ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

DIRECCION GENERAL DE ADUANAS

Nota Externa Nº 24/2007

Zona de Vigilancia Especial – Autorización de Ingreso de Mercaderías de Alto Riesgo Fiscal.

Bs. As., 3/4/2007

VISTO la Actuación SIGEA Nº 12733-16-2007 y la Actuación SIGEA Nº 12684-30-2007, ambas del registro de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, y;

CONSIDERANDO:

Que por las Actuaciones citadas en el visto tramitan las presentaciones realizadas por la Cámara de Comercio e Industria y la Municipalidad de Profesor Salvador Mazza y la Cámara de Comercio, Industria y Producción de La Quiaca, respectivamente, en las cuales solicitan a la Administración Federal de Ingresos Públicos un nuevo estudio de la cantidad de habitantes de la región y de las necesidades de abastecimiento de dicha población, para el cálculo de las cantidades máximas autorizadas para el ingreso a consumo en la Zona de Vigilancia Especial.

Que las actuaciones en trato, han sido elevadas a consideración y análisis de la Dirección de Estudios dependiente de la Administración Federal de Ingresos Públicos, área técnica especializada para la determinación de los datos de población de la zona y del consumo de cada uno de los productos considerados de alto riesgo fiscal.

Que a estos fines la Dirección General de Aduanas, primeramente mediante instrucciones internas y posteriormente con el dictado de las Notas Externas Nº 04/2007 (DGA) y Nº 17/2007 (DGA), ha autorizado cantidades extraordinarias para su ingreso durante el período comprendido entre el 01 de enero y el 31 de marzo del corriente año.

Que la Dirección de Estudios se ha expedido sobre el tema, estimando la población de la zona de influencia de ambas localidades —Prof. Salvador Mazza y La Quiaca— tanto en el territorio argentino como en la República de Bolivia, tomando como base la información obtenida del Censo de Población realizado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, así como la brindada por los Gobiernos locales, y proyectando el crecimiento poblacional para el año 2007.

Que asimismo, la citada Dirección ha concluido el estudio respecto de las cantidades estimadas de consumo para los productos considerados de alto riesgo fiscal por la Dirección General de Aduanas; ello sobre la base de datos de consumo obtenidos de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, actualizados según nuevos datos publicados por la Dirección de Alimentos y de Agricultura, que incluyen las cantidades utilizadas en la producción industrial, los cuales son muy superiores al consumo medio de los hogares de la región.

Que adicionalmente, se cuenta con la información relevada por la Dirección Regional Aduanera Salta en los puntos de control establecidos al ingreso de la Zona de Vigilancia Especial en jurisdicción de las Aduanas de Pocitos y La Quiaca, de los cuales surge que, para los productos "Aceite", "Arroz" y "Azúcar", las cantidades resultantes del análisis practicado por la Dirección de Estudios son similares al promedio ingresado durante el período registrado.

Que en consecuencia, reunidos todos los elementos corresponde fijar las cantidades que en definitiva se autorizarán para su ingreso a consumo en la denominada Zona de Vigilancia Especial en dichas jurisdicciones, para las mercaderías citadas en el párrafo precedente, sobre la base del informe elaborado por la Dirección de Estudios, incrementando la Dirección General de Aduanas las mismas en un TREINTA POR CIENTO (30%).

Que por otra parte, para el producto "Harina", el resultado del análisis practicado por la Dirección de Estudios arroja cantidades inferiores a las pretendidas por las Cámaras locales, motivo por el cual y a los fines de no desabastecer la región y no perjudicar a los comerciantes de la zona se establecerá un mecanismo diferenciado para este último producto.

Que en ese sentido, se autorizará el ingreso para consumo de la cantidad resultante del estudio citado y, adicionalmente, esta Dirección General autorizará una cantidad suplementaria de "Harina", en la medida que esta mercadería se encuentre fraccionada, acondicionada y envasada para el consumo minorista en paquetes de UN (1) kilogramo.

Que sin perjuicio de ello, resulta necesario proceder a identificar debidamente los productos destinados al consumo local, mediante una leyenda que indique este destino colocada en el envase primario de la mercadería, situación que se encuentra contemplada en la Resolución Conjunta Nº 1399/92 (MEyOySP) y Nº 1951/92 (MSyAS), Artículo 1º, y Anexo I, punto 7.1 "Rotulación facultativa".

Que tal medida se adopta sobre la base de los fundamentos de la Resolución General AFIP Nº 2048, que autoriza únicamente el ingreso a la Zona de Vigilancia Especial de las mercaderías de alto riesgo fiscal, en tanto se encuentren destinadas a la exportación, con la sola excepción de aquellas que, según sus características y en las cantidades fijadas por la Administración Federal de Ingresos Públicos, sean específicamente destinadas al consumo local.

Que tal identificación, redundará en un mayor y mejor control, a los efectos de evitar la salida de mercadería del país mediante la utilización de regímenes tales como el Tráfico Vecinal Fronterizo por encima de sus reales posibilidades normativas, produciendo ello un desvío en la aplicación del régimen.

