MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución Nº 265/2007

CCT Nº 864/07 "E"

Bs. As., 21/3/2007

VISTO el Expediente Nº 1.044.556/01 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y la Ley Nº 25.877, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 210/222 del Expediente de referencia, obra el texto ordenado correspondiente al Convenio Colectivo de Trabajo de Grupo de Empresas celebrado entre el SINDICATO DE GUINCHEROS Y MAQUINISTAS DE GRUAS MOVILES, por la parte gremial y las empresas AUTOELEVADORES EXPRESS SOCIEDAD ANONIMA, COAMTRA SOCIEDAD ANONIMA, TRANSPORTES Y GRUAS LA CAMIONERA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, LOW SOCIEDAD ANONIMA, GRUAS DANCER SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, CALVOSA HERMANOS SOCIEDAD ANONIMA, INDUSTRIAL, COMERCIAL Y FINANCIERA, AUTOELEVADORES MARVAZ SOCIEDAD DE HECHO, GRUAS Y TRANSPORTE PABLO BAILO SOCIEDAD ANONIMA COMERCIAL E INDUSTRIAL, ESCALUM INVESTMENT SOCIEDAD ANONIMA, ELEVIAL SOCIEDAD ANONIMA y TRANSPORTES RODRIGUEZ COZAR Y CIA. SOCIEDAD ANONIMA, por el sector empleador, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que el plazo de vigencia del plexo convencional traído a estudio será de TRES (3) AÑOS contados desde el 01 de julio de 2006.

Que el ámbito de aplicación personal del citado Convenio Colectivo de Trabajo de Grupo de Empresas comprende a los trabajadores guincheros y maquinistas de grúas móviles que se describen en el artículo 3 del presente texto convencional.

Que el ámbito de aplicación territorial de la referida Convención Colectiva de Trabajo se extiende a todo el territorio de la República Argentina.

Que el ámbito de aplicación del presente se circunscribe a la estricta correspondencia entre la representatividad que ostenta el sector empresarial firmante y la entidad sindical signataria, emergente de su personería gremial.

Que las partes han acreditado la representación invocada con la documentación agregada a los actuados y ratificaron en todos sus términos el mentado convenio.

Que los Delegados de Personal han ejercido la representación que les compete, en los términos de lo normado por el Artículo 17 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.

Que sin perjuicio de ello, se deja constancia de que la homologación del presente no suple la autorización prevista en el artículo 154 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976).

Que una vez dictado el presente acto administrativo homologando el convenio alcanzado se procederá a elaborar por intermedio de la Dirección de Regulaciones del Trabajo, el pertinente proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo Nº 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Declárase homologado el Convenio Colectivo de Trabajo de Grupo de Empresas celebrado entre el SINDICATO DE GUINCHEROS Y MAQUINISTAS DE GRUAS MOVILES, y las empresas AUTOELEVADORES EXPRESS SOCIEDAD ANONIMA, COAMTRA SOCIEDAD ANONIMA, TRANSPORTES Y GRUAS LA CAMIONERA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, LOW SOCIEDAD ANONIMA, GRUAS DANCER SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, CALVOSA HERMANOS SOCIEDAD ANONIMA, INDUSTRIAL, COMERCIAL Y FINANCIERA, AUTOELEVADORES MARVAZ SOCIEDAD DE HECHO, GRUAS Y TRANSPORTES PABLO BAILO SOCIEDAD ANONIMA COMERCIAL E INDUSTRIAL, ESCALUM INVESTMENT SOCIEDAD ANONIMA, ELEVIAL SOCIEDAD ANONIMA y TRANSPORTES RODRIGUEZ COZAR Y CIA. SOCIEDAD ANONIMA, obrante a fojas 210/222 del Expediente Nº 1.044.556/01, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivo, dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el Convenio Colectivo de Trabajo de Grupo de Empresas obrante a fojas 210/222 del Expediente Nº 1.044.556/01.

