Comando de Regiones Aéreas

AERONAVEGACION

Disposición 8/2007

Restricciones para el Emplazamiento e Instalación de Sistemas y Objetos que puedan afectar la Aeronavegación.

Bs. As., 6/2/2007

DISPOSICION PERMANENTE

REGLAMENTO DEL TITULO III (INFRESTRUCTURA) –CAP II (LIM. AL DOMINIO) –ART. 30 AL 35 DE LA LEY N° 17.285/67 (CODIGO AERONAUTICO DE LA REPUBLICA ARGENTINA)

RESTRICCIONES PARA EL EMPLAZAMIENTO E INSTALACION DE SISTEMAS Y OBJETOS QUE PUEDAN AFECTAR LA AERONAVEGACION.

VISTO que resulta necesario, en materia de Limitaciones al Dominio, ejercer un contralor permanente sobre las áreas y superficies operativas de los aeródromos habilitados, incluyendo los aeropuertos y helipuertos, a fin de evitar la presencia de objetos y elementos tales como objetos, sistemas, construcciones o instalaciones de cualquier índole, que, por su número, ubicación, densidad o altura, puedan incrementar el nivel aceptable de riesgo para el desarrollo de la actividad aérea.

Que la seguridad operacional, siendo la condición en la que el riesgo de perjuicio o daño se limita a un nivel aceptable, debe imperar en la circulación aérea dentro de las áreas de influencia de los aeródromos, especialmente en aquellas que protegen los aterrizajes, despegues y las distintas fases de una aproximación visual o por instrumentos, incluyendo la circulación visual y la aproximación frustrada, exige mantener un conocimiento permanente, previo y oportuno acerca de la presencia de nuevos elementos como así también de todas aquellas obras e instalaciones que se deseen ejecutar y que se encuentren ubicadas en las mismas.

Que el citado conocimiento por parte de la Autoridad Aeronáutica, debe ocurrir durante la etapa de planificación de la obra o instalación parcial o completa de cualquier objeto o sistema mencionado, por lo que la información correspondiente, incluyendo su adecuación a las normas de instalación y funcionamiento, debe ser oportuna y permanentemente suministrada por las empresas e interesados directos a través de un contacto estrecho, como así también con las autoridades locales respectivas (gobernaciones, municipios, direcciones de catastro, etc.).

Que si bien los aeródromos contribuyen a fomentar un marcado desarrollo en las zonas cercanas a sus emplazamientos, es precisamente este desarrollo el factor que mayor incidencia tiene en la afectación de las áreas despejadas de obstáculos, que la seguridad de la aeronavegación exige en las operaciones y

CONSIDERANDO

Que es responsabilidad de los Jefes de Aeródromo, ejercer acción permanente para asegurar el logro del propósito de la presente Disposición.

Que en tal sentido, deberán tenerse en cuenta, no sólo los objetos o instalaciones que constituyan obstáculos y deriven en situaciones de mayor riesgo operacional, sino también aquellos elementos o sistemas, completos o parciales, que puedan alterar de alguna manera los servicios o sistemas que provean apoyo a las operaciones.

Que en aquellas situaciones de hecho que puedan presentarse, se deberán efectuar las evaluaciones que cada caso aconseje y se adoptarán las medidas que permitan garantizar un adecuado margen de seguridad, hasta tanto se verifique si dichas obras pudieran haberse materializado sin la correspondiente intervención de la Autoridad Aeronáutica, cuya responsabilidad en este aspecto está determinada en el Código Aeronáutico de la República Argentina (Ley Nº 17.285) y representan un obstáculo o afectan con su presencia, funcionamiento o de cualquier otra forma la seguridad, regularidad o eficiencia de los vuelos.

Que es necesario unificar el criterio a adoptar, tanto para la realización de los trámites administrativos que deban efectuarse con el fin de evaluar el grado de incidencia de tales elementos, en especial el concerniente a la altura máxima permitida, en el área de influencia de los aeródromos habilitados, incluyendo los aeropuertos y helipuertos, estableciendo fehacientemente la documentación y datos a presentar por los propietarios con el fin de obtener la autorización para realizar tales construcciones, como así también la competencia y responsabilidad de la Autoridad Aeronáutica que intervenga en cada caso, sea ésta el Jefe de Aeródromo, el Jefe de Area de Fiscalización, el Jefe de la Región Aérea o el Director de Tránsito Aéreo.