Que en razón de lo expuesto, la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, en virtud de las facultades conferidas en el artículo 9, punto 2, incisos b) y p) del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997 y el artículo 125 de la Ley 22.415, establece los siguientes lineamientos:

I.- Dejar sin efecto las Notas Externas Nº 66/06 (DGA), Nº 77/06 (DGA), Nº 4/07 (DGA) y 17/07 (DGA).

II.- Establecer las cantidades máximas mensuales que se autorizarán a ingresar para consumo a la Zona de Vigilancia Especial, a los fines de abastecer el consumo local, a partir del 1 de abril de 2007, para las mercaderías "Aceite", "Arroz" y "Azúcar", y Aduanas que se indican en el Anexo I de la presente; cantidades que surgen del análisis practicado por la Dirección de Estudios las que fueron incrementadas en un TREINTA POR CIENTO (30%) por esta Dirección General.

III.- Fijar las cantidades de "Harina" que se autorizarán a ingresar a la Zona de Vigilancia Especial para consumo en forma mensual, a partir del 1 de abril de 2007, para las Aduanas y en las condiciones que se indican en el Anexo II de la presente; cantidades que surgen del análisis practicado por la Dirección de Estudios.

IV.- Autorizar el ingreso a consumo a la Zona de Vigilancia Especial, a partir del 1 de abril de 2007, las cantidades adicionales mensuales de "Harina", que se detallan en el Anexo III de la presente, en la medida que las mismas se encuentren envasadas y acondicionadas para su venta y consumo minorista en paquetes de UN (1) kilogramo; dichas cantidades adicionales otorgadas por esta Dirección General son equivalentes al CIEN POR CIENTO (100%) de las resultantes del análisis practicado por la Dirección de Estudios.

V.- A partir del 1 de mayo de 2007, para el ingreso de la mercadería indicada en los puntos III.-) y IV.-) precedentes, deberá obligatoriamente identificarse su envase primario con una leyenda que contenga el siguiente texto "Ingreso, circulación y consumo en ZVE – Res. Gral. AFIP Nº 2048"

VI.- A los fines del control de las cantidades establecidas en la presente, los funcionarios destacados en los puntos de ingreso a la Zona de Vigilancia Especial, mantendrán como mecanismo de registro y admisión, el estricto orden de llegada de los medios de transporte a dichos puestos de control.

(Nota Infoleg: por Nota Externa N° 45/2007 de la Dirección General de Aduanas B.O. 25/6/2007 se modifica el presente punto en relación al mecanismo de ingreso de las mercaderías consideradas de alto riesgo fiscal a la Zona de Vigilancia Especial.)

VII.- Facultar a la Dirección Regional Aduanera Salta a establecer los procedimientos operativos de control y registro que considere pertinentes a los fines del cumplimiento de la presente.

La presente será de cumplimiento obligatorio a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA. REGISTRESE. PUBLIQUESE en el Boletín de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación. Archívese. — Dr. RICARDO ECHEGARAY, Director General de Aduanas.

ANEXO I

ADUANA DE LA QUIACA

PRODUCTO

CANTIDAD

UNIDAD / PERIODO

ARROZ

174.000

Kgs. / MENSUAL

AZUCAR

638.000

Kgs. / MENSUAL

ACEITE

464.000

Lts. / MENSUAL

ADUANA DE POCITOS

PRODUCTO

CANTIDAD

UNIDAD / PERIODO

ARROZ

174.000

Kgs. / MENSUAL

AZUCAR

696.000

Kgs. / MENSUAL

ACEITE

464.000

Lts. / MENSUAL

ANEXO II

ACONDICIONADA EN BOLSAS DE HASTA 50 KILOGRAMOS

ADUANA DE LA QUIACA

PRODUCTO

CANTIDAD

UNIDAD / PERIODO

HARINA

1.450.000

Kgs. / MENSUAL

ADUANA DE POCITOS

PRODUCTO

CANTIDAD

UNIDAD / PERIODO

HARINA

1.537.000

Kgs. / MENSUAL

En todos los casos los envases primarios deberán contener la siguiente leyenda:

"Ingreso, circulación y consumo en ZVE – Res. Gral. AFIP Nº 2048"

ANEXO III

ACONDICIONADA EN FORMA FRACCIONADA EN PAQUETES DE UN (1) KILOGRAMO

ADUANA DE LA QUIACA

PRODUCTO

CANTIDAD

UNIDAD / PERIODO

HARINA

1.450.000

Kgs. / MENSUAL

ADUANA DE POCITOS

PRODUCTO

CANTIDAD

UNIDAD / PERIODO

HARINA

1.537.000

Kgs. / MENSUAL

En todos los casos los envases primarios deberán contener la siguiente leyenda:

"Ingreso, circulación y consumo en ZVE – Res. Gral. AFIP Nº 2048"

e. 9/4 Nº 542.363 v. 9/4/2007