OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO

Resolución 341/2007

Establecimientos que se dedican al engorde del ganado bovino a corral (Feed-Lots). Establécese para el caso en que los antecedentes de past performance resulten limitantes para el crecimiento productivo del establecimiento, el mencionado organismo podrá ampliar el límite teórico establecido en el Artículo 8º de la Resolución Nº 1378/2007.

Bs. As., 11/4/2007

VISTO el Expediente Nº S01:0053599/2007 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la Ley Nº 21.740, el Decreto Nº 1067 de fecha 31 de agosto de 2005, y

CONSIDERANDO:

Que por Resolución Nº 9 de fecha 11 de enero de 2007 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION se crea en el ámbito del citado Ministerio un mecanismo destinado a otorgar compensaciones al consumo interno a través de los industriales y operadores que vendan en el mercado interno productos derivados del trigo, maíz, girasol y soja.

Que asimismo por Resolución Nº 40 de fecha 25 de enero de 2007 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION se faculta a la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO como organismo descentralizado, en jurisdicción de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del citado Ministerio, a establecer los mecanismos de eficiencia en el uso de los granos destinados a la alimentación de las distintas especies de animales y a definir las clasificaciones de las mismas cuya producción será objeto de compensación atendiendo a las particularidades de las distintas cadenas productivas involucradas.

Que por Resolución Nº 1378 de fecha 23 de febrero de 2007 de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO se incorporó al mecanismo de compensaciones arriba referido a los establecimientos que se dedican al engorde del ganado bovino a corral (Feed-Lots).

Que para aquellos establecimientos que se incorporen a la actividad, o en el supuesto de no haber acreditado debidamente la past performance en el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2005 y 30 de noviembre de 2006, la citada Resolución Nº 1378/07 estableció un mecanismo que comprende el pago de la compensación sólo sobre un DIEZ POR CIENTO (10%) de la hacienda declarada en stock, el primer mes, incrementándose en igual porcentaje cada mes subsiguiente hasta alcanzar el total declarado.

Que el extremo mencionado resulta restrictivo de alguna medida con el fin perseguido con las compensaciones establecidas por lo que resulta necesario su eliminación, sin perjuicio de la facultad de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO de fiscalizar a los establecimientos que soliciten su incorporación al sistema.

Que, por otro lado, a fin de poder verificar las operaciones sobre las que los administrados reciben compensación, se hace necesario extender la obligación de suministro de información en un trimestre desde la última solicitud que la Oficina Nacional liquide.

Que, asimismo, respecto de la mercadería destinada a exportación resulta necesario adecuar el procedimiento de liquidación a los efectos eficientizar su cometido.

Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS dependiente de la Dirección de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención de su competencia.

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto administrativo en virtud de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 1067 de fecha 31 de agosto de 2005 y 289 de fecha 27 de marzo de 2007 y por las Resoluciones Nros. 9 de fecha 11 de enero de 2007, 40 de fecha 25 de enero de 2007 ambas del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO

RESUELVE:

Artículo 1º — Para el caso en que los antecedentes de past performance resulten limitantes para el crecimiento productivo del establecimiento, la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO podrá ampliar el límite teórico establecido en el Artículo 8º de la Resolución Nº 1378 de fecha 23 de febrero de 2007 de la citada Oficina Nacional, previa solicitud del interesado debidamente justificada, lo que será verificado por el Organismo mencionado.

Para el caso de establecimientos que se incorporen a la actividad, el límite teórico al que se refiere el citado Artículo 8º, se determinará en función de la capacidad teórica de encierre de acuerdo a los parámetros técnicos - productivos que informe el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA).

Art. 2º — A fin de acreditar las operaciones totales involucradas en el mecanismo de compensación, cada operador deberá acompañar, pasados TRES (3) meses de la última presentación por la que recibió compensación, un informe final de las operaciones realizadas de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 de la citada Resolución Nº 1378/07.

Art. 3º — A los efectos de la devolución de los importes recibidos en concepto de compensación cuando los animales fueran finalmente exportados, se tendrá en cuenta el siguiente esquema:

a) Los animales que fueran exportados en el mes de mayo le corresponde la devolución equivalente a TREINTA (30) días por animal.

b) Los animales que fueran exportados en el mes de junio le corresponde la devolución equivalente a SESENTA (60) días por animal.

c) Los animales que fueran exportados en el mes de julio le corresponde la devolución equivalente a NOVENTA (90) días por animal.

d) Los animales que fueran exportados a partir del mes de agosto le corresponde la devolución equivalente a CIENTO CINCUENTA (150) días por animal.

Sin perjuicio de lo arriba expresado, a los efectos de la determinación de la compensación los operadores podrán excluir de la declaración respectiva los animales ingresados al establecimiento que serán destinados a la exportación, debiendo oportunamente acompañar las constancias que así lo acrediten.

Art. 4º — Sustitúyese la Planilla V del Anexo III de la citada Resolución Nº 1378/07 por la que como Anexo se agrega a la presente medida.

Art. 5º — Para el supuesto que la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, a resultas de la constatación de los extremos contemplados en la citada Resolución Nº 1378/ 07, no estimare procedente disponer la autorización del pago respectivo, notificará al interesado para que dentro del plazo de DIEZ (10) días acredite los extremos necesarios a tal fin, bajo apercibimiento de proceder al archivo de las actuaciones.

Art. 6º — Derógase el artículo 14 de la Resolución Nº 1378 de fecha 23 de febrero de 2007 de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO.

Art. 7º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — José Portillo.

ANEXO

ANEXO III Planilla V

DETERMINACION COMPENSACION BASICA

Referencias:

1 = Por día

2 = Stock inicial (Certificados por Senasa)

3 = De acuerdo a los documentación de ingreso

4 = De acuerdo a la documentación

5 = Stock final (2)+ (3)-(4)

6 = Kg. de maíz para producir un Kg. de carne

Valor establecido por la ONCCA

7 = tt de maíz para alimentar a los animales en stock final

8 = Precio diario del Maíz publicado por la SAGPYA

9 = Precio del Maíz establecido por la Resolución 19/2007

Valor establecido por la ONCCA

10 = Valor de Compensación por tt (8) menos (9)

11 = Importe diario de la compensación (7) por (10)

12 = Columna (11) dividido columna (5) = Valor Promedio Compensación

13 = Valor Promedio Compensación por Total de Cabezas/días Exportados.

Expreso, en carácter de declaración jurada, que los datos antes consignados son completos correctos y se corresponden con las operaciones efectivamente realizadas. En idénticos términos, declaro que los precios de salida de los productos declarados en la presente se mantienen en los niveles vigentes para los mismos en el mes de noviembre de 2006.