ARTICULO 3º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 4º — Gírese al Departamento Control de Gestión para la notificación a las partes signatarias. Cumplido, pase a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de elaborar el pertinente proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de las escalas salariales del convenio que por este acto se homologa y de conformidad a lo establecido en el Artículo Nº 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

ARTICULO 5º — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuita del Convenio homologado y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente Nº 1.044.556/01

BUENOS AIRES, 30 de marzo de 2007

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 265/07 se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo de Empresa que luce a fojas 210/222 del expediente de referencia, quedando registrada bajo el Nº 864/07 "E". — VALERIA A. VALETTI, Registro, Convenios Colectivos de Trabajo, Dto. Coordinación - D.N.R.T.

EXPTE. Nº 1.044.556/01

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los veinticinco días del mes de Julio del año dos mil seis, siendo las 12:00 horas, comparecen en el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL —DIRECCION NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO—, por ante mí, Rafael Omar SANCHEZ, Secretario de Conciliación del Departamento de Relaciones Laborales Nº 1, por un lado, en representación del SINDICATO GUINCHEROS Y MAQUINISTAS GRUAS MOVILES, el Señor Roberto CORIA, Secretario General, el señor Daniel LEWICKI, Secretario Gremial, Daniel AMARANTE, Secretario Adjunto, Vicente PERRI, Tesorero y Hugo Marcelo DAVILA, Secretario de Prensa y Turismo, con el Patrocinio Letrado de la Dra. Rosalía de TEJERIA, y por el otro lado, en representación de la empresa AUTOELEVADORES EXPRESS S.A., el Dr. Marcelo Fabián ANAUT; por la Empresa COAMTRA S.A., el señor Germán DE BONIS, en su carácter de Apoderado, acreditando tal circunstancia con fotocopia de Poder que en este adjunta, declarando bajo simple juramento que el mismo se encuentra vigente, por la empresa TRANSPORTES Y GRUAS LA CAMIONERA S.R.L., el señor Alberto Luis LOPEZ (M.I. Nº 4.157.557), en su carácter de Apoderado, acreditando tal circunstancia con fotocopia de Poder que en este adjunta, y constituye domicilio a los efectos legales en calle Pedro Morán Nº 2.650, Capital Federal, con el Patrocinio Letrado de la Dra. Ileana Mónica SANDLLER, por la empresa LOW S.A., la señora Norma RIVAS (M.I. Nº 16.919.536), en su carácter de Presidenta, constituyendo domicilio a los efectos legales en calle Carlos F. Melo Nº 344, Capital Federal, por la empresa GRUAS DANCER S.R.L., la Dra. Rosana Laura VIO, Tº 91, Fº 402 del Colegio Público de Abogados de Capital Federal, en su carácter de Socia Gerenta, acreditando tal circunstancia con fotocopia de Estatuto Social, declarando bajo simple juramento que el mismo se encuentra vigente, y constituye domicilio a los efectos legales en calle Daniel Serri Nº 1486, Capital Federal, por la empresa CALVOSA HNOS. S.A., el señor Pablo Eduardo CULLARI, quien lo hace en su carácter de Apoderado, por la empresa AUTOELEVADORES MARVAZ S.H., el señor OMAR Antonio MARASCO, por la empresa GRUAS Y TRANSPORTES BAILO, el señor Alberto Radames BAILO, en su carácter de Apoderado, por la empresa ESCALUM INVESTMENT S.A., el señor Roberto Francisco DONATI (M.I. Nº 5.190.234), en su carácter de Apoderado, acreditando tal circunstancia con fotocopia de Poder que en este acto adjunta, declarando bajo simple juramento que el mismo se encuentra vigente, y constituye domicilio a los efectos legales en Ruta Panamericana Colectora Oeste Nº 29.882, Provincia de Buenos Aires, por la empresa ELEVIAL S.A., el señor Carlos Fernando FERNANDEZ (M.I. Nº 16.523.493), en su carácter de Presidente, y constituye domicilio a los efectos legales en calle Lavalle Nº 4.550. Villa Martelli, Provincia de Buenos Aires, por la empresa TRANSPORTES RODRIGUEZ COZAR Y CIA. S.A., el señor Enrique Héctor COZAR (M.I. Nº 11.251.012), en su carácter de Presidente, acreditando tal circunstancia adjuntando fotocopia de Estatuto Social y Acta de Asamblea y constituye domicilio a los efectos legales en calle Cucha Cucha Nº 2.247, Capital Federal y por la empresa GRUAS DANIELE S.R.L., la señora Silvana Paula SALOMON (M.I. Nº 17.549.284), en su carácter de Socia Gerenta.

