bodega de los buques (A); ejecuta tareas manejando auto elevadores (B); u operando grúas de buques (C).

ARTICULO 13º: De conformidad a lo que establecía el artículo 9º de la presente Convención Colectiva de Trabajo, y por razones de necesidad operativa, aún dentro de la misma jornada y en cualquier sector del ámbito de la concesión otorgada a la empresa, ésta podrá transferir al personal a otro sector o unidad de trabajo, asignándole otras tareas. Todo el personal que por razones excepcionales realice tareas propias de categorías superiores, percibirá la diferencia de remuneración entre las respectivas categorías mientras dure el período de ejecución de las mismas. Si un trabajador prestare servicios durante la totalidad de la temporada alta (enero - junio de cada año) en una tarea de mayor especialización, y al inicio de la siguiente temporada alta portuaria fuere convocado para cumplir idéntica tarea para la que fue capacitado en la anterior, se considerará que ha superado la correspondiente evaluación de idoneidad para la función y se lo tendrá por promovido a tal especialización, por lo que adquirirá los derechos y obligaciones vinculados a dicha especialidad.

ARTICULO 14º: A las tareas funciones, y categorías incluidas en la presente acta acuerdo se las considera polivalentes, de modo que el trabajador está obligado a realizar tareas, funciones o actividades que se le asignen y para las que esté capacitado, dentro del mismo nivel profesional o entre otros oficios o especialidades. Pero la asignación de actividades, funciones y tareas diferentes se hará efectiva de manera que no importen menoscabo de las condiciones laborales, conforme estipulaciones de la legislación de trabajo vigente.

ARTICULO 15º: El trabajador deberá cambiar sus tareas, funciones o servicios en la forma que la organización del trabajo impongan, en orden a las directivas emanadas del empleador. Esta asignación tendrá por objeto mantener los más altos niveles de productividad y eficiencia al más bajo costo, de modo que los servicios brindados por la empresa resulten competitivos a nivel local e internacional.

Cuando el trabajador preste su conformidad por escrito para desarrollar tareas distintas a las que especifica la categoría por la que se lo contrató, que respondan al ejercicio de algún oficio específico, se hará acreedor al pago de un adicional en su remuneración que se establece por esta Convención Colectiva.

CAPITULO IV

REGIMEN DE REMUNERACIONES - ADICIONALES

ARTICULO 16º: Las remuneraciones de los trabajadores comprendidos en el ámbito de la presente Convención Colectiva, estarán compuestas por el sueldo básico mensual y los adicionales que en ella se establecen.

ARTICULO 17º: Por esta Convención Colectiva, "sueldo básico" es la remuneración fija mensual que percibe el trabajador en su categoría, independiente de los adicionales que se fijan, haya o no acreditado puntaje para acceder al pago del adicional por dedicación al trabajo. Los trabajadores comprendidos en el ámbito del presente acuerdo percibirán las remuneraciones que se establecen en el anexo denominado "Escala Salarial".

ARTICULO 17º bis: A partir de la suscripción de la presente, las partes convienen en constituir una Comisión Negociadora Permanente a los fines de adecuar de modo periódico las remuneraciones convenidas en el presente convenio, de manera de procurar mantener los niveles adquisitivos del salario teniendo en consideración las alternativas propias de la actividad y toda otra cuestión que a juicio de cualquiera de las partes amerite su tratamiento. Dicha Comisión se reunirá a pedido de las partes y se integrará con tres representantes de cada una de las partes, que deberán acreditar la representación que invocan en cada oportunidad.

ARTICULO 18º: Por esta Convención Colectiva, "adicional por presentismo" es la asignación mensual por asistencia y puntualidad equivalente al siete y medio por ciento (7,5%) del sueldo básico, que se hará efectiva en la misma oportunidad en que se abone la remuneración mensual. Para ser acreedor al beneficio, el trabajador deberá haberse hecho presente toda vez que haya sido requerido, no computándose las ausencias debidas a razones de enfermedad, accidente, vacaciones o licencias legales o convencionales previstas en las disposiciones de este acuerdo. Respecto a las faltas de puntualidad, cada tres llegadas tarde — de quince (15) minutos o más — por jornada durante el mismo mes, se equiparará a una inasistencia injustificada al solo efecto de la asignación por presentismo.

