ENCUBRIMIENTO Y LAVADO DE ACTIVOS DE ORIGEN DELICTIVO

Decreto 290/2007

Reglamentación de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias. Deróganse los Decretos Nº 169 del 13 de febrero de 2001 y Nº 1025 del 13 de agosto de 2001.

Bs. As., 27/3/2007

VISTO la Ley Nº 25.246 con las modificaciones introducidas por el Decreto Nº 1500 del 22 de noviembre de 2001 y las Leyes Nº 26.087 y Nº 26.119; los Decretos Nº 169 del 13 de febrero de 2001 y Nº 1025 del 13 de agosto de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que por el Capítulo II de la Ley Nº 25.246 se creó la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, entidad autárquica que actúa en jurisdicción del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, previéndose sus funciones, integración, competencia, facultades y obligaciones.

Que los Capítulos III, IV y V de la citada ley regulan los aspectos referidos al Deber de Informar de los sujetos obligados, al Régimen Penal Administrativo y a la actuación del MINISTERIO PUBLICO FISCAL, respectivamente, en función a las previsiones operativas de la misma.

Que en uso de facultades delegadas por la Ley Nº 25.414, el PODER EJECUTIVO NACIONAL dictó el Decreto Nº 1500 del 22 de noviembre de 2001, modificando el texto de los artículos 8º, 9º, 10 y 16 de la Ley Nº 25.246.

Que posteriormente, el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION sancionó la Ley Nº 26.087 modificando, entre otros aspectos, la normativa correspondiente a los artículos 14, 19 y 20 de la Ley Nº 25.246.

Que recientemente ha sido promulgada la Ley Nº 26.119 que sustituyó los artículos 8º, 9º,10, 12 y 16 de la Ley Nº 25.246.

Que el artículo 5º de la Ley Nº 26.119 le encomienda al PODER EJECUTIVO NACIONAL el dictado de un texto ordenado de las normas reglamentarias de la Ley Nº 25.246 y modificatorias, dentro de plazo de TREINTA (30) días contados desde su promulgación.

Que a su vez corresponde incorporar en la nueva reglamentación ordenada, las normas necesarias para la puesta en ejecución de las modificaciones efectuadas a la Ley Nº 25.246 por la Ley Nº 26.119.

Que entre los aspectos novedosos de la reglamentación cabe mencionar, entre otros, la obligación que se impone al Presidente de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA de fundamentar acabadamente las resoluciones que dicte en caso de apartarse de la opinión vertida por el CONSEJO ASESOR, garantizándose de esa forma la mayor transparencia que deben sustentar sus decisiones.

Que además se establecen detalladamente los impedimentos para acceder a la designación como integrante de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, las incompatibilidades de los mismos durante su desempeño y las prohibiciones sobrevinientes a la desvinculación del cargo.

Que han tomado intervención la SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA DE LA JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION.

Que, asimismo, ha tomado la intervención que le compete la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias que, como Anexo I forma parte integrante del presente decreto.

Art. 2º — Deróganse los Decretos Nº 169 del 13 de febrero de 2001 y Nº 1025 del 13 de agosto de 2001.

Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL del REGISTRO OFICIAL y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Alberto J. B. Iribarne.

ANEXO I

REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 25.246 Y SUS MODIFICATORIAS

ARTICULO 1º — Sin reglamentar.

ARTICULO 2º — Sin reglamentar.

ARTICULO 3º — Sin reglamentar.

ARTICULO 4º — Sin reglamentar.

ARTICULO 5º — El MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS será la Autoridad de Aplicación del presente decreto.

(Artículo sustituido por art. 4° del Decreto N° 1025/2016 B.O. 15/9/2016.)

ARTICULO 6º — Se entenderá por:

a) análisis de la información: al proceso de compatibilización y estudio de la información recibida en el ámbito de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, relativa a los incisos a) a g) del artículo 6º de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, con la finalidad de obtener los elementos de convicción suficientes que le permitan ejercer las facultades que le fueran asignadas por dicha ley;

b) tratamiento de la información: la tarea de sistematizar la totalidad de los datos obtenidos en cumplimiento de sus fines;

c) transmisión de la información: la comunicación al Ministerio Público Fiscal, en los términos del artículo 19 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias.

ARTICULO 7º — Las Agencias Regionales que establezca la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA tendrán como función la recepción, complementación y compatibilización de la información producida en sus respectivas jurisdicciones para su posterior remisión a la Oficina Central de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA.