Abierto el acto por el Funcionario Actuante, las partes presentes en este acto y de mutuo acuerdo, MANIFIESTAN: Que vienen ante esta Autoridad Administrativa del Trabajo, a los efectos de presentar el texto de un Convenio Colectivo de Trabajo de Grupo de Empresas y que a continuación se transcribe, ratificándolo en todas sus partes y solicitando su homologación y registro,

CONVENCION COLECTIVA SINDICATO DE GUINCHEROS Y MAQUINISTAS DE GRUAS MOVILES Y EMPRESAS DEL SECTOR EXTRAPORTUARIO

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los veinticinco días del mes de julio de 2006, se reúnen el SINDICATO DE GUINCHEROS Y MAQUINISTAS DE GRUAS MOVILES (Personería Gremial 293), con domicilio legal en la calle Alvar Nuñez 226 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los representantes Sindicales y Empresariales más arriba enunciados, los que convienen lo siguiente:

Lugar y fecha de celebración: Buenos Aires, 25 de julio de 2006

1. Partes intervinientes y acreditación de personerías: Sindicato de Guincheros y Maquinistas de Grúas Móviles de la República Argentina y las Empresas signatarias.

2. Ambito Personal de aplicación: trabajadores guincheros y maquinistas de grúas móviles que se escriben en el artículo 3º de la presente Convención Colectiva.

3. Ambito Territorial de actuación: todo el Territorio de la República Argentina.

4. Período de vigencia: Tres (3) años a contar desde el primero de julio de 2006.

PRELIMINARES.

1. Ante la inexistencia de una organización que nuclee a los empresarios del sector, el Sindicato e Guincheros y Maquinistas de Grúas Móviles, Personería Gremial 293 y las empresas más representativas el sector se reúnen y acuerdan lo siguiente.

2. Las condiciones de trabajo y salariales comprendidas en el presente no anulan ni absorben las mejores condiciones y beneficios que tengan los trabajadores guincheros por cualquier concepto anteriores a la presente ni las mejores condiciones y salarios incorporados a los contratos individuales de los trabajadores.

ARTICULO 1º: La presente Convención Colectiva de Trabajo rige en todas sus partes por el término de tres (3) años contados a partir del primero de julio del año 2006.

ARTICULO 2º: El Ambito de actuación es Nacional y abarca todas las zonas extraportuarias de la República Argentina.