ARTICULO 19º: Por esta Convención colectiva, "adicional por prestación de tareas especiales", es la asignación mensual por la realización de tareas especiales desarrolladas por el trabajador equivalente al cinco por ciento (5%) del sueldo básico, que se hará efectiva en la misma oportunidad en que se abone la remuneración mensual. Sólo podrán acceder a este beneficio los trabajadores que tengan algún oficio reconocido cualquiera sea su naturaleza y que presten su conformidad por escrito a la empresa para que ésta lo destine a la realización de tareas especiales propias de su oficio y no vinculadas a las tareas que presta habitualmente, dentro del ámbito de la concesión. Básicamente las tareas especiales estarán destinadas al mantenimiento de elementos, materiales de estiba, instalaciones o mejoramiento de los mismos.

ARTICULO 20º: Por esta Convención Colectiva; "adicionales por prestaciones extraordinarias", es la asignación mensual por la realización de tareas habituales desarrolladas por el trabajador por sobre la jornada mensual de ciento noventa y dos (192) horas, dentro de los períodos comprendidos de Lunes 00,00 hs. a Sábado 13,00 hs.; y las desarrolladas en los períodos comprendidos entre Sábado 13,00 hs. a Domingo 24,00 hs. y Feriados Nacionales de 00,00 hs. a 24,00 hs.

Cuando el trabajador, acumula una cantidad mayor a ciento noventa y dos (192) horas mensuales dentro del período comprendido de Lunes 00,00 hs. a Sábado 13,00 hs., se le abonará un adicional de cincuenta por ciento (50%) más de su valor por hora trabajada en carácter de "adicional por prestaciones extraordinarias".

Cuando el trabajador, realice tareas en los períodos comprendidos entre los días Sábado 13,00 hs. a Domingo 24,00 hs. y Feriados a 00,00 hs. a 24,00 hs., se le abonará un adicional del cien por ciento (100%) más de su valor en carácter de "adicional por prestaciones extraordinarias".

El presente adicional se hará efectivo en la misma oportunidad y disposiciones en que se abone la remuneración mensual.

ARTICULO 21º: Por esta Convención Colectiva, "adicional por dedicación al trabajo", es la asignación mensual variable que percibe el trabajador equivalente al valor total de los puntos que durante todo el mes haya acumulado en su legajo personal, de acuerdo al cálculo que se determina en el presente artículo y artículos 22º y 23º.

Para el cálculo de este adicional, sólo se tendrán en cuenta los movimientos de unidades de carga y descarga vinculadas exclusivamente a operaciones de exportación e importación que se realicen en los sitios Nº 1 y Nº 2, Nº 3 y Nº 4 del muelle del Puerto de San Antonio Este.

Para su determinación, se le asignará a cada trabajador la suma de puntos que resulte de multiplicar el coeficiente que surja de la aplicación de la fórmula establecida en el artículo 22º (determinado con la letra "D"), por: 1) la cantidad total de horas normales comprendida en su jornada mensual según el artículo 6º del presente convenio efectivamente trabajadas por cada uno de los beneficiarios del adicional, y de restarle al resultado obtenido en cada caso en particular y a todos por igual, la cantidad nominal de tres mil doscientos (3.200) puntos, y 2) la cantidad total de horas efectivamente trabajadas por cada beneficiario en los períodos de prestaciones extraordinarias, restándole al resultado obtenido no ya la cantidad nominal de tres mil doscientos (3.200) puntos, sino el total de puntos que resulte de la operación de multiplicar el número dieciséis (16) por la cantidad de horas efectivamente trabajadas en períodos de prestaciones extraordinarias en cada caso, por cada uno de los beneficiarios.

De este modo, se obtendrá como resultado el total de puntos acumulados por cada trabajador que si fuere positivo, multiplicado por el valor asignado en el artículo 23º para cada categoría, determina el valor del adicional por dedicación al trabajo.

ARTICULO 22º: El coeficiente al que se hace referencia en el artículo precedente, se obtendrá mediante la aplicación de la siguiente fórmula: (A x 16,5) + (B x 11,5) + (contenedores cargados llenos y vacíos * 60) + (contenedores descargados llenos y vacíos * 60), dividido (C) = D; donde "A" representa la cantidad de unidades de carga entregadas al gancho en camiones cerrados; "B" representa la cantidad de unidades de carga entregadas al gancho en camiones playos; "C" la cantidad total de horas trabajadas por todos los trabajadores, alcanzados por el presente adicional, durante el mes sin importar el lugar donde se hallan desarrollado las tareas y "D" la cantidad de movimientos de unidades de carga por hora trabajada (coeficiente que se menciona en el artículo 21º).