A los fines de esta Reglamentación, el territorio nacional quedará integrado por las siguientes Regiones, pudiendo constituirse la cantidad de sedes que resultare menester en cada Región en función de los requerimientos operativos necesarios para la optimización de las competencias de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA:1) Región Central, integrada por las Provincias de CÓRDOBA y SANTA FE; 2) Región de Cuyo, integrada por las Provincias de LA RIOJA, MENDOZA, SAN JUAN y SAN LUIS; 3) Región del Litoral, integrada por las Provincias de CORRIENTES, ENTRE RÍOS y MISIONES; 4) Región Norte, integrada por las Provincias de CATAMARCA, CHACO, FORMOSA, JUJUY, SALTA, SANTIAGO DEL ESTERO y TUCUMÁN; 5) Región Pampeana, integrada por las Provincias de BUENOS AIRES y LA PAMPA; y 6) Región Patagónica, integrada por las Provincias del CHUBUT, NEUQUÉN, RÍO NEGRO, SANTA CRUZ y TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR.

(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 85/2023 B.O. 22/2/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTICULO 8º — El Presidente de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA dictará el reglamento interno del Consejo Asesor, dentro del plazo de NOVENTA (90) días contados a partir de la vigencia del presente.

ARTICULO 9º — Las obligaciones impuestas mediante el inciso b) del artículo 9º de la Ley 25.246 y sus modificatorias deberán ser también cumplimentadas por los Vocales del Consejo Asesor de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA en los términos de la Ley Nº 25.188 y su reglamentación.

ARTICULO 10.-

a) El Presidente y Vicepresidente de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, percibirán como retribución la establecida para los Secretarios de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 10 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias; los Vocales del Consejo Asesor percibirán la retribución fijada para los Subsecretarios.

b) El Presidente, el Vicepresidente y los Vocales del Consejo Asesor de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA deberán abstenerse de intervenir en el análisis y tratamiento de la información que se reciba en dicho Organismo, así como de decidir a su respecto, cuando:

1) se trate de información, operaciones o transacciones en las que se encuentren involucrados los sujetos señalados en el artículo 20 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias en los que hayan desempeñado su actividad, en los CINCO (5) años previos a su designación.

2) se trate de información, operaciones o transacciones que puedan afectar sus intereses propios, o los de su cónyuge o conviviente o los de sus parientes hasta el segundo grado por consanguinidad o por afinidad.

c) El Presidente, Vicepresidente y los Vocales del Consejo Asesor de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, por tener dedicación exclusiva en su tarea, no podrán desempeñar otro empleo, cargo o función en el sector público nacional, provincial ni municipal, sea a título oneroso o gratuito, tanto en planta permanente como transitoria o mediante contratos de locación de servicios o de obra, independientemente de la fuente de financiamiento.

Para el caso que tuvieran algún cargo de Planta Permanente en el sector público nacional, podrán solicitar a la autoridad competente se les acuerde licencia durante el tiempo que ejerzan el cargo para el que hubieran sido designados.

Tampoco podrán desempeñarse en ningún tipo de función, empleo o actividad, sea onerosa o gratuita, en el sector privado, ni en el ejercicio de su profesión. La única excepción a estas incompatibilidades la constituye el ejercicio de la docencia universitaria y secundaria, en tanto no importe, por el tiempo que insuma, un impedimento funcional para el desempeño del cargo en la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.

d) Durante los DOS (2) años posteriores a su desvinculación, el Presidente, Vicepresidente y los Vocales del Consejo Asesor de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, no podrán desempeñarse ni tener interés, en ningún tipo de actividad relacionada con los sujetos individualizados en el artículo 20 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, con excepción de que se trate de actividades circunscriptas a la prevención del lavado de activos proveniente de actividades ilícitas o que se reintegren a las actividades previas en alguno de los organismos de fiscalización y control del artículo 20, inciso 15), de la Ley 25.246 y sus modificatorias o que vuelvan a ejercer las profesiones indicadas en los incisos 12) y 17 del mismo artículo.

e) El Presidente, Vicepresidente y los Vocales del Consejo Asesor de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, podrán ser removidos de sus funciones por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

