ESTATUTO DEL DOCENTE

LEY Nº 18.613

Introdúcense modificaciones. Su reglamentación.

Bs. As., 2/3/70.

EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1º - Sustitúyense los artículos 26, 53, 65, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 102, 103, 104, 106, 107 y 116 del Estatuto del Docente aprobado por Ley Nº 14.473, los que quedarán redactados conforme los textos incluidos en el anexo de la presente ley que forma parte integrante de ella.

Art. 2º - El Poder Ejecutivo promoverá la reglamentación de la presente ley.

Art. 3º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ONGANIA.

                                Dardo Pérez Guilhou.

TITULO I

Disposiciones generales

CAPITULO XII

DE LOS ASCENSOS

Artículo 26. - El personal docente tendrá derecho a los ascensos señalados en este capítulo siempre que:

a) Reviste en la situación del inciso a) del artículo 3º de servicio activo;

b) Haya merecido concepto sintético no inferior a "Muy Bueno", en los dos últimos años;

c) Reúna las demás condiciones exigidas para la provisión de la vacante a que aspira.

No regirá el apartado b) cuando sea declarado desierto el concurso abierto para la provisión del respectivo cargo o cuando se trate de proveer cargos en escuelas de personal único de ubicación muy desfavorable o desfavorable.

CAPITULO XVII

DE LAS JUBILACIONES

Artículo 53. - Los docentes que hayan cumplido las condiciones requeridas para la jubilación ordinaria podrán continuar en la categoría activa si, mediante su solicitud, son autorizados a ello por la Superioridad, previa intervención de las Juntas de Clasificación. Estas solicitudes deberán ser renovadas cada tres años y se resolverán de acuerdo con lo que fije la reglamentación respectiva.

TITULO ll

Disposiciones especiales para la enzeñanza de nivel primario

CAPlTULO XX

DEL INGRESO Y DE LOS TITULOS HABILITANTES

Artículo 65. - Para ser designado maestro de escuela para adultos y anexas a las fuerzas armadas, se exigirá una antigüedad mínima de cinco (5) años en el ejerc!cio de la docencia en escuelas de nivel primario y haber obtenido concepto no inferior a "Muy Bueno" en los últimos tres (3) años. En caso de no haber aspirantes en estas condiciones, podrán ser designados docentes con menor antigüedad pero que cumplan el requisito del concepto, salvo que los servicios prestados fuesen menores de tres (3) años, en cuyo caso deberá acreditarse dicha calificación durante toda la actuación prestada.

Para ser designado maestro de grado en escuelas de jornada completa se requerirá ser titular con una antigüedad mínima de cinco (5) años en el ejercicio de la docencia en escuelas de nivel primario y haber obtenido concepto no inferior a "Muy Bueno" en los últimos tres (3) años.

CAPITULO XXII

DE LOS ASCENSOS

Artículo 74. - Los concursos de oposición a cargo de los jurados que calificarán a los concursantes, se realizarán entre los aspirantes mejor clasificados. Consistirán en una prueba escrita sobre temas de carácter didáctico y una práctica de observación, organización y orientación del trabajo escolar.

Artículo 75. - El resultado de los concursos de antecedentes y de oposición lo establecerá la Junta de Clasificación, por la valoración de títulos, antecedentes y calificaciones de las dos pruebas de oposición aprobadas: su resultado, así como el orden de mérito de los concursantes, será publicado.

Los aspirantes tendrán derecho, de acuerdo con dicho orden, a elegir la vacante del cargo concursado en la que desearen ser designados.

Artículo 76. - Para optar el cargo de Vicedirector se requerirá una antigüedad mínima de siete (7) años en el de maestro y concepto no inferior a "Muy Bueno" en los últimos tres (3) años.

La reglamentación determinará los docentes que tendrán derecho a intervenir en los concursos para vicedirectores y cargos jerárquicos inferiores a éste dentro del escalafón de las escuelas hogares.

El cargo de vicedirector será desempeñado por personal del mismo sexo que el de los alumnos del establecimiento y en las escuelas mixtas o unificadas, indistintamente por personal masculino o femenino de acuerdo con las normas del artículo 77.

Artículo 77. - Para optar al cargo de director se requerirá una antigüedad mínima de tres (3) años de servicios titulares en el de vicedirector y diez (10) en total en la docencia y tener concepto no inferior a "Muy Bueno" en los últimos tres (3) años. Cuando se optare al cargo de director de escuelas comunes de personal único y de 3ra. categoría se requerirá ser maestro de grado titular con iguales requisitos de antigüedad en la docencia y de concepto.

La reglamentación determinará los docentes que tendrán derecho a intervenir en los concursos para director en los diferentes tipos de escuelas hogares.

El cargo de director será desempeñado por personal del mismo sexo que el de los alumnos del establecimiento.

