CONSEJO DE LA MAGISTRATURA

Resolución 97/2007

Apruébase el Reglamento General del Consejo de la Magistratura.

Bs. As., 22/3/2007

En Buenos Aires, a los 22 días del mes de marzo de dos mil siete, sesionando en la Sala de Reuniones del Plenario del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación "Dr. Lino E. Palacio", con la Presidencia del Dr.Pablo Mosca, los Señores Miembros, doctores Luis María Cabral, Luis María Bunge Campos, Miguel Angel Gálvez, Santiago Montaña, Carlos Kunkel, Diana Conti, Federico Storani, Nicolás Fernández, María Laura Leguizamón, Ernesto Sanz, Marcela Losardo y Mariano Candioti,

CONSIDERANDO:

1º) Que por ley 26.080 se han efectuado modificaciones en la organización y funcionamiento del Consejo de la Magistratura.

2º) Que de conformidad con lo previsto en el artículo 7º, inciso 1º, de la ley 24.937, modificada por las leyes 24.939, 25.669, 25.876 y 26.080, es atribución del Plenario dictar el Reglamento General del Consejo de la Magistratura.

Por ello,

SE RESUELVE:

Aprobar el Reglamento General del Consejo de la Magistratura, que obra como anexo de la presente.

Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial.

Firmado Por ante mí, que doy fe. — Pablo Mosca. — Santiago Montaña. — Federico T. M. Storani. — Mariano Candioti. — María L. Leguizamón. — Diana B. Conti. — Luis M. Bunge Campos. — Marcela M. Losardo. — Nicolás A. Fernández. — Miguel A. Gálvez. — Ernesto Sanz. — Luis M. Cabral. — Pablo G. Hirschmann, Secretario General.

ANTEPROYECTO DE REGLAMENTO

GENERAL

DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA

ELABORADO Y CONSENSUADO

Capítulo I

Plenario

Artículo.1: Dentro de los diez días del mes de febrero de cada año, se convocará al Plenario del Consejo a una sesión preparatoria con el objeto de fijar los días y horas de sesiones ordinarias y elegir al Presidente y Vicepresidente del Cuerpo para el período.

Artículo. 2: El Plenario del Consejo se reunirá en sesiones extraordinarias cuando fueran convocadas, de conformidad a lo previsto por el Art. 8º de la ley 24.937.

Artículo. 3: Las sesiones del Plenario del Consejo serán públicas.

Artículo. 4: Las sesiones del Plenario del Consejo se limitarán a la consideración del Orden del Día, que se notificará a las Consejeros, con sus antecedentes con una anticipación no inferior a tres días hábiles anteriores a la fecha que se fijen de acuerdo con el Art. 1 de este Reglamento. La alteración en el orden de tratamiento del orden del día sólo será posible en el supuesto previsto en la Segunda parte del artículo precedente, o cuando la mayoría absoluta de los miembros presentes lo decida. La inclusión de temas no previstos en el Orden del Día requerirá el voto favorable de las tres cuartas partes de los miembros totales.

Artículo. 5: El Orden del Día contendrá los siguientes puntos: Consideración del Acta de la sesión anterior y, si los hubiere, informe de la Presidencia, de cada una de las Comisiones por medio de sus presidentes, de la Secretaría General, del Administrador General, dictámenes de las Comisiones, y aquellos asuntos cuya inclusión sea aprobada por los miembros de la Comisión Auxiliar de Coordinación de Labor.

Artículo. 6: El Secretario General confeccionará el Orden del Día del Plenario de acuerdo con lo establecido en la Comisión Auxiliar de Coordinación de Labor, que estará integrada por el Presidente, el Vicepresidente, los Presidentes de las Comisiones y un representante de cada estamento que no estuviera representado en dicha conformación.

La comisión Auxiliar de Coordinación de Labor tendrá las siguientes funciones: a) Elaborar el plan de actividades del Plenario; b) Establecer la secuencia en el tratamiento de los asuntos incluidos en el Orden del Día de las sesiones del plenario; c) Considerar y resolver los pedidos de pronto despacho.

