MINISTERIO DEL INTERIOR

Resolución Nº 793/2007

Bs. As., 23/4/2007

VISTO las leyes 22.520, 23.737 y 24.059, los decretos 1066 y 1067 del 20 de agosto de 2004, y la ley 22.520

CONSIDERANDO:

Que el MINISTERIO DEL INTERIOR tiene la facultad de coordinar, articular y controlar el funcionamiento de las Fuerzas de Seguridad del Estado Nacional y arbitrar los medios necesarios para optimizar su desempeño como auxiliares de la justicia.

Que la Ley 24.059 de Seguridad Interior establece como finalidad la planificación, coordinación y dirección de políticas de seguridad con el objeto de controlar y apoyar el esfuerzo nacional para el cumplimiento de las mismas, garantizándose "la plena vigencia de las instituciones del sistema representativo, republicano y federal que establece la Constitución Nacional".

Que resulta imprescindible aumentar los niveles de capacidad de investigación estatal, en los delitos complejos y graves de gran comercialización y distribución, tráfico y contrabando, en materia de drogas, por los perjuicios sociales y económicos que causan.

Que en este sentido, resulta conveniente emprender acciones tendientes a elaborar estrategias que permitan mejorar los niveles de eficacia de los distintos organismos estatales que se vinculan de algún modo con esta materia, a través de un trabajo conjunto y coordinado, que redunde en beneficio de la persecución penal pública de aquellas conductas.

Que es de interés del MINISTERIO DEL INTERIOR promover e impulsar iniciativas que ayuden al cumplimiento de estos objetivos generando cambios al sistema de reacción penal, que potencien y refuercen las instituciones democráticas y su transparencia, al permitir un funcionamiento socialmente más justo del sistema de administración de justicia.

Que, como consecuencia de ello, el 28 de febrero de 2005 se celebró un convenio entre este Ministerio y la Procuración General de la Nación, por el cual se creó la Unidad de Apoyo Fiscal para la Investigación de Delitos Complejos en materia de Drogas y Crimen Organizado (UFIDRO), a fin de crear mecanismos institucionales entre las Fuerzas de Prevención y Seguridad, en su función de auxiliar judicial, y el Ministerio Público Fiscal, que permitan obtener, concretar y sistematizar datos que sirvan para elevar la eficiencia en la persecución de aquellos delitos graves y complejos en materia de drogas, que afectan no sólo a la sociedad, sino al orden socioeconómico.

Que, conforme lo establece el artículo 30 de la ley 23.737 "el juez dispondrá la destrucción, por la autoridad sanitaria nacional, de los estupefacientes en infracción o elementos destinados a su elaboración a no ser que pertenecieren a un tercero no responsable o salvo que puedan ser aprovechados por la misma autoridad, dejando expresa constancia del uso a atribuirles [...] La destrucción a que se refiere el párrafo primero se realizará en acto público dentro de los CINCO (5) días siguientes de haberse practicado las correspondientes pericias y separación de muestras, en presencia del Juez o del Secretario del Juzgado y de dos testigos y se invita a las autoridades competentes del Poder Ejecutivo del área respectiva...".

Que, la disposición precedente resulta una manifestación positiva de la preocupación expresada por la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas —aprobada por el Poder Legislativo mediante la ley 24.072 del 11 de marzo de 1992—, cuyo artículo 5º requirió a las Partes firmantes, la adopción de las medidas necesarias para autorizar —entre otros— el decomiso de los estupefacientes y las sustancias psicotrópicas habidas por los órganos respectivos en los procesos instruidos en virtud de las conductas definidas en el artículo 3 del plexo aprobado el 19 de diciembre de 1988, a cuyo efecto delegó en los Estados, el establecimiento de los procedimientos legales que resultasen menester, para asegurar la "disposición" definitiva de los efectos incautados en pos de la represión del "tráfico ilícito".

