MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución Nº 169/2007

CCT Nº 851/07 "E"

Bs. As., 28/2/2007

VISTO el Expediente Nº 1.188.842/06 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, la Ley Nº 25.877, el Decreto Nº 900 de fecha 29 de junio de 1995, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 6/13 de las actuaciones citadas en el Visto, tramita Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa celebrado entre el SINDICATO DEL SEGURO por la parte gremial y la empresa AFJP PRORENTA SOCIEDAD ANONIMA por la parte empleadora, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que por el presente texto convencional se renueva el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa Nº 130/94 "E", oportunamente suscripto por las mismas partes antes señaladas.

Que en el plexo convencional las partes acuerdan las condiciones laborales particulares existentes entre los trabajadores y su empleador, y aspectos de la vinculación entre el gremio y la empresa, al igual que la escala salarial aplicable a cada categoría profesional allí reconocida.

Que teniendo en cuenta el convenio celebrado y lo dispuesto por el Consejo del Salario Mínimo, el Empleo y la Productividad, es necesario dejar expresamente establecido que eventualmente, las partes deberán ajustar los valores acordados para las categorías que correspondan y previstas en las escalas salariales que aquí se homologan, a los efectos de que las remuneraciones a percibir por los trabajadores en ningún caso sean inferiores al monto fijado para el Salario Mínimo, Vital y Móvil por el organismo citado.

Que las partes han acordado que el presente Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa tendrá una vigencia de dos años a partir del día 1° de agosto de 2006.

Que es dable destacar que con relación a lo pactado en el artículo 16 titulado "Licencia Anual Ordinaria" del Convenio Colectivo traído a estudio, las precitadas partes deberán ajustarse a lo estipulado en los artículos 154 y 164 de la Ley de Contrato de Trabajo, como asimismo se deja constancia que la homologación del presente no suple la autorización administrativa ni el consentimiento del trabajador previstos en la normativa citada "ut-supra".

Que se advierte que las cláusulas pactadas no contienen aspectos que afecten a principios, derechos y garantías contenidos en el marco normativo, comúnmente denominado "orden público laboral" ni de otras normas dictadas en protección del interés general.

Que el ámbito territorial y personal del mismo, se corresponde con la actividad representada por la empresa signataria y la representatividad de la entidad sindical firmante, emergente de su personería gremial.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que las partes acreditan la representación que invocan con la documentación agregada en autos y ratifican en todos sus términos el mentado acuerdo.

Que la homologación del presente Convenio Colectivo de Trabajo, no implica en ningún caso la eximición a ninguna de las partes en él involucradas, de tramitar las autorizaciones que la normativa de la materia prevea respecto a las instituciones laborales y administrativas allí establecidas.

Que por último correspondería que una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, se remitan estas actuaciones a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de proceder al cálculo del tope previsto por el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Declárase homologado el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa celebrado entre el SINDICATO DEL SEGURO por la parte gremial y la empresa AFJP PRORENTA SOCIEDAD ANONIMA por la parte empleadora, glosado a fojas 6/13 del Expediente Nº 1.188.842/06, mediante el cual se renueva Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa Nº 130/94 "E" oportunamente suscripto por las mismas partes antes señaladas, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho de la Dirección Despacho, Mesa de Entradas y Archivo dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el presente Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa, obrante a fojas 6/13 del Expediente Nº 1.188.842/06, conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 3º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 4º — Gírese al Departamento de Control de Gestión de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo para la notificación a las partes signatarias. Cumplido, pase a la Dirección de Regulaciones del Trabajo a fin de elaborar el pertinente proyecto de base promedio y tope indemnizatorio, de las escalas salariales que por este acto se homologan, de conformidad con lo establecido en el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

ARTICULO 5º — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuita del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa homologado y/o de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a establecido en el artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente Nº 1.188.842/06

BUENOS AIRES, 5 de marzo de 2007

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 169/07 se ha torrado razón de Convención Colectiva de Trabajo de Empresa que luce a fojas 6/13 del expediente de referencia, quedando registrada bajo el Nº 851/07 "E". — VALERIA A. VALETTI, Registro, Convenios Colectivos de Trabajo, Dto. Coordinación - D.N.R.T.

CONVENIO COLECTIVO

DE TRABAJO

PARA EL PERSONAL DE

A.F.J.P. PRORENTA. S.A.