Que el Decreto 92/70, en su Art. 3º establece que las Normas y Métodos Recomendados del Anexo 14 Volumen I "Aeródromos" y Volumen II "Helipuertos" de la Organización de Aviación Civil Internacional, constituyen la documentación técnica a seguir para la habilitación de los aeródromos y helipuertos de la República Argentina, en tanto que la Ley Nº 17.285 (Código Aeronáutico de la República Argentina), en su Título III (Infraestructura)- Capítulo II (Limitaciones al Dominio), Artículos Nº 31, Nº 32, Nº 33 y Nº 34, determina una clara protección operativa a los aeródromos y helipuertos, mediante las denominadas Superficies de Despeje de Obstáculos (o Superficies Limitadoras de Obstáculos-Capítulo 4 del citado Anexo), contemplando a su vez una medida de acción a concretar en el caso de producirse una transgresión a las mismas.

Por ello,

EL COMANDANTE DE REGIONES AEREAS

DISPONE:

1) Toda tramitación ante la Autoridad Aeronáutica, especialmente aquellas cuyo fin es la obtención de la correspondiente autorización de las alturas máximas de los objetos, deberá contener como mínimo la documentación y datos requeridos en el Anexo I, adjunto a la presente. Asimismo, para otros trámites vinculados, deberá dar cumplimiento a lo requerido en los Anexos II (Señalamiento Diurno - Cap. 6 - Anexo 14 - Vol. I), III (Señalamiento, Balizamiento y Altura de Objetos - Apantallados) y IV (Balizamiento de Objetos - Edificios - Apantallados), cuyas copias se adjuntan.

2) Dentro del control de obstáculos, pueden identificarse dos grandes grupos, los que serán convenientemente diferenciados, para su posterior evaluación, procedimiento a seguir y trámite, si correspondiere. Uno de esos grupos lo constituyen todos aquellos objetos que surgen de inspecciones, relevamientos de aeródromos, denuncias, obras en su mayoría ya construidas o en proceso de construcción, que pudieran no contar con la autorización, especialmente en lo concerniente a su máxima altura dada por la Autoridad Aeronáutica. El otro gran grupo, lo constituyen todos aquellos objetos cuyos propietarios han realizado la tramitación ante la Autoridad Aeronáutica, obteniendo la respectiva autorización, y que posteriormente, una vez instalados (presentada la Declaración de Emplazamiento), deberán tener un control (control de calidad) por parte de la misma autoridad a efectos que se determine si dichos objetos (antenas, edificios, etc.) fueron erigidos en el lugar y con las condiciones con los que se los autorizó.

3) En el caso del primer grupo, se solicitará en primera instancia la autorización otorgada por la Autoridad Aeronáutica, y de no existir se recabará toda información posible, proporcionando datos del propietario, ubicación del objeto (preferentemente coordenadas geográficas) altura real (o estimada), a efectos de determinar si constituye un obstáculo. Asimismo se procederá a labrar el acta de constatación de infracción aeronáutica, en forma preventiva y se notificará al propietario o responsable que debe efectuar los trámites necesarios a fin de obtener la autorización en altura correspondiente. En caso de constituir un posible obstáculo, y también preventivamente, se procederá a emitir un aviso NOTAM, alertando sobre el objeto, y si el mismo posee o no balizamiento y señalamiento de acuerdo con la normativa vigente.

4) En el caso del segundo grupo, el control se ejercerá sobre un muestreo de población, estando esta última constituida por el total de los objetos autorizados, con trámite realizado ante Autoridad Aeronáutica competente, tomando de ese total una cierta cantidad que sea representativa, con el fin de inspeccionarlos. En el caso de comprobarse una trasgresión a los datos que figuran en la respectiva autorización respecto al hecho existente, se procederá en igual forma que para otros casos, ya especificado precedentemente.

5) Las Regiones Aéreas, podrán evaluar/tramitar todos aquellos objetos que se hallen dentro del área de influencia de los aeródromos/helipuertos, siempre y cuando en éstos no se lleven a cabo operaciones por instrumentos (despegues y/o aproximaciones).

6) La Dirección de Tránsito Aéreo podrá evaluar/tramitar todos aquellos objetos que se hallen dentro del área de influencia de cualquier aeródromo/helipuerto, en los que se lleven a cabo operaciones visuales y/o por instrumentos sean de aproximación visual, no precisión o precisión.

7) Conforme lo indicado en el inciso 6), en aquellos casos en que el objeto a erigir (o ya construido, en posible infracción) se halle dentro del área de influencia de un aeródromo con aproximación por instrumentos (de no precisión o de precisión), la Dirección de Tránsito Aéreo deberá ejecutar los estudios donde además de evaluarse su ubicación respecto de las superficies limitadoras de obstáculos del Anexo 14 (OACI), se determine la posible afectación que pudiera ocasionar a los procedimientos de vuelo vigentes o futuros, de conformidad con los criterios establecidos en los Procedimientos para los Servicios de Navegación Aérea (Doc. 8168 - PANSOPS) de la OACI.