Que, como consecuencia de las irregularidades detectadas en causas judiciales de juzgados federales del interior del país, que originaron el dictamen del Cuerpo de Auditores del Consejo de la Magistratura de la Nación, en causa 147/05, como así también los severos riesgos que puede acarrear el incumplimiento de la manda transcripta, no sólo para el adecuado funcionamiento del sistema de administración de justicia y la salud pública, sino también para la instrumentación de la persecución penal, esta Cartera ha considerado acertado llevar adelante una compulsa sobre el procedimiento de destrucción de estupefacientes incautados y la respuesta de las distintas instituciones involucradas al respecto.

Que, una primera aproximación a la problemática demostró el colapso que registra el sistema penal respecto a la celeridad con la que deben cumplirse los plazos procesales, y como consecuencia de ello, la dilación que sufren los expedientes en llegar a juicio oral.

Que, de las cuatro fuerzas de seguridad nacionales sólo la GENDARMERIA NACIONAL cuenta con un horno pirolítico en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, utilizado solamente para la quema de sustancias estupefacientes.

Que, al ser consultadas sobre la existencia de métodos alternativos para la destrucción del material estupefaciente, todos los representantes de la fuerzas de seguridad fueron contestes en negar la implementación de otro proceder, no obstante, la Gendarmería Nacional reconoció que la incineración no es un método de destrucción de los estupefacientes apropiado desde el punto de vista del desarrollo sustentable y el medio ambiente.

Que, teniendo en cuenta las demás circunstancias apuntadas, resulta imperativo arbitrar los medios necesarios para la instalación de hornos pirolíticos, u otra solución tecnológica acorde, en distintas jurisdicciones del país, atendiendo al volumen de demanda de estupefacientes secuestrados y permitiendo el usufructo común por parte del conjunto de las fuerzas de seguridad dependientes de este Ministerio.

Que, tal corno surge de la propia redacción del aludido artículo 30 de la ley 23.737 es el Ministerio de Salud de la Nación, como autoridad sanitaria competente, quien exclusivamente debe intervenir en el proceso de destrucción del estupefaciente que se trate.

Que, con el propósito de optimizar y agilizar los procedimientos de traslado y destrucción de los estupefacientes incautados en causas judiciales se dispondrá iniciar las tratativas correspondientes entre esta cartera y el Ministerio de Salud de la Nación a los fines de celebrar un convenio relativo a esta problemática.

Que la adopción de las medidas aquí impulsadas, no produce menoscabo de ninguna de las garantías individuales consagradas en nuestra Carta Magna ni en los Pactos incorporados mediante el artículo 75 inciso 22 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Que ha tomado la intervención de su competencia la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DEL INTERIOR.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades otorgadas al suscripto por el artículo 4º inciso b), apartados 1, 9, 15, 19, el artículo 17 inc. 1, 23 de la Ley de Ministerios Nº 22.520 (t.o. Decreto 1066/04) y sus modificatorias.

Por ello,

EL MINISTRO DEL INTERIOR

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Instrúyase a los Señores Jefes de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA, GENDARMERIA NACIONAL ARGENTINA, PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, y al Señor Interventor de la POLICIA AERONAUTICA NACIONAL que, en el término de 30 días corridos a partir de la publicación de la presente, se implemente un protocolo único para asegurar la preservación, traslado y custodia de los estupefacientes secuestrados en el marco de las causas penales tramitadas por ante el Poder Judicial de la Nación, hasta su efectiva destrucción conforme lo normado por el artículo 30 de la ley 23.737.

ARTICULO 2º — A los fines de optimizar y agilizar los procedimientos de traslado y custodia de los estupefacientes con miras a su destrucción por la autoridad sanitaria nacional, ordenada por los magistrados competentes conforme lo normado por el artículo 30 de la ley 23.737, el Ministro del Interior coordinará el accionar conjunto con el Ministerio de Salud, a través del Proyecto de Convenio de Colaboración que forma parte integrante de la presente como Anexo I.

ARTICULO 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Cdor. ANIBAL D. FERNANDEZ, Ministro del Interior.