Artículo. 7: De cada sesión plenaria se labrará acta que será aprobada en la siguiente sesión del cuerpo, previa remisión de copia a cada uno de los integrantes aun cuando no hubiese asistido a la misma. En el acta se asentarán las mociones y las resoluciones, sin perjuicio del derecho de los consejeros de solicitar que se incluyan los fundamentos de su voto, lo que se hará siempre que el peticionante los presente en la Secretaría General por escrito y dentro de los dos días hábiles siguientes al de la sesión.

Artículo. 8 Las resoluciones del Plenario son públicas y se conservarán en un registro especial a cargo de la Secretaría General, la que deberá prever lo necesario para su publicación en el caso de las de alcance general, y su notificación en las de alcance particular. Ello sin perjuicio de la difusión específica que pueda disponer el Plenario en cada supuesto.

Las resoluciones serán sistematizadas y organizadas mediante la elaboración de un sumario por la Secretaría General, de manera que se permita su fácil acceso y consulta.

Artículo. 9 Las resoluciones del Plenario serán firmadas solamente por el Presidente y por el Secretario General, quien certificará el contenido del acto, salvo aquellas que requieran mayoría especial y las que impongan sanciones disciplinarias a los Magistrados. Toda disidencia deberá ser adjuntada a su respectiva resolución.

Capítulo II

Mociones

Artículo. 10 CONCEPTO: Toda proposición, hecha de viva voz desde su sitial por un consejero, es una moción.

Artículo. 11 MOCIONES DE ORDEN: Es moción de orden toda proposición que tenga alguno de los siguientes objetos:

1º) Que se levante la sesión;

2º) Que se pase a cuarto intermedio;

3º) Que se cierre el debate;

4º) Que se pase al Orden del Día;

5º) Que se aplace la consideración de un asunto pendiente;

6º) Que el asunto se envíe o vuelva a Comisión;

7º) Que el Plenario se constituya en Comisión;

8º) Que para la consideración de un asunto especial o de urgencia, el Plenario se aparte de las prescripciones del Reglamento.

Artículo. 12 PRELACION Y PREFERENCIA: Las mociones de orden serán previas a todo otro asunto, aún al que esté en debate. Se considerarán y serán sometidas a votación en el orden de preferencia establecido en el artículo anterior. Las mociones de orden serán puestas a votación sin discusión. Quedan exceptuadas las comprendidas en los incisos 5º, 6º y 7º que podrán ser discutidas por un tiempo breve que no excederá de treinta minutos en total, pudiendo cada consejero hablar sobre ellas sólo una vez y por menos de cinco minutos, salvo el autor de la moción, que podrá hacerlo dos veces.

Artículo. 13 APROBACION: Las mociones de orden necesitarán, para ser aprobadas, la mayoría absoluta de los miembros presentes, con excepción de la comprendida en el inciso 8º del artículo 12, que requerirá el voto de las tres cuartas partes de los miembros totales para su aprobación.

Capítulo III

Discusión en Sesión

Artículo. 14: ASUNTOS: Ningún asunto podrá ser tratado sin despacho de Comisión, salvo resolución adoptada por las dos terceras partes de los miembros presentes.

Todos los proyectos que importen gastos deberán ser tratados con despacho de la Comisión de Administración y Financiera.

Artículo. 15: NUEVOS PROYECTOS: Durante la discusión en general de un asunto, podrán presentarse nuevos proyectos sobre la misma materia, que serán considerados por el Plenario únicamente en el caso que el proyecto de discusión sea rechazado o retirado. Inmediatamente, se decidirá si han de entrar en discusión sobre cada uno de los nuevos proyectos. En caso negativo, deberán ser girados a las Comisiones pertinentes según el procedimiento reglamentario.