ARTICULO 3º: Están comprendidos en este Convenio Colectivo obreros guincheros y maquinistas de grúas móviles especializados que se desempeñen en la actividad, cuya actividad profesional en su trabajo es el manejo, conducción y toda operación de las máquinas fijas o móviles de guinches, grúas, puentes grúas, montacargas automóviles, motopalas cargadoras, cualquiera sea la forma de propulsión e instalación de las máquinas que estén dedicadas a la carga y descarga, movimiento de mercadería, así como las operaciones, movimientos y comercialización de arena, piedra y/o canto rodado, que utilizan estas máquinas, se encuentren estos lugares de trabajo en muelles, piletas, silos, tolvas o pontones que pesquen arena, piedra, canto rodado, tierra cascote, en los ríos u otros lugares de actividad. También quedan incluidos los trabajadores de la actividad mencionada precedentemente que se desempeñen en las empresas prestadoras de servicios, sin importar su título jurídico dedicadas al movimiento de mercaderías en general que posean autoelevadores de su propiedad o sean locatarios de las mismas para su utilización como así también cualquiera de los elementos anteriormente expresados, en las actividades portuarias, como así también en playas, depósitos, barracas y aserraderos; que con estas máquinas desarrollen estas mismas actividades: los operadores de pórticos, guinches de uno o mas cabos fijos o móviles, puentes trenes grúas y/o puentes grúas, autoelevadores, automóviles, transtainer, cranemoviles, containeras sprider, motopalas equipos porta containers, hidrogrúas y/o vehículos especiales para el movimiento industrial, ya sea en bodega, al pie del vapor, guinches y grúas de abordo, Gantri; en plazoletas dentro del área extraportuaria, grúas giratorias, todo terreno, sin importar su capacidad, telescópicas, autoelevadores con todos los accesorios para sus distintas aplicaciones. Los operadores guincheros grueros pueden desarrollar su actividad fuera del área portuaria, ya sea que se trate de áreas nacionales, provinciales, municipales, privados, secos, terminales portuarias, extraportuarias, en depósitos fiscales privados y zonas aduaneras primarias y en zonas francas, como así también en empresas dedicadas al montaje industrial y que utilicen operadores guincheros. La enumeración no es taxativa, sino meramente enunciativa. Los operadores guincheros pueden mediante su idoneidad utilizar el esfuerzo hidráulico, mecánico eléctrico, de aire comprimido y cualquier otra fuente de energía que se pueda utilizar para el estibaje, montaje, carga, descarga, arrastre, izaje, empuje, elevación y descenso de materiales en almacenaje o en fase de elaboración, y cualquier otro elemento que fuera incorporado con motivo del progreso informático, cibernético, electrónico o cualquier otro avance científico. Así también esta entidad nuclea, cualquiera fuere la denominación que se le asigne, a los operadores maquinistas, personal de mantenimiento, conductores o todo aquel personal que en forma complementaria o accesoria participe en las tareas relacionadas con la carga y descarga de contenedores y/o movimiento de mercaderías. El trabajador guinchero podrá ser empleado indistintamente en los diferentes equipos que demande la actividad. También están comprendidos en el ámbito personal de esta convención el personal de mantenimiento mecánico de equipos y el personal administrativo que requiera la actividad.

ARTICULO 4º:

a) Cuando la empresa deba incorporar a un trabajador guinchero en el plantel permanente a través de una retribución mensual, la misma dará preferencia al trabajador eventual o aprendiz guinchero mayor de 18 años que tenga más de tres (3) meses de antigüedad en la empresa e idoneidad para el puesto a ocupar y el trabajador gozará de todas las obligaciones y derechos emergentes del contrato laboral de plazo indeterminado.

b) Cuando la empresa contrate al trabajador por plazo determinado y, al vencimiento del mismo procediera a incorporarlo a su plantel efectivo, el trabajador gozará del beneficio de la antigüedad desde la fecha de ingreso real a la empresa, ya sea que haya ingresado según el mecanismo previsto en el presente artículo en su inciso a) o que se incorpore al vencimiento del convenio laboral por plazo determinado.

c) Cuando el trabajador que hubiera estado vinculado con la empresa por intermedio de un contrato de plazo indeterminado y, el mismo hubiere vencido abonándose las indemnizaciones legales y convencionales correspondientes, y fuere nuevamente contratado por la misma empresa en un lapso no superior a tres (3) meses, conservará como fecha de ingreso la del primer contrato a todos los fines.

ARTICULO 5º: La Jornada de Trabajo: La jornada de trabajo será de 48 horas semanales. Se regirá por la Ley 11.544 y modificatorias y se cumplirá en un todo de acuerdo a las excepciones establecidas en el decreto 2284/91 ratificado por el artículo 29 de la Ley 24.307, no resultando de aplicación el Decreto 484/00 y según las pautas que a continuación se detallan:

1. Horas duplicadas 50%: se abonará con un recargo de 50% las primeras cuatro (4) horas que excedan de la jornada laboral normal de 8 horas y se realicen de Lunes a Viernes, sea cual fuere el horario de ingreso del trabajador y hasta las 21 horas; siendo que a partir de la hora precitada las partes respetarán el régimen de jornada nocturna vigente en la legislación.