8) Deberá tramitarse además, ante la Dirección de Comunicaciones, para que se realicen los estudios en el área de competencia que certifiquen que no se verán afectadas ni las comunicaciones del aeródromo ni el normal funcionamiento de las radioayudas, toda vez que se evalúen proyectos de instalaciones o construcciones como los detallados a continuación:

a) Antenas de emisoras de radio de FM (Frecuencia Modulada) AM (Amplitud Modulada).

b) Equipos de Comunicación (radioaficionados, etc.).

c) Líneas de alta tensión o media tensión, próximas a radioayudas o a aeródromos con equipos para comunicación tierra/aire, o con procedimientos por instrumentos vigentes, (de despegue, y/o de aproximación de no precisión o precisión).

d) Construcciones de diverso tipo: caminos, carteles de publicidad, rutas, vías férreas, con idéntica situación a la descripta en c).

9) Se procurará arbitrar los medios que permitan la obtención de información actualizada de obstáculos reales o potenciales, a través de inspecciones y/o relevamientos, para reconocer con anticipación suficiente aquellas situaciones que pudieran presentar incompatibilidad, especialmente por altura máxima, respecto a futuros desarrollos de aeródromos/helipuertos, o a proyectos aprobados o en vías de aprobación de los mismos.

10) Los Jefes de Aeródromo y Jefes de Area de Fiscalización, realizarán un control periódico a efectos de detectar nuevas construcciones u objetos en proximidades de sus aeródromos, procediendo conforme lo establece la presente Disposición y el Código Aeronáutico de la República Argentina (Ley Nº 17.285), notificando en forma inmediata a la Región Aérea correspondiente y/o a la Dirección de Tránsito Aéreo si correspondiere.

11) Las tareas de contralor se regirán por los siguientes lineamientos básicos:

a) En aquellos aeródromos en que se realicen únicamente operaciones de vuelo visual, la actividad de control permanente en materia de obstáculos estará comprendida dentro de un alcance de 6.000 metros, contados a partir del centro geométrico de pista, adoptando como límite radial, el de la superficie cónica; dicho radio variará en función del número de clave asignado al mismo y sin perjuicio del control que se ejercerá dentro de las superficies de ascenso en el despegue/aproximación.

b) En aquellos aeródromos en que se realicen aproximaciones por instrumentos de no precisión, el control será extendido, además de las áreas indicadas en el inciso a), a las que definan los límites de los distintos procedimientos, para lo que se tendrá en cuenta la altura de decisión del procedimiento más crítico, según resulte de la factibilidad que constituye el apoyo operativo y de la consideración del margen vertical de separación entre la aeronave y los obstáculos.

c) En aquellos aeródromos equipados con sistemas de precisión para la aproximación por instrumentos (ILS) o radiofaros omnidireccionales de muy alta frecuencia (VOR), el control comprenderá los espacios (dentro y fuera de los aeródromos), destinados a obras, instalaciones, etc., de cualquier género especie o altura, que puedan significar un inconveniente a la operación eficaz del sistema, con un alcance de 6 km. de radio, con centro en el centro geométrico de pista, y 15 km. en la prolongación de las áreas de ascenso en el despegue/aproximación.

d) No obstante las condiciones de alcance de los radios de control impuestos para los aeródromos con aproximación de no precisión y precisión, los mismos podrán ser extendidos en aquellos casos que el o los objetos a analizar, por su ubicación y altura, afecten áreas necesarias para la ejecución de los distintos tramos de los procedimientos, tales como el inicial o el intermedio.

e) En los helipuertos, se procurará establecer un control que esté de acuerdo con lo especificado en el Anexo 14 —Volumen II— Helipuertos, respetando las pendientes y los radios operativos indicados, no siendo los mismos inferiores a los 500 metros y pudiendo abarcar hasta los 2 km.

12) Igual control deberá ejercerse sobre el balizamiento y señalamiento, haciendo cumplir lo especificado en la Disposición 156/00, en lo que a balizamiento se refiere, y el Cap. VI del Anexo 14 (OACI) y el Art. 35 del Cap. II - Título III del Código Aeronáutico (Ley 17.285), en cuanto al señalamiento.

13) Deberá realizarse una verificación permanente del funcionamiento de los sistemas de iluminación nocturna (balizas), en aquellos objetos y obstáculos que deban poseerlos según fuera prescripto, como así también el estado del señalamiento diurno.

