DEUDA PUBLICA

Decreto 268/2007

Dispónese la reestructuración de la deuda del Estado Nacional con el Estado Español por el aval otorgado con fecha 26 de marzo de 2001, que fuera reemplazado por el de fecha 30 de noviembre de 2001, dentro del marco del programa de ajuste económico y asistencia financiera negociado en el seno del Fondo Monetario Internacional. Ratifícase el Acuerdo entre la República Argentina y el Estado Español, por el cual se instrumenta la citada reestructuración, suscripto el 31 de enero de 2007.

Bs. As., 26/3/2007

VISTO el Expediente Nº S01:0032089/2007 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, las Leyes Nros. 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o 2005), 24.156, 25.561, 26.204 y 26.198, la Resolución Conjunta Nº 178 de la SECRETARIA DE HACIENDA y Nº 39 de la SECRETARIA DE FINANZAS de fecha 9 de marzo de 2001, ambas del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, y

CONSIDERANDO:

Que el ESTADO ESPAÑOL, otorgó con fecha 26 de marzo de 2001, un aval a favor de la REPUBLICA ARGENTINA en el marco del programa de ajuste económico y asistencia financiera negociado en el seno del FONDO MONETARIO INTERNACIONAL tendiente a revertir la creciente apreciación negativa de los mercados internacionales de un eventual incumplimiento de pago de la deuda pública argentina, debido a las altas necesidades de financiamiento del Gobierno y a las percepciones negativas respecto de la sustentabilidad del sistema de convertibilidad entonces vigente.

Que el REINO DE ESPAÑA fue el único país en participar del citado programa, movilizando recursos a efectos de ayudar a la REPUBLICA ARGENTINA a superar su delicada situación financiera.

Que en virtud del referido aval, el ESTADO ESPAÑOL garantizaba, por un importe de hasta VALOR NOMINAL DOLARES ESTADOUNIDENSES UN MIL MILLONES (V.N. U$S 1.000.000.000) más las cargas financieras correspondientes a esta cifra, el pago de las obligaciones económicas exigibles a la REPUBLICA ARGENTINA derivadas del Acuerdo de financiación suscripto el 14 de marzo de 2001 con el BANCO DE ESPAÑA ("Agreement between BANCO DE ESPAÑA and la REPUBLICA ARGENTINA"), aprobado por el Artículo 2º de la Resolución Conjunta Nº 178 de la SECRETARIA DE HACIENDA y Nº 39 de la SECRETARIA DE FINANZAS de fecha 9 de marzo de 2001, ambas del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA.

Que en tal sentido, por el Artículo 1º de la norma mencionada en el considerando precedente, se dispuso la emisión de los instrumentos denominados "Pagarés de la República Argentina en Dólares Estadounidenses" por un monto de VALOR NOMINAL DOLARES ESTADOUNIDENSES UN MIL MILLONES (V.N. U$S 1.000.000.000), los que fueron colocados al BANCO DE ESPAÑA en las condiciones financieras detalladas en dicho artículo.

Que con fecha 30 de noviembre de 2001 el BANCO DE ESPAÑA cedió al INSTITUTO DE CREDITO OFICIAL todos sus derechos y obligaciones derivados del Contrato arriba mencionado, y como consecuencia de dicha cesión, el ESTADO ESPAÑOL otorgó en la misma fecha un nuevo aval que sustituyó al original.

Que las circunstancias sociales y económicas generales imperantes hacia fines del año 2001 en la REPUBLICA ARGENTINA, llevaron al anuncio del 24 de diciembre de dicho año sobre el diferimiento del pago de intereses y capital correspondientes a la deuda pública externa, y posteriormente al dictado de la Ley Nº 25.561 a través de la cual se declaró la emergencia pública, cuya vigencia se encuentra prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2007 por la Ley Nº 26.204.

Que en tal sentido, mediante las Leyes Nros. 25.565 y 25.725 de Presupuesto General de la Administración Nacional para los Ejercicios 2002 y 2003, se autorizó al PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, a diferir los pagos de la deuda pública, habiéndose dictado en consecuencia las Resoluciones Nros. 73 de fecha 25 de abril de 2002 y sus modificaciones, y 158 de fecha 12 de marzo de 2003 ambas del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA.

Que, asimismo, en las Leyes Nros. 25.827, 25.967 y 26.078 de Presupuesto General de la Administración Nacional para los Ejercicios 2004, 2005 y 2006 se ha ratificado el diferimiento de los pagos al igual que en la Ley Nº 26.198 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2007.