2. En caso que el trabajador deba trabajar en el horario de la comida, esta hora también será abonada con un recargo del 50%.

3. Horas duplicadas al 100%: se abonará con recargo del 100% luego de las 4 primeras horas de trabajo extraordinario, los días sábados a partir de las 13.00 horas, los días domingos, feriados obligatorios y día del trabajador del gremio.

4. Trabajo en días domingo: la empresa se obliga a garantizar al trabajador 8 horas de jornada al 100%. Para los casos de suspensiones de trabajo por razones ajenas al empleador y no pudiéndose trasladar los costos al cliente y habiéndose presentado el trabajador sin tomar tareas, se le liquidarán 4 horas al 100%, notificando tal suspensión al inicio de la jornada.

5. El valor de la comida asciende a la suma mínima de $10.00. En caso que el trabajador preste servicio después de las 21:00 horas, cualquiera sea el día corresponderá abonar cena, ya sea que el mismo se encuentre fuera o dentro de la empresa.

6. Franco Compensatorio: cuando el trabajador labore los días sábados a partir de las 13:00 horas, los días domingo, el Día del Gremio establecido en esta Convención Colectiva, Feriados Nacionales de pago obligatorio, Licencias establecidas en la Ley de Contrato de Trabajo y en esta Convención Colectiva, el mismo tendrá derecho al ejercicio del descanso compensatorio a partir del primer día hábil de la semana subsiguiente con comunicación previa de 24 horas al empleador.

ARTICULO 6º: La Licencia Anual por Vacaciones y sus plazos será conforme el artículo 150 de la Ley 20.744.

El goce de las vacaciones anuales pagas estará en un todo de acuerdo con lo establecido en la Ley de Contrato de Trabajo con las mejoras establecidas en la presente Cláusula, excepto que las partes acuerden fraccionarlas o que se gocen en otro período del año distinto de lo prescripto por la normativa también por acuerdo de partes.

Para el cálculo de la antigüedad en el empleo, se computará como tal aquella que tenga el trabajador al 31 de diciembre del año que correspondan las vacaciones. La empresa deberá comunicar la licencia anual con un plazo mínimo de treinta (30) días previos a la fecha de inicio de la misma.

El período vacacional es el comprendido entre el 1º de octubre al 31 de mayo de cada año calendario.

La empresa se obliga a abonar la licencia anual ordinaria al inicio de la misma.

En caso que la empresa no notifique el período de vacaciones correspondiente, el trabajador podrá ejercer su derecho de goce previa comunicación fehaciente de forma que las mismas concluyan antes del 31 de mayo.

Escalas según antigüedad por días corridos:

Ø Hasta cinco (5) años de antigüedad......................................................…. 14 días

Ø Antigüedad mayor de cinco (5) y menor de diez (10) años......................... 21 días

Ø Antigüedad mayor de diez (10) y menor de veinte (20) años...................... 28 días

Ø Antigüedad mayor de veinte (20) años....................................................... 35 días

Todo trabajador guinchero que no computare el mínimo legal de tiempo de trabajo para el goce de las vacaciones, tendrá derecho a un (1) día de descanso por cada veinte (20) trabajados efectivamente.

Para efectuar el cálculo del Valor Día Vacación para los trabajadores que se desempeñen bajo el sistema de retribución por día, se tomará el promedio de los últimos seis (6) meses de prestación de servicios o el del tiempo efectivamente prestado si éste fuere menor y luego se dividirá este importe por 25.