14) Excepto en los casos en que el propietario posea autorización otorgada por la Autoridad Aeronáutica (Región Aérea o Dirección de Tránsito Aéreo), se procederá a labrar en forma preventiva, la correspondiente Acta de Constatación de Infracción Aeronáutica, notificando a su vez al causante de la misma y remitiendo posteriormente las actuaciones a la Región Aérea respectiva, para la prosecución del trámite a fin de iniciar las acciones legales pertinentes a través del organismo jurídico, si correspondiere.

15) Independientemente de los controles aludidos, los Jefes de Aeródromo, establecerán contacto permanente con las autoridades locales, asesorándolas en cuanto al estricto cumplimiento del Código Aeronáutico (Ley 17.285) – Título III – Cap. II – Limitaciones al Dominio, y en su caso recabarán información acerca de proyectos potenciales que existan tanto para obras públicas como privadas, alertando acerca del riesgo que presenta para los conjuntos de unidades habitacionales, escuelas, hospitales o cualquier otra actividad que implique conjunto de personas instaladas en forma permanente o transitoria dentro de áreas riesgosas e inmediatamente próximas a las cabeceras de las pistas, como asimismo de los índices de molestia que podría causar el ruido de las aeronaves.

16) Por lo expuesto precedentemente, y particularmente en el inciso 15º), será responsabilidad de los Jefes de Aeródromo informar de inmediato a las Jefaturas de Región Aérea toda novedad que pueda producirse en tal sentido.

17) En todos los casos, para la remoción o eliminación de un obstáculo, se tendrán en cuenta los plazos establecidos por el Código Aeronáutico – Ley Nº 17.285.

18) No obstante, en el caso que un objeto, por su ubicación, altura y/o finalidad, constituya un obstáculo de suma peligrosidad a las operaciones, afectando en forma directa las superficies limitadoras más críticas (ascenso en el despegue/aterrizaje) o interfiera en el normal funcionamiento de las radioayudas o los procedimientos establecidos, u obstaculice de cualquier forma el normal desarrollo de las operaciones aéreas, constituyendo un peligro a las mismas (emanaciones gaseosas que afecten la visibilidad, objeto erigido temporariamente en la cabecera de pista, etc.) podrá intimárselo a que en un plazo perentorio proceda a eliminarlo, para lo cual deberá derivarse el caso a la Asesoría Jurídica que corresponda, la que se encargará de ejecutar los procedimientos legales pertinentes.

19) Para aquellos objetos que estén fuera de las áreas de influencia citadas de un aeródromo, pero que tengan una altura sobre el terreno de 150 metros o más, deberán ser considerados como obstáculos y evaluarse como tales.

20) La presente Disposición Permanente anula y reemplaza a la Directiva Nº 5 de fecha 17 de Setiembre del año 1976 (Control Sobre Obstáculos a la Aeronavegación) del Comando de Regiones Aéreas.

21) Comuníquese, envíese copia a las cuatro Regiones Aéreas (RACE, RANO, RANE, RASU) y la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial, y remítase a la Dirección de Tránsito Aéreo para su archivo previa difusión en los medios de información aeronáutica correspondientes. — José A. Alvarez.

FUERZA AEREA ARGENTINA

COMANDO REGIONES AEREAS

DIRECCION DE TRANSITO AEREO

ANEXO I

(Anexo sustituido por art. 1° de la Disposición N° 20/2009 del Comando de Regiones Aéreas B.O. 20/5/2009. Vigencia: Ver art. 2° de la norma de referencia)

REQUISITOS PARA EL EMPLAZAMIENTO DE OBJETOS EN ZONA DE INFLUENCIA DE AERODROMOS

1º) Toda representación debe ser firmada por el propietario del fundo, predio, etc., en que desee materializar una construcción, instalación, obra, etc., o en su caso, por propietario usuario, en responsabilidad compartida.

2º) En ciertos casos, podrá exigirse la remisión de un plano de ubicación del predio o terreno en que se efectuará la obra y/o instalación con referencias formales a puntos fijos reconocidos del ejido urbano o zona rural, los que pueden ser obtenidos de la Dirección de Catastro correspondiente, aunque preferentemente deberán estar certificados por el Instituto Geográfico Militar.

3º) Para el caso particular de torres-antenas o instalaciones del género similar u objetos de poca extensión y configuración particular, remisión de coordenadas geográficas dadas en grados minutos y segundos (WGS 84) y Carta del Instituto Geográfico Militar indicando en la misma la ubicación de la obra, preferentemente en escala 1:50.000, original o copia.

4º) Cota sobre el nivel medio del mar y en su caso, con cita a la fuente de origen en que se apoya la información.

