Ministerio de Economía y Producción

COMERCIO EXTERIOR

Resolución 257/2007

Dispónese el cierre del examen que se llevará a cabo sobre operaciones con juegos de naipes originarios de la República Popular China, establecido por la Resolución Nº 618/ 2005. Fíjanse para dichas operaciones valores mínimos de exportación FOB definitivo.

Bs. As., 24/4/2007

VISTO el Expediente Nº S01:0043986/2005 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma JUSTO RODERO E HIJOS SOCIEDAD ANONIMA, INDUSTRIAL Y COMERCIAL presentó una solicitud de inicio de examen de la medida impuesta por la Resolución Nº 41 de fecha 12 de noviembre de 2002 del ex- MINISTERIO DE LA PRODUCCION, en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de juegos de naipes españoles de CUARENTA (40) o CINCUENTA (50) cartas, de naipes franceses de CINCUENTA Y DOS (52), CINCUENTA Y CUATRO (54) o CINCUENTA Y CINCO (55) cartas o de naipes ingleses de CINCUENTA Y DOS (52), CINCUENTA Y CUATRO (54) o CINCUENTA Y CINCO (55) cartas, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA mercadería que clasifica por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9504.40.00.

Que mediante la Resolución Nº 618 de fecha 10 de noviembre de 2005 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION se declaró procedente la apertura de examen de la medida aplicada por la resolución mencionada "ut supra".

Que producido el cierre de la etapa probatoria, las partes intervinientes en la investigación fueron invitadas a tomar vista de las actuaciones y a presentar su alegato final.

Que por su parte la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION en su respectivo Informe de Determinación Final de fecha 12 de octubre de 2006 concluyó que "En cuanto a la posibilidad de recurrencia del dumping, el análisis de los elementos de prueba relevados en el expediente permiten concluir que existe la probabilidad de que ello suceda en caso que la medida fuera levantada".

Que mediante el Acta de Directorio Nº 1192 de fecha 25 de octubre de 2006, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION concluyó que "…de no continuar la medida a las importaciones del producto importado de origen chino podrían volver a ingresar al mercado nacional en condiciones de precios que restablecerían la probabilidad de repetición del daño a la industria nacional".

Que mediante la citada Acta la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto a la relación causal concluyendo que "…están dadas las condiciones de causalidad requeridas por la normativa vigente".

Que asimismo la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR formuló consideraciones sobre la eventual medida en los siguientes términos, "En función de las atribuciones conferidas por el Decreto 766/94, en este caso en particular, la Comisión procedió a calcular los márgenes de daño para los distintos tipos de naipes: un FOB mínimo de exportación de U$S 42,94 por gruesa para los naipes españoles de 40 cartas, de U$S 47,34 por gruesa para los naipes españoles de 50 cartas y de U$S 53,05 por gruesa para los naipes franceses e ingleses de 52, 54 y 55 cartas".

Que además señaló que, "…según surge en el expediente, las diferencias físicas de los naipes franceses de 52, 54 y 55 cartas e ingleses de 52, 54 y de 55 cartas están sólo referidas al diseño gráfico de los dibujos, por lo tanto para el cálculo del margen de daño se consideraron como equivalentes".

Que finalmente determinó que, "…en el presente caso, la supresión del derecho antidumping vigente daría lugar a la repetición del daño a la industria nacional de ‘juegos de naipes españoles de cuarenta (40) o cincuenta (50) cartas, de naipes franceses de cincuenta y dos (52), cincuenta y cuatro (54) o cincuenta y cinco (55) cartas, o de naipes ingleses de cincuenta y dos (52), cincuenta y cuatro (54) o cincuenta y cinco (55) cartas’ originarias de la República Popular China".

Que la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, sobre la base del Informe de Relación de Causalidad, recomendó a la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION acerca de la medida a aplicar.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, según lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2º de la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, los Decretos Nros. 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998 y 1283 de fecha 24 de mayo de 2003.

Por ello,

LA MINISTRA DE ECONOMIA Y PRODUCCION

RESUELVE:

Artículo 1º — Procédese al cierre del examen que se llevará a cabo mediante el expediente citado en el Visto.

Art. 2º — Fíjanse para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de juegos de naipes españoles de CUARENTA (40) o CINCUENTA (50) cartas, de naipes franceses de CINCUENTA Y DOS (52), CINCUENTA Y CUATRO (54) o CINCUENTA Y CINCO (55) cartas, de naipes ingleses de CINCUENTA Y DOS (52), CINCUENTA Y CUATRO (54) o CINCUENTA Y CINCO (55) cartas originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA mercadería que clasifica por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M) 9504.40.00, valores mínimos de exportación FOB definitivo por gruesa, que se detallan en el Anexo, que con UNA (1) hoja forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 3º — Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el Artículo 2º de la presente resolución a precios inferiores a los valores mínimos de exportación FOB definitivos indicados, el importador deberá abonar un derecho antidumping equivalente a la diferencia existente entre esos valores y los precios de exportación FOB declarados.

Art. 4º — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas, de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 2º de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por el inciso b) del Artículo 2º de la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. Asimismo se requiere que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por Canal Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificará físicamente que las mercaderías se corresponden con la glosa de la posición arancelaria por la cual ellas clasifican como también con su correspondiente apertura SIM, en caso de así corresponder.

Art. 5º — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior, se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

Art. 6º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de CINCO (5) años.

Art. 7º — La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Felisa Miceli.

ANEXO

Productos

FOB Mínimo de Exportación U$S/gruesa

Juegos de naipes españoles de 40 cartas

42,94

Juegos de naipes españoles de 50 cartas

47,34

Juegos de naipes franceses de 52, 54 ó 55 cartas

53,05

Juegos de naipes ingleses de 52, 54 ó 55 cartas

53,05