Secretaría de Agricultura, Ganadería,Pesca y Alimentos

SANIDAD ANIMAL

Resolución 84/2007

Prohíbese la importación, fabricación, comercialización, uso y tenencia de olaquindox, sus sales y sus ésteres, y de cualquier producto de uso veterinario o alimento destinado a la alimentación animal que lo contenga.

Bs. As., 28/3/2007

VISTO el Expediente Nº 10.127/2004 del Registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que el Comité Conjunto de la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA AGRICULTURA Y LA ALIMENTACION y la ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD (Comité Conjunto FAO/OMS) de Expertos en Aditivos Alimentarios ha evaluado diversos aspectos referidos a la información toxicológica del principio activo olaquindox.

Que debido al potencial genotóxico del principio activo y a la ausencia de estudios específicos de toxicidad de los metabolitos no es posible establecer una Ingesta Diaria Admisible (IDA).

Que además existen evidencias de su acción mutagénica sobre líneas germinales, aunque se consideró que se necesitarían más ensayos para confirmar este último efecto.

Que, asimismo, el olaquindox se comportó como tumorgénico en los estudios de carcinogenicidad en ratones, presentando tumores benignos.

Que por todo ello el Comité Conjunto FAO/OMS de Expertos en Aditivos Alimentarios ha concluido que no existen razones que permitan sustentar la permanencia del citado principio activo en los Registros Nacionales.

Que el principio activo fue excluido del Anexo B de la Directiva 70/524/EEC, con la que queda prohibido su uso como aditivo en alimentos para animales en la UNION EUROPEA.

Que al no existir valores de Ingesta Diaria Admisible (IDA) internacionalmente aceptados, no es posible fijar un Límite Máximo de Residuos (LMR) que permita establecer períodos de retiro que garanticen la seguridad de los consumidores.

Que en vistas de su posible efecto adverso sobre la salud pública, el principio activo olaquindox debe ser prohibido para su uso en animales, cuyos productos y subproductos, incluyendo leche, huevos y miel, se destinen al consumo alimentario humano.

Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la debida intervención.

Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas en función de lo dispuesto por el Artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 680 de fecha 1 de septiembre de 2003 y en el Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo de 2003, modificado por su similar Nº 1359 de fecha 5 de octubre de 2004.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS

RESUELVE:

Artículo 1º — Prohíbese la importación, fabricación, comercialización, uso y tenencia de olaquindox, sus sales y sus ésteres, y de cualquier producto de uso veterinario o alimento destinado a la alimentación animal que lo contenga.

Art. 2º — La prohibición dispuesta en el artículo precedente regirá a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 3º — Las violaciones a lo dispuesto en la presente resolución, darán lugar a las sanciones previstas en el Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996.

Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Javier M. de Urquiza.