Que el diferimiento de pago de la deuda pública arriba mencionado excluyó la deuda con los Organismos Multilaterales de Crédito por su especial naturaleza y por la vigencia de los programas negociados y en curso, mientras que el pago de los servicios de otras deudas, debió ser diferido, alcanzando en este último caso al Acuerdo de financiación suscripto el 14 de marzo de 2001 entre la REPUBLICA ARGENTINA y el BANCO DE ESPAÑA.

Que como consecuencia de dicho diferimiento, no se produjo el pago de la obligaciones económicas exigibles a la REPUBLICA ARGENTINA por lo que el ESTADO ESPAÑOL procedió al pago de las cantidades avaladas, quedando subrogado respecto de los importes ejecutados en todos los derechos reconocidos al INSTITUTO DE CREDITO OFICIAL.

Que la deuda que el ESTADO NACIONAL mantiene con el ESTADO ESPAÑOL asciende a un total de DOLARES ESTADOUNIDENSES NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS (U$S 987.398.287,59), monto que incluye, conforme lo contractualmente convenido, capital, intereses vencidos y mora por atrasos de capital e intereses, al 31 de diciembre de 2006.

Que el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, mediante la Ley Nº 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, reguló, en su Título III, el sistema de crédito público, estableciéndose en su Artículo 65 que el PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá realizar operaciones de crédito público para reestructurar la deuda pública mediante su consolidación, conversión o renegociación, en la medida que ello implique un mejoramiento de los montos, plazos y/o intereses de las operaciones originales.

Que por el Artículo 59 de la Ley Nº 26.198 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2007 se autorizó al PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, a proseguir con la normalización de los servicios de la deuda pública referida en el Artículo 56 de la misma ley, en los términos del Artículo 65 antes mencionado, y con los límites impuestos por la Ley Nº 26.017, quedando facultado el PODER EJECUTIVO NACIONAL para realizar todos aquellos actos necesarios para la conclusión del citado proceso, a fin de adecuar los servicios de la deuda pública a las posibilidades de pago del ESTADO NACIONAL en el mediano y largo plazo.

Que a fin de continuar con el proceso de consolidación de la situación financiera del ESTADO NACIONAL, es necesario implementar la reestructuración de las obligaciones generadas con el ESTADO ESPAÑOL en el marco del "Agreement between BANCO DE ESPAÑA and la REPUBLICA ARGENTINA".

Que, por lo expresado precedentemente, resulta necesario aprobar la operación de reestructuración de la deuda con el ESTADO ESPAÑOL conforme lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Nº 26.198.

Que el Principal Consolidado al 31 de diciembre de 2006 asciende a DOLARES ESTADOUNIDENSES NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS (U$S 982.567.150,88) incluyendo las cuotas de capital e intereses vencidas e impagas, más los intereses por mora sobre las cuotas de capital e intereses vencidas con una tasa de interés reducida en un UNO POR CIENTO (1%) para el segundo semestre de 2006.

Que en función a lo expresado en los considerandos precedentes, es menester ratificar el Acuerdo firmado ad referéndum del PODER EJECUTIVO NACIONAL para llevar a cabo la presente operación de reestructuración.

Que el Artículo 40 de la Ley Nº 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2005) faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a someter eventuales controversias con personas extranjeras a jueces de otras jurisdicciones, tribunales arbitrales con dirimente imparcialmente designado o a la CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA DE LA HAYA.

Que siguiendo prácticas internacionales habituales en materia de endeudamiento, el Acuerdo firmado establece que el mismo se rige por la ley española y que cualquier disputa, desacuerdo o controversia que se derive de su interpretación y aplicación será sometida al arbitraje de la Comisión Sobre el Derecho Mercantil Internacional de las Naciones Unidas "United Nations Commission For International Trade Law" ("UNCITRAL") con asiento en la ciudad de Madrid, REINO DE ESPAÑA, debiéndose en tal sentido autorizar la prórroga de jurisdicción en virtud de la facultad otorgada por el segundo párrafo del Artículo 40 de la Ley Nº 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2005), incluida en el referido Acuerdo.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL y los Artículos 40 de la Ley Nº 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2005), 65 de la Ley Nº 24.156 y 59 de la Ley Nº 26.198.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Dispónese la reestructuración de la deuda del ESTADO NACIONAL con el ESTADO ESPAÑOL por el aval otorgado con fecha 26 de marzo de 2001, que fuera reemplazado por el de fecha 30 de noviembre de 2001, dentro del marco del programa de ajuste económico y asistencia financiera negociado en el seno del FONDO MONETARIO INTERNACIONAL, por el cual se garantizaba el pago de un importe de hasta VALOR NOMINAL DOLARES ESTADOUNIDENSES UN MIL MILLONES (V.N. U$S 1.000.000.000) más las cargas financieras correspondientes a esta cifra, de las obligaciones económicas exigibles a la REPUBLICA ARGENTINA derivadas del Acuerdo de financiación suscripto el 14 de marzo de 2001 con el BANCO DE ESPAÑA, y que fuera instrumentado mediante los "Pagarés de la República Argentina en Dólares Estadounidenses" emitidos en virtud de la Resolución Conjunta Nº 178 de la SECRETARIA DE HACIENDA y Nº 39 de la SECRETARIA DE FINANZAS de fecha 9 de marzo de 2001, ambas del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA; en las siguientes condiciones:

a) Principal consolidado: VALOR NOMINAL DOLARES ESTADOUNIDENSES NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS (V.N. U$S 982.567.150,88).

b) Fecha de vigencia: 1 de enero de 2007.

c) Fecha de vencimiento: 31 de diciembre de 2012.

d) Plazo: SEIS (6) años

e) Amortización: la REPUBLICA ARGENTINA reembolsará el Principal Consolidado según el esquema de amortizaciones crecientes que obra como Anexo I al Acuerdo que se aprueba por el Artículo 2º del presente decreto. Dentro de cada año, los vencimientos serán trimestrales y se producirán en el último día hábil de cada trimestre calendario. En el caso de que, cualquiera de dichas fechas resulte ser inhábil de acuerdo con el calendario del sistema "TARGET", o aquel que en un futuro pudiera reemplazarlo, o el que pudiera acordarse entre las partes, los pagos que vayan a producirse en las mismas se trasladarán al día siguiente hábil de acuerdo con dicho calendario.

f) Intereses: El Principal Consolidado pendiente de pago en cada momento devengará intereses, a partir del 1 de enero de 2007, que resultarán exigibles al final de cada trimestre a una tasa de interés anual que se determinará y comunicará por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera del MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA del ESTADO ESPAÑOL y se calculará tomando como tasa de referencia la Libor a TRES (3) meses del Dólar Estadounidense que publica la British Bankers Association (página de TELERATE 3750 / BLOOMBERG BBAM <GO>/ REUTERS <LIBOR =>).

Para cada pago de intereses se utilizará la tasa de referencia, tomándose el valor de dicha tasa en la fecha correspondiente a DOS (2) días hábiles inmediatamente anteriores al inicio del período de intereses, de acuerdo con el calendario del sistema "TARGET", o aquel que en un futuro pudiera reemplazarlo, o el que pudieran acordar las partes. A la tasa de referencia así determinada se añadirá una prima de CIENTO CUARENTA (140) puntos básicos para determinar la tasa de interés finalmente aplicable a cada período de devengamiento de intereses.

Para el cálculo de los intereses en cada vencimiento se utilizará la convención Actual/Actual. La fecha de los vencimientos serán trimestrales y se producirán en el último día hábil de cada trimestre calendario. En el caso de que, cualquiera de dichas fechas resulte ser inhábil se procederá de acuerdo con lo establecido en el inciso precedente.

g) Intereses por mora: En el supuesto en el que, llegada la fecha de ser exigibles los pagos correspondientes a alguna de las amortizaciones del Principal Consolidado o de los intereses derivados del mismo, de acuerdo con lo dispuesto en los incisos anteriores, dichos pagos no se produjeran, la cantidad exigible y no pagada en esa fecha devengará intereses por mora. Los mismos serán calculados por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera del MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA del ESTADO ESPAÑOL y se liquidarán mensualmente. La tasa por interés de mora se calculará añadiendo DOSCIENTOS CUARENTA (240) puntos básicos por año a la tasa de referencia que, a estos efectos, será la Libor a UN (1) mes del Dólar Estadounidense, publicado por la British Bankers Association correspondiente a la fecha que resulte de deducir DOS (2) días hábiles, de acuerdo con el calendario del sistema "TARGET" o aquel que en un futuro pudiera reemplazarlo o pudieran acordar las partes, de la fecha correspondiente al vencimiento de las obligaciones que hubieran resultado impagas. Los intereses por mora se calcularán mensualmente, acumulándose a la deuda vencida y no pagada mediante capitalización compuesta, aplicando la tasa de interés por mora al importe exigible y no pagado, desde el momento del vencimiento hasta que finalmente se produzca el pago.

h) Cancelación anticipada: La REPUBLICA ARGENTINA podrá cancelar anticipadamente de forma total o parcial el importe del Principal Consolidado y/o de los intereses pendientes de pago. El ejercicio de dicha facultad no supondrá ningún tipo de penalización y podrá tener lugar en cualquier momento, siempre que se comunique, de forma fehaciente con CINCO (5) días de antelación a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera del MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA del ESTADO ESPAÑOL, identificándose suficientemente el pago que pretende realizarse. En el caso de que se pretenda cancelar anticipadamente importes correspondientes al Principal Consolidado, se liquidarán también los intereses devengados hasta el momento de producirse dicho pago.

