Comisión Nacional de Trabajo Agrario

SALARIOS

Resolución 18/2007

Fíjanse las remuneraciones para el personal ocupado en las tareas de cultivo de hongos comestibles, en el ámbito de la Comisión Asesora Regional Nº 5, para la provincia de Córdoba.

Bs. As., 20/4/2007

VISTO, el Expediente Nº 1.213.738/07 del Registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, y

CONSIDERANDO:

Que en el citado expediente obra copia del Acta de fecha 28 de marzo de 2007 de la Comisión Asesora Regional (C.A.R.) Nº 5 mediante la cual se eleva a la COMISION NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO un acuerdo en el que se aprueban las remuneraciones mínimas para el personal ocupado en las tareas de CULTIVO DE HONGOS COMESTIBLES para la provincia de CORDOBA.

Que habiendo coincidido los representantes sectoriales en cuanto a su procedencia, se precede a su aprobación.

Que en consecuencia corresponde hacer uso de las facultades conferidas por el artículo 86 del REGIMEN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO anexo a la Ley Nº 22.248.

Por ello,

LA COMISION NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO

RESUELVE:

Artículo 1º — Fíjanse las remuneraciones mínimas para los trabajadores ocupados en las tareas de CULTIVO DE HONGOS COMESTIBLES en el ámbito de la Comisión Asesora Regional (C.A.R.) Nº 5, con vigencia a partir del 1º de abril de 2007, para la Provincia de CORDOBA que se detallan a continuación;

 

POR MES

$

POR DIA

$

POR KILO

$

Trabajador no calificado

913,31

36,52

 

Trabajador semi calificado

957,45

38,50

 

Trabajador Calificado

1.034,59

41,74

 

Especializado

1.106,16

44,92

 

Capataz

1.135,15

46,19

 

Encargado

1.152,36

46,95

 

Supervisor

1.350,35

   

Cosechador no permanente

   

0,515

Empacador no permanente

   

0,486

Art. 2º — Se establece un PREMIO POR REDUCCION DEL AUSENTISMO: consistente en un diez por ciento (10%) de la suma total a percibir en el mes que corresponda de conformidad a la siguiente reglamentación.

Se pierde cuando el trabajador faltara un día a su labor en forma injustificada o llegara más de cinco días más de treinta minutos tarde durante el mes. No se pierde, cuando el trabajador cumpla funciones gremiales, cuando estuviera convaleciente de un accidente de trabajo, cuando faltare por enfermedad inculpable debidamente acreditada, cuando concurriere a donar sangre y presentara el certificado que lo acreditare, por fallecimiento de padre, madre, hermano, cónyuge o persona con la que conviviere en aparente matrimonio o hijos.

Art. 3º — Se establece un PREMIO POR PRODUCTIVIDAD: se liquidará conforme se detalla a continuación:

COSECHA A GRANEL

A partir de los tres mil kilogramos (3000 kgs) mensuales un diez por ciento (10%) sobre el salario básico, de su recibo de sueldo correspondiente al mes que se liquida.

A partir de los tres mil quinientos kilogramos (3500 kgs) mensuales, un treinta por ciento (30%) sobre el salario básico de su recibo de sueldo correspondiente al mes que se liquida.

A partir de los cuatro mil kilogramos (4000 kgs) mensuales un cuarenta por ciento (40%) sobre el salario básico de su recibo de sueldo correspondiente al mes que se liquida correspondiente.

COSECHA EN BANDEJA

A partir de doce kilogramos (12 kgs) por hora, un veinte por ciento (20%) sobre salario básico de su recibo de sueldo correspondiente al mes que se liquida.

A partir de catorce kilogramos (14 kgs) por hora, un cincuenta por ciento (50%) sobre el salario básico de su recibo de sueldo correspondiente al mes que se liquida.

Art. 4º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — José M. Iñíguez. — Alfredo Megna. — Francisco Guerrieri. — Guillermo Giannasi. — Miguel A. Giraudo. — Ricardo Grimau. — Jorge Herrera. — Oscar H. Gil. — Mario Burgueño Hoesse. — Ernesto R. Ayala.