5º) Los planos que se exijan, deben ser representados en escala o en su defecto mediante acotación formal de distancias que permitan una correcta definición petimetral del predio y dentro de éste, por igual sistema, la correcta ubicación de la obra prevista contenida en el mismo.

6º) Para todos los casos (edificios, instalaciones, etc.) los planos en planta y elevación de lo que se pretenda construir o erigir deberán estar firmados por Profesional idóneo matriculado.

7º) Para el caso de instalaciones de carácter temporario, información de la fecha en que se prevea su desarme y/o desafectación de uso.

8º) Para el supuesto de construcción de frigoríficos o establecimientos de género afín y para los casos de depósitos de combustibles sólidos o líquidos, gasoductos, oleoductos, depósitos de explosivos, etc., descripción particularizada de funcionamiento, cantidades almacenadas y en tránsito (caso depósito de combustible sólido o líquidos y depósitos de explosivos) con mención en este último caso, de la característica que permita evaluar en un eventual siniestro el alcance del área peligrosa.

9º) En aquellos requerimientos que se formulen para instalar torres antenas para servicios de comunicaciones o antenas de radio emisoras, en áreas aledañas o próximas a los aeropuertos, debe ser acompañada de una memoria que ilustre la frecuencia de utilización y todo otro dato de aporte que sirve para evaluar los grados de interferencia o distorsión que pueda resultar perjudicial a medios y servicios operativos de uso aeronáutico.

10º) En los casos en que se desee construir líneas aéreas de energía eléctrica de cualquier tensión que fuese, líneas telegráficas o telefónicas se deberán acompañar planos de trazas, ubicación de postes torres, planos de los mismos, etc., en plantas y/o elevación con su altura y distancia de separación entre vanos (acotada) y la planialtimetría de los emplazamientos, referida al (0) nivel medio del mar.

11º) Para aquellas presentaciones que tengan por finalidad erigir globos cautivos, se acompañarán planos de detalles que muestren al par que su configuración y diámetro, la altura máxima que alcanzarán en sus desplazamientos verticales y horizontales además de la ubicación en planta sus riendas y la característica de las mismas. En el supuesto que los mismos contaran con iluminación, se detallará su fuente lumínica y color de emisión.

12º) Todos los requerimientos que deben ser presentados por los distintos proponentes, responderán a un propósito claro y concreto con expresa mención de la altura que se desea adoptar, así como el destino de uso, pero de ninguna manera, la propuesta tendrá como finalidad que la autoridad aeronáutica intervenga para definir planos límites imaginarios susceptibles de utilización dentro del espacio aéreo.

OBSERVACIONES

A) En referencia al inciso 1º), la nota de presentación que inicia el expediente deberá estar firmada por el propietario, o por algún representante perteneciente a la empresa propietaria del objeto, debiendo indicar el cargo que posee dentro de la misma; también podrá estar firmada por un apoderado, debiendo adjuntar en dicho caso copia del poder, autenticada ante escribano público.

B) Los datos requeridos en los incisos 3º), 4º) y 5º) de la presente Disposición, deberán estar firmados por un Agrimensor matriculado, o en su defecto por Profesional idóneo con la correspondiente certificación extendida por el Consejo Profesional que agrupe su actividad y que lo faculte expresamente para el ejercicio de los trabajos de relevamientos topográficos tendientes a la obtención de los datos requeridos, respetando las precisiones planialtimétricas establecidas e indicando el método con que fueron obtenidos los mismos.

C) Para todos los casos, las coordenadas geográficas en Sistema Geodésico Mundial WGS- 84, expresadas en grados, minutos y segundos, se remitirán con una precisión planimétrica de +/-" (más - menos un segundo).

D) La cota sobre nivel medio del mar del sitio de emplazamiento deberá ser obtenida con una precisión altimétrica no superior a +/- 3 metros; con cita a la fuente de origen en que se apoya la información.

E) La Autoridad Aeronáutica se reserva la obligatoriedad de exigir la presentación de un estudio de Impacto Ambiental en todos aquellos casos que así lo considere necesario (emanaciones gaseosas, basurales, frigoríficos, desechos tóxicos, ruidos de aeronaves, etc.).

F) Si el interesado (particular o empresa) presenta adjunto a la documentación requerida copia del título de propiedad o contrato de locación del sitio donde se emplazará el objeto, y siempre que el mismo no represente un obstáculo o sea peligroso para las operaciones aéreas, la nota de respuesta otorgada por la autoridad aeronáutica tendrá el carácter de autorización; en caso contrario, la misma tendrá el carácter de mera información. En ambas circunstancias, cualquiera sea el carácter de la respuesta, ésta tendrá un plazo máximo de validez, a efectos de concluir el trámite en forma definitiva, ya sea remitiendo la documentación faltante o ejecutando la obra.