En el caso de que se hubiera producido una amortización anticipada de todo o de parte del Principal Consolidado antes de la fecha de vencimiento de intereses estipulada, se calcularán los intereses devengados hasta la fecha de dicha amortización anticipada y los mismos se pagarán en la misma fecha en la que se produzca dicha amortización anticipada, sin que una vez que se haya producido el mismo se puedan devengar intereses sobre la cantidad cancelada anticipadamente.

i) Pari Passu: Las obligaciones asumidas por la REPUBLICA ARGENTINA bajo el Acuerdo que se aprueba por el Artículo 2º del presente decreto tendrán, como mínimo, el mismo rango crediticio pari passu que cualquier otra deuda externa de la misma naturaleza presente o futura, asumida por la REPUBLICA ARGENTINA. En consecuencia, cualquier preferencia o prioridad concedida por la REPUBLICA ARGENTINA a cualquier otra deuda externa de igual naturaleza, será de aplicación inmediata a dicho Acuerdo.

Art. 2º — Ratifícase el "ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL ESTADO ESPAÑOL", por el cual se instrumenta la reestructuración dispuesta en el artículo precedente, suscripto el 31 de enero de 2007 ad referendum del PODER EJECUTIVO NACIONAL, cuya copia autenticada obra como Anexo al presente decreto formando parte integrante del mismo.

Art. 3º — Autorízase la prórroga de jurisdicción tal como fuera incluida en el Acuerdo aprobado por el Artículo 2º del presente decreto, por la cual cualquier disputa, desacuerdo o controversia que se derive de la interpretación y aplicación del mismo será sometida a arbitraje, según las normas de la Comisión Sobre el Derecho Mercantil Internacional de las Naciones Unidas "United Nations Commission For International Trade Law" ("UNCITRAL"). El arbitraje se llevará a cabo en la ciudad de Madrid, REINO DE ESPAÑA, en idioma español y con un panel de TRES (3) árbitros.

La REPUBLICA ARGENTINA no renuncia a inmunidad alguna respecto de la ejecución de sentencias que deriven de las cláusulas de prórroga de jurisdicción, respecto de los bienes que se detallan a continuación:

a) Los bienes con derecho a los privilegios e inmunidades establecidos en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961.

b) Los bienes con derecho a inmunidades establecidas en la "Foreign Sovereign Immunities Act" (Ley de Inmunidades Soberanas Extranjeras) de 1976 de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA.

c) Los activos que constituyen reservas, en virtud de los Artículos 4º, 5º y 6º de la Ley Nº 23.928 y sus modificatorias. Para fines de clarificación, todas las reservas de la Nación Argentina son propiedad del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, por ley son inmunes de embargo, y tal inmunidad no ha sido renunciada por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA o por la REPUBLICA ARGENTINA en su representación.

d) Los bienes del dominio público situados en el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA que están comprendidos en las disposiciones de los Artículos 2337 y 2340 del Código Civil de la Nación Argentina.

e) Los bienes situados dentro o fuera del territorio de la REPUBLICA ARGENTINA que están destinados al suministro de un servicio público esencial.

f) Los fondos, valores y demás medios de financiamiento afectados a la ejecución presupuestaria del Sector Público, ya sea que se trate de dinero en efectivo, depósitos en cuentas bancarias, títulos, valores emitidos, obligaciones de terceros en cartera y en general cualquier otro medio de pago que sea utilizado para atender las erogaciones previstas en el Presupuesto General de la Nación.

g) Bienes asignados a las representaciones diplomáticas o consulares de la REPUBLICA ARGENTINA y misiones gubernamentales.

h) Bienes asignados al uso militar o bajo el control de la autoridad militar o de defensa de la REPUBLICA ARGENTINA.

Art. 4º — El MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION será la Autoridad de Aplicación e Interpretación del presente decreto, estando facultado para dictar las normas complementarias, aclaratorias y/o reglamentarias correspondientes.

Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Felisa Miceli.

ANEXO

ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL ESTADO ESPAÑOL

Da. Felisa Miceli, Ministra de Economía y Producción, (REPUBLICA ARGENTINA) en virtud de su nombramiento efectuado por Decreto Nº 1496 de fecha 1 de diciembre de 2005,

y

D. David Vegara Figueras, Secretario de Estado de Economía, (ESPAÑA) en virtud de su nombramiento efectuado por Real Decreto Nº 622 de fecha 19 de abril de 2004;

EXPONEN

Que el Estado Español, representado por el Vicepresidente Segundo del Gobierno para Asuntos Económicos y Ministro de Economía, otorgó con fecha 26 de marzo de 2001, previa autorización del Consejo de Ministros, un aval a favor de la República Argentina dentro del marco del programa de ajuste económico y asistencia financiera negociado en el seno del Fondo Monetario Internacional.

Que de acuerdo con lo establecido en la Orden del Ministerio de Economía de 26 de marzo de 2001, en virtud de la cual se concedió el citado aval, el Estado Español garantizaba, hasta un importe de DOLARES ESTADOUNIDENSES MIL MILLONES (U$S 1.000.000.000) más las cargas financieras correspondientes a esta cifra y en los términos establecidos en dicha Orden, el pago de las obligaciones económicas exigibles a la República Argentina derivadas del Acuerdo de Financiación ("El Acuerdo Original") suscrito el 14 de marzo de 2001 con el Banco de España.

Que el Banco de España, como acreditante, en el uso de las facultades contenidas en la cláusula 14 del Acuerdo Original, cedió al Instituto de Crédito Oficial con fecha 30 de noviembre de 2001 todos sus derechos y obligaciones derivados del mismo y de las notas emitidas al amparo del citado Acuerdo Original, y como consecuencia de dicha cesión se otorgó por Orden del Ministerio de Economía de 30 de noviembre de 2001 un nuevo aval que sustituyó al otorgado en virtud de la Orden de 26 de marzo de 2001, el cual quedó cancelado desde la fecha en que la cesión de la línea de crédito fue efectiva.

Que al no producirse el pago de las obligaciones económicas exigibles a la República Argentina en los términos previstos en el mismo, se procedió al desembolso por el Estado Español de las cantidades avaladas, quedando subrogado respecto de los importes ejecutados en todos los derechos reconocidos al Instituto de Crédito Oficial en el Acuerdo Original, en su condición de acreditante tras la cesión en su favor de la línea de crédito.

Que la no realización de dicho pago se debió a la suspensión generalizada de pagos de deuda externa por parte de la República Argentina, derivada de las circunstancias sociales y económicas generales imperantes en dicho país a fines del año 2001.

Que el diferimiento de pago de la deuda pública arriba mencionado excluyó la deuda con las Instituciones Financieras Internacionales por su especial naturaleza y por la vigencia de los programas negociados y en curso.

Que tras esta suspensión generalizada de pagos, la República Argentina ha ido adoptando una serie de medidas con la intención de hacer frente a esa situación.

Que en función de que la línea de crédito que España concedió a la República Argentina en marzo de 2001 y que el objeto del Acuerdo Original se enmarcaba en el paquete de rescate financiero preparado por el Fondo Monetario Internacional, liderado por su Stand-By de enero de 2001, corresponde otorgar a la misma un tratamiento especial.

Que mediante el presente acuerdo, ambos Estados se han comprometido, tras las pertinentes negociaciones bilaterales, a los pactos que se contienen en el presente documento; transigiendo España en fijar como fecha de cierre para el cómputo del elemento incremental de los intereses de mora que forman parte del principal consolidado, el 1 de julio de 2006; mientras que por su parte la República Argentina reconoce la especial naturaleza de esta deuda a través de un tratamiento diferenciado entre ambos países, tal y como queda estipulado en el presente convenio.

Que la República Argentina se propone a la mayor brevedad cumplir los trámites necesarios para la entrada en vigor de este acuerdo.

Que el Estado Español se propone cumplimentar a la mayor brevedad los trámites de derecho interno que prevé su legislación nacional.

Que en virtud de todo lo anterior, y con objeto de concretar la forma en la que el Estado Español procederá a recuperar en vía de regreso el pago hecho, ambas partes, reconociendo que la deuda a la que se refiere el presente acuerdo se distingue del resto de deudas oficiales de la República Argentina que se negocian de forma coordinada en foros internacionales.