ARTICULO 23º: A los fines de la determinación del valor pecuniario de este adicional por dedicación al trabajo, se establece que el punto que se asigne a cada trabajador por sobre los puntos establecidos en cada caso para calcular el adicional por tareas prestadas en horas normales y extraordinarias en el artículo 21º, tiene un valor distinto para cada categoría laboral que, representando en la moneda de curso legal (pesos), se establece en el anexo denominado "Escala Salarial".

ARTICULO 24º: A los efectos de su liquidación, los adicionales, no son excluyentes entre sí sin perjuicio de que cada uno de ellos deberá ser calculado sobre el mismo jornal básico.

ARTICULO 25º: A los fines del otorgamiento del adicional por dedicación al trabajo en la forma establecida en el artículo 21º de la presente convención, se establecen las siguientes unidades de carga:

Por cada pallets descargado o cargado de camión a enganche y estibado en bodega o desestibado de bodega, de pallets de fruta fresca o seca, de pallets de cuatro bidones de jugo de fruta y bins de jugo de fruta: una (1) unidad de carga.

Por cada contenedor descargado o cargado, una unidad de carga.

Por cada tonelada (tn) de cualquier mercadería acondicionada en caja o no y que sea manipulada manualmente por los trabajadores: dos (2) unidades de carga.

Las tareas de carga o descarga de mercadería que ingrese o egrese en los frigoríficos o plazoletas dentro del ámbito de aplicación del presente, así como la consolidación de contenedores vacíos no representan unidades de carga para el cálculo del adicional por dedicación al trabajo y quedan expresamente excluidas por las partes para su liquidación.

Cualquier otra tarea que deba realizar el trabajador para el buen desarrollo de las operaciones, que debe prestar obligatoriamente, no generarán derecho a obtener puntaje alguno. Es así que, deberá prestar su fuerza de trabajo en tareas de colaboración tales como el armado de pallets averiados y/o de envases sueltos, movimiento de chapones en tierra o bodega, inflado de air bags, como así también cualquier otra tarea relacionada con limpieza de instalaciones de muelle, galpones, plazoleta y todas aquellas que le son propias y de conformidad a esta convención y que le asigne a la empresa.

ARTICULO 25º bis: Por esta convención colectiva "adicional compensación por viaje" es la asignación que la empresa le abonará a aquellos trabajadores comprendidos en la presente convención colectiva de trabajo que al 31 de diciembre de 2005 tengan su domicilio real en la localidad de San Antonio Oeste y, para cada presentación a cumplir tareas, deban trasladarse desde SAO a SAE y viceversa, sea utilizando el servicio que provee la empresa (art. 41 CCT) y/o cualquier otro medio de transporte. El importe del adicional es el que se estipula en el anexo "escala salarial", por cada presentación a cumplir tareas e incluye el viaje de ida y vuelta, independientemente del tiempo que efectivamente demande el traslado y/o las contingencias del viaje. Se ratifica el concepto relativo a que la jornada de trabajo se extiende desde que se toman efectivamente tareas en el muelle hasta la finalización del turno respectivo.

CAPITULO V

DELEGADOS

ARTICULO 26º: La elección y designación de los delegados gremiales, se ajustará a lo que establece la Ley de Asociaciones Profesionales.

ARTICULO 27º: El Secretario General y el Secretario Adjunto del Sindicato Obreros Portuarios de San Antonio Oeste podrán gozar de licencia gremial durante el plazo que dure su mandato. A tal fin, deberán formalizar la correspondiente comunicación a la empresa, con expresa indicación del período durante el cual se acogerán a dicha licencia. La empresa deberá informar al Sindicato, cada año y al término de la temporada alta, el importe de la remuneración promedio de la categoría a la que pertenezcan, para que el órgano gremial que corresponda determine la remuneración y beneficios sociales que le asignará a sus representantes durante el plazo de la licencia.

ARTICULO 28º: El trabajador elegido y designado delegado gremial conforme la ley, cumplirá normalmente las tareas propias de su calificación profesional en el lugar que le asigne la empresa. Los representantes gremiales colaborarán con las partes intervinientes en las operaciones portuarias, a fin de asegurar el estricto cumplimiento de las obligaciones emergentes de la presente convención colectiva del trabajo.

ARTICULO 28º bis: Los delegados gremiales, a los efectos de cumplir con sus funciones específicas, podrán trasladarse de un lugar a otro del puerto, debiendo previamente comunicarlo a su superior inmediato y respetando las normas de seguridad portuaria. Dichos representantes gremiales cuidarán que, en oportunidad del cumplimiento de sus funciones, no se altere el normal funcionamiento del puerto y desarrollo de las operaciones. Los delegados podrán tomar intervención en los problemas laborales que afecten total o parcialmente al personal para ser planteados en forma directa ante el empleado o la persona que éste designe. En las reclamaciones de tipo individual intervendrán los delegados del personal a solicitud del empleado, si éste no hubiera obtenido satisfacción de la patronal en su reclamo personal.