ARTICULO 7º: LICENCIAS ESPECIALES CON GOCE DE HABERES.

a) Para contraer matrimonio: Diez (10) días corridos de licencia extraordinaria con total goce de haberes. También el trabajador tendrá derecho a un (1) día de permiso sin pérdida de remuneración por todo concepto para trámites prematrimoniales. Esta última licencia debe ser solicitada con una antelación de quince (15) días. Cuando el matrimonio se contrajere en el período autorizado por las disposiciones legales vigentes y lo previsto en esta convención para el otorgamiento de la licencia anual ordinaria, el trabajador podrá con aviso previo de quince (15) días integrar ambas licencias en forma conjunta y consecutiva.

b) Por nacimiento de hijo dos (2) días corridos, teniendo que ser uno de ellos hábil (Lunes a Viernes).

c) Por fallecimiento del cónyuge o de la persona con la cual estuviese unido en aparente matrimonio, de hijos, padres y hermanos, tres (3) días corridos.

d) Por fallecimiento de abuelos, padres políticos y hermanos políticos un (1) día. En el caso que los fallecimientos ocurrieran a una distancia mayor a doscientos (200) kilómetros de su domicilio, se otorgarán dos (2) días más de licencia paga, debiendo el trabajador justificar la realización del viaje.

e) Para rendir examen en la enseñanza primaria, media, terciaria o universitaria, dos (2) días corridos por examen, con un máximo de diez (10) días por año calendario.

f) Licencia por donación de sangre un (1) día.

Para todos los casos mencionados el trabajador deberá presentar la documentación que acredite dicha licencia.

ARTICULO 8º: DIA DEL TRABAJADOR DEL GREMIO.

El día 7 de agosto de cada año, será considerado "Día del Trabajador Guinchero" teniendo los mismos alcances que los días domingo. Los trabajadores que no puedan gozar de esta franquicia en virtud de tener que prestar servicios, gozarán de un franco compensatorio.

ARTICULO 9º: HIGIENE Y SEGURIDAD. ROPA DE TRABAJO.

La empresa se obliga a entregar a todos los trabajadores a su ingreso, 2 equipos de ropa de trabajo de invierno y verano, renovándose por cada semestre. En caso que la ropa se encuentre deteriorada antes del plazo de seis meses desde su entrega, cada equipo se renovará por uno nuevo. También la empresa deberá proporcionar una vez al año al trabajador, 2 pares de zapatos de seguridad, y una campera de abrigo cada dos años.

El trabajador deberá utilizar en forma obligatoria para el desarrollo de su labor, en los lugares de trabajo designados por las empresas, los equipos provistos por estas últimas.

Las empresas deberán entregar al trabajador los siguientes elementos de protección, de uso obligatorio, con comprobante de recepción:

Casco, antiparras plásticas, guantes de trabajo, y otros elementos de seguridad obligatorios por la legislación vigente, todos los cuales deberán también ser reemplazados por las empresas en forma inmediata a partir de la constatación de su deterioro.

ARTICULO 10º: SUELDO BASICO. CATEGORIAS. ANTIGUEDAD

A) SUELDOS BASICOS

Las empresas acuerdan abonar a todo su personal guinchero y/o maquinista de grúas móviles los siguientes Sueldos Básicos Mínimos Mensuales a partir del 1º de Julio del año 2006. En caso que las empresas abonaran a su personal sueldos básicos mayores a los que aquí se convienen, se aplicarán los que resulten más beneficiosos. En dicho sueldo básico mensual se encuentran incluidas las sumas dispuestas por los Decretos Nros. 1347/03 y 2005/04 y son los siguientes:

1. Guinchero Grúa Giratoria:

$ 1.200.-

2. Guinchero Mantenimiento:

$ 950.-

3. Guinchero Autoelevadorista / Cranemóvil:

$ 1.100.-

4. Auxiliar Administrativo:

$ 1.100.-

5. Guinchero de Hidrogrúa:

$ 1.100.-

6. Ayudante Grúa Giratoria y Personal Mantenimiento de Equipo:

$ 950.-

7. Guinchero Vehículos Especiales:

$ 1.100.-

Asimismo, la empresa se obliga a abonar desde el 1º de julio de 2006 una asignación mensual de Pesos Cien ($ 100,00.-) cuyo concepto será denominado "A Cuenta de Futuros Aumentos", siendo adicional a todos los sueldos básicos.

B) CATEGORIA LABORAL.