CONVIENEN/ACUERDAN

1. Objeto del reembolso a cargo de la República Argentina como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones derivadas del Acuerdo de Financiación suscrito el 14 de marzo de 2001

El monto total de la obligación de reembolso a cargo de la República Argentina en virtud del presente acuerdo asciende a DOLARES ESTADOUNIDENSES NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS (U$S 982.567.150,88) —en adelante PRINCIPAL CONSOLIDADO—, la cual habrá de ser hecha efectiva en los términos y condiciones que se detallan en los apartados siguientes.

La República Argentina reembolsará el PRINCIPAL CONSOLIDADO en un período de SEIS (6) años desde el 1 de enero de 2007, según el esquema de amortizaciones crecientes que figura en el cuadro que se adjunta como ANEXO I. Así, durante cada uno de los DOS (2) primeros años (2007 y 2008) se amortizará el DIEZ POR CIENTO (10%) del PRINCIPAL CONSOLIDADO, el QUINCE POR CIENTO (15%) durante el tercer año (2009), el VEINTE POR CIENTO (20%) cada uno de los años cuarto y quinto (2010 y 2011) y el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) restante durante el sexto y último año (2012).

Dentro de cada año, los vencimientos, tanto del PRINCIPAL CONSOLIDADO como de los intereses a los que se refiere el apartado siguiente del presente acuerdo, serán trimestrales y se producirán en el último día hábil de cada trimestre natural. En el caso de que, cualquiera de dichas fechas resulte ser inhábil de acuerdo con el calendario del sistema TARGET, o aquel que en un futuro pudiera reemplazarlo, o el que pudiera acordarse entre las partes, los pagos que vayan a producirse en las mismas se trasladarán al día siguiente hábil de acuerdo con dicho calendario.

2. Intereses

El PRINCIPAL CONSOLIDADO pendiente de pago en cada momento devengará INTERESES, a partir del 1 de enero de 2007, que resultarán exigibles al final de cada trimestre (intereses postpagables) a una tasa de interés anual que se determinará y comunicará por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y Hacienda del Estado Español y se calculará tomando como tasa de referencia la LIBOR a TRES (3) meses del Dólar de los Estados Unidos de América que publica la British Bankers Association (página de TELERATE 3750 / BLOOMBERG BBAM <GO>/ REUTERS <LIBOR =>).

Para cada pago de intereses se utilizará la tasa de referencia, tomándose el valor de dicha tasa en la fecha correspondiente a DOS (2) días hábiles inmediatamente anteriores al inicio del período de intereses, de acuerdo con el calendario del sistema TARGET, o aquel que en futuro pudiera reemplazarlo, o el que pudieran acordar las partes. A la tasa de referencia así determinada se añadirá una prima de CIENTO CUARENTA (140) puntos básicos para determinar la tasa de interés finalmente aplicable a cada período de devengamiento de intereses.

Para el cálculo de los intereses en cada vencimiento se utilizará la convención ACTUAL/ACTUAL. Los intereses serán pagaderos en la fecha de vencimiento que resulte en función de lo establecido en el apartado anterior de este acuerdo y del calendario de amortización que se incluye como ANEXO I.

En el supuesto en el que, llegada la fecha de ser exigibles los pagos correspondientes a alguna de las amortizaciones del PRINCIPAL CONSOLIDADO o de los INTERESES derivados del mismo, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados anteriores y en el cuadro de amortización que se incluye como ANEXO I, dichos pagos no se produjeran, la cantidad exigible y no pagada en esa fecha devengará INTERESES DE MORA. Los INTERESES DE MORA se calcularán por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y Hacienda del Estado Español y se liquidarán mensualmente. La tasa de interés de mora se calculará añadiendo DOSCIENTOS CUARENTA (240) puntos básicos por año a la tasa de referencia que, a estos efectos, será la LIBOR a UN (1) mes del Dólar de los Estados Unidos de América, publicado por la British Bankers Association correspondiente a la fecha que resulte de deducir DOS (2) días hábiles (de acuerdo con el calendario del sistema TARGET o aquel que en el futuro pudiera reemplazarlo o pudieran acordar las partes) de la fecha correspondiente al vencimiento de las obligaciones que hubieran resultado impagadas. Los intereses de mora se calcularán mensualmente, acumulándose a la deuda vencida y no pagada mediante capitalización compuesta, aplicando la tasa de interés de mora al importe exigible y no pagado, desde el momento del vencimiento hasta que finalmente se produzca el pago.