Artículo. 16: DISCUSION EN PARTICULAR. Podrán también introducirse modificaciones al proyecto en ocasión de su tratamiento en particular, tanto en relación con su parte resolutiva como en los fundamentos, siempre que tales modificaciones no alteren la unidad del proyecto aprobado en general, siendo ello de aplicación a los dictámenes provenientes de cualquiera de las Comisiones.

Artículo. 17: USO DE LA PALABRA. En la sesión del Plenario, por cada asunto que se ponga a consideración, cada consejero podrá usar de la palabra sólo una vez, durante un máximo de cinco minutos, a excepción del miembro informante, que podrá usar de la palabra durante un máximo de diez minutos. En todos los casos, la Presidencia podrá prorrogar el plazo establecido.

Artículo. 18: VOTACION. Las votaciones en el Plenario serán nominales o por signos. Las primeras se realizarán en todos los casos en que existieran dictámenes de mayoría y de minoría, o se expresaren disidencias en el momento de la votación. No se requerirá votación nominal en los casos en que los consejeros expresaran reservas en el momento de votar, sin proponer modificaciones a los textos sometidos. Las votaciones nominales se tomarán por orden alfabético.

Capítulo IV

Presidencia

Artículo. 19 Son atribuciones del Presidente del Consejo:

a) Presidir y dirigir las sesiones del Plenario y las audiencias que éste convoque.

b) Representar al cuerpo en los actos protocolares y en todas sus relaciones con otras autoridades e instituciones, o delegar esa función cuando por impedimento no pudieren cumplir con esa tarea ni él ni el Vicepresidente.

c) Convocar al Plenario a sesión extraordinaria en la fecha que disponga, cuando circunstancias urgentes así lo requieran, o en los casos contemplados en la ley y en el presente reglamento.

d) Expedir los títulos que acrediten el cargo de miembro titular del Consejo de la Magistratura.

e) Proveer con su sola firma el despacho de mero trámite, o delegarlo en el Vicepresidente, en el Secretario General o en el Administrador General, según corresponda.

f) Asignar a cada Comisión los asuntos entrados.

g) Remitir en forma inmediata a la Comisión de Disciplina y Acusación las denuncias ingresadas.

h) Presentar el anteproyecto de presupuesto anual del Poder Judicial ante el Plenario del Consejo.

i) Requerir por sí o por indicación de cualquiera de sus miembros el pronto despacho de los asuntos a la Comisión que aparezca en retardo.

j) Nombrar al personal que designe el Plenario del Consejo.

k) Administrar las oficinas transferidas y ejercer las facultades delegadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al Consejo de la Magistratura, y las que en el futuro se le deleguen

I) Confeccionar y elevar al Plenario, para su aprobación, las reglas de funcionamiento de la Secretaría General del Consejo, la Administración General del Poder Judicial y el Cuerpo de Auditores del Poder Judicial, así como también las de los organismos auxiliares a su cargo, o los que fueran transferidos o creados.

m) En casos excepcionales o urgentes, ordenar auditorías por el Cuerpo de Auditores Judiciales del Consejo, decisión que deberá ser ratificada por el Plenario del Cuerpo en la primera oportunidad en que se reúna.

n) Designar al Secretario de Presidencia, con el cargo de Secretario Letrado, el cual durará en el cargo mientras dure su mandato. Dentro de las funciones del secretario de Presidencia están las de coordinar las tareas de la Presidencia con la Secretaría General, Administración General y Cuerpo de Auditores.

o) En general, hacer observar y cumplir todos los reglamentos del Consejo y las resoluciones que en su consecuencia se dicten, y ejercer las demás funciones que se le asignen.

Artículo. 20: Vicepresidencia: El Vicepresidente tendrá las atribuciones fijadas al Presidente cuando lo reemplace, y ejercerá también las funciones ejecutivas que éste le delegue o las que los reglamentos internos le confieran, y ejercerá las demás funciones que se le asignen. Nombrará al Secretario de Vicepresidencia, con el cargo de Secretario Letrado, el cual durará en el cargo mientras dure su mandato. Dentro de las funciones del secretario de Vicepresidencia están las de coordinar las tareas de la Vice Presidencia con la Secretaría General, Administración General y Cuerpo de Auditores.