La categoría laboral que corresponda se liquidará y abonará a cada trabajador sobre el sueldo básico, de acuerdo al cuadro que a continuación se detalla:

Categoría Laboral:

1. Guinchero Grúa Giratoria:

1.1. Ayudante de guinchero Grúa Giratoria

$ 950.-

1.2 Guinchero Grúas Giratorias hasta 10 tns.

$ 1.200.-

1.3 Guinchero Grúas Giratorias de 11 a 20 tns

Adic.10% al básico

1.4 Guinchero Grúas Giratorias de 21 a 45 Tns

Adic. 15% al básico

1.5 Guinchero Grúas Giratorias de 46 a 90 Tns

Adic. 20% al básico

1.6 Guinchero Grúas Giratorias de 91 a 120 Tns

Adic. 30% al básico

1.7 Guinchero Grúas Giratorias de 121 a 170 Tns

Adic. 40% al básico

1.8 Guinchero Grúas Giratorias de 171 a 400 Tns

Adic. 50% al básico

1.9 Guinchero Grúas Giratorias de 401 Tns y más

Adic. 100% al básico

2. Guinchero Mantenimiento de Equipo:

2.1 Ayudante de Mantenimiento Mecánico de Equipo:

Sueldo Básico de $ 950

2.2 Medio Oficial de Mantenimiento Mecánico de Equipo:

Adic. 18% al básico

2.3 Oficial de Mantenimiento Mecánico de Equipo:

Adic. 25% al básico

3. Guinchero Autoelevadorista / Cranemóvil:

3.1 Guinchero Autoelevador/Cranemóvil hasta 10 tn

$ 1.100.-

3.2 Guinchero

"

de 11 a 20 tns

Adic. 10% al básico

3.3 Guinchero

"

de 21 a 45 Tns

Adic. 15% al básico

3.4 Guinchero

"

de más de 46 Tns

Adic. 30% al básico

4. Guinchero Containero y Transtainero:

4.1 Guinchero Containera de Vacíos / Spreader

Adic. 20% Básico de $ 1.100

4.2 Guinchero Containera Full de más 20tns

Adic. 30%

4.3 Guinchero Transtainer Full

Adic. 30%

5. Auxiliar Administrativo:

5.1 Auxiliar Administrativo "A": $ 1.100.-

5.2 Auxiliar Administrativo "B": $ 1.000.-

6. Guinchero Hidrogruísta:

6.1 Guinchero Hidrogruísta: $ 1.100.-

7. Conductor de Transporte de Vehículos Especiales:

7.1 Conductor de Transporte de Vehículos Especiales: $ 1.100.-

El personal que se desempeñe por día de trabajo, el jornal se calculará dividiendo el sueldo mensual básico por 25.

3) ANTIGÜEDAD.

A este importe se sumará la antigüedad que corresponda a cada trabajador, la cual se liquidará de la siguiente forma:

De 3 a 5 años

$ 50.-

De 5 a 10 años

$ 70.-

De 10 a 20 años

$ 100.-

Más de 20 años

$ 130.-

El personal que se desempeñe por día de trabajo, el jornal se calculará dividendo el sueldo mensual básico por 25.

ARTICULO 11º: VIATICOS

Se considera Viático a la asignación diaria fija que se le abona al trabajador para atender todos los gastos personales (alojamiento, traslado, comidas, etc) que le ocasione el desempeño de su trabajo en un lugar alejado a más de 100 Km. desde el Km 0 nacional sito en el Congreso de la Nación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Las partes, teniendo en cuenta las condiciones particulares en que deba desarrollarse la actividad, fijaran en forma privada el valor del viático.

Si el trabajador concurre a tomar servicio al lugar de trabajo directamente desde su domicilio, se le abonarán los gastos de movilidad.

ARTICULO 12º. COMIDAS

En aquellos casos que el trabajador prestare servicios fuera de la empresa, las partes convienen que el valor comida asciende a la suma de $ 10.-. Este importe no será abonado cuando la misma sea suministrada por la empresa.

Cuando el trabajador deba prestar servicio con posterioridad a las 21:00 horas, la empresa abonará la comida correspondiente a la cena.