ARTICULO 11.- Sin perjuicio de la aplicabilidad de las normas legales que regulan en general los impedimentos para el ingreso a la función pública, no podrán integrar la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA:

a) quienes, por su desempeño en cualquiera de las actividades indicadas en el artículo 20 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, hayan sido sancionados con medidas disciplinarias graves, en los términos de las leyes y normas reglamentarias que las rigen;

b) quienes hayan sido declarados responsables, por decisión de autoridad competente y aún cuando la misma no se encuentre firme, de intervenir como autores, partícipes o profesionales vinculados, en actividades u operaciones cuestionadas o consideradas sospechosas de lavado de activos;

c) quienes tengan proceso penal pendiente por intervenir como autores, partícipes o profesionales vinculados, en actividades u operaciones cuestionadas o consideradas sospechosas de lavado de activos;

d) los que se encuentren en jurisdicción extranjera, en alguna de las situaciones previstas en los apartados a), b) y c) que anteceden, y los que hayan sido condenados por un tribunal extranjero por el delito de cohecho a funcionario público extranjero.

ARTICULO 12.- Los organismos consignados en el artículo 12 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, que no hubieran designado un Oficial de Enlace, deberán hacerlo dentro del plazo de QUINCE (15) días contados desde la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, a los efectos de que cumpla las funciones contempladas en el artículo mencionado.

En los casos que el Presidente de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA solicite a otros organismos de la Administración Pública Nacional o Provincial la designación de oficiales de enlace, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de QUINCE (15) días.

ARTICULO 13.- Sin reglamentar.

ARTICULO 14.- A efectos de implementar el sistema de contralor interno establecido por el inciso 7. para la totalidad de los sujetos obligados del artículo 20, la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (UIF) establecerá los procedimientos de supervisión, fiscalización e inspección in situ para el control del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 21 de la Ley y de las directivas e instrucciones dictadas conforme las facultades del artículo 14, inciso 10.

El sistema de contralor interno dependerá directamente del Presidente de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (UIF), quien dispondrá la sustanciación del procedimiento, el que deberá ser en forma actuada.

En el caso de sujetos obligados que cuenten con órganos de contralor específicos, estos últimos deberán proporcionar a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (UIF) la colaboración en el marco de su competencia.

Habiendo mediado negativa o reticencia del requerido, la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (UIF) podrá solicitar al Ministerio Público, en los términos de lo dispuesto por el inciso 6. del artículo 14, que requiera al juez competente la orden de allanamiento para el ingreso al domicilio de aquél con la finalidad de efectivizar la inspección y proceder a la compulsa de la documentación y/o efectos que se estimen conducentes para la investigación.

Los sujetos obligados en los incisos 6. y 15. del artículo 20 podrán dictar normas de procedimiento complementarias a las directivas e instrucciones emitidas por la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (UIF) conforme el inciso 10., no pudiendo ampliar ni modificar los alcances definidos por dichas directivas e instrucciones.

(Artículo incorporado por art. 4° del Decreto 1936/2010 B.O. 14/12/2010)

ARTICULO 15.- Sin reglamentar.

ARTICULO 16.- En los casos en los que el Presidente de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA se aparte de la opinión vertida por el Consejo Asesor, deberá fundamentar su decisión conforme lo previsto en la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 y su Decreto Reglamentario (Decreto Nº 1759/72 t.o. 1991) en los términos del artículo 2º, inciso e), de la Ley Nº 25.188.

ARTICULO 17.- Sin reglamentar.

ARTICULO 18.- Sin reglamentar.

ARTICULO 19.- Sin reglamentar.

ARTICULO 20.- El deber de informar es la obligación legal que tienen los sujetos enumerados en el artículo 20 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, en su ámbito de actuación, de poner a disposición de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (UIF) la documentación recabada de sus clientes en cumplimiento de lo establecido en el artículo 21, inciso a. de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias y de llevar a conocimiento de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (UIF), las conductas o actividades de las personas físicas o jurídicas, a través de las cuales pudiere inferirse la existencia de una situación atípica que fuera susceptible de configurar un hecho u operación sospechosa, conforme el artículo 21, inciso b. de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias.

El conocimiento de cualquier hecho u operación sospechosa, impondrá a tales sujetos la obligatoriedad del ejercicio de la actividad descripta precedentemente.

La UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (UIF) determinará el procedimiento y la oportunidad a partir de la cual los obligados cumplirán ante ella el deber de informar que establece el artículo 20 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias.