ARTICULO 28º ter: Toda medida disciplinaria que la empresa decida aplicar a sus dependientes, deberá ser informada a la representación gremial.

CAPITULO VI

DE LA CARGA Y/O DESCARGA

NORMAS GENERALES

ARTICULO 29º: Los estibadores no prestarán servicio bajo lluvia. Si comenzara a llover durante el trabajo, luego de realizar las tareas indispensables para el cerrado de las bodegas, cesarán en sus tareas. Lo indicado precedentemente no será de aplicación cuando la infraestructura portuaria y/o buque permitan la continuidad de las tareas del estibador, protegido de la lluvia.

ARTICULO 30º: En las operaciones de carga y/o descarga se utilizarán los medios más modernos y eficientes de que se disponga, tanto desde el punto de vista de la seguridad del trabajador como del rendimiento. Los medios y elementos a que se hace mención, se utilizarán dentro de su capacidad normal de trabajo, teniendo en cuenta los coeficientes de seguridad, respecto de su capacidad máxima y siempre que, por su concepción mecánica u operaria, ofrezcan la suficiente garantía de seguridad de esas operaciones. A tales efectos, para la temporada 2002 y subsiguientes, la empresa dispondrá de un nuevo frigorífico que tendrá por destino transferir carga a muelle y constituirá una unidad operativa de conservación de productos frescos con el frigorífico ya existente que —dentro de las posibilidades operativas, épocas y cargas— proveerá al muelle de la carga para la estiba a buques y/o contenedores en camiones playos (palleteros).

ARTICULO 31º: A raíz de la distancia existente con el centro urbano, en el muelle S.A.E. deberá disponerse de los servicios de una ambulancia.

ARTICULO 32º: La empresa, durante tareas de carga y/o descarga, tendrá la obligación de proveer al personal de estiba, agua fresca para su consumo, proveyendo los medios necesarios a tal fin, sirviéndose el propio personal.

CAPITULO VII

REGIMEN DE LICENCIAS Y VACACIONES

ARTICULO 33º: Queda establecido que con motivo de las especiales características de la actividad, el período de vacaciones anuales podrá otorgarse en cualquier época del año con una notificación previa al trabajador de quince (15) días, respetando el otorgamiento de vacaciones cada tres años entre los días 1º de noviembre y 31 de enero de conformidad al sistema establecido por la Ley de Contrato de Trabajo 20.744.

ARTICULO 34º: La empresa concederá, con el goce de las remuneraciones que prevé el artículo 155 de la Ley de Contrato de Trabajo 20.744, las siguientes licencias especiales:

a) doce (12) días corridos por casamiento, en la fecha en que el trabajador lo determine, pudiendo si así lo decidiere, adicionarlo al período de vacaciones anuales. Asimismo el trabajador tendrá derecho a un (1) día de permiso para trámites prematrimoniales.

b) cuatro (4) días corridos por fallecimiento de padres, cónyuge, hijo o hermano debidamente comprobado. Cuando el fallecimiento ocurriera a más de 500 Km. de distancia se le otorgará dos (2) días corridos más de licencia, debiendo acreditar la realización del viaje.

c) dos (2) días corridos por fallecimiento de abuelos, hijos del cónyuge, padres o hermanos políticos debidamente acreditados. Cuando el fallecimiento ocurriera a más de 500 Km. de distancia se le otorgará dos (2) días corridos más de licencia, debiendo acreditar la realización del viaje.

d) dos (2) días corridos por nacimiento de hijos.

e) un (1) día cada seis (6) meses no acumulativo, cuando el mismo concurra a donar sangre, debiendo presentar certificado que lo acredite.

f) el o los días en que por situaciones o emplazamientos personales con carácter de carga pública deba comparecer ante reparticiones oficiales, debiendo presentar las certificaciones que fehacientemente lo acrediten.