Artículo. 21 Cuando no se encontraren presentes en una sesión plenaria ni el Presidente ni el Vicepresidente, serán reemplazados por los Presidentes de las Comisiones de Selección de Magistrados y Escuela Judicial, de Disciplina y Acusación, de Administración y Financiera o de Reglamentación, en ese orden.

Capítulo V

Consejeros

Artículo. 22 La asistencia a las sesiones plenarias, a las audiencias públicas y a las reuniones de Comisión es obligatoria. La inasistencia injustificada a tres reuniones plenarias consecutivas, o a seis alternadas, en el curso de un año contado desde su asunción se considerará como mal desempeño del cargo del consejero. La inasistencia injustificada a cinco reuniones de Comisión consecutivas, o a diez alternadas, en el curso de un año contado desde su asunción se considerará como mal desempeño del cargo de consejero.

Se considerará causal de mal desempeño en su cargo, pudiendo dar lugar a la remoción, el ejercicio por parte de un consejero, vigente su mandato, de cargos o funciones que resulten incompatibles con su condición de miembro del Consejo de la Magistratura.

Artículo. 23: La renuncia al cargo de consejero se debe efectuar por escrito ante el Presidente del Consejo, el que someterá al Plenario en su primera sesión la aceptación o rechazo de la misma. Si fuese aceptada, producirá sus efectos a partir del momento de su notificación. Si no hubiere pronunciamiento expreso al respecto, se entenderá tácitamente aceptada.

Capítulo VI

Comisiones

Artículo. 24: Las Comisiones del Consejo estarán integradas por los miembros que designe el Plenario. En la sesión constitutiva elegirán, por mayoría absoluta, un Presidente y un Vicepresidente. El mandato de sus autoridades será de un año, pudiendo ser reelegidos en una oportunidad.

Artículo. 25: Son atribuciones del Presidente de Comisión:

a) Presidir y dirigir las reuniones de la misma.

b) Informar al Plenario del Consejo la actividad desarrollada.

c) Convocar a la Comisión a sesión extraordinaria en la fecha y hora que disponga, cuando circunstancias urgentes así lo requieran o a petición de la mayoría absoluta de sus miembros, lo que deberá ser notificada fehacientemente a los integrantes de la comisión.

d) Proveer, con su sola firma y la del Secretario el despacho de trámite.

e) Dirimir las cuestiones debatidas en caso de empate, para lo cual tendrá doble voto.

f) Participar de la Comisión Auxiliar de Coordinación de Labor.

Artículo. 26: Cuando no se encontraren presentes en una sesión de comisión ni el Presidente ni el Vicepresidente, los asistentes elegirán de entre ellos a quien los reemplace, al solo efecto de celebrar la reunión prevista.

Artículo. 27: Cuando corresponda asesorar al Plenario, las Comisiones se expresarán mediante dictámenes, que serán firmados por sus integrantes. Si las opiniones se encontraren divididas, podrán formularse dictámenes de minoría. En caso de empate, se considerará dictamen de mayoría a la propuesta que suscriba el Presidente de la Comisión.

Artículo. 28: Cada Comisión propondrá y elaborará las normas reglamentarias que fueren menester para el cumplimiento de las funciones asignadas en las leyes 24.937 y sus modificatorias, las que, con vista previa a la Comisión de Reglamentación, tendrán vigencia a partir de la aprobación del Plenario del Cuerpo.

Artículo. 29: Las Comisiones fijarán el día, la hora y el lugar de las reuniones que deberá coordinarse por la Secretaría General con el establecido por las restantes Comisiones, a los efectos de permitir la concurrencia de los consejeros cuando integren más de una Comisión.

Artículo. 30: Cada Comisión contará con la asistencia de un Secretario designado por el Plenario, que se desempeñará bajo la coordinación funcional de la Secretaría General.