En el supuesto que el sujeto obligado se trate de una persona jurídica regularmente constituida, deberá designarse un oficial de cumplimiento por el órgano de administración, el que deberá ser integrante de dicho órgano, a los efectos de formalizar las presentaciones que deban efectuarse en el marco de las obligaciones establecidas por la Ley y las directivas e instrucciones emitidas en consecuencia. No obstante ello, la responsabilidad del deber de informar conforme el artículo 21 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias es solidaria e ilimitada para la totalidad de los integrantes del órgano de administración.

En el supuesto que el sujeto obligado se trate de una sociedad irregular, la obligación de informar recaerá en cualquiera de los socios de la misma.

Para el caso que el sujeto obligado se trate de un organismo público de los enumerados en los incisos 6. y 15. del artículo 20 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias deberá designarse un oficial de cumplimiento a los efectos de formalizar las presentaciones que deban efectuarse en el marco de las obligaciones establecidas por la Ley y las directivas e instrucciones emitidas en consecuencia. No obstante ello, la responsabilidad del deber de informar conforme el artículo 21 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias corresponde exclusivamente al titular del organismo.

(Artículo sustituido por art. 5° del Decreto 1936/2010 B.O. 14/12/2010)

ARTICULO 21.- A los fines del inciso a. Del artículo 21 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, se toma como definición de cliente la adoptada y sugerida por la Comisión Interamericana para el Control del Abuso de Drogas de la Organización de Estados Americanos (CICAD-OEA). En consecuencia, se definen como clientes todas aquellas personas físicas o jurídicas con las que se establece, de manera ocasional o permanente, una relación contractual de carácter financiero, económico o comercial.

En ese sentido es cliente el que desarrolla una vez, ocasionalmente o de manera habitual, operaciones con los sujetos obligados.

La información mínima a requerir a los clientes abarcará:

a. Personas Físicas: nombres y apellidos completos; fecha y lugar de nacimiento; nacionalidad; sexo; estado civil; número y tipo de documento de identidad que deberá exhibir en original (documento nacional de identidad, libreta de enrolamiento, libreta cívica, cédula de identidad, pasaporte); CUIT/CUIL/CDI; domicilio (calle, número, localidad, provincia y código postal); número de teléfono y profesión, oficio, industria, comercio, etc. que constituya su actividad principal. Igual tratamiento se dará, en caso de existir, al apoderado, tutor, curador, representante o garante. Además se requerirá una declaración jurada sobre origen y licitud de los fondos, o la documentación de respaldo correspondiente, conforme lo fijen las directivas emitidas por la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (UIF).

b. Personas Jurídicas: denominación social; fecha y número de inscripción registral; número de inscripción tributaria; fecha del contrato o escritura de constitución; copia del estatuto social actualizado, sin perjuicio de la exhibición del original; domicilio (calle, número, localidad, provincia y código postal); número de teléfono de la sede social y actividad principal realizada. Asimismo se solicitarán los datos identificatorios de las autoridades, del representante legal, apoderados o autorizados con uso de firma, que operen con el sujeto obligado en nombre y representación de la persona jurídica. Los mismos recaudos antes indicados serán acreditados en los casos de asociaciones, fundaciones y otras organizaciones con o sin personería jurídica. Además se requerirá una declaración jurada sobre origen y licitud de los fondos, o la documentación de respaldo correspondiente, conforme lo fijen las directivas emitidas por la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (UIF).

Cuando existan dudas sobre si los clientes actúan por cuenta propia o cuando exista la certeza de que no actúan por cuenta propia, los sujetos obligados adoptarán medidas adicionales razonables, a fin de obtener información sobre la verdadera identidad de la persona por cuenta de la cual actúan los clientes. Los sujetos obligados deberán prestar especial atención para evitar que las personas físicas utilicen a las personas jurídicas como empresas pantalla para realizar sus operaciones. Los sujetos obligados deberán contar con procedimientos que permitan conocer la estructura de la sociedad, determinar el origen de sus fondos e identificar a los propietarios, beneficiarios y aquellos que ejercen el control real de la persona jurídica. Los sujetos obligados deberán adoptar medidas específicas y adecuadas para disminuir el riesgo del lavado de activos y la financiación del terrorismo, cuando se contrate el servicio o productos con clientes que no han estado físicamente presentes para su identificación. En el caso de tratarse de personas políticamente expuestas, se deberá prestar especial atención a las transacciones realizadas por las mismas, que no guarden relación con la actividad declarada y su perfil como cliente.