g) diez (10) días corridos por año para aquellos trabajadores que cursen estudios secundarios a los efectos de preparar las materias y rendir exámenes, fijándose el ciclo lectivo normal según las especialidades que se cursen y debiendo justificar la rendición de exámenes mediante la certificación de la autoridad educativa correspondiente. Esta licencia, a solicitud del empleado, podrá acumularse al período ordinario de vacaciones anuales;

h) h) veinte (20) días corridos por año para aquellos trabajadores que cursen estudios universitarios a los efectos de preparar las materias y rendir exámenes, pudiendo solicitar hasta un máximo de cuatro (4) días por examen, fijándose el término completo de la carrera en siete (7) años y debiendo justificar el hecho de haber rendido el examen correspondiente mediante certificación de la autoridad educativa correspondiente. Cuando en el año se aprueben cinco (5) exámenes, podrá solicitarse una licencia complementaria por el término de otros cuatro (4) días para rendir un nuevo examen. Esta licencia, a solicitud del empleado, podrá acumularse al período ordinario de vacaciones anuales.

ARTICULO 35º: El empleador otorgará, sin goce de remuneraciones, licencia por hasta veinte (20) días por año por enfermedad de cónyuge, hijos, padres o hermanos que requieran asistencia personal y por ser el trabajador la única persona en condiciones de realizarla. Ambas circunstancias serán debidamente justificadas y el empleador tendrá derecho a verificar por su médico o por la visitadora social su veracidad.

CAPITULO VIII

NORMAS GENERALES DE SEGURIDAD E HIGIENE

ARTICULO 36º: Se practicarán a todos los trabajadores los siguientes exámenes médicos, registrando los resultados en los respectivos legajos de salud:

a) De ingreso o preocupacional.

b) Periódicos y preventivos.

c) Posteriores a una ausencia laboral prolongada.

d) Previos al egreso de la relación laboral.

Los exámenes y sus frecuencias se ajustarán a lo establecido en la normativa legal vigente o la que pudiera dictarse en el futuro. Se deberán practicar los exámenes de salud y/o enfermedades derivadas o que pudieran derivarse de las tareas desarrolladas o a desarrollarse en la empresa, conforme normativa legal vigente.

ARTICULO 37º: La empresa impartirá a los trabajadores toda la información necesaria en lo referente a temas generales de seguridad e higiene en el trabajo, de prevención de accidentes, siniestros y cuidados de la salud, con más toda la información necesaria sobre los riesgos específicos de cada puesto de trabajo y/o actividad. La información es obligatoria para los trabajadores amparados por esta Convención Colectiva.

Su negativa injustificada a participar o concurrir o su manifiesta falta de interés, en los cursos que se organicen a estos fines, será considerado un impedimento obstativo a la prestación de tareas por parte del trabajador quien quedará por ello automáticamente suspendido sin goce de haberes hasta la iniciación de un nuevo curso, pudiendo en cualquier caso la empresa, rescindir el contrato de trabajo con justa causa fundada en aquella circunstancia.

ARTICULO 37º bis: El empleador proveerá al personal afectado a operaciones de un (1) equipo de ropa por año, consistentes en pantalón y camisa de grafa, guantes, faja lumbar y calzado, según la tarea a realizar, más un (1) equipo adicional de camisa, pantalón de grafa y pantalón de frío cada dos años. Asimismo cada dos (2) años, la empresa proveerá al trabajador de una campera de abrigo. La ropa de trabajo a la que se alude en el presente artículo, será suministrada al trabajador, dejándose constancia escrita, contra devolución de lo entregado anteriormente y éste deberá reponerla en caso de extravío o pérdida, pero el trabajador no será responsable cuando el deterioro de la ropa tenga su origen en el uso normal y el tiempo transcurrido.

También se les proveerá casco de seguridad y lentes de protección renovables de acuerdo a lo establecido por las normas de seguridad vigentes. El uso de la indumentaria será obligatorio en el momento y lugar adecuados según el reglamento interno de seguridad y disposiciones de la empresa sobre el particular, constituyendo infracción disciplinaria la omisión de su uso por el trabajador.

ARTICULO 38º: La empresa se compromete dictar periódicamente cursos de perfeccionamiento y simulacros, con el propósito de mantener al personal permanentemente actualizado y entrenado, en lo referente a temas generales de seguridad e higiene en el trabajo, prevención de accidentes, siniestros y cuidados de la salud.

ARTICULO 39º: Transcurridos (30) días corridos desde su incorporación a las órdenes de la empresa, el trabajador permanente podrá solicitar se le extienda un certificado de servicio, el cual será librado únicamente a la orden de persona jurídica o pública y en el que hará constar el nombre o razón social y domicilio legal de la otorgante, la fecha de incorporación del interesado, la categoría y remuneración mensual.