Firmado entre: SINDICATO DEL SEGURO

DE LA REPUBLICA ARGENTINA

y: A.F.J.P. PRORENTA S.A.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 20 días del mes de Septiembre de 2006, comparecen por una parte los Sres. Raúl Martínez, Jorge Gramajo, Salvador Bianco y Mirta Delibasich, con el patrocinio letrado del Dr. Carlos Alberto Miodownik Vera en representación del Sindicato del Seguro de la República Argentina con domicilio constituido en la calle Carlos Pellegrini 575, Ciudad Autónoma de Buenos Aires , por la otra parte los Sres. Guillermo Glucksmann y Víctor Abalde Tuñez , Mauricio Barassi y Oscar Wolman, con el patrocinio letrado del Dr. Jorge Sappia en representación de la empresa A.F.J.P. Prorenta S.A., con domicilio constituido en la calle Sarmiento 811, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, quienes suscriben presente Convenio Colectivo de Trabajo de acuerdo a las siguientes cláusulas:

CLAUSULA 1º: Antecedentes

Que con fecha 27 de abril de 1994 se suscribió entre el Sindicato del Seguro de la República Argentina y A.F.J.P. PRORENTA S.A., el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 130/94 E.

Que en dicho convenio se estableció que la Empresa A.F.J.P. PRORENTA S.A tiene como objetivo desempeñarse como Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, de acuerdo a lo establecido en la Ley 24.241. Que asimismo se estableció que el Estatuto del Sindicato del Seguro de República Argentina, contempla dentro de su ámbito de representación al personal de las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones de acuerdo a la Resolución del Ministerio de Trabajo Seguridad Social Nº 916-93.

CLAUSULA 2º: Renovación del Convenio Colectivo.

Que habiendo transcurrido doce años desde la celebración del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 130/94 E, las partes firmantes en ejercicio de sus respectivas representaciones, reiteran el mutuo reconocimiento de su capacidad negocial y renuevan el mencionado Convenio Colectivo de Trabajo.

CLAUSULA 3º: Vigencia del Convenio.

Las partes han decidido suscribir el presente Convenio Colectivo de Trabajo, cuyas condiciones laborales, allí comprendidas, tendrán una vigencia de 2 (dos) años a partir del día 1º de Agosto de 2006.

Acuerdan comenzar a negociar la renovación de este convenio con 60 (sesenta) días de anticipación a la fecha de vencimiento indicada. La presente Convención Colectiva de Trabajo permanecerá vigente en forma íntegra hasta tanto se alcance el acuerdo sobre el nuevo texto convencional.

CLAUSULA 4º: Ambito de Aplicación.

El presente Convenio Colectivo de Trabajo será de aplicación para el personal de la empresa A.F.J.P. Prorenta S.A. en todo el territorio nacional.

CLAUSULA 5º: Aplicación de Convenio Colectivo

Mientras dure la vigencia del presente Convenio Colectivo de Trabajo, al personal comprendido en el mismo le será aplicable la Ley de Contrato de Trabajo y el presente Convenio Colectivo, con exclusión de cualquier otro convenio colectivo o estatuto especial.

CLAUSULA 6º: Personal Comprendido.

El personal comprendido en el presente Convenio Colectivo de Trabajo queda encuadrado en los siguientes grupos de acuerdo a las funciones que desempeña:

A las funciones que se detallan en los siete grupos enunciados precedentemente, podrán agregarse todas aquellas funciones que se incorporen en la empresa con posterioridad a la homologación del presente convenio colectivo. A tal efecto y en forma previa, se deberá cumplir con el trámite previsto en el inciso G de la cláusula 22 del presente Convenio.

CLAUSULA 7º: Personal excluido del Convenio.

Quedan excluidos del presente Convenio Colectivo el personal que desarrolle tareas dentro de las siguientes funciones:

Gerente General; Adscripto a Gerencia General; Gerente de Area; Sub-Gerente de Sistemas; Jefe de Beneficios; Jefe de Recursos Humanos y Jefe de Marketing; Gerente Regional de Ventas; Gerente de Producto.