Los sujetos obligados deberán establecer manuales de procedimiento de prevención del lavado de activos y la financiación del terrorismo, y designar oficiales de cumplimiento, en los casos y con los alcances que determinen las directivas emitidas por la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (UIF).

La información recabada deberá conservarse como mínimo durante CINCO (5) años, debiendo registrarse de manera suficiente para que se pueda reconstruir.

A los fines del inciso b. del artículo 21 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, serán considerados, a mero título enunciativo, ‘hechos’ u ‘operaciones sospechosas’, los siguientes:

a) Los servicios postales, por montos o condiciones, que pudieran exceder manifiesta y significativamente la razonabilidad, en orden a la naturaleza de la operación.

b) El comercio de metales o piedras preciosas, el transporte de dinero en efectivo o su envío a través de mensajerías, fuera de la actividad habitual del comercio o dentro de ella, excediendo los márgenes de la razonabilidad.

c) La realización de operaciones secuenciales o transferencias electrónicas simultáneas entre distintas plazas, sin razón aparente.

d) La constitución de sociedades que realicen operaciones con bienes muebles o inmuebles; contratos de compraventa, facturas de importación o exportación, o préstamos, sin contar con una evolución patrimonial adecuada.

e) Los registros de operaciones o transacciones entre personas o grupos societarios, asociaciones o fideicomisos que por su magnitud, habitualidad o periodicidad excedan las prácticas usuales del mercado.

f) Las contrataciones de transporte de caudales, que por su magnitud y habitualidad, revelen la existencia de transacciones que excedan el giro normal de las personas jurídicas contratantes.

g) Las operaciones conocidas o registradas por empresas aseguradoras, fundadas en hechos y circunstancias que les permitan identificar indicios de anormalidad con relación al mercado habitual del seguro.

h) Las actividades realizadas por escribanos, contadores y otros profesionales y auxiliares del comercio, en el ejercicio habitual de su profesión, que por su magnitud y características se aparten de las prácticas usuales del mercado.

i) Los supuestos en los que las entidades comprendidas en el artículo 9º de la Ley Nº 22.315, detecten en sus operaciones el giro de transacciones marginales, incrementos patrimoniales o fluctuaciones de activos que superen los promedios de coeficientes generales.

j) Las situaciones de las que, mediante la combinación parcial de algunas pautas establecidas en los incisos precedentes u otros indicios, pudiera presumirse la configuración de conductas que excedan los parámetros normales y habituales de la actividad considerada.

El plazo máximo para reportar ‘hechos’ u ‘operaciones sospechosas’ del lavado de activos, será de TREINTA (30) días a partir de la operación realizada o tentada.

El plazo máximo para reportar ‘hechos’ u ‘operaciones sospechosas’ de financiación del terrorismo será de CUARENTA Y OCHO (48) horas a partir de la operación realizada o tentada, habilitándose días y horas inhábiles al efecto.

(Artículo sustituido por art. 6° del Decreto 1936/2010 B.O. 14/12/2010)

ARTICULO 22.- Sin reglamentar.

ARTICULO 23.- Sin reglamentar.

ARTICULO 24.- Sin reglamentar.

ARTICULO 25.- Las resoluciones emitidas por la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA previstas en el capítulo IV de la Ley podrán recurrirse en forma directa por ante la CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL.

El recurso judicial directo sólo podrá fundarse en la ilegitimidad de la resolución recurrida y deberá interponerse y fundarse en sede judicial dentro de los TREINTA (30) días contados a partir de la fecha de su notificación.

La autoridad administrativa deberá remitir, a requerimiento del Tribunal, todos los antecedentes administrativos de la medida recurrida.

Serán de aplicación, en lo pertinente, las normas de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549, y sus modificatorias, su Decreto Reglamentario Nº 1759/72 (t.o. 1991) y el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

ARTICULO 26.- Sin reglamentar.

ARTICULO 27.- Las erogaciones correspondientes a la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA seguirán siendo atendidas con cargo a los créditos presupuestarios del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS - Jurisdicción 40 - hasta tanto se efectúen las adecuaciones presupuestarias correspondientes a la Jurisdicción 50 - MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS.

(Artículo sustituido por art. 5° del Decreto N° 1025/2016 B.O. 15/9/2016.)

ARTICULO 28.- Sin reglamentar.

ARTICULO 29.- Sin reglamentar.