ARTICULO 40º: Los trabajadores contarán con la o las identificaciones que la empresa implemente que serán de uso obligatorio e intransferible y deberán ser utilizadas de acuerdo a las instrucciones impartidas por la empresa. El costo de la misma correrá por cuenta de la empresa y serán renovadas cuando así se determine, o cuando su deterioro causado por el uso normal de la misma la torne inútil a sus fines. Cuando el recambio se produzca por deterioro producto del mal uso o por la pérdida, el costo del reemplazo de la identificación correrá por cuenta del empleado y será descontado de su salario.

ARTICULO 41º: La empresa dispondrá los medios de transporte adecuados para el traslado de los trabajadores desde la localidad de San Antonio Oeste hasta el Puerto de San Antonio Este y viceversa, los que serán seguros e higiénicos y estarán a la disposición de los trabajadores con la antelación suficiente al inicio del turno horario en el que deban prestar tareas.

ARTICULO 42º: De conformidad a lo establecido en los artículos 6º, 7º, 8º, 9º y 10º de esta Convención Colectiva de Trabajo y teniendo en cuenta las especiales características de las actividades que habitualmente se desarrollan en el Puerto de San Antonio Este, la empresa podrá organizarse disponiendo de la fuerza de trabajo del personal que de ella dependa del modo más conveniente. En consecuencia, implementará el sistema que mejor responda a estos fines, y por el cual dará aviso a los trabajadores que decida llamar para que se presenten a cumplir tareas cuando la empresa los necesite. De tal modo, la empresa efectuará los llamados que considere necesarios a los trabajadores que deban presentarse a cumplir tareas en determinada hora, con una antelación mínima que les permita ser trasladados al lugar de tareas habituales antes del inicio del turno horario asignado en cada oportunidad.

ARTICULO 43º: Sin perjuicio de las disposiciones pactadas en las cláusulas precedentes, las partes signatarias del presente manifiestan su firme vocación de solucionar los conflictos que surjan y que afecten el normal desarrollo de las actividades sin medidas de fuerza, utilizando efectivamente todos los recursos de diálogo, negociación y autorregulación que puedan aplicar.

CAPITULO IX

APORTES Y CONTRIBUCIONES SINDICALES

ARTICULO 44º: Se establece con carácter de contribución solidaria a cargo de los trabajadores comprendidos en el presente convenio colectivo, un aporte del uno por ciento (1%) de la remuneración bruta mensual, que será retenida por la empresa y depositada en la cuenta que el SOPSAO indique, en la misma oportunidad que la establecida para el pago de las contribuciones al sistema de la seguridad social.

Asimismo, y con relación a los trabajadores que voluntariamente adhieran mediante su afiliación al Sindicato de Obreros Portuarios de San Antonio Oeste (SOPSAO), la empresa retendrá en concepto de aporte sindical, el dos por ciento (2%) de la remuneración bruta mensual, que será retenida por la empresa y depositada en la cuenta que el SOPSAO indique, en la misma oportunidad que la establecida para el pago de las contribuciones al sistema de la seguridad social.

Por su parte, la empresa Terminal de Servicios Portuarios Patagonia Norte S.A. contribuirá al fondo de asistencia técnica y capacitación del SOPSAO, con una contribución equivalente al uno por ciento (1%) de la masa salarial mensual de los trabajadores comprendidos en el presente convenio colectivo, importe que será depositado en la cuenta especial que a tales fines, deberá denunciar el SOPSAO, en la misma oportunidad que la establecida para el pago de las contribuciones al sistema de la seguridad social.

En General Roca, Provincia de Río Negro, a los nueve días del mes de diciembre de dos mil cinco.

CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO

SINDICATO DE OBREROS PORTUARIOS DE SAN ANTONIO OESTE

Y TERMINAL DE SERVICIOS PORTUARIOS PATAGONIA NORTE S.A.

(Renovación con modificaciones de la CCT 360/99 "E",

Según Texto Ordenado Año 2002)

-TEXTO ORDENADO 2005-

ESCALA SALARIAL VIGENTE A PARTIR DEL 1º DE ENERO DE 2006

1. Salarios Básicos.

 

I. Peón General

$ 1.050.-

II. Estibador

$ 1.050.-

III. Estibador Capacitado

$ 1.250.-

Los básicos precedentes incluyen los Decretos 2005/2004 y 1295/05.

