FUERZAS ARMADAS

Decreto 433/2007

Actos jurídicos instrumentados de conformidad con las prescripciones de la Ley Nº 23.985 y sus modificaciones. Reglamentación. Normas y procedimientos complementarios.

Bs. As., 25/4/2007

VISTO la Ley Nº 23.985 y sus modificaciones, reglamentada por el Decreto Nº 653 del 24 de junio de 1996, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 23.985 y sus modificaciones, estableció el régimen de disposición y asignación de recursos provenientes de la venta, permuta, locación, concesión de uso, u otra forma de contratación de inmuebles pertenecientes al dominio privado de la Nación que se encuentren asignados en uso y administración a las FUERZAS ARMADAS y que resulten innecesarios, o prescindibles, para el cumplimiento de sus fines propios.

Que el MINISTERIO DE DEFENSA es responsable, de acuerdo a lo establecido en la Ley de Ministerios, de fijar prioridades en materia de políticas de Defensa Nacional y de la utilización de los recursos que se destinen y apliquen a su cumplimiento.

Que, conforme a esas atribuciones, corresponde al MINISTERIO DE DEFENSA establecer las prioridades relacionadas con la asignación de los recursos que las FUERZAS ARMADAS obtengan de los actos de disposición o uso de los referidos inmuebles, conforme lo prescripto en la Ley Nº 23.985 y sus modificaciones.

Que la política de asignación y administración de los referidos recursos, debe dirigirse a cumplir el objeto previsto en la norma mencionada precedentemente, consistente en atender los requerimientos de la reestructuración y modernización de las FUERZAS ARMADAS, de modo de potenciar la capacidad operativa de cada una de ellas, conforme se establezca en las políticas de Defensa Nacional y en los planes estratégicos a largo, mediano y corto plazo, que elaboren las mismas.

Que es imprescindible que, anualmente, al formularse el Proyecto de Ley de Presupuesto de la Administración Nacional, cada una de las Fuerzas presente al MINISTERIO DE DEFENSA sus planes estratégicos y sus requerimientos de reequipamiento y modernización tecnológica, así como sus propuestas de disposición y uso de los inmuebles y destino a dar a los recursos que de ese modo se obtengan, a los que se refieren los artículos 3º y 11 y concordantes de la Ley Nº 23.985 y sus modificaciones.

Que en el marco de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Nº 23.985 y sus modificaciones, los recursos provenientes del destino dado a los referidos inmuebles deben ingresar a las cuentas escriturales de la Cuenta Unica del Tesoro del ESTADO MAYOR GENERAL DEL EJERCITO, del ESTADO MAYOR GENERAL DE LA ARMADA y del ESTADO MAYOR GENERAL DE LA FUERZA AEREA.

Que ello no implica que los recursos que de ese modo obtenga cada una de las Fuerzas, deban destinarse, en forma exclusiva, al financiamiento de su propia reestructuración y reequipamiento, ya que no existe una necesaria correlación entre el monto de dichos recursos y sus respectivos requerimientos financieros para tales fines, definidos en el marco de las antes mencionadas prioridades en materia de política de Defensa Nacional.

Que a efectos de contar con información actualizada que le permita al MINISTERIO DE DEFENSA cumplir con las responsabilidades asignadas en este decreto, es necesario que cada Fuerza informe el estado actual de uso y ocupación de los inmuebles que tienen asignados.

Que el tiempo transcurrido y la experiencia recogida desde que se reglamentó la Ley Nº 23.985 y sus modificaciones por primera vez, mediante el Decreto Nº 653/96, han puesto en evidencia la necesidad de introducir cambios en las normas reglamentarias exclusivamente de aplicación en el ámbito del MINISTERIO DE DEFENSA.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE DEFENSA ha tomado la intervención que le corresponde.

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Los actos jurídicos que se instrumenten de conformidad con las prescripciones de la Ley Nº 23.985 y sus modificaciones, se regirán por la presente reglamentación y las normas y procedimientos complementarios que apruebe el titular del MINISTERIO DE DEFENSA.

Art. 2º — EL MINISTERIO DE DEFENSA deberá llevar a cabo todas las acciones pertinentes a fin de asegurar que los inmuebles objeto de una contratación efectuada mediante la aplicación del régimen de la Ley Nº 23.985 y sus modificaciones, se hallen debidamente registrados y en condiciones de negociación.