G) En todos los casos citados precedentemente (escritura o contrato de locación), el propietario o locatario, será responsable de comunicar a la Autoridad Aeronáutica cualquier cambio que se produzca en la titularidad del objeto autorizado.

H) La Declaración de Emplazamiento deberá contar con la fecha de iniciación y finalización de los trabajos, a fin de que esta Dirección pueda verificar el envío de la misma, y además; deberá constar el número de Expediente por el cual fue otorgada la autorización respectiva.

I) En el caso de no recibir esta Dirección, la correspondiente Declaración de Emplazamiento, a los 10 (diez) días como máximo, luego de transcurrido el plazo otorgado en la autorización para la finalización de la obra, se considerará que el interesado ha desistido de llevarla a cabo, y por ende, dicha autorización quedará sin efecto, quedando invalidada.

J) Para cada sitio o lugar de emplazamiento, deberá constar, además de los datos ya enunciados precedentemente, la dirección o domicilio del mismo.

K) De no dar cumplimiento a la presente Directiva, será de aplicación el Decreto Nº 2352/83 (Infracciones Aeronáuticas - Normas Reglamentarias).

L) La Dirección de Transito Aéreo tiene como sede el Edificio Cóndor, ubicado en Avda. Comodoro Pedro Zanni 250 - Capital Federal - C.P. 1104 - Buenos Aires, 1º piso, Of. 178, sector Verde; Teléfono - FAX 4317-6307. Conmutador: 4317-6000/6001/6002/6003 Intento 16307.

M) Cualquier consulta sobre el contenido del presente Anexo, será respondida por esta Dirección (Departamento Aeródromos) Teléfonos 4317-6555. Conmutador 4317- 6000/6001/6002/6003 Internos.14512-14236-14608-15490.

NOTA:

Por Disposición Nº 71/2008 del Comando de Regiones Aéreas, publicada en Boletín Oficial Nº 31.493 de fecha 19-09-08, se ha procedido a arancelar las tramitaciones y estudios que se efectúen dentro del ámbito de la Dirección de Tránsito Aéreo.

ANEXO II

(Anexo sustituido por art. 1° de la Disposición N° 20/2009 del Comando de Regiones Aéreas B.O. 20/5/2009. Vigencia: Ver art. 2° de la norma de referencia)

Ejemplar Nº

NORMAS DE SEÑALAMIENTO DIURNO E ILUMINACION DE OBJETOS EN ZONA DE INFLUENCIA DE AERODROMOS

1º) El señalamiento diurno, deberá tener las siguientes características:

a) Señalamiento diurno: Se pintará la estructura en franjas alternadas con los colores naranja internacional y blanco, pintando la primera y la última de las mismas con color naranja internacional. La longitud de dichas franjas no será menor de 0.50 m ni mayor de 6 m y su número impar (solamente para mástiles-antenas y otro tipo de construcciones de similares características, como asimismo para señalizar chimeneas, monopostes, tanques de agua, silos, plumas de grúas, columnas de iluminación, postes de electrificación, etc.).

2º) La iluminación nocturna (balizamiento) deberá tener las siguientes características conforme la Disposición 156/00:

a) Luces de obstáculos de baja intensidad: serán luces fijas de color rojo, cuya cantidad y distancia (de separación entre ellas) será indicada para cada mástil que se evalúe, en particular. No obstante, en aquellos casos que no sea necesario instalar luces de obstáculos de mediana intensidad, y que solamente se establezca el uso de baja intensidad, se colocará en la parte superior de la estructura, un artefacto doble de iluminación color rojo aeronáutico, compuesto por dos artefactos simples de igual género, unidos a un barral en forma de horquilla y a una distancia de éstos (que se indicará para cada antena), una baliza de similares características (pero simple) en cada arista de la torre.

Para edificios, u otro tipo de construcciones, se instalarán las luces de obstáculos de baja intensidad, (si corresponde) conforme la forma geométrica de la edificación en su parte más elevada pudiendo ser: una baliza en cada vértice (o arista) de la azotea, una baliza en la parte superior de la construcción más alta que se halle sobre la azotea (tanque de agua, sala de máquinas, etc.).

Cabe agregar que, los casos mencionados precedentemente son a modo de ejemplo, debiendo ser analizado cada uno en particular por esta Dirección de Tránsito Aéreo, a fin de que ésta pueda prescribirle el balizamiento más adecuado.