Para las escuelas mixtas o unificadas no regirá esta norma pero si contaren con vicedirector, el docente llamado a ejercer esta función será de sexo distinto al del director.

Artículo 78. - Para optar al cargo de director de escuelas para adultos y anexas a las fuerzas arm
adas, será necesario tener diez (10) años de servicios en la docencia, una antigüedad mínima de cinco (5) años como titular en dichas escuelas y concepto no inferior a "Muy Bueno" en los últimos tres (3) años. En lo referente al sexo del docente llamado a ejercer tal función, se aplicarán las normas del artículo 77.

Artículo 79. - Para optar a los cargos directivos y de inspección en escuelas de educación diferenciada y de adultos, se exigirán los mismos requisitos de antigüedad y de concepto establecidos para los de escuelas comunes, agregándose para las diferenciadas la obligatoriedad del título de la especialidad. Será indispensable, además, haberse desempeñado como maestro titular en escuelas del mismo tipo de enseñanza por lo menos durante cinco (5) años.

TITULO III

Disposiciones especiales para la enseñanza media

CAPITULO XXVIl

DE LOS ASCENSOS

Artículo 102. - Los ascensos a los cargos directivos y de inspección se harán por concursos de títulos, antecedentes y oposición. Podrán participar quienes posean concepto no inferior a "Muy Bueno" en los últimos tres (3) años en los que hayan sido calificados como docentes. Las Juntas de Clasificación propondrán únicamente a los concursantes que por su puntaje tengan derecho a participar en las pruebas de oposición, una nómina de ocho (8) candidatos a jurados, teniendo en cuenta la jerarquía del cargo por llenar, para que elijan a dos (2), de entre ellos, al notificarse del puntaje obtenido por antecedentes. La Junta de Clasificación respectiva designará al tercer miembro del jurado que actuará como su representante y del Ministerio de Cultura y Educación. Las Juntas de Clasificación evaluarán los títulos y antecedentes de los aspirantes, y los jurados, las pruebas de oposición.

Artículo 103. - Para optar a los ascensos será necesario revistar en situación activa y poseer el título a que se refiere el inciso e) del artículo 13.

Artículo 104. - Para optar a los cargos establecidos en este artículo se requerirán las antigüedades mínimas en la docencia media, técnica, artística o superior, oficial o adscripta, que a continuación se indican:

1- Para vicedirector o vicerrector: 7 años en la docencia.

2 - Para director o rector: 9 años en la docencia.

3 - Para inspector de enseñanza media: 12 años en la docencia.

Artículo 106. - El cargo de Subinspector General se proveerá por concurso de títulos y antecedentes de conformidad con las prescripciones de los artículos 102 y 103. Podrán participar en él los inspectores de enseñanza media con dieciocho (18) años de antigüedad en la docencia y concepto no inferior a "Muy Bueno''. Este concurso estará a cargo de jurados cuya designación se realizará de acuerdo con lo que disponen los artículos 28 y 102 de este Estatuto.

Artículo 107. - El cargo de Inspector General se proveerá por concurso de títulos y antecedentes de conformidad con las prescripciones de los artículos 102 y 103. Podrán participar los Subinspectores Generales e Inspectores de Enseñanza Media con dieciocho (18) años de antigüedad en la docencia y concepto no inferior a "Muy Bueno".

Este concurso estará a cargo de jurados cuya designación se realizará de acuerdo con lo que disponen los artícylos 28 y 102 de este Estatuto.

CAPITULO XXVIII

DE LOS INTERINATOS y SUPLENCIAS PARA CARGOS DIRECTIVOS EN LA ENSEÑANZA MEDIA, DEPARTAMENTOS DE APLICACION Y JARDINES DE INFANTES

Artículo 116. - Los aspirantes a interinatos y suplencias para cargos directivos deberán ser titulares en los establecimientos donde desearen ejercer y desempeñarse dentro del escalafón respectivo.

Los aspirantes a los cargos de Rector o Director, Regente o Director de Jardín de Infantes, en los establecimientos que cuenten con los cargos de Vicerrector o Vicedirector, Subregente o Vicedirector de Jardín de Infantes, deberán ser titulares, interinos o suplentes de estos últimos cargos, correspondiendo asignar el interinato o suplencia de acuerdo con lo que establezca la reglamentación respectiva.

Deberán tener una antigüedad en la docencia acorde con lo que establecen los artículos 104 y 108 de este Estatuto, concepto no inferior a "Muy Bueno" en los últimos tres (3) años en que hayan sido calificados y además, reunir las condiciones que fije la reglamentación.

La provisión de interinatos y suplencias para cargos directivos se regirá, exclusivamente, por las prescripciones de este artículo y su reglamentación.

En los casos de creación de establecimientos, los cargos directivos se proveerán interinamente con los docentes mejor clasificados, de conformidad con el orden de méritos establecido por la Junta de Clasificación y que se desempeñen como interinos en el mismo establecimiento.