CLAUSULA 8º: Sueldos mínimos conformados

Los sueldos mínimos conformados de cada grupo en que se encuadra el personal tendrán vigencia desde el 1º de Agosto de 2006 hasta el 30 de Septiembre de 2007, y son los que se detallan a continuación:

Empleados

Sueldo mínimo conformado

a) Grupo I

b) Grupo II

c) Grupo III

d) Grupo IV

e) Grupo V

f) Grupo VI

g) Grupo VII

$ 760

$ 1.050

$ 1.100

$ 1.150

$ 1.200

$ 1.250

$ 1.300

El Grupo I se regirá por lo establecido en la cláusula 11 de este Convenio Colectivo.

Se conviene asimismo un adicional del 1% del salario básico inicial por cada año de antigüedad, el que podrá quedar comprendido dentro del ingreso mínimo asegurado.

CLAUSULA 9º: Jornada de Trabajo.

a) Los salarios mínimos conformados que se establecen la Cláusula 8º del presente Convenio Colectivo de Trabajo, corresponden a una jornada legal máxima de trabajo de 9 (nueve) horas diarias y 48 (cuarenta y ocho) horas semanales.

b) Se establece una pausa de 45 minutos para el almuerzo vigente para el personal que trabaje con horario corrido, la cual se computará dentro de la jornada diaria de trabajo.

c) La empresa podrá, con observancia de lo dispuesto en el Art. 66 de la Ley de Contrato de Trabajo (20.744), establecer diferentes horarios de ingreso y egreso del personal. Dichos horarios serán convenidos entre la empresa y cada trabajador en particular al momento del inicio de la relación laboral. En caso de ser necesario, la empresa podrá modificar los horarios pactados con expresa y previa conformidad del trabajador.

d) Considerando que la gestión del personal enunciado en el GRUPO I (personal de Ventas) se encuentra principalmente evaluada y retribuida por el resultado de las gestiones de afiliación y traspasos de personas físicas comprendidas en el SIJP, Ley 24.241, las características especiales de la actividad y la posibilidad que tiene ese personal de organizar el tiempo de la jornada laboral dedicado a procesos afiliatorios, no estará limitada por programaciones y/o distribuciones de las horas de trabajo, excepto lo dispuesto en el Art. 197 de la Ley de Contrato de Trabajo.

e) Para los empleados comprendidos en el GRUPO I se considera dentro de la jornada semanal la realización de cursos de capacitación dictados por cuenta y orden de la empresa, los que se lleven a cabo en horas de la mañana del día sábado y por un período máximo de 3 (tres) horas semanales, siempre y cuando con la realización de dichos cursos no se exceda la duración de la jornada legal de trabajo estipulada en la normativa vigente.

CLAUSULA 10º: Normas de interpretación General.

Ambas partes acuerdan que el personal comprendido en el presente Convenio Colectivo de Trabajo deberá actuar con multifuncionalidad y/o polivalencia de oficios cuando el trabajo lo requiera.

Las categorías laborales que se determinan, no deben interpretarse como restringidas sino complementadas con los principios de polivalencia y flexibilidad funcional para el logro de una mejor productividad.

La asignación de funciones y tareas diferentes a las que, en principio le sean propias, debe efectuarse teniendo en cuenta la finalidad operativa y la funcionalidad de las mismas, pudiendo llevarse a cabo en la medida y proporción en que la empresa haya capacitado efectivamente a los trabajadores para las diferentes funciones, respetando la posición alcanzada por éstos en la compañía.

Las tareas de menor calificación serán adjudicables cuando circunstancias especiales lo hagan requerible o cuando sean complementarias del cometido principal de su desempeño. La aplicación de estos principios no podrá efectuarse de manera que comporte menoscabo de las condiciones laborales o implicar disminuciones salariales.

Los principios antes citados deberán aplicarse de manera que resulte una observancia puntual de las prescripciones del Art. 68 y 78 de la Ley Contrato de Trabajo.

CLAUSULA 11º: Personal de ventas.

Teniendo en cuenta las especiales características de las tareas que desarrolla el personal de ventas comprendido en el GRUPO I, las partes convienen que el mismo debe ser remunerado de la siguiente forma:

a) Por retribución básica, equivalente a la estipulada en el inc. a) de la cláusula Octava del presente Convenio y por,

b) Por comisión sobre afiliaciones o traspasos validados.

El personal comprendido en el Grupo I, a jornada completa, deberá tener garantizada una remuneración bruta mínima por todo concepto que no podrá ser inferior al salario mínimo vital y móvil.

