CONSEJO DE LA MAGISTRATURA

Resolución 98/2007

Apruébase el Reglamento de la Comisión de Disciplina y Acusación.

Bs. As., 22/3/2007

Ver Antecedentes Normativos

En Buenos Aires, a los 22 días del mes de marzo del año dos mil siete, sesionando en la Sala de Plenario del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación "Dr. Lino E. Palacio", con la Presidencia del Dr. Pablo Mosca, los Señores Consejeros presentes,

VISTA:

La modificación de la ley del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación 24.937, y

CONSIDERANDO:

1º) Que, por ley 26.080 se han efectuado diversas modificaciones en la organización y funcionamiento del Consejo de la Magistratura.

2º) Que, en ese contexto, se han unificado las Comisiones de Disciplina y Acusación, estableciéndose una única Comisión a los efectos de analizar la conducta y actuación de los magistrados que integran el Poder Judicial de la Nación.

3º) Que, dicha modificación legal requiere de una adecuación reglamentaria que la complemente.

4º) Que, en ese entendimiento, y en uso de las facultades reglamentarias previstas en el artículo 7 de la ley 24.937, modificada por las leyes, 24.939, 25.669, 25.876 y 26.080, en reunión conjunta las Comisiones de Reglamentación y de Disciplina y Acusación han aprobado —por unanimidad de los señores consejeros presentes— un Proyecto de Reglamento —dictámenes 3/07 y 41/07 respectivamente — al que, en el día de la fecha, se le ha efectuado modificaciones.

Por ello,

SE RESUELVE:

Aprobar el Reglamento de la Comisión de Disciplina y Acusación que obra como anexo.

Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial.

Firmado por ante mí, que doy fe. — Pablo Mosca. — Santiago Montaña. — Federico M. Storani. — Diana B. Conti. — María L. Leguizamón. — Mariano Candioti. — Marcela M. Losardo. — Luis M. Bunge Campos. — Miguel A. Gálvez. — Nicolás A. Fernández. — Luis M. Cabral. — Ernesto Sanz. — Pablo G. Hirchmann, Secretario General.

ANEXO

REGLAMENTO DE LA COMISION DE DISCIPLINA Y ACUSACION

TITULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º - Ambito de Aplicación. Se regirán por las disposiciones del presente Reglamento las denuncias contra los Magistrados del Poder Judicial de la Nación.

TITULO II - LA DENUNCIA

Artículo 2º - Denunciantes. Toda persona que tenga conocimiento de un hecho u omisión imputable un magistrado del Poder Judicial de la Nación, que pudiere configurar una falta disciplinaria o una causal de remoción, podrá denunciarlo ante el Consejo de la Magistratura.

El denunciante no será parte de las actuaciones pero estará obligado a comparecer siempre que su presencia sea requerida.

Artículo 3º - Investigaciones ante Tribunales de Superintendencia. Cuando los Tribunales de Superintendencia tomaren conocimiento de un hecho u omisión imputable a un magistrado del Poder Judicial de la Nación que pudiere configurar falta disciplinaria o causal de remoción, notificarán al Consejo de la Magistratura todos los antecedentes en un plazo máximo de tres (3) días.

Dichos Tribunales podrán practicar una información sumaria, cuya apertura será notificada al Consejo de la Magistratura, y tendrá por único objeto la recolección de elementos de prueba, no pudiendo extenderse por más de quince (15) días. Vencido tal plazo, todo lo actuado será remitido al Consejo de la Magistratura.

En cualquier momento, el Consejo de la Magistratura, de oficio o a pedido del denunciado, podrá avocarse al conocimiento de la investigación.

(Artículo sustituido por inc. b) de la Resolución N° 146/2007 del Consejo de la Magistratura B.O. 16/4/2007).

Artículo 4º - Denuncia. La denuncia se formulará por escrito y deberá presentarse ante la Mesa de Entradas del Consejo de la Magistratura en original y copia, siendo esta última devuelta al denunciante con la constancia de recepción. En ningún caso se admitirán denuncias anónimas.

Artículo 5º - Requisitos de la denuncia. El escrito de denuncia no estará sujeto a ningún rigorismo formal; no obstante, deberá contener los siguientes requisitos mínimos:

a) Los datos personales del denunciante (nombre y apellido, ocupación, profesión u oficio, fecha de nacimiento y fotocopia del documento de identidad). Si el denunciante fuera un funcionario público o un representante de una asociación, persona jurídica o colegio profesional, únicamente deberá consignar su nombre, apellido, domicilio real y cargo que desempeña al momento de presentar la denuncia.

b) El domicilio real del denunciante y domicilio a los efectos del trámite y en caso de tenerla, una dirección de correo electrónico a los fines de la notificación. (Inciso sustituido por art. 1° de la Resolución N° 390/2010 del Consejo de la Magistratura B.O. 21/9/2010)

c) El nombre y apellido del magistrado denunciado, indicando el tribunal en que se desempeñe.

d) La relación completa y circunstanciada de los hechos en que se funde la denuncia y cargos que se formulan.

e) El ofrecimiento de la prueba que invoque para acreditar los hechos. En el caso de tratarse de prueba documental que estuviere en poder del denunciante, deberá acompañarla en el mismo acto. En caso contrario, indicará con precisión el lugar en que se encuentre y/o la persona que la tuviere en su poder.

f) La firma del denunciante.