ARTICULO 13º. BENEFICIO JUBILATORIO.

A los trabajadores de la actividad les resulta aplicable el Decreto Nº 5912/72, teniendo en consecuencia derecho a la obtención de la jubilación ordinaria al alcanzar los 55 años de edad y se encuentra en trámite el Expediente bajo el Nº 1.163.755/06 correspondiente por ante la Autoridad de Aplicación.

ARTICULO 14º. ENFERMEDAD. ACCIDENTE.

La liquidación del accidente y la enfermedad inculpable se ajustará a lo prescripto por el Capítulo I, artículo 208 de la Ley 20.744 (LCT) y la doctrina receptada en el Plenario 269 del 15/11/89.

Todo lo relativo a accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se regirá por la Ley 24.557, sus normas modificatorias y concordantes.

ARTICULO 15º. REPRESENTANTES.

Todo lo relativo a la representación sindical en la empresa se regirá por el Estatuto de la Organización Sindical y por lo previsto en la Ley 23.551 y su Decreto Reglamentario Nº 467/88.

ARTICULO 16º: SEGUROS.

Las Empresas son responsables del pago del Seguro de Vida obligatorio legal prescripto por el artículo 174 de la Ley 24.241 y cctes. con independencia de los demás beneficios y derechos provenientes del contrato individual de trabajo.

ARTICULO 17º: CUOTA SINDICAL.

Las Empresas serán agentes de retención de la cuota sindical a cargo de los trabajadores del 2% de los haberes mensuales por todo concepto que perciba cada trabajador conforme Resolución Nº 12/ 2003 DNAS, M.T.E. y S.S. y lo prescripto por el art. 38 de la Ley 23.551 y 24 del Decreto Nº 467/88.

ARTICULO 18º: COMISION DE INTERPRETACION Y APLICACION.

Se crea de acuerdo a lo ordenado por el artículo 14 y 15 de la Ley 14.250 sustituidos por la Ley 25.877, la Comisión de Interpretación y Aplicación Permanente que estará constituida por dos (2) representantes de cada parte. En un plazo improrrogable de noventa (90) días de la fecha de celebración de la presente Convención Colectiva, ambas partes designarán a sus representantes.

Las funciones de esta Comisión son:

a) Interpretar con alcance general esta Convención Colectiva de Trabajo, a pedido de cualquiera de las partes.

b) Intervenir en las controversias o conflictos de carácter individual o plurindividual, por la aplicación de normas convencionales, con las siguientes pautas:

b) 1. Cualquiera de las partes en caso de conflicto individual o plurindividual podrá solicitar la intervención de la Comisión definiendo con precisión el objeto del conflicto.

b) 2. El tema controvertido debe versar sobre un punto regulado por la Convención Colectiva, las normas legales o reglamentarias.

b) 3. La intervención de la Comisión será de carácter conciliatorio y privado y, los acuerdos que se celebren podrán homologarse por ante la Autoridad de Aplicación, cumpliéndose los requisitos vigentes.

b) 4. En caso de no llegar a un acuerdo, los interesados se someterán a la legislación vigente.

ARTICULO 19º: La empresa se obliga a respetar todas las remuneraciones que abona a su personal maquinista y/o guinchero a la fecha y las condiciones de trabajo, en la medida que las mismas resulten superiores a las convenidas por la presente Convención Colectiva de Trabajo. En consecuencia, ambas partes hacen constar que el presente acuerdo no podrá afectar las condiciones más favorables que los trabajadores guincheros hubiesen pactado en sus contratos individuales de trabajo y/o que se deriven de otros instrumentos convencionales y/o legales vigentes.

ARTICULO 20º. Dentro de los 90 días anteriores al vencimiento de la presente de Trabajo, cualquiera de las partes podrá requerir la iniciación de las negociaciones colectivas tendientes a celebrar nuevas condiciones de trabajo.

No habiendo para más, y previa lectura y ratificación de lo manifestado por parte de los comparecientes, se dio por finalizado el acto, firmando los mismos de conformidad y para constancia por ante mí, que CERTIFICO.