Art. 3º — Los recursos que se obtengan a través de los actos previstos en el artículo 3º de la Ley Nº 23.985 y sus modificaciones, estarán destinados a la reestructuración y modernización de las FUERZAS ARMADAS, de acuerdo con las prioridades que fije el MINISTERIO DE DEFENSA.

Art. 4º — Los organismos a que hace referencia el artículo 2º de la Ley Nº 23.985 y sus modificaciones, son el MINISTERIO DE DEFENSA y los ESTADOS MAYORES GENERALES de cada una de las Fuerzas.

Art. 5º — Son atribuciones y deberes de los respectivos organismos de aplicación:

1) De los ESTADOS MAYORES GENERALES de cada Fuerza:

a) Remitir al MINISTERIO DE DEFENSA los informes a que hacen referencia los artículos 3º y 4º de la Ley Nº 23.985 y sus modificaciones, dando cumplimiento a los contenidos requeridos por el presente decreto y por las normas complementarias que apruebe el titular del MINISTERIO DE DEFENSA.

b) Gestionar los actos preparatorios de las contrataciones a que refiere el artículo 3º de la Ley Nº 23.985 y sus modificaciones. A ese fin elevarán al MINISTERIO DE DEFENSA la documentación necesaria para su aprobación y para el otorgamiento de los actos notariales que pudieran corresponder, los que serán suscriptos por los funcionarios que, a ese fin, designe el citado Ministerio.

c) Administrar y aplicar los recursos correspondientes, de acuerdo a las instrucciones y prioridades dispuestas por el MINISTERIO DE DEFENSA.

2) Del MINISTERIO DE DEFENSA:

a) Receptar la información recibida de las Fuerzas.

b) Recabar toda otra información que juzgue oportuna para el caso específico, a fin de complementar la requerida en general.

c) Controlar el cumplimiento de lo establecido por el artículo 8º "in fine" de la Ley Nº 23.985 y sus modificaciones.

d) Resolver sobre el destino a dar a los inmuebles incluidos en los informes a que refieren los artículos 3º y 4º de la Ley Nº 23.985 y sus modificaciones, tomando en consideración el dictamen no vinculante previsto en el artículo 5º de la misma Ley.

Art. 6º — Los informes y la propuesta de gastos e inversiones a que hacen referencia los artículos 3º y 11, respectivamente, de la Ley Nº 23.985 y sus modificaciones, deberán ser remitidos por cada Fuerza al MINISTERIO DE DEFENSA al momento de elaborar sus anteproyectos de presupuestos. Dichos informes serán acompañados de los respectivos planes estratégicos. La metodología de presentación de los informes será establecida por resolución del titular del MINISTERIO DE DEFENSA.

Art. 7º — A los efectos de la confección de los informes de los artículos 3º y 4º de la Ley Nº 23.985 y sus modificaciones, se considerarán prescindibles o innecesarios para el servicio aquellos inmuebles que:

a) No resulten necesarios para la gestión del servicio al que están afectados, de acuerdo a una declaración en tal sentido del ESTADO MAYOR GENERAL de cada Fuerza y con la conformidad previa del titular del MINISTERIO DE DEFENSA.

b) No se encuentren contemplados en los planes de reestructuración para cumplir funciones militares. En caso que los mismos se hallen ocupados, deberá preverse el momento de su desocupación.

c) Estando afectados a planes futuros, no se cuente con financiamiento para su realización.

d) Estando concedidos en uso precario, no se hubiere reasumido su uso para actividad militar, dentro del lapso de DOS (2) años, a partir de la fecha de concesión.

e) Estando arrendados a terceros, no se hubiera previsto actividad militar alguna durante un lapso de TRES (3) años, a partir de la fecha de suscripción del contrato de alquiler.

Art. 8º — El MINISTRO DE DEFENSA podrá exceptuar de lo dispuesto en el artículo 7º del presente a aquellos inmuebles que, estando comprendidos en los incisos c), d) y e) del mismo, resultaren necesarios a los fines militares, previa fundamentación efectuada por el ESTADO MAYOR GENERAL de la respectiva Fuerza.

Art. 9º — Las decisiones sobre los créditos presupuestarios de cada Fuerza a ser incluidos en el proyecto de Ley de Presupuesto de cada año, financiados con los recursos obtenidos mediante los actos referidos en el artículo 3º de la Ley Nº 23.985 y sus modificaciones, serán adoptadas por el titular del MINISTERIO DE DEFENSA, previa evaluación de las recomendaciones que someta a su consideración el SECRETARIO DE PLANEAMIENTO de dicho Ministerio.

