CONSEJO FEDERAL DE LA JUVENTUD

Ley 26.227

Créase en el ámbito del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación el Consejo Federal de la Juventud, cuya misión será colaborar con el diseño y coordinación interjurisdiccional de las políticas de juventud.

Sancionada: Marzo 28 de 2007

Promulgada: Abril 24 de 2007

El Senado y Cámara de Diputados

de la Nación Argentina reunidos

en Congreso, etc.

sancionan con fuerza de

Ley:

ARTICULO 1ş — Créase en el ámbito del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación, bajo la órbita de la Dirección Nacional de Juventud o el organismo nacional equivalente, el Consejo Federal de la Juventud, cuya misión será colaborar con el diseño y coordinación interjurisdiccional de las políticas de juventud, construyendo mapas estratégicos de gestión que posibiliten la construcción del concepto de ciudadanía en valores tales como solidaridad, equidad, compromiso, justicia, responsabilidad, ética e identidad nacional.

El Consejo estimulará la creación de espacios participativos para los jóvenes, asegurando que las actividades que de él se desprendan se realicen en un marco de cooperación, convivencia, tolerancia, integración y respeto a los derechos.

ARTICULO 2ş — El Consejo estará integrado por el organismo de juventud acreditado por las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y será presidido por el Director Nacional de Juventud o su equivalente.

Se invita a las provincias que no cuenten con áreas u organismos de juventud, a crearlos e integrareste Consejo Federal.

ARTICULO 3ş — Son funciones del Consejo Federal de la Juventud:

a) Coordinar con las distintas jurisdicciones propuestas de gestión participativa, en el marco de una política nacional juvenil, respetando los derechos y las identidades socio-culturales y regionales.

b) Fortalecer, ampliar y estimular la participación de los jóvenes y de las organizaciones juveniles.

c) Impulsar líneas de acción consensuadas que permitan un abordaje territorial, coherente con la integralidad que debe tener la política de juventud y la política social nacional.

d) Propender a que las intervenciones territoriales se construyan en forma articulada e integradora para garantizar la accesibilidad y efectividad de las políticas, evitando la superposición de recursos.

e) Impulsar propuestas legislativas vinculadas a políticas públicas de juventud.

f) Impulsar la organización de encuentros regionales y nacionales para fomentar el diálogo, reflexión, discusión y el intercambio de experiencias con respecto al diseño, ejecución de programas y capacitación de los recursos humanos.

g) Institucionalizar espacios de gestión asociada que sirvan de ámbito para la participación efectiva de organizaciones de jóvenes.

ARTICULO 4ş — El Consejo Federal de la Juventud contará con UN (1) Secretario Ejecutivo Permanente quien tendrá a su cargo las tareas administrativas y organizativas requeridas para el funcionamiento adecuado del Consejo.

ARTICULO 5ş — Para constituir el Consejo Federal de la Juventud deberán haber manifestado su adhesión la mitad más uno de las provincias, incluida la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

ARTICULO 6ş — El Consejo Federal de la Juventud dictará su propio reglamento de funcionamiento, el cual deberá ser aprobado en la primera reunión. En el mismo se establecerá la obligación del Consejo de reunirse, como mínimo, CUATRO (4) veces por año.

ARTICULO 7ş — El Ministerio de Desarrollo Social proveerá las partidas presupuestarias y brindará los recursos humanos necesarios para asegurar la implementación de la presente ley.

ARTICULO 8ş — Esta ley deberá ser reglamentada en un plazo máximo de NOVENTA (90) días, contados a partir de la sanción de la presente.

ARTICULO 9ş — Derógase toda norma que se oponga a la presente.

ARTICULO 10. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL SIETE.

— REGISTRADO BAJO EL Nş 26.227 —

ALBERTO E. BALESTRINI. — JOSE J. B. PAMPURO. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.