PREVISION SOCIAL

LEY Nş 17.310

JUBILACIONES Y PENSIONES. — Para tener derecho a la jubilación ordinaria se deberán acreditar 30 años de servicios computables y haber cumplido 60 años de edad los varones y 55 las mujeres.

Buenos Aires, 15 de junio de 1967.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5ş del Estatuto de la Revolución Argentina.

El Presidente de la Nación Argentina,

Sanciona y Promulga con fuerza de Ley:

Artículo 1° — Las Cajas Nacionales de Previsión enumeradas en el artículo 1° de la Ley 14.499, inclusive la Sección Trabajadores del Servicio Doméstico, otorgarán las siguientes prestaciones:

a) Jubilación ordinaria;

b) Jubilación por invalidez;

c) Jubilación por edad avanzada;

d) Pensión derivada de alguna de las prestaciones enumeradas en los incisos precedentes.

Artículo 2° — Tendrán derecho a la jubilación ordinaria los afiliados que:

a) Acrediten 30 años de servicios computables;

b) Hubieran cumplido 60 años de edad los varones y 55 años de edad las mujeres.

Artículo 3° — Los varones que durante el año 1967 hubieran cumplido o cumplieren 53 años de edad, tendrán derecho a la jubilación ordinaria a los 59 años edad; los que durante el mismo año hubieran cumplido o cumplieren 54 o más años de edad, tendrán derecho a ese beneficio a los 58 años de edad.

Artículo 4° — Las mujeres que durante el año 1967 hubieran cumplido o cumplieren la edad requerida por las normas vigentes a la fecha de promulgación de esta ley para obtener jubilación ordinaria íntegra, o hubieran cumplido o cumplieren 49 o más años de edad, tendrán derecho a la jubilación ordinaria a los 54 años de edad.

Exceptúase de lo dispuesto en este artículo y en el anterior, a las personas comprendidas en regímenes que exijan para la jubilación ordinaria límites de edad superiores.

Artículo 5° — El haber de la jubilación ordinaria se determinará en la forma y con los mínimos establecidos por las disposiciones actualmente en vigencia para la jubilación ordinaria íntegra.

Artículo 6° — Tendrán derecho a la jubilación por edad avanzada los afiliados, cualquiera sea su sexo, que hubieran cumplido 65 años de edad y acrediten 15 años de servicios computables como mínimo, con una prestación de servicios de por los menos 5 años durante el período de 8 años inmediatamente anteriores al cese en la actividad.

Artículo 7° — El haber de la jubilación por edad avanzada se calculará a razón del 3,33 % de la jubilación ordinaria por cada año de servicios computables.

Fíjase el monto mínimo de las jubilaciones por edad avanzada y de las pensiones derivadas de ese beneficio, a acordarse, en las sumas de diez mil y ocho mil pesos mensuales, respectivamente salvo los beneficiarios de la Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Rurales y de la sección Trabajadores del Servicio Doméstico de la Caja Nacional de Previsión para el Personal del Comercio y Actividades Civiles para los cuales el monto mínimo de la jubilación por edad avanzada será de siete mil pesos mensuales, y el de la pensión derivadas de ese beneficio, de seis mil pesos mensuales.

Artículo 8° — Facúltase al Poder Ejecutivo para elevar los mínimos de edad fijados en los artículos 2° y 6°, con carácter general o para determinados regímenes de previsión, cuando el aumento del índice de esperanza de vida lo justificare.

Artículo 9° — Facúltase asimismo al Poder Ejecutivo a propuesta de la Secretaría de Estado de Seguridad Social, para establecer un régimen que adecue límites de edad y de años de servicios y de aportes y contribuciones diferenciales, en relación con la naturaleza de la actividad de que se trate, para los servicios prestados en tareas penosas, riesgosas, insalubres, o determinantes de vejez o agotamiento prematuros, declaradas tales por la autoridad nacional competente.

Hasta tanto entre en vigencia el régimen que el Poder Ejecutivo establezca de conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior, continuarán aplicándose en lo concerniente a requisitos para el logro de la jubilación ordinaria, determinación del haber de dicho beneficio con la salvedad del artículo 15 de esta ley, y aportes y contribuciones diferenciales, las disposiciones vigentes contenidas en los artículos 31 de la Ley 4349, modificado por Ley 12.887; 8° inciso b), de la Ley 13.076; 36 de la Ley 14.370; 62, penúltimo párrafo, del Decreto-Ley 14.535/44, modificado por Ley 14.588; 49, inciso b) del Decreto-Ley 6.395/46, modificado por Ley 13.948, y 49 del Decreto-Ley 13.937/46; Leyes 13.534, 15.474, 16.611 y 16.835, y Decreto-Ley 9.505/45.