Artículo 6º - Registro de la denuncia. Recibida la denuncia, el Consejo de la Magistratura procederá a través de la Secretaría General a:

a) Asentar la denuncia el mismo día de su recepción en el libro "Registro de denuncias contra magistrados de la Nación". Dicho asiento deberá consignar: los datos del denunciante, los del denunciado, y mención de la prueba documental acompañada, así como toda otra reseña que se considere de interés.

b) Formar expediente, asignarle un número que lo identifique y caratularlo con el apellido y nombre de los magistrados denunciados y el cargo que ocupan.

c) Comunicar la denuncia al Presidente del Consejo quien la remitirá en forma inmediata a la Comisión de Disciplina y Acusación, junto, con un detalle de otras actuaciones seguidas respecto del mismo magistrado.

Artículo 7º - Falta de Requisitos. Cuando la presentación no cumpla con los requisitos enumerados en el artículo 5º o resultara de difícil comprensión, el Presidente de la Comisión podrá intimar al denunciante para que dé cumplimiento con los requisitos de la denuncia o formule las aclaraciones que correspondieren en el plazo de tres (3) días, bajo apercibimiento de proceder en los términos del artículo 8º.

(Artículo sustituido por inc. b) de la Resolución N° 146/2007 del Consejo de la Magistratura B.O. 16/4/2007).

Artículo 8º — Rechazo in limine. La Comisión propondrá al Plenario el rechazo in limine de la denuncia, cuando fuere manifiestamente improcedente o cuando a criterio de la Comisión sólo manifieste la mera disconformidad con el contenido de una resolución judicial o no se encontraren cumplidos los requisitos del artículo 5º.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 272/2009 del Consejo de la Magistratura B.O. 30/7/2009)

Artículo 9º - Acumulación. La denuncia que tenga por objeto el mismo hecho que otra en trámite deberá ser acumulada a aquélla para tramitar conjuntamente.

La Comisión podrá proceder de la misma forma cuando considere que existen elementos de conexidad subjetiva que así lo ameriten.

TITULO III - Investigación preliminar

Artículo 10 - Consejero Informante. De no haber rechazo in limine o acumulación, la Comisión designará por sorteo público el o los consejeros informantes. Efectuado el sorteo, el Consejero Informante designado podrá proponer a la Comisión la desestimación in limine de la denuncia en oportunidad de la primera reunión posterior a la adjudicación del expediente.

La Comisión podrá delegar la tramitación de una denuncia al tribunal de superintendencia correspondiente. En tal caso, éste deberá completar la investigación prevista en este título, sugiriendo a la Comisión alguna de las alternativas previstas en el artículo 19.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 272/2009 del Consejo de la Magistratura B.O. 30/7/2009)

Artículo 11 - Sustanciación. Admitida la denuncia, ésta será notificada al magistrado denunciado, oportunidad en la que se le hará saber que podrá ejercer su defensa por escrito, designar defensor, ofrecer pruebas y expresar lo que corresponda a su derecho, en el plazo de veinte (20) días.

(Artículo sustituido por inc. b) de la Resolución N° 146/2007 del Consejo de la Magistratura B.O. 16/4/2007).

Artículo 12 - Recusación. El magistrado denunciado, dentro de los cinco (5) días de notificada la denuncia, podrá recusar a los Consejeros que estime incursos en alguna de las siguientes causales enumeradas con carácter taxativo:

a) Parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de afinidad o matrimonio con el magistrado denunciado.

b) Enemistad que se manifieste por hechos conocidos.

(Artículo sustituido por inc. b) de la Resolución N° 146/2007 del Consejo de la Magistratura B.O. 16/4/2007).

Artículo 13 - Procedimiento de la recusación. Planteada la recusación en los términos del artículo anterior, se dará vista al consejero recusado, quien deberá contestarla en el plazo de dos (2) días. Si el recusado admitiere las razones que motivaran su recusación, se lo tendrá por separado de la tramitación de las actuaciones. Si las negara, resolverán sobre el planteo los restantes miembros de la Comisión en la próxima reunión inmediata. Si el número de miembros recusados no permitiera esta solución, las presentaciones serán elevadas de inmediato al Plenario del Consejo, para que las resuelva en su próxima reunión inmediata.

