ACUERDOS

Ley 26.231

Apruébase el Acuerdo Comercial entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Argelina Democrática y Popular, suscripto en Buenos Aires el 16 de octubre de 2003.

Sancionada: Marzo 28 de 2007

Promulgada de Hecho: Abril 25 de 2007

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina

reunidos en Congreso, etc.

sancionan con fuerza de Ley

ARTICULO 1º — Apruébase el ACUERDO COMERCIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGELINA DEMOCRATICA Y POPULAR, suscripto en Buenos Aires el 16 de octubre de 2003, que consta de DIECISIETE (17) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL SIETE.

—REGISTRADO BAJO EL Nº 26.231—

ALBERTO E. BALESTRINI. — JOSE J. B. PAMPURO. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.

ACUERDO COMERCIAL

ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA

Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGELINA

DEMOCRATICA Y POPULAR

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Argelina Democrática y Popular, en adelante denominados "las Partes";

Ansiosos por promover la amistad y deseosos de desarrollar y diversificar las relaciones económicas y comerciales entre los dos países sobre una base de igualdad de tratamiento y de interés mutuo;

Acuerdan lo siguiente:

Artículo 1

Los intercambios comerciales entre los agentes económicos de la República Argentina y de la República Argelina Democrática y Popular se realizarán conforme a las leyes y reglamentaciones en vigor en cada uno de los dos Estados.

A este efecto, las Partes tomarán todas las medidas necesarias con el fin de facilitar, reforzar y diversificar los intercambios comerciales dentro del marco de la ley y de las reglamentaciones en vigor.

Artículo 2

Los productos comercializados por los agentes económicos de los dos Estados incluirán al conjunto de los productos destinados a la exportación en cada uno de ellos.

Artículo 3

Las Partes se otorgarán mutuamente el Tratamiento de Nación Más Favorecida en lo que se refiere a los derechos de aduana y facilitarán todos los procedimientos de comercio exterior relacionados con operaciones de importación o exportación de productos conforme con las reglas internacionales vigentes.

Artículo 4

Las disposiciones del Artículo 3 precedente no se aplicarán a los privilegios, ventajas, concesiones y exenciones acordadas por una de las Partes:

a) a países vecinos con el objeto de facilitar el comercio fronterizo y costero;

b) a países miembros de uniones aduaneras o de zonas de libre comercio, si una de las Partes es o será miembro de las mismas;

c) a terceros países como consecuencia de su participación en acuerdos multilaterales, regionales o subregionales, con el objeto de una integración económica.

Artículo 5

Las importaciones y las exportaciones de bienes y servicios se efectuarán sobre la base de contratos concluidos entre las personas físicas y jurídicas de los dos países, conforme a las leyes y reglamentaciones nacionales respectivas y a las prácticas internacionales en la materia.

Ninguna de las Partes será responsable de los compromisos incurridos por las mencionadas personas físicas y jurídicas que resulten de tales transacciones comerciales.

Artículo 6

Los pagos de los contratos concluidos, según el presente Acuerdo, se efectuarán en divisas de libre convertibilidad, conforme a las leyes y reglamentaciones en vigor en cada uno de los dos Estados.

Artículo 7

Las Partes autorizarán, conforme a las leyes y reglamentaciones en vigor en cada uno de los dos Estados, la importación de los productos siguientes con franquicia de los derechos de aduana:

a) los productos importados en forma temporaria en ocasión de ferias y exposiciones;

b) los productos importados en forma temporaria para su reparación y que deben ser reexportados;

c) muestras y material de publicidad que no estén destinados a la venta;

d) los productos originarios provenientes de un tercer país y que transitan temporariamente por el territorio de una de las Partes y que estén destinados a la otra Parte;

e) los productos importados transitoriamente con fines de investigación y experimentación.

La venta de los productos arriba mencionados no podrá efectuarse sin una autorización escrita previa y sin el pago de los derechos aduaneros.

Artículo 8

El ingreso de mercaderías importadas provenientes de una de las Partes y con destino al territorio de la otra, queda subordinado al respeto de las reglas sanitarias, fitosanitarias y veterinarias conformes a las normas internacionales, nacionales o, en su defecto, a normas acordadas entre las Partes.

Artículo 9

Las Partes fomentarán la implementación de instrumentos de promoción de su intercambio comercial recíproco dirigidos a sus agentes económicos por medio, particularmente, de la puesta en vigencia de sistemas apropiados de intercambio de información, la realización de contactos comerciales organizados por una y otra Parte, así como la participación en ferias y exposiciones, conforme a las leyes y reglamentaciones en vigor en cada uno de los dos Estados.

A este efecto, se abocarán principalmente a poner en marcha la cooperación entre los organismos encargados de la promoción del comercio exterior en los dos Estados.

Artículo 10

Las Partes tomarán las medidas necesarias para asegurar la protección adecuada y efectiva de las patentes de invención, las marcas de fábrica, de comercio y de servicios, los derechos de autor y la topografía de los circuitos integrados, que representan los derechos de propiedad intelectual de las personas físicas y jurídicas autorizadas de la otra Parte, conforme a la legislación en vigor en cada país y teniendo en cuenta sus obligaciones en el marco de los acuerdos internacionales en la materia y aquellos en los que son parte.

Artículo 11

Las Partes fomentarán, en el marco de las leyes y reglamentaciones nacionales, la apertura e instalación de sociedades, representaciones, sucursales y otras personas jurídicas en el territorio de una y otra Parte.

Artículo 12

Los precios fijados en los contratos de exportación y de importación de bienes y servicios entre las personas físicas y jurídicas de los dos Estados, se negociarán sobre la base de los precios internacionales.

Artículo 13

Las disposiciones del presente Acuerdo no podrán ser objeto de alguna interpretación o aplicación que pueda trabar la adopción y el cumplimiento por cada Parte de las medidas necesarias para la seguridad nacional, así como la protección del medio ambiente y del patrimonio nacional de valor artístico, histórico o arqueológico.

Artículo 14

Las Partes se esforzarán por resolver amistosamente los litigios que resulten de la ejecución de los contratos establecidos entre los agentes económicos de los dos Estados.

En caso de falta de acuerdo, la resolución de los litigios se realizará en función de las disposiciones de los contratos concernientes y, en última instancia, recurriendo a las instancias del derecho internacional reconocidas por ambas Partes.

Artículo 15

El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha del intercambio de los instrumentos de ratificación.

Tendrá un período de duración de dos (2) años, renovable por tácita reconducción por nuevos períodos de similar duración salvo que una de las Partes exprese por la vía diplomática, con tres (3) meses de anticipación, su intención de denunciarlo.

Artículo 16

Al momento de su entrada en vigor, el presente Acuerdo Comercial reemplazará al Acuerdo Comercial entre la República Argentina y la República Argelina Democrática y Popular firmado en Buenos Aires el 12 de abril de 1983.

Artículo 17

Al terminar el presente Acuerdo Comercial, sus disposiciones seguirán siendo válidas para todos los contratos concluidos durante el período de validez y no ejecutados a la fecha de su expiración.

Hecho en Buenos Aires, el 16 de octubre de 2003, en dos originales, en idiomas español, árabe y francés, siendo los tres textos igualmente auténticos.