Artículo 10. — El haber de pensión será equivalente al 75 % del beneficio que gozaba o le hubiera correspondido al causante. Se incrementará dicho haber en un 5 % por cada hijo varón o mujer soltera, hasta los 18 años de edad, o incapacitados a cargo del causante, hasta el 100 % de la jubilación del mismo.

La presente disposición será aplicable, también, a las pensiones cuyo derecho se hubiera originado con anterioridad a la vigencia de la presente ley.

Artículo 11. — El personal docente, directivo y técnico de inspección que haya estado al frente directo de grado durante un período computable mínimo, continuo o discontinuo, de 20 años en los establecimientos públicos o privados a que se refiere la Ley 14.473, y su reglamentación, y hubiera dictado por lo menos 15 horas semanales de clases durante el período lectivo, tendrá derecho a la jubilación ordinaria con 25 años de servicios y 55 de edad, cualquiera sea su sexo.

Cuando se acrediten servicios de los que se refiere el párrafo anterior y alternadamente otros servicios a los fines del otorgamiento del beneficio se efectuará un prorrateo en función de los límites de servicios y de edad requeridos para cada clase de servicios, en la forma establecida por el artículo 52, apartado VIII del Decreto 8.188/59.

Artículo 12. — Aclárase el artículo 52, inc. c) de la Ley 14.473, en el sentido de que la jubilación parcial se otorgará a quien, desempeñando dos o más cargos docentes, pueda obtener jubilación ordinaria por alguno de ellos, y desee continuar desempeñando uno o más cargos docentes exclusivamente.

Artículo 13. — Las fracciones de tiempo que excedan de 6 meses en ningún caso se computarán como años enteros, ni tampoco podrá compensarse la falta de edad con el exceso de servicios. Sólo se podrá compensar el exceso de edad con la falta de servicios, a razón de 2 años de edad excedentes por uno de servicios faltantes a los efectos de llenar los requisitos exigidos para la jubilación ordinaria.

Artículo 14. — Los afiliados que continuaran en actividad después de haber cumplido la edad y el tiempo de servicios mínimos requeridos por esta ley para la jubilación ordinaria, sin compensación entre edad y servicios, tendrán derecho a una bonificación calculada sobre el haber jubilatorio que les corresponda al cesar en el servicio, equivalente al 5 % por cada año de edad excedente que cumplieren en actividad, hasta el 25 % como máximo. El haber así bonificado no podrá ser superior a la remuneración total percibida al momento del cese en el servicio, sin perjuicio del acrecentamiento que corresponda en virtud de la movilidad de la prestación.

Artículo 15. — Los haberes jubilatorios y de pensión, otorgados y a otorgarse, que por aplicación de regímenes más favorables que el establecido por la Ley 14.499 resultaren superiores a los determinados de acuerdo con las normas de la citada ley, quedarán congelados en el importe que corresponda a la remuneración vigente a la fecha de promulgación de la presente ley, del cargo, oficio o función sobre cuya base se acordó o se acuerde el beneficio, hasta tanto dicho importe sea alcanzado por la suma resultante de la aplicación de la Ley 14.499, a partir de cuyo momento continuarán liquidándose de conformidad con las disposiciones de dicha ley.

Artículo 16. — La presente ley será de aplicación a los regímenes a que se refiere el artículo 1° de la Ley 14.499, con excepción del personal amparado por las Leyes 12.992 y 13.018.

Los artículos 2°, 3° y 4° no rigen para los beneficiarios de la Ley 16.602.

La disposición del artículo 10 será de aplicación, también, a los regímenes de la Ley 14.397 y del Decreto-Ley 7.825/63.

Artículo 17. — Deróganse todas las disposiciones legales aplicables en las Cajas Nacionales de Previsión a que se refiere el artículo 1°, que acuerden el derecho a otras prestaciones que no sean las enumeradas en el citado artículo.

Deróganse, asimismo, la Ley 12.925; el artículo 8°, inc. a) de la Ley 13.076; el artículo 52, incisos a) y b) de la Ley 14.473, y toda otra disposición legal o reglamentaria que se oponga a la presente ley, o sea incompatible con ella.

Artículo 18. — La presente ley entrará a regir a partir de la fecha de su promulgación.

Artículo 19. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Onganía. — Julio E. Alvarez.