 

2. Adicional Dedicación al Trabajo - Valor del Punto.

 

I. Estibador

$ 0,25

II. Estibador Capacitado

$ 0,32

3. Adicional Compensación por Viaje

(por todo concepto y para todas las categorías)

$ 4.-

4. Adicional no remunerativo

(para todas las categorías)

$ 150.-

Se deja constancia que se incorporará al básico, por mitades, en el primero y segundo semestre del año 2007, con más la suma de $ 10.

General Roca, nueve de diciembre de 2005.

Expte. Nº 1-223-98429/05

En la Ciudad de Neuquén, Capital de la Provincia de Neuquén, a los veintidós días del mes de Diciembre del año dos mil seis, siendo las 09:30 horas, comparecen ante la Vice Ministra de Trabajo, la Dra. Noemí Rial; el Director Regional Austral, Lic. Jorge Stopiello y el Jefe de la Agencia Territorial General Roca, organismo dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, el Sr. Juan Oscar González; por una parte los Sres. Sergio Hernán Zumarraga DNI 22.711.765, Cristian Oscar López DNI 23.289.212, y el asesor Técnico Legal Dr. Gustavo Gabriel Avila DNI 17.989.739 y el Dr. Juan Carlos Mariani, en representación de la Terminal de Servicios Portuarios Patagonia Norte S.A.: y por la otra parte el Sr. Arsenio Hocquart DNI 17.939.152, Alejo Barrera DNI 16.332.444, Leopoldo Cerda DNI 92.443.435 y los asesores Técnicos Legales, los Dres. Fernando A. Casadei. DNI: 23.270.273 y Augusto Gerardo Collado, DNI: 24.342.997, en representación del Sindicato de Obreros Portuarios de San Antonio Oeste (SOPSAO), quienes asisten a la audiencia fijada para el día de la fecha, a los efectos de tratar todos los puntos de conflictos suscitados entre las partes hasta la fecha de celebración de la presente y las escalas salariales correspondientes a la temporada de 2007.

Asiste a esta reunión el Director de Relaciones Laborales de la Secretaría de Trabajo de la Provincia de Río Negro, el Sr. Jorge Rolando Acuña y el asesor letrado de esta Agencia Territorial el Dr. Andrés Amadini.

Declarado abierto el acto por el funcionario actuante las partes acuerdan:

1. Suscribir la redacción de los tres artículos observados por el Ministerio de Trabajo de la Nación del Convenio Colectivo 360/99 "E" que seguidamente se transcriben a los efectos, de que la autoridad administrativa dicte el correspondiente acto administrativo de homologación, registro, publicación, etc.:

ARTICULO 10º: La empresa empleadora en el puerto goza del pleno derecho a organizar y dirigir tanto desde el punto de vista técnico como desde el económico, el desarrollo del trabajo de estiba. Así podrán hacer cuanto sea necesario para lograr mayor eficiencia operativa, pudiendo rotar personal, cambiarlo de lugar de tareas tanto en tierra como dentro de bodega sobre los buques, ubicándolo en los lugares donde crea más conveniente a los fines del mejor desenvolvimiento de las tareas, requerir el desempeño de horas extraordinarias en los casos y con las limitaciones que la Ley de Contrato de Trabajo contempla para cualquier trabajador, aplicar sistemas de relevos entre el personal estibador, interrumpir las operaciones, reducir excepcionalmente la jornada de trabajo cuando las necesidades de la actividad lo requieran y todo aquello que importe el pleno ejercicio de los derechos consagrados por el artículo 64 y 65 de la Ley de Contrato de Trabajo y los decretos 2284/91, 817/92 las leyes 24.093 y 24.307 y demás legislación complementaria. En los términos del artículo 92º bis de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. Ley 25.877), las partes acuerdan que el contrato de trabajo por tiempo indeterminado, de prestación continua, se entenderá celebrado a prueba durante los tres (3) primeros meses de vigencia.

ARTICULO 33º: El período de vacaciones anuales se otorgará de conformidad a las disposiciones del artículo 154 de la LCT. Queda establecido que con motivo de las especiales características de la actividad y a los efectos de asignar la licencia anual en períodos distintos a los previstos en la Ley de Contrato de Trabajo, la empresa deberá obtener —con la debida antelación— la correspondiente autorización de la autoridad administrativa del trabajo, mediante resolución fundada, en los términos del art. 145, segundo párrafo, de la LCT.

ARTICULO 37º: La empresa impartirá a los trabajadores toda la información necesaria en lo referente a temas generales de seguridad e higiene en el trabajo, de prevención de accidentes. siniestros y cuidados de la salud, con más toda la información necesaria sobre los riesgos específicos de cada puesto de trabajo y/o actividad. La información es obligatoria para los trabajadores amparados por esta Convención Colectiva.