El derecho a la percepción de comisiones sobre afiliaciones o traspasos validados se devengará una vez que la empresa reciba efectivamente los aportes jubilatorios correspondientes a la persona afiliada o traspasada a la AFJP.

En ningún caso se reconocerá al personal de ventas comprendido en el GRUPO I derecho alguno en concepto de indemnización por clientela por afiliaciones o traspasos efectuados.

Las partes entienden apropiado determinar la base de cálculo a tomar para proyectar las distintas tarifas indemnizatorias que pudieren corresponder ante situaciones de despido incausado, con el propósito de dotar de certeza jurídica a este aspecto.

En ese marco, para el personal del GRUPO I, remunerado total o parcialmente por comisiones de afiliaciones y/o traspasos, la base de cálculo a los efectos del art. 245 de la Ley 20.744 se computará por el promedio de todos los conceptos variables, correspondientes al período de 12 meses anteriores a la fecha de la extinción de la relación laboral. En caso que la antigüedad del trabajador fuere inferior a un año, para el cálculo del promedio se tomará como referencia la cantidad de meses trabajados desde su ingreso hasta su extinción y los conceptos remunerativos variables percibidos en dicho período.

CLAUSULA 12º: Aporte y Contribución mínima a la Obra Social.

Queda establecido que los aportes y contribuciones para la Obra Social, y que correspondan al personal de ventas comprendido en el GRUPO I, se efectuará sobre la remuneración fija y sobre la remuneración variable, cuya base de cotización no podrá ser inferior al mínimo garantizado para el GRUPO II, en la Cláusula 8º inciso "B", del presente Convenio Colectivo.

CLAUSULA 13º: Período de Prueba.

El personal que ingrese a prestar servicios en la Empresa y que se encuentre comprendido dentro del presente Convenio Colectivo de Trabajo, lo hará de acuerdo al Art. 92 bis de la Ley de Contrato de Trabajo.

CLAUSULA 14º: Personal a tiempo parcial.

La Empresa podrá contratar personal a tiempo parcial, en los términos del Art. 92 Ter de la Ley de Contrato de Trabajo.

Los empleados contratados y los que contrate A.F.J.P. PRORENTA S.A., podrán desempeñarse en forma temporal, bajo la modalidad de contrato de trabajo a tiempo parcial, para otras empresas del grupo. Los empleados podrán percibir su remuneración básica en forma proporcional al tiempo trabajado para cada una de las empresas del grupo o íntegramente de A.F.J.P. PRORENTA S.A.. En este último caso, en que los trabajadores perciban su remuneración básica de A.F.J.P. PRORENTA S.A., no percibirán salario básico de la o las otras empresas del grupo para las cuales se hubiese desempeñado. Si eventualmente A.F.J.P. PRORENTA S.A., no abonara la remuneración básica, las empresas del mismo grupo para las cuales se desempeñen o hubiesen desempeñado los trabajadores, serán solidariamente responsables al pago de esa remuneración básica. En todos los casos percibirán, de corresponder, por cada empresa en las que se desempeñen o hubiesen desempeñado tareas, las comisiones que se devenguen como consecuencia de su trabajo en la misma.

En el caso de los trabajadores contratados a tiempo parcial, la base de los aportes con destino a la Obra Social no podrá ser inferior al salario mínimo que establece el presente Convenio en el inciso b de la cláusula octava para los empleados de Grupo II, aun cuando las remuneraciones, en virtud de la menor jornada, sean inferiores a los mínimos establecidos.

CLAUSULA 15º: Autorización para Capacitación.

La Empresa podrá conceder permiso a sus trabajadores, para que concurran a los cursos de capacitación para el personal de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones que organice el Sindicato del Seguro, en el Centro de Formación Profesional reconocido por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos, disponiendo cuantos empleados concurrirán al mismo y la eventual simultaneidad de la concurrencia, a efectos de no afectar el desenvolvimiento de las tareas de la Empresa.

El tiempo destinado a éstas u otras actividades de capacitación será considerado tiempo de trabajo y parte integrante de la jornada laboral a todos los efectos, siempre y cuando la empresa haya asignado al trabajador la responsabilidad de asistir a dichas actividades de capacitación.

CLAUSULA 16º: Licencia Anual Ordinaria.