PROYECTO DE CONVENIO DE COOPERACION EN MATERIA DE

DESTRUCCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES ENTRE EL

MINISTERIO DE SALUD Y EL MINISTERIO DEL INTERIOR

Entre el MINISTERIO DEL INTERIOR, representado en este acto por su titular, Dr. Aníbal Fernández, con domicilio en la calle 25 de Mayo Nº 101 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y el MINISTERIO SALUD, representado en este acto por el Dr. Ginés González García, con domicilio en la calle 9 de Julio 1925 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se suscribe el presente Convenio, conforme los siguientes antecedentes y cláusulas:

Antecedentes:

Que el artículo 30 de la ley 23.737 establece que "el juez dispondrá la destrucción, por la autoridad sanitaria nacional, de los estupefacientes en infracción o elementos destinados a su elaboración a no ser que pertenecieren a un tercero no responsable o salvo que puedan ser aprovechados por la misma autoridad, dejando expresa constancia del uso a atribuirles [...] La destrucción a que se refiere el párrafo primero se realizará en acto público dentro de los CINCO (5) días siguientes de haberse practicado las correspondientes pericias y separación de muestras, en presencia del Juez o del Secretario del Juzgado y de dos testigos y se invita a las autoridades competentes del Poder Ejecutivo del área respectiva.

Que, la disposición precedente resulta una manifestación positiva de la preocupación expresada por la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas —aprobada por el Poder Legislativo mediante la ley 24.072 del 11 de marzo de 1992—, cuyo artículo 5º requirió a las Partes firmantes, la adopción de las medidas necesarias para autorizar —entre otros— el decomiso de los estupefacientes y las sustancias psicotrópicas habidas por los órganos respectivos en los procesos instruidos en virtud de las conductas definidas en el artículo 3 del plexo aprobado el 19 de diciembre de 1988, a cuyo efecto delegó en los Estados, el establecimiento de los procedimientos legales que resultasen menester, para asegurar la "disposición" definitiva de los efectos incautados en pos de la represión del "tráfico ilícito".

Que, conforme a la compulsa sobre el procedimiento de destrucción de estupefacientes incautados y la respuesta de las distintas instituciones involucradas en el mismo, llevada adelante por la UFIDRO, ha quedado plasmada la mora que existe en llevar a cabo las destrucciones de estupefacientes en el interior del país, con el consabido riesgo que ello implica para la seguridad y la salud de la población.

Que, teniendo ello en cuenta y las demás circunstancias apuntadas, resulta imperativo arbitrar los medios necesarios para la instalación de hornos pirolíticos, u otra solución tecnológica acorde, en distintas jurisdicciones del país, atendiendo al volumen de demanda de estupefacientes secuestrados y permitiendo el usufructo común por parte del conjunto de las fuerzas de seguridad dependientes de este Ministerio.

Que, tal como surge de la propia redacción del aludido artículo 30 de la ley 23.737 es el Ministerio de Salud de la Nación, como autoridad sanitaria competente, quien exclusivamente debe intervenir en el proceso de destrucción del estupefaciente que se trate.

Que, resulta necesario a los fines de optimizar y agilizar los procedimientos de traslado y destrucción de estupefacientes dispuestos por las autoridades judiciales, coordinar el accionar de ambas carteras, por lo cual la partes acuerdan:

CLAUSULA 1a: El presente convenio tiene por objeto establecer mecanismos de colaboración entre ambos Ministerios, con el propósito de optimizar y agilizar los procedimientos de traslado y destrucción de las sustancias estupefacientes incautadas en el marco de causas judiciales.

CLAUSULA 2a: A los fines dispuestos en la cláusula 1a el Ministerio del Interior se compromete a poner a disposición de la autoridad sanitaria al personal de las fuerzas de seguridad nacionales y de las instalaciones que posean las mismas, habilitadas para la destrucción por incineración de sustancias estupefacientes, y el Ministerio de Salud, a brindar colaboración en el marco de sus competencias.

CLAUSULA 3a: El presente convenio entrará en vigor a partir de la fecha de su suscripción.

En prueba de conformidad se firman dos ejemplares de un mismo tenor y a un mismo efecto, a los…….días del mes de ……………. de 2007.

e. 24/4 Nº 543.954 v. 24/4/2007