CONVENIO DE NACIONALIDAD

LEY N° 20.588

Apruébase el suscripto con la República Italiana el 29/10/71.

Sancionada: Noviembre 29 de 1973.

Promulgada: De hecho.

El SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY:


Artículo 1° - Apruébase el "Convenio de Nacionalidad entre la República Argentina y la República Italiana", firmado en Buenos Aires el 29 de octubre de 1971, cuyo texto forma parte integrante de la presente Ley.


Art. 2° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

J. A. ALLENDE
Aldo H. I. Cantoni
R. LASTIRI
A. L. Rocamora

- Registrada bajo el N° 20.588 -

CONVENIO DE NACIONALIDAD ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA ARGENTINA

Su Excelencia el Señor Presidente de la República Argentina, y su Excelencia el Señor Presidente de la República Italiana, en el deseo de estrechar los vínculos que unen a los dos países y de ofrecer mayores mayores facilidades para que sus nacionales lleguen a ser, respectivamente, italianos o argentinos, han acordado subscribir un Convenio de Nacionalidad.

A este fin han designado por sus Plenipotenciarios, respectivamente,

A su Excelencia el Señor Ministro interino de Relaciones Exteriores y Culto, Doctor Arturo Mor Roig,

A su Excelencia el Señor Subsecretario de Estado de Asuntos Exteriores, profesor D. Alberto Bemporad.

Los cuales, una vez canjeados sus respectivos Plenos Poderes que fueron hallados en buena y debida forma,

CONVIENEN:

Artículo 1° - Los argentinos y los italianos nativos podrán adquirir la nacionalidad italiana y argentina, respectivamente, en las condiciones y en la forma prevista por la legislación en vigor en cada una de las Partes Contratantes, manteniendo su anterior nacionalidad con suspensión del ejercicio de los derechos inherentes a esta última.

Las personas que se acojan a las disposiciones del presente Convenio quedarán sometidas a la legislación del país que ha otorgado la nueva nacionalidad y, en ningún caso, a la legislación de ambas Partes Contratantes simultáneamente. 

La calidad de nacional, a que se refiere el primer párrafo, se determinará con arreglo a las leyes del país de origen y se acreditará ante las autoridades competentes, mediante la documentación que será acordada por las partes por vía diplomática.

Art. 2° - Los argentinos que adquieran la nacionalidad italiana y los italianos que adquieran la nacionalidad argentina, deberán inscribirse en los Registros que determine el país cuya nacionalidad hayan adquirido. A partir de la fecha de inscripción, gozarán de la condición de nacionales en la forma regulada por la ley de cada país.

Dicha inscripción será comunicada a la otra Parte Contratante, por vía diplomática o consular, dentro del término de sesenta días de efectuadas. La suspensión del ejercicio de los derechos inherentes a la nacionalidad anterior regirá a partir del momento en que se produzca la comunicación precedentemente aludida.

Art. 3° - Para las personas a que se refieren los artículos anteriores, el ejercicio de los derechos públicos y privados, la protección diplomática y el otorgamiento de pasaportes y todos los derechos políticos, civiles, sociales y laborales, se regirán por las leyes del país que otorga la nueva nacionalidad.
Por la misma legislación y los acuerdos vigentes en la materia entre los dos países se regulará el cumplimiento de las obligaciones militares, entendiéndose como cumplidas las satisfechas en el país de origen.

Art. 4° - El traslado de domicilio al país de origen de las personas acogidas a los beneficios del presente Convenio implicará, automáticamente, la reasunción de todos los derechos y deberes inherentes a su anterior nacionalidad. Las personas que efectúen dicho cambio estarán obligadas a manifestarlo así ante las autoridades competentes de los respectivos países. En tal caso, se procederá a inscribir el cambio en los Registros que se mencionan en el artículo 2 y se librarán las comunicaciones pertinentes, a los efectos previstos en el citado artículo. 

En el caso de que una persona que se haya acogido a los beneficios del presente Convenio traslade su residencia al territorio de un tercer Estado, se entenderá por domicilio, a los efectos de determinar la dependencia política y la legislación aplicable, el último que hubiera tenido en el territorio de una de las Partes Contratantes.

A los efectos del presente Convenio, se entiende por domicilio el constituido con la intención de establecer en él la residencia habitual. La prueba de la constitución del domicilio en el territorio de las Partes Contratantes, será requisito indispensable para reclamar la nueva nacionalidad y para readquirir el pleno goce de la de origen.

Art. 5° - Los argentinos y los italianos que con anterioridad a la vigencia de este Convenio hubiesen adquirido la nacionalidad italiana o argentina, respectivamente, podrán acogerse a sus beneficios y conservar su nacionalidad de origen, declarando que tal es su voluntad, ante las autoridades encargadas de los Registros previstos en el artículo 2.

Las disposiciones del Convenio les serán aplicables desde la fecha de la inscripción, sin perjuicio de los derechos adquiridos según el régimen anterior.

Art. 6° - Los argentinos en Italia y los italianos en la Argentina, que no se acojan a los beneficios que les concede el presente Convenio, continuarán disfrutando de los derechos y ventajas que les otorguen las legislaciones italiana y argentina, respectivamente, y de los acuerdos en vigor.

Art. 7° - Ambos Gobiernos se comprometen a facilitar los trámites para el otorgamiento de la nueva nacionalidad.

Así mismo, se comprometen a efectuar las consultas necesarias para adoptar las medidas conducentes a la mejor y uniforme aplicación de este Convenio, así como las eventuales modificaciones o adiciones que se estimen convenientes.

Especialmente lo harán para resolver, en futuros Convenios, los problemas que planteen la seguridad social, la validez de los títulos y especializaciones profesionales, de los títulos de estudio o académicos y la doble imposición.

Art. 8° - Las disposiciones del presente Convenio serán aplicables en cuanto no se opongan de modo expreso a las normas constitucionales vigentes en los países signatarios.

En circunstancias excepcionales podrá suspenderse su vigencia, previa consulta entre las Partes, sin que ello altere la situación jurídica de las personas que, previamente, se hubiesen acogido a las disposiciones del mismo.

Art. 9° - El presente Convenio será ratificado por las Partes Contratantes y se canjearán en la ciudad de Roma los respectivos Instrumentos de Ratificación.

Entrará en vigor a partir del día en que se intercambien los Instrumentos de Ratificación y tendrá duración indefinida salvo denuncia de cualquiera de las Partes comunicada por lo menos con un (1) año de antelación.

En fe de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios firman y sellan el presente Convenio, en dos ejemplares originales, en los idioma castellano e italiano, siendo ambos igualmente válidos.

Hecho en la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los veintinueve días del mes de octubre del año mil novecientos setenta y uno.

J. A. ALLENDE
Aldo H. I. Cantoni
R. LASTIRI
A. L. Rocamora