ESTATUTO DEL DOCENTE
LEY Nº 18.613
Introdúcense modificaciones. Su reglamentación.
Bs. As., 2/3/70.
EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º - Sustitúyense los
artículos 26, 53, 65, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 102, 103, 104, 106, 107 y
116 del Estatuto del Docente aprobado por Ley Nº 14.473, los que
quedarán redactados conforme los textos incluidos en el anexo de la
presente ley que forma parte integrante de ella.
Art. 2º - El Poder Ejecutivo promoverá la reglamentación de la presente ley.
Art. 3º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ONGANIA.
Dardo Pérez
Guilhou.
TITULO I
Disposiciones generales
CAPITULO XII
DE LOS ASCENSOS
Artículo 26. - El personal docente tendrá derecho a los ascensos señalados en este capítulo siempre que:
a) Reviste en la situación del inciso a) del artículo 3º de servicio activo;
b) Haya merecido concepto sintético no inferior a "Muy Bueno", en los dos últimos años;
c) Reúna las demás condiciones exigidas para la provisión de la vacante a que aspira.
No regirá el apartado b) cuando sea declarado desierto el concurso
abierto para la provisión del respectivo cargo o cuando se trate de
proveer cargos en escuelas de personal único de ubicación muy
desfavorable o desfavorable.
CAPITULO XVII
DE LAS JUBILACIONES
Artículo 53. - Los docentes que
hayan cumplido las condiciones requeridas para la jubilación ordinaria
podrán continuar en la categoría activa si, mediante su solicitud, son
autorizados a ello por la Superioridad, previa intervención de las
Juntas de Clasificación. Estas solicitudes deberán ser renovadas cada
tres años y se resolverán de acuerdo con lo que fije la reglamentación
respectiva.
TITULO ll
Disposiciones especiales para la enzeñanza de nivel primario
CAPlTULO XX
DEL INGRESO Y DE LOS TITULOS HABILITANTES
Artículo 65. - Para ser
designado maestro de escuela para adultos y anexas a las fuerzas
armadas, se exigirá una antigüedad mínima de cinco (5) años en el
ejerc!cio de la docencia en escuelas de nivel primario y haber obtenido
concepto no inferior a "Muy Bueno" en los últimos tres (3) años. En
caso de no haber aspirantes en estas condiciones, podrán ser designados
docentes con menor antigüedad pero que cumplan el requisito del
concepto, salvo que los servicios prestados fuesen menores de tres (3)
años, en cuyo caso deberá acreditarse dicha calificación durante toda
la actuación prestada.
Para ser designado maestro de grado en escuelas de jornada completa se
requerirá ser titular con una antigüedad mínima de cinco (5) años en el
ejercicio de la docencia en escuelas de nivel primario y haber obtenido
concepto no inferior a "Muy Bueno" en los últimos tres (3) años.
CAPITULO XXII
DE LOS ASCENSOS
Artículo 74. - Los concursos de
oposición a cargo de los jurados que calificarán a los concursantes, se
realizarán entre los aspirantes mejor clasificados. Consistirán en una
prueba escrita sobre temas de carácter didáctico y una práctica de
observación, organización y orientación del trabajo escolar.
Artículo 75. - El resultado de
los concursos de antecedentes y de oposición lo establecerá la Junta de
Clasificación, por la valoración de títulos, antecedentes y
calificaciones de las dos pruebas de oposición aprobadas: su resultado,
así como el orden de mérito de los concursantes, será publicado.
Los aspirantes tendrán derecho, de acuerdo con dicho orden, a elegir la
vacante del cargo concursado en la que desearen ser designados.
Artículo 76. - Para optar el
cargo de Vicedirector se requerirá una antigüedad mínima de siete (7)
años en el de maestro y concepto no inferior a "Muy Bueno" en los
últimos tres (3) años.
La reglamentación determinará los docentes que tendrán derecho a
intervenir en los concursos para vicedirectores y cargos jerárquicos
inferiores a éste dentro del escalafón de las escuelas hogares.
El cargo de vicedirector será desempeñado por personal del mismo sexo
que el de los alumnos del establecimiento y en las escuelas mixtas o
unificadas, indistintamente por personal masculino o femenino de
acuerdo con las normas del artículo 77.
Artículo 77. - Para optar al
cargo de director se requerirá una antigüedad mínima de tres (3) años
de servicios titulares en el de vicedirector y diez (10) en total en la
docencia y tener concepto no inferior a "Muy Bueno" en los últimos tres
(3) años. Cuando se optare al cargo de director de escuelas comunes de
personal único y de 3ra. categoría se requerirá ser maestro de grado
titular con iguales requisitos de antigüedad en la docencia y de
concepto.
La reglamentación determinará los docentes que tendrán derecho a
intervenir en los concursos para director en los diferentes tipos de
escuelas hogares.
El cargo de director será desempeñado por personal del mismo sexo que el de los alumnos del establecimiento.
Para las escuelas mixtas o unificadas no regirá esta norma pero si
contaren con vicedirector, el docente llamado a ejercer esta función
será de sexo distinto al del director.
