TRABAJO RURAL

LEY N° 16.600

SEGURO DE VIDA COLECTIVO. Implántase con carácter obligatorio.

Sancionada: octubre 30 de 1964.

Promulgada: noviembre 25 de 1964.

POR CUANTO:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de
LEY:


ARTICULO 1° -
Implántase con carácter obligatorio y por intermedio de la Caja Nacional de Ahorro Postal, el seguro de vida colectivo para el Personal permanente que trabaja en las actividades rurales, comprendido en el Estatuto del Peón y en el régimen jubilatorio establecido por la Ley N° 14.309.

Este seguro cubrirá los riesgos de muerte e Incapacidad total y permanente para el trabajo.

ARTICULO 2° - El capital básico uniforme y obligatorio de este seguro será de treinta mil pesos por persona pudiendo ser aumentado por el Poder Ejecutivo cuando las circunstancias así lo aconsejaren.

El asegurado podrá optar por un capital adicional dentro de los plazos, condicionales y monto que establezca el decreto reglamentario.

ARTICULO 3° - La obligación Patronal de asegurar por el capital básico comenzará a regir:

a) A. partir del 1° de julio del año siguiente a la sanción de la presente ley, al personal que a esa fecha conservare su empleo en relación de dependencia

b) A partir del 1° del mes siguiente a su ingreso, al personal que comience a trabajar con posterioridad a la fecha indicada en el inciso anterior.

ARTICULO 4° - El seguro por el capital opcional, comenzará a regir a los 120 días de haber entrado en vigencia el seguro por el capital obligatorio, salvo que el asegurado falleciera por accidente o enfermedad adquirida en el trabajo.

ARTICULO 5° - Las primas de este seguro se abonaran por adelantado en la oportunidad que establezca la reglamentación. El pago de las correspondientes al capital básico estarán a cargo del empleador y las del capital adicional a cargo del asegurado.

ARTICULO 6° - El asegurado podrá designar libremente el beneficiarlo del seguro. Cuando no lo hubiere hecho o cuando el designado falleciere antes que el asegurado, el Importe del seguro -.que no. liquidará, como bien ganancial-, se abonará a los herederos legales del asegurado en el orden y proporción que establece el Código civil, pudiendo justificarse ante el asegurador el derecho de quienes reclamen el pago del seguro, de acuerdo con los requisitos que establezca la reglamentación.

Si existieren herederos o beneficiarios menores de edad, el padre o madre de ellos en ejercicio de la patria potestad, están autorizados a percibir el importe respectivo. Los menores de edad emancipados por matrimonio podrán dar recibos por su parte, cualquiera sea su importe.

ARTICULO 7° - El personal asegurado que se jubile continuará asegurado, salvo manifestación expresa en contrario. Las primas en estos casos estarán exclusivamente a cargo de los asegurados, debiendo ser retenidas por la caja que acuerdo la prestación.

ARTICULO 8° - Los empleadores rurales podrán también incorporarse a la presente ley, en las condiciones que determine la reglamentación.

ARTICULO 9° - El capital básico de los asegurados a 1a fecha de vigencia de los nuevos importes que establezca el Poder Ejecutivo en virtud de lo dispuesto en el articulo 2°, quedará elevado automáticamente al monto que en cada caso fije como capital obligatorio.

ARTICULO 10 - Fíjase en diez años el término para la prescripción de las acciones derivadas de los siniestros que ocurran bajo el régimen de esta ley rigiendo a su respecto lo que dispone el Código Civil sobre casos de suspensión e Interrupción.

ARTICULO 11- El incumplimiento del empleador lo hará responsable;

a)Por el importe del seguro obligatorio cuando no incorpore su personal al seguro;

b)Por el importe total del seguro contratado, cuando produzca la exclusión del asegurado, de tal modo que al ocurrir el siniestro el beneficiario, o los derecho-habientes del asegurado no perciban el importe del seguro.

ARTICULO 12 - El Poder Ejecutivo al reglamentar la ley fijará el máximo de la prima y demás condiciones correspondientes a este plan de seguro.

ARTICULO 13 - El asegurador entregará, a cada asegurado un certificado en el que conste su adhesión al seguro instituído por la presente ley.

ARTICULO 14 - Las cuestiones no previstas en esta ley serán regidas por las disposiciones del Código de Comercio y demás prescripciones legales y reglamentarias de aplicación al seguro.

ARTICULO 15 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los treinta días del mes de octubre del año mil novecientos sesenta y cuatro.

C.H. PERETTE
A. MOR ROIG
Claudio A. Maffel
Eduardo T. Oliver

Registrada bajo el N° 16.600