En ningún caso procederá la recusación por ataques u ofensas inferidas a un miembro de la Comisión después de haberse radicado la denuncia. (Párrafo sustituido por inc. a) de la Resolución N° 146/2007 del Consejo de la Magistratura B.O. 16/4/2007).

(Artículo sustituido por inc. b) de la Resolución N° 146/2007 del Consejo de la Magistratura B.O. 16/4/2007).

Artículo 14 - Excusación. Todo consejero que se hallare comprendido en alguna de las causales de recusación mencionadas en el artículo 12, deberá excusarse de actuar en dicho expediente. Del mismo modo podrá hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en las actuaciones por razones de parcialidad que deberán ser expresamente invocadas.

Artículo 15 - Producción de prueba. Resueltas las recusaciones y excusaciones, la Comisión ordenará la producción de las pruebas que estime oportunas y las solicitadas por el magistrado.

Se aceptarán todos los medios de prueba, pudiendo no ser admitidas las medidas que fueren manifiestamente improcedentes o meramente dilatorias.

Artículo 16 - Solicitud de pruebas a Tribunales. En el caso de que los elementos de prueba tengan vinculación con un hecho ilícito que hubiese dado origen a una investigación judicial, los requerimientos se formularán al Juez interviniente.

La Comisión podrá solicitar mediante oficio dirigido a magistrados, autoridades o personas de existencia visible o jurídica, la documentación que tuvieren en su poder o los informes que fueren menester para el esclarecimiento de los hechos investigados, los que se agregarán a la causa.

Artículo 17 - Normas procesales referidas a las medidas de prueba. Con relación a las medidas de prueba previstas en este Título, la Comisión aplicará las siguientes normas de procedimiento:

a) En el caso de que la documentación obtenida resulte de carácter secreto, por Presidencia se adoptarán los recaudos para garantizarlo.

b) Las citaciones a testigos deberán ser notificadas con tres (3) días de anticipación como mínimo a la fecha fijada, mediante cédula que se diligenciará a través de la Oficina de Mandamientos y Notificaciones del Poder Judicial de la Nación o las que correspondan a la Justicia Federal en el interior del país o mediante oficio, cuando se trate de autoridades nacionales o de jueces, pudiendo intervenir un notificador "ad hoc". Los funcionarios intervinientes aplicarán en lo pertinente lo dispuesto por las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

c) Cuando en virtud de impedimento grave debidamente acreditado la persona citada no pudiese comparecer, la Comisión podrá postergar la audiencia o comisionar a dos o más de sus miembros para trasladarse al lugar donde se encuentre el citado a efectos de producir dicha prueba.

d) El magistrado investigado será informado de la realización de las medidas de prueba y podrá participar en su producción personalmente o a través de su defensor.

En el caso de testimoniales, el juez podrá presentar un pliego de preguntas con anterioridad al inicio de la audiencia y formular las repreguntas que considere pertinentes.

Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, no será notificado ni podrá participar en la producción de pruebas en las que su conocimiento previo pudiera poner en riesgo el objeto de la medida.

(Artículo sustituido por inc. b) de la Resolución N° 146/2007 del Consejo de la Magistratura B.O. 16/4/2007).

Artículo 18 – (Artículo derogado por Resolución N° 83/2011 del Consejo de la Magistratura B.O. 29/6/2011)

Artículo 19 - Clausura. Sustanciadas las medidas probatorias ordenadas, una vez presentado el proyecto de dictamen por el Consejero Informante la Comisión, deberá expedirse dentro de las próximas cuatro reuniones, salvo causas de fuerza mayor, proponiendo:

A. Si no se encontrase reproche alguno al magistrado, propondrá al Plenario la desestimación de la denuncia;

B. En caso contrario, procederá, sin perjuicio de la resolución final, en los términos del artículo siguiente. Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 272/2009 del Consejo de la Magistratura B.O. 30/7/2009)

TITULO IV

CITACION Y AUDIENCIA

Artículo 20 - Citación. En caso del apartado B del artículo anterior, se oirá al magistrado denunciado, para lo cual se procederá a fijar día y hora para su comparecencia.

La resolución que disponga el comparendo será notificada personalmente, mediante oficio firmado por el Presidente de la Comisión, en su público despacho, con una antelación a la fecha de la audiencia no inferior a los diez (10) días.

La misma deberá contener una sintética relación de los hechos imputados, la calificación provisional de su conducta como falta disciplinaria o causal de remoción, y la exposición de las pruebas obrantes en el expediente que serán puestas a disposición del magistrado.