2. Ratificamos y prorrogamos por todo el término del convenio colectivo cuya homologación se requiriera las actas y acuerdos celebrados en el ámbito de la Comisión Negociadora Permanente (art. 17 bis del CC 360/99 "E").

3. Las partes manifiestan que el presente acuerdo se celebra sin perjuicio de la interpretación que las mismas sostienen judicialmente sobre los arts. 19 a 25 inclusive de CC 360/99 no implicando en consecuencia el presente Acta ningún tipo de reconocimiento en sentido contrario a la posición oportunamente esgrimida o que se puedan esgrimir en sede judicial.

4. Se acuerda que la empresa solicitará al Ministerio de Trabajo de la Nación la correspondiente excepción al límite mensual y anual de prestación de horas suplementarias de los trabajadores portuarios en razón de la excepcionalidad de la actividad portuaria en la Terminal de San Antonio Este y de conformidad a los antecedentes de prestación de tareas en el puerto de San Antonio Este.

5. Definir la siguiente escala salarial aplicable hasta el 31/12/07:

• Salarios básicos hasta el 30/6/07:

 

I.- Peón General

$1.135

II.- Estibador

$1.135

III.- Estibador Capacitado

$1.335

• Salarios básicos hasta el 31/12/07:

 

I.-Peón General

$ 1.220,00

II.-Estibador

$ 1.220,00

III.-Estibador Capacitado

$ 1.420,00

• Adicional Dedicación al Trabajo Valor Punto:

 

I.- Estibador

$ 0.31

II.- Estibador Capacitado

$ 0.40

• Adicional Compensación por Viaje

$ 4,00

• Adicional no remunerativo

$ 150,00 (período enero-junio/07)

• Adicional no remunerativo

$ 75,00 (período julio-diciembre/07)

Se deja constancia que la presente escala salarial absorbe los aumentos previstos en el Acta de fecha 9/12/05 del expediente 98.429/05 para el año 2007.

• Las partes acuerdan la creación de los siguientes adicionales convencionales que se consideren integrantes del CCT 360/99 E y que se incorporan a su texto ordenado como arts. 18 bis, y 19 bis respectivamente:

1. Antigüedad: se establece en el 0,5% por año de antigüedad en la empresa.

2. Adicional Especial: es el adicional especial de los trabajadores portuarios del puerto de San Antonio Este que contempla la naturaleza (circunstancias en que se realiza el trabajo sea por el riesgo que es receptado en otros ordenamientos y/o el desarrollo de actividades en altura y/o por la utilización de máquinas o enceres, etc) y modalidades de las prestaciones de tareas en dicho lugar (zona para otros convenios), cuyo porcentaje sobre el salario básico se fija en el 9,5%.

6. Las partes acuerdan la necesidad de vincular progresivamente en las negociaciones futuras y especialmente para la temporada 2008 la adecuación del valor del punto del adicional por dedicación al trabajo con el salario básico de la categoría convencional correspondiente, conforme fuera previsto en la ecuación económica que se contempló para la celebración del CCT 360/99 "E", respondiendo a los usos y costumbres de la actividad portuaria, sujeto a la siguiente fórmula: Salario Básico dividido 25 (días laborables) dividido 112 (pallets por jornada) igual valor del punto. Es decir que la prioridad salarial para la temporada siguiente será reestablecer la ecuación relativa al valor del punto del adicional por dedicación al trabajo. En idéntico sentido las partes acuerdan que restablecerán la proporción entre las diferentes categorías convencionales en base a los parámetros previstos convencionalmente en oportunidad de celebrar el CCT 360/99 "E".

7. Con el acuerdo precedente las partes declaran que han resuelto todos los puntos de conflicto existentes hasta el día de la fecha por lo que se comprometen a no ejercer medidas de acción directa (paro de actividades, retención de tareas, trabajo a reglamento) y resolver en adelante cualquier conflicto que pudiera suscitarse entre las partes mediante todas las herramientas disponibles para la solución pacífica de las controversias, sea las previstas en el CCT y/o ocurriendo ante la Autoridad Administrativa Nacional. El presente no implica la renuncia de ningún derecho individual o colectivo previstos por la leyes vigentes y la Constitución Nacional. Ambas partes agradecen la intervención de la Agencia Territorial General Roca para solucionar la controversia suscitada.

Con lo que termino el Acto siendo las horas 16,00, firmando los presentes de conformidad, previa lectura y ratificación por ante los funcionarios actuantes que certifican.