Artículo. 31: El quórum de las Comisiones para sesionar será de más de la mitad de sus miembros. El Presidente de la Comisión será considerado como un integrante más a los efectos del presente artículo. Para el cómputo del quórum el número de integrantes de la Comisión se reducirá cuando se produzca la vacancia de alguno de sus miembros y hasta tanto preste juramento su reemplazante.

Artículo. 32: Las Comisiones ejercerán todas las atribuciones que les confiere la ley. A tal fin podrán requerir las informaciones necesarias para cumplir con las funciones que les impone el artículo 114 de la Constitución Nacional y las leyes que lo reglamentan.

Artículo. 33: Las Comisiones, dentro de su ámbito específico, podrán solicitar al Plenario la contratación de asesorías y auditorías externas y la celebración de convenios con Universidades y otras instituciones.

Artículo. 34: Las Comisiones comunicarán al Presidente del Consejo los asuntos despachados, quien ordenará las medidas pertinentes para su incorporación en el orden del día de la primera reunión siguiente de la Comisión Auxiliar de Coordinación de Labor.

Artículo. 35: Sin perjuicio de las Comisiones establecidas en la ley, el Plenario podrá crear las Comisiones auxiliares que mejor ayuden a cumplir sus fines.

Capítulo VII

Secretaría General

Artículo. 36: La Secretaría General estará a cargo de un funcionario quien será designado por el Plenario a propuesta del Presidente, y prestará asistencia directa al Presidente, al Vicepresidente, al Plenario y a las Comisiones del Consejo. Tendrá a su cargo las funciones que se le deleguen.

Artículo. 37: El Secretario General tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:

a) Disponer las citaciones a las sesiones del Plenario.

b) Coordinar la labor de las Secretarías de las Comisiones del Consejo.

c) Preparar el orden del día a tratar en el Plenario, que le remita la Comisión Auxiliar de Coordinación de Labor.

d) Llevar el Libro de Actas y Registro de Resoluciones.

e) Confeccionar la memoria anual.

f) Concurrir a las sesiones ordinarias y extraordinarias del Plenario del Consejo y a la Comisión Auxiliar de Coordinación de Labor.

g) Firmar el despacho y las providencias de mero trámite que se le deleguen.

h) Computar y verificar el resultado de las votaciones por signos cuando las hubiere, anunciando su resultado y número de votos, y realizar el escrutinio de las nominales, tomando debida nota de los votantes para su constancia en el acta respectiva.

i) Cumplir las demás funciones que las leyes y este reglamento establecen para el cargo o las que le asigne el Plenario.

Artículo. 38: El Secretario General será reemplazado por el Administrador General en caso de ausencia o impedimento. En caso de que ninguno de esos funcionarios pudiere estar presente, serán sustituidos por los Secretarios de las Comisiones de Selección de Magistrados y Escuela Judicial, de Disciplina y Acusación, de Administración y Financiera y de Reglamentación, en ese orden.

Capítulo VIII

Oficina de Administración y Financiera

Artículo 39: La Oficina de Administración y Financiera estará a cargo del Administrador General del Poder Judicial quien será designado por el Plenario a propuesta del Presidente y tendrá las siguientes obligaciones:

a) Prestar asistencia directa al Presidente del Consejo, a la Comisión de Administración y Financiera, y a las demás que se le requieran.

b) Concurrir a las sesiones ordinarias y extraordinarias del Plenario del Consejo.

c) Concurrir a las reuniones de la Comisión de Administración y Financiera.

d) Informar al Plenario sobre el ejercicio de las funciones asignadas por los artículos 17 y 18 de la ley 24.937, previo conocimiento de la Comisión de Administración y Financiera.

e) Practicar las notificaciones que correspondieren y cumplir, en lo que fuere pertinente, con lo dispuesto en el capítulo IX de este Reglamento.

f) Firmar el despacho y las providencias de mero trámite que se le deleguen.

g) Cumplir con las demás funciones que las leyes y este reglamento establecen para el cargo y las que el Plenario le asigne.