La determinación de las tasas de interés de referencia mencionadas en la presente cláusula corresponderá a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y Hacienda del Estado Español que, en cualquier caso, las comunicará a la entidad que se determine de la República Argentina.

3.- Pre-pago o amortización anticipada

La República Argentina podrá prepagar o amortizar anticipadamente de forma total o parcial el importe del PRINCIPAL CONSOLIDADO y/o de los INTERESES pendientes de pago. El ejercicio de dicha facultad no supondrá ningún tipo de penalización y podrá tener lugar en cualquier momento, siempre que se comunique, de forma fehaciente con CINCO (5) días de antelación a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y Hacienda del Estado Español, identificándose suficientemente el pago que pretende realizarse. En el caso de que se pretenda prepagar importes correspondientes a PRINCIPAL CONSOLIDADO, se liquidarán también los intereses devengados hasta el momento de producirse el prepago.

En el caso de que se hubiera producido un pre-pago (amortización anticipada) de todo o de parte del PRINCIPAL CONSOLIDADO antes de la fecha de vencimiento de intereses estipulada, se calcularán los intereses devengados hasta la fecha de dicho pre-pago o amortización anticipada y los mismos se pagarán en la misma fecha en la que se produzca el pre-pago, sin que una vez se haya producido el mismo, se puedan devengar intereses sobre la cantidad pre-pagada.

4.- Cláusula Pari Passu

Las obligaciones asumidas por la República Argentina bajo este acuerdo tendrán, como mínimo, el mismo rango crediticio pari passu, que cualquier otra deuda externa de la misma naturaleza, presente o futura, asumida por la República Argentina. En consecuencia, cualquier preferencia o prioridad concedida por la República Argentina a cualquier otra deuda externa de igual naturaleza será de aplicación inmediata al presente acuerdo.

5.- Eventos que podrán determinar la exigibilidad inmediata del reembolso

El Estado Español podrá exigir a la República Argentina el pago inmediato de cualquier importe pendiente en virtud de las estipulaciones del presente acuerdo, incluyendo los intereses devengados hasta el momento en el que se produzca la comunicación por parte de aquélla, cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos:

a. Mora en el Pago: que la República Argentina incurra en mora en el pago del PRINCIPAL CONSOLIDADO o de los intereses, considerándose que incurre en mora desde que transcurran los TREINTA (30) días siguientes a la fecha en que resulte exigible el pago correspondiente sin hacerlo efectivo

b. Incumplimiento de Otras Obligaciones: que la República Argentina no realice o incumpla una o más de sus otras obligaciones estipuladas en el presente acuerdo, y dicho incumplimiento no pueda ser subsanado o no sea subsanado dentro de los NOVENTA (90) días posteriores a la notificación de dicho incumplimiento cursada por escrito a la República Argentina por el acreedor/Estado Español.

c. Moratoria Declaración por parte de la República Argentina de una moratoria en el pago del capital o los intereses sobre su deuda externa.

d. Revocación, Anulación, Retirada o Suspensión de cualquier autorización o aprobación gubernamental necesaria para permitir al órgano competente de la República Argentina el cumplimiento de este acuerdo en los términos estipulados en el mismo.

e. Validez: que la República Argentina objete la validez del presente acuerdo.

6.- Garantías

La República Argentina garantiza:

1. Que quien suscribe el presente acuerdo en su representación tiene plenos poderes para representarla y comprometerla, sujeto a ratificación del Poder Ejecutivo Nacional.

2. Que la firma de este acuerdo, una vez ratificado por el Poder Ejecutivo Nacional, y las obligaciones que se derivan del mismo no contravienen ninguna ley ni otro tipo de norma que pueda poner en peligro la ejecución del mismo.

3. Que todos los pagos derivados del presente acuerdo se realizarán sin que puedan aplicarse a los mismos ningún tipo de deducción ni retención derivada de la aplicación de normas fiscales ni de ninguna otra índole de la República Argentina.

El Estado Español garantiza que quien suscribe el presente acuerdo en su representación tiene plenos poderes para representarlo y comprometerlo sujeto al cumplimiento de los trámites de derecho interno que prevé su legislación nacional.

7.- Cesión

El Estado Español podrá ceder sus derechos y obligaciones que se derivan del presente acuerdo.

Dicha cesión será efectiva desde que se comunique de forma fehaciente a la Dirección de Administración de la Deuda Pública del Ministerio de Economía y Producción, Hipólito Yrigoyen 250, Piso 10, Oficina 1001, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, C1086AAB, República Argentina. El cesionario/acreditado tendrá los mismos derechos y acciones que ostenta el Estado Español en virtud del presente acuerdo.