A los efectos de la licencia anual ordinaria, la empresa se regirá por lo dispuesto en la Ley Nº 20.744, debiendo cuidar que cada dependiente goce sus vacaciones anuales durante el período estival, por lo menos una vez cada tres años.

Excepcionalmente, y en virtud de las particularidades que caracterizan a la actividad y de las zonas geográficas donde la empresa desarrolla sus actividades, la empresa podrá disp oner que algunos trabajadores modifiquen el principio arriba establecido, sirviendo la homologación de este convenio como autorización suficiente.

En este caso, la licencia vacacional anual podrá ser fraccionada, siempre que el fraccionamiento se realice de manera tal que al menos una de las fracciones sea de:

a) 14 días corridos como mínimo para aquellos trabajadores que tengan un período de vacaciones de 21 días o más.

b) 7 días corridos como mínimo para aquellos trabajadores que tengan un período de vacaciones de entre 14 y 20 días.

En ambos casos, la mayor fracción será otorgada durante el período estival.

El fraccionamiento antedicho también podrá tener lugar a solicitud del trabajador, incluso apartarse del mismo el que quedará a aprobación de la empresa.

En este último caso, y aplicable a todo el personal comprendido en el presente convenio, se pagará como indemnización la totalidad del haber vacacional que le hubiese correspondido gozar si hubiese continuado trabajando; siempre que el contrato se haya extinguido después del día 1º de Octubre de cada año, o que el trabajador haya prestado servicios por más de la mitad de los días laborables del año al que correspondan las vacaciones.

CLAUSULA 17º: Licencias Especiales

La empresa reconocerá las siguientes licencias especiales:

a) Paternidad: los trabajadores gozarán de una licencia de 7 (siete) días corridos por nacimiento de hijo. La licencia se iniciará el día del alumbramiento, el que se acreditará con la presentación del certificado expedido por el médico interviniente en aquel. Posteriormente el trabajador deberá entregar a la empresa copia del certificado de nacimiento.

b) Adopción: los trabajadores/as gozarán de una licencia especial en caso de adopción de menores. Para la trabajadora la licencia será de noventa (90) días corridos y para el trabajador, será de quince (15) días corridos. En caso de adopción simultánea de más de un menor, se adicionarán treinta (30) días corridos para la trabajadora y de veinte (20) días corridos para el trabajador, a partir del segundo hijo adoptivo.

Para gozar de esta licencia, el/la trabajador/a deberá acreditar la entrega en guarda con fines de adopción con copia certificada del instrumento legal que así lo haya dispuesto. La licencia comenzará en la fecha indicada en el instrumento legal correspondiente para la entrega del menor en guarda.

c) Mudanza: para los casos en que el trabajador/a realice cambio de domicilio se le concederá un día de licencia a los efectos de realizar la mudanza respectiva.

CLAUSULA 18º: Día de la Actividad

Se establece como día de la Actividad el 21 de Octubre de cada año que será considerado como día no laborable. En tal caso se abonará por dicho día el salario normal de cada empleado en forma simple. Si ese día la empresa resolviera trabajar, se abonará la remuneración normal de los días laborables, más una cantidad igual.

CLAUSULA 19º: Beneficios Sociales.

Las partes convienen que la empresa podrá otorgar cualquiera de los beneficios sociales de conformidad con la normativa legal vigente, de acuerdo al Art. 103 bis de la Ley de Contrato de Trabajo.

CLAUSULA 20º: Viáticos No Remunerativos

Con relación a los viáticos, la empresa podrá acordarlos con sus dependientes que utilicen rodado propio o de la empresa, utilizando fórmulas que reflejen los gastos directos e indirectos insumidos y que permitan fijar un valor por kilómetro recorrido. Los kilómetros recorridos por cada trabajador se presentarán periódicamente, con el parte que detalle los viajes realizados.

La empresa podrá liquidar hasta un máximo de 8 pesos diarios, a los trabajadores que no cuenten con vehículo propio y tengan que realizar gastos para trasladarse en el cumplimiento de sus tareas, sin posibilidad de obtener, en forma simple, el comprobante respectivo (taxi, colectivos, subterráneo, etc.).

CLAUSULA 21º: Balance Social.

