ESTATUTO DEL DOCENTE

Modifícanse las escalas de antigüedad determinadas por el artículo 40 del Estatuto del Docente, Ley N° 14.473, y sus modificatorias Leyes Nros. 16.442 y 19.891.

LEY N° 22.988

Buenos Aires, 25 de noviembre de 1983.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENITNA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1° – Sustitúyese a partir del 1° de noviembre de 1983, el artículo 40 del Estatuto del Docente (Ley Nro. 14.473), modificado por la Ley N° 16.442 y la Ley N° 19.891, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 40. – El personal docente en actividad, cualquiera sea el grado o categoría en que reviste, percibirá bonificaciones por año de servicios, de acuerdo con los porcentajes que se determinan en la siguiente escala:

al año de antigüedad: 10 %

a los dos años de antigüedad: 15 %

a los cinco años de antigüedad: 30 %

a los siete años de antigüedad: 40 %

a los diez años de antigüedad: 50 %

a los doce años de antigüedad: 60 %

a los quince años de antigüedad: 70 %

a los diecisiete años de antigüedad: 80 %

a los veinte años de antigüedad: 100 %

a los veintidós años de antigüedad: 110 %

a los veinticuatro años de antigüedad: 120 %

Estas bonificaciones se determinarán teniendo en cuenta la antigüedad total en la docencia y regirán a partir del mes siguiente a la fecha en que se cumplan los términos fijados para cada período".

ARTICULO 2° – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

 

BIGNONE

Cayetano A. Licciardo

Jorge Wehbe