Asimismo, deberá tener en cuenta, que los artefactos a instalarse, deberán cumplir con la C.T.B. (Circular Técnica de Balizamiento) Nº 01/98.

b) Luz de obstáculos de mediana intensidad: será una luz de destellos color rojo; la frecuencia de los destellos estará comprendida entre 20 y 60 por minuto y la intensidad efectiva de los mismos no será menor de 1.600 candelas. Deberá ser instalada, en la parte superior de la estructura.

Deberá tenerse en cuenta que los artefactos a instalarse, deberán cumplir con la C.T.B. (Circular Técnica de Balizamiento) Nº 01/98.

c) Luz de obstáculos de alta intensidad: será una luz blanca a destellos que arroje 20.000 candelas-día y 4.000 candelas-noche de acuerdo con las C.T.B. 01/98 y Disposición Nº 156/00 del Comando de Regiones Aéreas, publicada en Boletín Oficial Nº 29.569 del 18-01-01. Excepcionalmente, dentro del período establecido en el Art. 5º de la citada Disposición, en el caso que los propietarios y/o arrendadores de los objetos no hallen aún en existencia en el mercado balizas de alta intensidad que cumplan con las características técnicas especificadas, y que se encuentren aprobadas u homologadas por Fuerza Aérea Argentina, la Autoridad Aeronáutica evaluará la posibilidad de instalar una baliza de mediana intensidad, en lugar de la de alta intensidad. El interesado deberá notificar dicha circunstancia por escrito, a efectos de dar lugar por parte de Fuerza Aérea, a la correspondiente respuesta.

d) Instalación eléctrica: La instalación de energía eléctrica línea - artefactos, deberá ser independiente de otro servicio, ofreciendo adecuadas condiciones de seguridad y funcionamiento.

El sistema operará desde la puesta hasta la salida del sol, y en los períodos diurnos de poco o mala visibilidad.

OBSERVACIONES

A) De no dar cumplimiento a la presente Directiva, será de aplicación el Decreto Nº 2352/83 (Infracciones Aeronáuticas - Normas Reglamentarias).

B) La Dirección de Tránsito Aéreo tiene como sede el Edificio Cóndor, ubicado en Avda. Comodoro Pedro Zanni 250 - Capital Federal - C.P. 1104 - Buenos Aires, 1º piso, Of. 178, sector Verde; Teléfonos 4317-4019 - FAX 4317-6307. Conmutador: 4317-6001/6002/6003 Internos 16307/14019.

C) Cualquier consulta sobre el contenido del presente Anexo, será respondida por esta Dirección (Departamento Aeródromos) Teléfonos 4317-6555. Conmutador 4317- 6001/6002/6003 Internos 14512-14236-14608-15490.

NOTA:

Por Disposición N" 71/2008 del Comando de Regiones Aéreas, publicada en Boletín Oficial Nº 31.493 de fecha 19-09-08, se ha procedido a arancelar las tramitaciones y estudios que se efectúen dentro del ámbito de la Dirección de Tránsito Aéreo.

ANEXO III

(Anexo sustituido por art. 1° de la Disposición N° 20/2009 del Comando de Regiones Aéreas B.O. 20/5/2009. Vigencia: Ver art. 2° de la norma de referencia)

REQUISITOS PARA LA EVALUACION DE SEÑALAMIENTO, BALIZAMIENTO Y ALTURA DE OBJETOS EN ZONA DE INFLUENCIA DE AERODROMOS (APANTALLADOS)

Para aquellos casos en que la ubicación y altura del objeto permitan, mediante una evaluación previa efectuada por la autoridad aeronáutica, a requerimiento del interesado, un cambio en el señalamiento y/o balizamiento prescripto al otorgársele la autorización correspondiente, plenamente justificado a través del resultado obtenido de los estudios realizados, será necesario dar cumplimiento a los siguientes requisitos:

1º) Nota otorgada por la Fuerza Aérea Argentina, autorizando en altura la estructura.

2º) De ser necesario, se requerirá además, carta del IG.M. (Instituto Geográfico Militar) a escala 1: 50.000, o copia de la misma indicando la ubicación del lugar de emplazamiento, como asimismo, las Coordenadas Geográficas expresadas en grados, minutos y segundos (WGS 84), y cota s/n/m del lugar de emplazamiento, firmadas por un Agrimensor matriculado o Profesional idóneo.

3º) Deberá enviar, un relevamiento en 360º de la estructura, la que será tomada como centro del mismo, indicando en altura y distancia (relevamiento planialtimétrico) todos aquellos objetos existentes (árboles, antenas, edificios, silos, etc.) en un radio de 150 mts, el que también deberá estar avalado por un Profesional idóneo.

4º) Independientemente de todos los datos y documentación citada precedentemente, la Fuerza Aérea se reserva el derecho de solicitar, en caso de ser necesario para poder concluir los estudios técnicos respectivos, un registro fotográfico que demuestre la situación del mástil respecto a todo su entorno.

