Comisión Nacional de Trabajo Agrario

SALARIOS

Resolución 11/2007

Fíjanse las remuneraciones para el personal permanente o transitorio que se desempeña en la actividad de cosecha y empaque de batata, en las provincias de Buenos Aires y La Pampa.

Bs. As., 13/4/2007

VISTO, el Expediente Nº 1.209.264/07 del registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, y

CONSIDERANDO:

Que, en el citado expediente obra copia del Acta Nº 144 de fecha 27 de Febrero de 2007 mediante la cual la Comisión Asesora Regional (C.A.R.) Nº 2 eleva un Acta Acuerdo de la Subcomisión de Cosecha y empaque de Batata en la que se aprueban las remuneraciones mínimas para el personal que se desempeña en las tareas de COSECHA Y EMPAQUE DE BATATA en las provincias de Buenos Aires y La Pampa.

Que, considerada la mencionada propuesta y analizados los antecedentes respectivos, las representaciones sectoriales, con los votos negativos de los representantes de FEDERACION AGRARIA ARGENTINA y CONFEDERACIONES RURALES ARGENTINAS, y la abstención de los representantes del MINISTERIO DE ECONOMIA y PRODUCCION, de CONINAGRO y SOCIEDAD RURAL ARGENTINA, se procede a su determinación.

Que, en consecuencia corresponde hacer uso de las facultades conferidas por el artículo 86 del Régimen Nacional de Trabajo Agrario, anexo a la Ley 22.248.

Por ello;

LA COMISION NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO

RESUELVE:

Artículo 1º — Fíjanse las remuneraciones para el personal permanente o transitorio que se desempeña en la actividad de COSECHA Y EMPAQUE DE BATATA en las provincias de BUENOS AIRES y LA PAMPA, con vigencia a partir del 1º de marzo de 2007, que a continuación se detallan:

TRABAJO DE RECOLECCION:

 

En Bines cada 50 kgs.

$ 1.00

Bolsa hasta 47 kgs.

$ 1.33

Bolsa papera 48 a 52 kg. Embolsar y cargar

$ 1.68

Bolsa batatera de 52 Vi a 58 kg. Embolsar y cargar

$ 1.84

Engavillar solamente

$ 0.23

Cosida bolsa grande

$ 0.23

Cargar bolsa papera batatera 48 a 52 kg

$ 0.25

Cargar bolsa batatera más de 52 Kg.

$ 0.42

Semilla por bolsa 52 ½ a 58 kg.

$ 2.00

Bolsa para apilar 52 ½ a 58 kg. (cargada sin vista y sin coser)

$ 1.00

TRABAJO DE LAVADERO: Por Bolsa

 

Bolsa chica boca redonda

$ 0.76

Bolsa con vista cosida a mano

$ 0.64

Bolsa cosida a máquina o con alambre hasta 20 kg.

$ 0.34

Bolsa papera lavadero cosida a mano

$ 0.77

Cargada bolsa chica

$ 0.11

Transbordo de lavadero bolsa papera

$ 0.21

Bolsa chica cosida a máquina volcada con bines

$ 0.25

Bolsa chica con vista cosida a mano volcada con bines

$ 0.55

Volcar solamente en lavadero

$ 0.24

Bolsa cosida a máquina o gancho hasta 15 kg.

$ 0.25

Se deja establecido que el valor para las bolsas de mayor peso que el establecido en la presente escala, se calculará a razón de $ 0,01 por Kg.

Art. 2º — Los salarios básicos indicados en la escala que la presente aprueba, absorberán hasta su concurrencia los mayores importes que estén abonando los empleadores por decisión voluntaria o por acuerdo de partes.

Art. 3º — El personal para la realización de las labores a que se refiere la presente Resolución será solicitado por los empleadores a las Bolsas de trabajo de las seccionales de la Unión Argentina de trabajadores Rurales y Estibadores (UATRE) del lugar de la producción o de donde deben llevarse a cabo las tareas de conformidad a lo previsto en la Resolución CNTR Nº 81 de fecha 22 de mayo de 1973.

Art. 4º — La Unión Argentina de Trabajadores Rurales y Estibadores (UATRE) se obliga a suministrar el personal solicitado por las empresas organizando en cuadrillas fijas para cada una de ellas, a los efectos de evitar el continuo adiestramiento del personal, la complejidad administrativa y de costos que emerge de la rotación diaria del personal.

Art. 5º — Lo establecido en el artículo precedente no altera las facultades del empleador de organización y dirección de las distintas tareas que se desarrollaren en los establecimientos, y que el Régimen Nacional de Trabajo Agrario le asigna.

Art. 6º — Las remuneraciones establecidas no llevan la parte proporcional correspondiente al sueldo anual complementario.

Art. 7º — Las remuneraciones resultantes de la aplicación de la presente, serán objeto de los aportes y contribuciones previstas por las leyes previsionales y asistenciales y de las retenciones por cuotas sindicales ordinarias cuando así correspondiere.

Art. 8º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Guillermo E. J. Alonso Navone. — José M. Iñíguez. — Alfredo Megna. — Francisco Guerrieri. — Guillermo Giannasi. — Miguel A. Giraudo. — Ricardo Grimau. — Jorge Herrera. — Oscar H. Gil.