Artículo 78. - Para optar al
cargo de director de escuelas para adultos y anexas a las fuerzas
arm
adas, será necesario tener diez (10) años de servicios en la
docencia, una antigüedad mínima de cinco (5) años como titular en
dichas escuelas y concepto no inferior a "Muy Bueno" en los últimos
tres (3) años. En lo referente al sexo del docente llamado a ejercer
tal función, se aplicarán las normas del artículo 77.
Artículo 79. - Para optar a los
cargos directivos y de inspección en escuelas de educación diferenciada
y de adultos, se exigirán los mismos requisitos de antigüedad y de
concepto establecidos para los de escuelas comunes, agregándose para
las diferenciadas la obligatoriedad del título de la especialidad. Será
indispensable, además, haberse desempeñado como maestro titular en
escuelas del mismo tipo de enseñanza por lo menos durante cinco (5)
años.
TITULO III
Disposiciones especiales para la enseñanza media
CAPITULO XXVIl
DE LOS ASCENSOS
Artículo 102. - Los ascensos a
los cargos directivos y de inspección se harán por concursos de
títulos, antecedentes y oposición. Podrán participar quienes posean
concepto no inferior a "Muy Bueno" en los últimos tres (3) años en los
que hayan sido calificados como docentes. Las Juntas de Clasificación
propondrán únicamente a los concursantes que por su puntaje tengan
derecho a participar en las pruebas de oposición, una nómina de ocho
(8) candidatos a jurados, teniendo en cuenta la jerarquía del cargo por
llenar, para que elijan a dos (2), de entre ellos, al notificarse del
puntaje obtenido por antecedentes. La Junta de Clasificación respectiva
designará al tercer miembro del jurado que actuará como su
representante y del Ministerio de Cultura y Educación. Las Juntas de
Clasificación evaluarán los títulos y antecedentes de los aspirantes, y
los jurados, las pruebas de oposición.
Artículo 103. - Para optar a
los ascensos será necesario revistar en situación activa y poseer el
título a que se refiere el inciso e) del artículo 13.
Artículo 104. - Para optar a
los cargos establecidos en este artículo se requerirán las antigüedades
mínimas en la docencia media, técnica, artística o superior, oficial o
adscripta, que a continuación se indican:
1- Para vicedirector o vicerrector: 7 años en la docencia.
2 - Para director o rector: 9 años en la docencia.
3 - Para inspector de enseñanza media: 12 años en la docencia.
Artículo 106. - El cargo de
Subinspector General se proveerá por concurso de títulos y antecedentes
de conformidad con las prescripciones de los artículos 102 y 103.
Podrán participar en él los inspectores de enseñanza media con
dieciocho (18) años de antigüedad en la docencia y concepto no inferior
a "Muy Bueno''. Este concurso estará a cargo de jurados cuya
designación se realizará de acuerdo con lo que disponen los artículos
28 y 102 de este Estatuto.
Artículo 107. - El cargo de
Inspector General se proveerá por concurso de títulos y antecedentes de
conformidad con las prescripciones de los artículos 102 y 103. Podrán
participar los Subinspectores Generales e Inspectores de Enseñanza
Media con dieciocho (18) años de antigüedad en la docencia y concepto
no inferior a "Muy Bueno".
Este concurso estará a cargo de jurados cuya designación se realizará
de acuerdo con lo que disponen los artícylos 28 y 102 de este Estatuto.
CAPITULO XXVIII
DE LOS INTERINATOS y SUPLENCIAS PARA CARGOS DIRECTIVOS EN LA ENSEÑANZA MEDIA, DEPARTAMENTOS DE APLICACION Y JARDINES DE INFANTES
Artículo 116. - Los aspirantes
a interinatos y suplencias para cargos directivos deberán ser titulares
en los establecimientos donde desearen ejercer y desempeñarse dentro
del escalafón respectivo.
Los aspirantes a los cargos de Rector o Director, Regente o Director de
Jardín de Infantes, en los establecimientos que cuenten con los cargos
de Vicerrector o Vicedirector, Subregente o Vicedirector de Jardín de
Infantes, deberán ser titulares, interinos o suplentes de estos últimos
cargos, correspondiendo asignar el interinato o suplencia de acuerdo
con lo que establezca la reglamentación respectiva.
Deberán tener una antigüedad en la docencia acorde con lo que
establecen los artículos 104 y 108 de este Estatuto, concepto no
inferior a "Muy Bueno" en los últimos tres (3) años en que hayan sido
calificados y además, reunir las condiciones que fije la reglamentación.
La provisión de interinatos y suplencias para cargos directivos se
regirá, exclusivamente, por las prescripciones de este artículo y su
reglamentación.
En los casos de creación de establecimientos, los cargos directivos
se proveerán interinamente con los docentes mejor clasificados, de
conformidad con el orden de méritos establecido por la Junta de
Clasificación y que se desempeñen como interinos en el mismo
establecimiento.