5º) No obstante, si la Autoridad Aeronáutica estima insuficiente todo lo expresado en los artículos 1º), 2º), 3º) y 4º), como elementos que le permitan arribar a un resultado, a efectos de poder dar una respuesta al requerimiento de cambio de coloración en el pintado del señalamiento de la estructura (preservando prioritariamente la seguridad aérea), deberá concurrir al lugar de la instalación con el fin de realizar una inspección final.

6º) Los requisitos mencionados precedentemente tienen igualmente validez para aquellos casos en que a requerimiento del interesado deba evaluarse la máxima altura permitida de un objeto, considerando que el mismo podría estar apantallado por otros.

OBSERVACIONES

A) Los datos requeridos en los incisos 3º) y 4º) de la presente Directiva, deberán ser certificados por un Agrimensor matriculado o Profesional idóneo, indicando la precisión y método con que fueron obtenidos los mismos.

B) Deberá adjuntar una carta del Instituto Geográfico Militar, preferentemente en escala 1:50.000, original o copia, indicando en la misma la ubicación del/los lugar/es de emplazamiento, la que también deberá estar firmada por un Profesional idóneo.

C) La Declaración de Emplazamiento, deberá contar con la fecha de iniciación y finalización de los trabajos, a fin de que esta Dirección pueda verificar el envío de la misma, y además; deberá constar el número de Expediente por el cual fue otorgada la autorización respectiva.

D) En el caso de no recibir esta Dirección, la correspondiente Declaración de Emplazamiento, a los 10 (diez) días como máximo, luego de transcurridos el plazo otorgado en la Autorización para la finalización de la obra, se considerará que el interesado ha desistido de llevarla a cabo, y por ende, la autorización quedará sin efecto, quedando invalidada.

E) Para cada sitio o lugar de emplazamiento, deberá constar, además de los datos ya enunciados precedentemente, la dirección o domicilio del mismo.

F) De no dar cumplimiento a la presente Directiva, será de aplicación el Decreto Nº 2352/83 (Infracciones Aeronáuticas - Normas Reglamentarias).

G) La Dirección de Transito Aéreo tiene como sede el Edificio Cóndor, ubicado en Avda. Comodoro Pedro Zanni 250 - Capital Federal- C.P. 1104 - Buenos Aires, 1º piso, Of. 178, sector Verde; Teléfono - FAX 4317-6307. Conmutador: 011-4317-6000/6001/6002/6003 Interno 16307.

H) Cualquier consulta sobre el contenido del presente Anexo, será respondida por esta Dirección (Departamento Aeródromos) Teléfonos 4317-6555. Conmutador 317- 6000/6001/6002/6003 Internos 14512-14236-14608-15490.

NOTA:

Por Disposición Nº 71/2008 del Comando de Regiones Aéreas, publicada en Boletín Oficial Nº 31.493 de fecha 19-09-08, se ha procedido a arancelar las tramitaciones y estudios que se efectúen dentro del ámbito de la Dirección de Tránsito Aéreo.

Anexo IV

Requisitos para la evaluación de balizamiento de objetos (edificios) en zona de influencia de aeródromos/ helipuertos (apantallados)

1º) Nota firmada por el Administrador del consorcio, donde solicita la evaluación del balizamiento, indicando la dirección del edificio.

2º) Adjuntar a la misma, acta de nombramiento autenticada del administrador o representante del consorcio respectivo.

3º) Croquis representativo de la ubicación del edificio dentro de la manzana, dibujando las manzanas circundantes con el nombre de las calles, todo representado en planta y firmado por el Administrador, indicando también en el mismo, el lugar que ocupa tanto en la propia manzana como en las lindantes, el edificio o antena más elevada, y si éstos poseen algún tipo de balizamiento en servicio.

4º) Fotografías donde se pueda observar y que demuestren lo expresado en 3), indicando con una marca en las mismas, el edificio al cual se pretende evaluar el balizamiento.

5º) De ser insuficiente lo precedentemente requerido para que la Autoridad Aeronáutica pueda evaluar la situación del balizamiento de la citada edificación, deberá permitirse, previa coordinación, que se realice una inspección al lugar por parte de personal técnico de la dependencia actuante.

6º) Abonar el arancelamiento correspondiente.

7º) Una vez concluido el estudio, se responderá al interesado, notificando el resultado de los estudios realizados; si debe instalarse balizamiento, se le indicará detalladamente el mismo, y los plazos para su instalación.

8º) Ejemplo de croquis:

Observaciones: deberá considerarse un radio de 150 mts.