Cuando ante la Comisión se encontrare en trámite más de una denuncia contra un mismo magistrado, y siempre que su estado procesal lo permita, deberá procurarse unificar las audiencias de descargo.

(Artículo sustituido por inc. b) de la Resolución N° 146/2007 del Consejo de la Magistratura B.O. 16/4/2007).

Artículo 21 - Audiencia. La audiencia se celebrará en la fecha y hora fijadas con una tolerancia no mayor de treinta minutos.

La no comparecencia del magistrado no obstaculizará la prosecución de las actuaciones, sin perjuicio de que podrá presentar su descargo por escrito. El magistrado podrá requerir la producción de nuevas medidas de prueba cuando éstas se refieran a hechos nuevos o a situaciones no conocidas por él en la oportunidad del artículo 11. La Comisión podrá no admitir las que fueren manifiestamente improcedentes o meramente dilatorias. La resolución que no admita una medida de prueba será irrecurrible y deberá ser notificada.

En el caso de que se disponga la realización de nuevas medidas de prueba, se otorgará al magistrado un plazo de tres (3) días para alegar por escrito respecto de su contenido.

(Artículo sustituido por inc. b) de la Resolución N° 146/2007 del Consejo de la Magistratura B.O. 16/4/2007).

Artículo 22 - Elaboración y firma del Dictamen. Cumplido el descargo o agotada la instancia para hacerlo, y concluidas las diligencias probatorias, el consejero encargado por la Comisión deberá, en un plazo de veinte (20) días, elaborar un proyecto de dictamen con el fin de proponer al Plenario del Consejo:

a) Desestimar la denuncia;

b) Imponer una sanción disciplinaria, o;

c) Abrir el procedimiento de remoción ante el Jurado de Enjuiciamiento y, en su caso, ordenar la suspensión del magistrado, designando los encargados de llevar el caso ante el Jurado de Enjuiciamiento.

El dictamen deberá pronunciarse sobre cada uno de los cargos y acompañar los anexos con todos los antecedentes.

(Artículo sustituido por inc. b) de la Resolución N° 146/2007 del Consejo de la Magistratura B.O. 16/4/2007).

Articulo 23. En caso que a un magistrado denunciado se le acepte la renuncia al cargo, tanto en condición de juez titular como de subrogante, convocado o como juez ad hoc, la Comisión, mediante dictamen circunstanciado, declarará abstractas las actuaciones y recomendará su archivo.

Previo a ello, ante la eventual responsabilidad disciplinaria que pudiera existir, con las limitaciones establecidas en el art. 114 de la Constitución Nacional y en el art. 7, incs. 7 y 12 de la ley 24.937 y sus modificatorias, la Comisión deberá evaluar el caso particular y resolver si corresponde dejar constancia acerca de la imputación formulada y de las medidas, que se podrían haber tomado en el trámite del expediente de haber continuado en su cargo el juez denunciado, asentando la existencia de las actuaciones en el registro de la Comisión de Selección, sin que ello signifique una valoración definitiva de los hechos denunciados. Se comunicará lo resuelto, según corresponda, a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a la Cámara Federal de Casación Penal y a la cámara de apelaciones de la jurisdicción respectiva, y se remitirá una copia certificada de las actuaciones al Poder Ejecutivo de la Nación, a sus efectos.

De procederse según lo previsto en el párrafo anterior, cuando se trate de un abogado de la matrícula o de un funcionario judicial, el dictamen también propondrá al Plenario la comunicación de las actuaciones al tribunal de superintendencia que corresponda, para que se evalúe la eventual responsabilidad y/o, en su caso, exclusión del denunciado del listado de conjueces o subrogantes, como así también al colegio profesional respectivo a sus efectos.

(Artículo incorporado por art.1° de la Resolución N° 196/2012 del Consejo de la Magistratura B.O. 27/12/2012)

TITULO V

(Título renumerado por art.1° de la Resolución N° 196/2012 del Consejo de la Magistratura B.O. 27/12/2012)

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 24: —Actas— Lo actuado ante la Comisión será registrado mediante actas u otros medios idóneos.

Artículo 25: —Tiempo hábil— Todos los términos establecidos en este Reglamento se contarán por días hábiles judiciales. En caso de urgencia, el Presidente de la Comisión podrá habilitar días y horas inhábiles, mediante resolución fundada.

Artículo 26: —Norma Supletoria— En los supuestos no previstos en este reglamento se aplicará en forma supletoria el Código Procesal Penal de la Nación.

Artículo 27: — Regístrese, hágase saber y publíquese en el Boletín Oficial.

Antecedentes Normativos

- Artículo18 sustituido por inc. b) de la Resolución N° 146/2007 del Consejo de la Magistratura B.O. 16/4/2007.