La República Argentina no podrá ceder sus derechos y obligaciones derivadas de este acuerdo, salvo consentimiento expreso del Estado Español, otorgado en su representación por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.

8.- Modificaciones del presente acuerdo y direcciones para comunicaciones y pagos

Este acuerdo sólo podrá ser modificado con el consentimiento de las partes expreso por escrito o mediante comunicación fehaciente y autenticada de los órganos competentes de la República Argentina y del Estado Español.

Las comunicaciones del presente acuerdo se realizarán en los siguientes domicilios:

REPUBLICA ARGENTINA

Ministerio de Economía y Producción

Secretaría de Finanzas

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Ciudad Autónoma de Buenos Aires

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Estado Español (REINO DE ESPAÑA)

Ministerio de Economía y Hacienda

Secretaría de Estado de Economía

Alcala 9

28071 Madrid

España

Los pagos derivados del presente acuerdo se realizarán, en Dólares de los Estados Unidos de América, en la cuenta que ambas partes se comuniquen convencionalmente.

9.- Vigencia del Acuerdo

Ambas partes convienen que, una vez firmado el presente acuerdo, el mismo surtirá efectos desde el 1 de enero de 2007, una vez que se publique el decreto del Poder Ejecutivo Nacional de la República Argentina que lo ratifique y que, respecto de España, se cumplimenten los trámites de derecho interno que prevé su legislación nacional.

En el caso de que no se produzca por parte de la República Argentina la referida publicación del decreto mencionado en el párrafo anterior por parte del Poder Ejecutivo Nacional, o que no se cumplimenten los trámites de derecho interno que prevé la legislación nacional por parte del Estado Español con anterioridad a la fecha del primer vencimiento del PRINCIPAL CONSOLIDADO e intereses, ambas partes convienen que el presente acuerdo decaerá, no surtiendo efectos y manteniéndose, por consiguiente, las preexistentes condiciones del Acuerdo Original suscrito entre ambas partes.

La República Argentina se compromete a comunicar de inmediato a las autoridades españolas el momento de la publicación del mencionado decreto.

El Estado Español se compromete a comunicar de inmediato a la República Argentina el cumplimiento de los trámites de derecho interno que prevé su legislación nacional.

10.- Ley y Jurisdicción aplicables

El presente acuerdo se regirá en sus términos, aplicación y ejecución, por la ley española y con los límites aquí convenidos.

Cualquier disputa, desacuerdo o controversia que se derive de la interpretación y aplicación del presente acuerdo será sometida a arbitraje, de acuerdo con las normas de UNCITRAL vigentes a fecha 1 de enero de 2007. El arbitraje se llevará a cabo en la ciudad de Madrid, en idioma español y con un panel de TRES (3) árbitros.

Serán inembargables:

a) Los bienes con derecho a los privilegios e inmunidades establecidos en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961.

b) Los bienes con derecho a inmunidades establecidas en la "Foreign Sovereign Immunities Act" (Ley de Inmunidades Soberanas Extranjeras) de 1976 de los Estados Unidos de América.

c) Los activos que constituyen reservas, en virtud de los Artículos 4º, 5º y 6º de la Ley Nº 23.928 y sus modificatorias. Para fines de clarificación, todas las reservas de la Nación Argentina son propiedad del Banco Central de la República Argentina, por ley son inmunes de embargo, y tal inmunidad no ha sido renunciada por el Banco Central o por la República Argentina en su representación.

d) Los bienes del dominio público situados en el territorio de la República Argentina que están comprendidos en las disposiciones de los Artículos 2337 y 2340 del Código Civil de la República Argentina.

e) Los bienes situados dentro o fuera del territorio de la República Argentina que están destinados al suministro de un servicio público esencial.

f) Los fondos, valores y demás medios de financiamiento afectados a la ejecución presupuestaria del Sector Público, ya sea que se trate de dinero en efectivo, depósitos en cuentas bancarias, títulos, valores emitidos, obligaciones de terceros en cartera y en general cualquier otro medio de pago que sea utilizado para atender las erogaciones previstas en el Presupuesto General de la Nación.

g) Bienes asignados a las representaciones diplomáticas o consulares de la República Argentina y misiones gubernamentales.

h) Bienes asignados al uso militar o bajo el control de la autoridad militar o de defensa de la República Argentina.

El presente acuerdo figura documentado en DOS (2) originales en español, ambos con la misma validez.

Buenos Aires, 31 de enero de 2007.

ANEXO I

CUADRO DE AMORTIZACION