Art. 10. — Los créditos presupuestarios incluidos en los presupuestos anuales de cada una de las Fuerzas y del ESTADO MAYOR CONJUNTO, financiados con los recursos obtenidos mediante los actos referidos en el artículo 3º de la Ley Nº 23.985 y sus modificaciones, serán asignados en la Fuente de Financiamiento 13 —Recursos con Afectación Específica— en la o las categorías programáticas que correspondan. El monto de dichos recursos se corresponderá con los créditos presupuestarios aprobados. En caso que los recursos que se obtengan a través de los actos referidos precedentemente, superen los créditos presupuestarios asignados a una de las Fuerzas, los recursos excedentes serán asignados a aquella o aquellas Fuerzas que requieran financiamiento. Esa redistribución de recursos será definida por el titular del MINISTERIO DE DEFENSA, de acuerdo con las prioridades de la política de Defensa Nacional y los planes estratégicos elaborados por el ESTADO MAYOR CONJUNTO y cada una de las Fuerzas.

Art. 11. — En los meses de abril, julio y octubre de cada año, cada una de las Fuerzas presentará un informe sobre el destino dado a los recursos obtenidos a través de los procedimientos establecidos en el presente decreto, pudiendo presentar propuestas de modificaciones presupuestarias. En tanto esas modificaciones impliquen incremento de créditos presupuestarios, por aumento de los recursos arriba mencionados, con relación a lo presupuestado inicialmente, deberán ser aprobadas por resolución conjunta de los Ministros de DEFENSA y de ECONOMIA Y PRODUCCION. Para ello se requerirá un dictamen no vinculante de la SECRETARIA DE PLANEAMIENTO del MINISTERIO DE DEFENSA, de características similares al que se produce al momento de formularse el presupuesto de cada año.

Art. 12. — Los recursos obtenidos a través de los procedimientos establecidos en el presente decreto; ingresarán a las cuentas escriturales de cada una de las Fuerzas. El MINISTERIO DE DEFENSA, a través de la SECRETARIA DE PLANEAMIENTO, convendrá con la SECRETARIA DE HACIENDA o la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO, ambas dependientes del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la programación de la ejecución en las etapas de compromiso, de devengado y de pago.

Art. 13. — Las compras y contrataciones que disponga el titular del MINISTERIO DE DEFENSA, que no sean venta, se regirán, en lo que no se oponga a la Ley Nº 23.985 y sus modificaciones, por las disposiciones del Decreto Nº 1023 del 13 de agosto de 2001. En caso de ventas, se ajustará a las disposiciones contenidas en el artículo 6º de la Ley Nº 23.985 y sus modificaciones y, en caso de construcciones que realicen las Fuerzas con financiamiento proveniente de los recursos previstos en la Ley Nº 23.985 y sus modificaciones, se regirán por la Ley Nº 13.064 y sus modificaciones.

Art. 14. — El CINCO POR CIENTO (5%) de los fondos obtenidos por cada una de las Fuerzas, por aplicación de la Ley Nº 23.985 y sus modificaciones, serán destinados exclusivamente al saneamiento de títulos de los inmuebles asignados en uso a cada una de ellas. El titular del MINISTERIO DE DEFENSA queda facultado para modificar dicho porcentaje, de conformidad con las necesidades de cada Fuerza.

Art. 15. — Las Fuerzas deberán remitir al MINISTERIO DE DEFENSA dentro de los NOVENTA (90) días de la fecha de la publicación del presente decreto, toda la información de que dispongan sobre los inmuebles pertenecientes al dominio privado de la NACION que les hayan sido asignados en uso y administración, incluyendo su estado de ocupación y destino actual.

Art. 16. — Hasta tanto lo disponga el titular del MINISTERIO DE DEFENSA, las Fuerzas deberán suspender todas las gestiones dirigidas a instrumentar cualquiera de los actos previstos en el artículo 3º de la Ley Nº 23.985 y sus modificaciones.

Art. 17. — Dentro de los TREINTA (30) días de publicado el presente decreto, el MINISTERIO DE DEFENSA deberá dictar las normas complementarias que se requieran para la instrumentación del presente.

Art. 18. — A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, no resultará de aplicación el Decreto Nº 653 del 24 de junio de 1996 en el ámbito del MINISTERIO DE DEFENSA en general y de los ESTADOS MAYORES GENERALES de las FUERZAS ARMADAS en particular.

Art. 19. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Nilda Garré. — Felisa Miceli.