AUTORIDAD DE CUENCA MATANZA RIACHUELO

Resolución 1/2007

Apruébase el reglamento Operativo para el Dictado de Medidas Preventivas.

Bs. As., 23/3/2007

VISTO las Leyes Nº 26.168, el Decreto Nº 92/07 y la Resolución Nº 97/2007 del registro de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE; y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 26.168 en su artículo 7º faculta a la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE en su carácter de Presidente de la Autoridad de Cuenca Matanza Riachuelo a adoptar las medidas preventivas enumeradas en el artículo citado, cuando tome conocimiento en forma directa, indirecta, o por denuncia, de una situación de peligro para el ambiente, o la integridad física de los habitantes en el ámbito de la cuenca.

Que el Decreto Nº 92/07 dispuso la integración de la Autoridad de Cuenca Matanza Riachuelo, designando como Presidente de la misma a la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, previendo en su artículo 6º el ejercicio por parte de la presidencia de las facultades conferidas por los artículos 5º, 7º y 8º de la Ley Nº 26.168.

Que la grave situación ambiental que afecta actualmente a la Cuenca Matanza Riachuelo exige por parte de la Autoridad de Cuenca la adopción de medidas en tiempo oportuno tendientes a prevenir y detener la creciente contaminación de aquélla.

Que en este sentido, la Presidencia cuenta con competencias y facultades expresamente asignadas en materia de adopción de medidas preventivas, en los términos del artículo 7º de la Ley Nº 26.168 y el art. 5º del Decreto Nº 92/07.

Que ha tomado la intervención que le compete la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE SALUD (Resolución P.T.N. 100/06).

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por las disposiciones de la Ley Nº 26.168, Decretos Nº 831/06 y Nº 92/07.

Por ello,

LA PRESIDENTE DE LA AUTORIDAD DE CUENCA MATANZA RIACHUELO

RESUELVE:

Artículo 1º — Apruébase el Reglamento Operativo para el Dictado de Medidas Preventivas, a cargo de la Presidencia de la AUTORIDAD DE CUENCA MATANZA RIACHUELO, que como Anexo I forma parte integrante de la presente.

Art. 2º — Apruébase el Modelo de Acta de Constatación que deberá ser aplicado en todos los procedimientos y actuaciones derivadas de la presente, que como Anexo II forma parte integrante de la misma.

Art. 3º — La presente Resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y Archívese. — Romina Picolotti.

ANEXO I

REGLAMENTO OPERATIVO PARA EL DICTADO DE MEDIDAS PREVENTIVAS — PRESIDENCIA AUTORIDAD DE CUENCA MATANZA RIACHUELO — ARTICULO 7º LEY 26.168

ARTICULO 1º.- Los agentes que integran el Cuerpo Técnico de Fiscalización y Control creado por Resolución SAyDS Nº 97/2007, en cumplimiento de funciones inherentes al régimen previsto por el artículo SEPTIMO de la Ley Nacional Nº 26.168, tendrán la facultad de solicitar el auxilio de la fuerza pública, a fin de lograr el mejor cumplimiento de sus funciones, tanto aquellas relacionadas con la aplicación de medidas preventivas como para asegurar el posterior cumplimiento de las mismas.

ARTICULO 2º.- Los inspectores deberán identificarse frente a cualquier sujeto pasivo de inspección, sus representantes o subordinados, exhibiendo la credencial expedida por la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE.

ARTICULO 3º.- Las Actas de Constatación, que deberán sujetarse al modelo aprobado en el Anexo II, serán labradas por los agentes del Cuerpo Técnico de Fiscalización y Control y deberán reflejar, objetiva y circunstanciadamente, las condiciones ambientales inherentes a cada situación fáctica objeto de la actuación, a fin de permitir el adecuado y oportuno discernimiento de la medida preventiva que pudiere corresponder.

Asimismo, el Inspector actuante deberá hacer conocer al requerido, el derecho que le asiste a dejar constancia, de su puño y letra, de cualquier observación que estimare corresponder, conforme al modelo de Acta Complementaria (opcional) que obra en Anexo II.

ARTICULO 4º.- La DIRECCION NACIONAL DE CONTROL AMBIENTAL, a través del área con competencia específica, deberá elevar a la Presidencia de la Autoridad un Informe Técnico que:

a) Meritúe la situación relevada y consignada en el Acta de Constatación, con específica referencia al grado de peligrosidad de la misma en relación al ambiente, o la integridad física de los habitantes en el ámbito de la cuenca.

b) Recomiende a la Presidencia, en caso de corresponder, la adopción de una o varias de las medidas previstas en el artículo 7º de la Ley Nacional Nº 26.168.

Asimismo, y en caso de estimarlo corresponder, la Dirección Nacional de Control Ambiental podrá encomendar a cuerpos técnicos internos o externos a la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable, la realización de estudios profundizados tendientes a esclarecer la situación de peligro identificada.

ARTICULO 5º.- La Presidencia dictará el acto administrativo que individualice la medida discernida para prevenir o detener el daño al ambiente o a las personas, o el agravamiento de las condiciones constatadas en relación a aquéllas. Será de aplicación la Ley Nacional Nº 19.549 y sus reglamentaciones.

ARTICULO 6º.- El acto administrativo dictado por la Presidencia de la AUTORIDAD DE CUENCA MATANZA RIACHUELO será notificado al interesado, y a los restantes miembros del Consejo Directivo de la misma. Deberá transcribirse al pie de cada notificación el artículo 7º de la presente.

ARTICULO 7º.- (Artículo derogado por art. 9° de la Resolución N° 5/2009 del Consejo Directivo de la Autoridad de Cuenca Matanza Riachuelo B.O. 3/7/2009)

ANEXO II