Artículo. 40: El Administrador General será reemplazado por el Secretario General, en caso de ausencia o impedimento. En caso de que ninguno de esos funcionarios pudiere estar presente, será sustituido por los Secretarios de las Comisiones de Administración y Financiera, de Selección de Magistrados y Escuela Judicial, de Disciplina y Acusación y de Reglamentación, en ese orden.

Artículo. 41: En ejercicio del deber de fiscalización que le compete, la Comisión de Administración y Financiera podrá formular las observaciones pertinentes al informe previsto en el inciso d) del artículo 40, las qué elevará al Plenario del Consejo para su tratamiento.

En lo que respecta a las licitaciones públicas ejercerá en forma directa su control de legalidad mientras que, respecto de las licitaciones privadas y las contrataciones directas lo hará a través de una auditoría interna.

Capítulo IX

Cuerpo de Auditores

Artículo 42: El cuerpo de Auditores del Poder Judicial de la Nación estará integrado por funcionarios que deberán poseer título de abogado, a cargo de un Secretario designado por el Plenario a propuesta del Presidente del cuerpo.

Artículo 43: Las funciones del Cuerpo de Auditores, sin perjuicio de las tareas que pueda asignarle el Consejo de la Magistratura, serán las siguientes:

1) Practicar las auditorías y control de gestión de los órganos de la Administración de Justicia que determine el Consejo, en modo y forma que determine la reglamentación.

2) Colaborar con las Cámaras de Apelaciones y/o Jueces de Primera Instancia cuando éstas lo requiriesen al Consejo de la Magistratura, en la instrucción de sumarios que por su complejidad o extensión así lo ameriten.

Capítulo X

Recurso de revisión

Artículo 44: El recurso jerárquico previsto en el artículo 19 de la ley 24.937 deberá interponerse y fundarse por escrito dentro del quinto día hábil de producida la notificación fehaciente de lo resuelto. En el día hábil siguiente, el recurso y todos los antecedentes deberán ser girados a la Comisión de Administración y Financiera, la que lo incluirá en el orden del día de la primera reunión que celebre.

Artículo 45: En el curso de esa reunión, la Comisión de Administración y Financiera emitirá su informe por mayoría de los miembros presentes o encomendará el estudio de la cuestión a cualquiera de sus integrantes, fijándole el plazo en el que deberá expedirse, el que no podrá ser superior a los diez días hábiles. Recibido el dictamen del relator, en la primera reunión siguiente, la Comisión de Administración y Financiera emitirá un informe por mayoría de los miembros presentes, elevando todas las actuaciones al Plenario para su tratamiento.

Si la reunión a la que se refiere el párrafo precedente no pudiera llevarse a cabo por no contarse con el quórum correspondiente, el Presidente de la Comisión podrá requerir para la confección del informe en cuestión —a fin de evitar dilaciones innecesarias que puedan ocasionar perjuicio—, la conformidad de la mayoría de la totalidad de los miembros de la Comisión, quienes la expresarán suscribiendo el informe propuesto por el Secretario.

Artículo 46: En toda notificación que efectúe la Oficina de Administración y Financiera deberá transcribir, bajo pena de nulidad, los artículos 19 de la ley 24.937 y 44 de este reglamento.

Capítulo XI

Declaración de patrimonio

Artículo 47: Los consejeros deberán presentar ante el Presidente del Consejo una declaración jurada de su patrimonio dentro de los treinta primeros días contados desde su incorporación.

Capítulo XII

Disposiciones Generales

Artículo 48 : Será norma supletoria en lo pertinente a las sesiones, el Reglamento de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación.

Artículo 49: Salvo disposición en contrario, para los términos previstos en el presente reglamento se considerarán los días hábiles judiciales.

Artículo 50: Los reglamentos o sus modificaciones se publicarán en el Boletín Oficial.

Artículo 51: Regístrese por Secretaría General y dése a conocer.