De acuerdo con lo establecido por el Art. 26 y conforme los presupuestos contemplados por los artículos 25 y 27 de la Ley Nº 25.877 la Empresa confeccionará anualmente un Balance Social que incluirá la información:

• Balance general anual, cuenta de ganancias y pérdidas, notas complementarias, cuadros anexos y memoria del ejercicio.

• Estado y evolución económica y financiera de la empresa y del mercado en que actúa.

• Incidencia del costo laboral.

• Evolución de la masa salarial promedio. Su distribución según niveles y categorías.

• Evolución de la dotación de personal y distribución del tiempo de trabajo.

• Rotación del personal.

• Capacitación

• Personal efectivizado

• Régimen de pasantías y prácticas rentadas

• Estadísticas sobre accidentes de trabajo y enfermedades inculpables.

• Tercerizaciones y subcontrataciones efectuadas.

• Programas de innovación tecnológica y organizacional que impacten sobre la plantilla de personal o puedan involucrar modificación de condiciones de trabajo.

Sin perjuicio de los temas descriptos precedentemente, las partes adicionalmente acuerdan que el Balance Social de la empresa contendrá los siguientes puntos:

• Antigüedad del personal por grupo / función.

• Perfiles básicos (edad, educación formal y no formal) de los trabajadores incorporados.

• Evolución del ausentismo por causa.

A los fines del Balance Social las partes acuerdan tomar como período para la confección del mismo, desde el 1º de Enero al 31 de Diciembre de cada año.

Previo a la redacción definitiva del Balance Social, el texto será puesto en conocimiento de la Comisión Directiva del Sindicato del Seguro de la R.A. para que formulen las sugerencias que estimen para facilitar la comprensión del mismo por parte de los trabajadores.

CLAUSULA 22º: Comisión Permanente de Interpretación.

Las partes acuerdan la conformación de una Comisión Permanente de Interpretación del presente Convenio Colectivo de Trabajo, formada por 2 (dos) representantes titulares y 2 (dos) representantes suplentes de cada una de las partes, designándose en este acto:

por el Sindicato del Seguro a:

Secretario General

Raúl Martínez

(Titular)

Secretario Adjunto

Jorge Gramajo

(Titular)

Secretario Protesorero

Salvador Bianco

(Suplente)

Secretaria de Seguridad Social

Mirta E. Delibasich

(Suplente),

y por la Empresa a:

Gerente General

Guillermo Glucksmann

(Titular)

Gerente Recursos Humanos

Víctor Abalde Tuñez

(Titular)

Adscripto a Gerencia General

Mauricio Barassi

(Suplente)

Gerente Legales

Oscar Wolman

Suplente)

Las partes serán asistidas por los asesores que designen.

Esta comisión tendrá por funciones:

a) Interpretar la Convención Colectiva de Trabajo a pedido de cualquiera de las partes signatarias.

b) Considerar los diferendos que se susciten con motivo de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo.

c) Actuar como instancia conciliatoria previa —por un plazo máximo de siete días hábiles— a la intervención de la Autoridad Administrativa de aplicación frente a cualquier conflicto colectivo. Este procedimiento previo de autocomposición de conflictos, implicará que las partes no podrán adoptar medidas de acción directa sin su intervención previa y sin agotar la instancia legal administrativa. Los integrantes de esta Comisión reglamentarán de común acuerdo la forma en que se desenvolverá.

d) A pedido de cualquiera de las partes revisar, cuando circunstancias extraordinarias así lo aconsejen, los contenidos del presente Convenio. Se considerarán extraordinarias entre otras, la homologación de un Convenio Colectivo de Trabajo de la misma actividad que introduzca modalidades o condiciones aptas para afectar sustancialmente el presente Convenio Colectivo.

e) Acordar medidas de prevención del riesgo laboral y de seguridad e higiene en el trabajo.

f) Proponer, más allá de los programas establecidos, acciones de capacitación para los trabajadores, tanto a nivel profesional como en seguridad y salud laboral.

g) Proceder, cuando fuera necesario, a la calificación del personal.

h) Canalizar y distribuir la información, que las partes acuerdan intercambiar.

i) Realizar acuerdos complementarios al presente Convenio.

CLAUSULA 23º: Homologación

Las partes someten el presente Convenio Colectivo de Trabajo al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, para su homologación.

CLAUSULA 24º: Firma de ejemplares

Se firman tres ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.