Subsecretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

Disposición 164/2007

Convócase a las Entidades Financieras autorizadas por el Banco Central de la República Argentina, a participar de la licitación de cupos de crédito con tasa bonificada para aplicar en operaciones de financiamiento en Pesos de capital de trabajo. Monto total.

Bs. As., 30/4/2007

VISTO el Expediente Nº S01:0108940/2007 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, las Leyes Nros. 24.467 y 25.300 y sus respectivas reglamentaciones, los Decretos Nros. 748 de fecha 29 de agosto de 2000, 871 de fecha 6 de octubre de 2003, 159 de fecha 24 de febrero de 2005 y 25 de fecha 27 de mayo de 2003 y sus modificatorios y la Resolución Nº 24 de fecha 15 de febrero de 2001 de la ex SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA, sus modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo de 2003 y sus modificatorios, aprobó el Organigrama de Aplicación de la Administración Centralizada del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, por el cual se transfirió la ex SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL como Subsecretaría a la órbita de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA de dicho Ministerio, asignándole a la SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION las áreas de competencia que le asistían a la entonces SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL del ex MINISTERIO DE LA PRODUCCION.

Que la SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION es la Autoridad de Aplicación de los Títulos I y II de la Ley Nº 24.467, modificada por la Ley Nº 25.300, en virtud de lo dispuesto por el Decreto Nº 25/03 y sus modificatorios.

Que el Programa de Estímulo al Crecimiento de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas fue creado mediante el dictado del Decreto Nº 748 de fecha 29 de agosto de 2000, el cual fue a su vez modificado ulterior y parcialmente mediante los Decretos Nros. 871 de fecha 6 de octubre de 2003 y 159 de fecha 24 de febrero de 2005.

Que mediante el Decreto Nº 159/05 se aprobó el Reglamento del Régimen de Bonificación de Tasas.

Que el Artículo 2º del Decreto Nº 159/05 sustituyó el Artículo 3º del Decreto Nº 748/00, modificado por el Artículo 2º del Decreto Nº 871/03, estableciendo que el ESTADO NACIONAL se hará cargo del equivalente de hasta OCHO (8) puntos porcentuales sobre la tasa nominal anual que perciban las Entidades Financieras a las que se refieren los Decretos Nros. 159/05, 748/00 y su modificatorio 871/03.

Que en igual sentido, el Artículo 2º del Decreto Nº 159/05 amplía el tope máximo establecido por el Decreto Nº 871/03, y admite que la bonificación alcance hasta un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la tasa de interés propuesta por la Entidad Financiera en la licitación de cupos de crédito a efectos de favorecer el cumplimiento cabal y efectivo del objeto previsto por el legislador para el Régimen de Bonificación de Tasas, apoyando con mayor intensidad a las jurisdicciones menos desarrolladas.

Que el Artículo 3º del Decreto Nº 159/05 establece que la Autoridad de Aplicación podrá otorgar una bonificación especial a las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas que desarrollen sus actividades principales en provincias, jurisdicciones, regiones o áreas geográficas que observen desventajas económicas comparativas, debiendo establecer la mencionada autoridad en cada Convenio o llamado a licitación de cupos, las pautas que habrán de considerarse a los efectos de otorgar la bonificación especial.

Que conforme a lo prescripto en el Artículo 5º del Decreto Nº 871/03, la Autoridad de Aplicación posee la facultad de interpretar y determinar el alcance del régimen, pudiendo dictar disposiciones aclaratorias y complementarias del mismo.

Que en el marco de lo precedentemente expuesto y atento al crecimiento sostenido que registra la actividad económica y el desempeño del sistema financiero, resulta propicio alentar la bancarización y atender las restricciones de acceso al financiamiento bancario que aún enfrentan las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas.

Que se considera oportuno beneficiar con una bonificación especial a las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas que accedan como "nuevos clientes" al financiamiento bancario.

Que a tales efectos resulta necesario definir la condición de "nuevo cliente".

Que se entenderá como "nuevo cliente" a aquel que no tenga operaciones activas con anterioridad a la fecha de otorgamiento del acuerdo de préstamo objeto de la presente licitación, excluidas los descubiertos en cuenta corriente.

Que asimismo resulta necesario fortalecer el rol de las Sociedades de Garantía Recíproca como facilitadoras de acceso al crédito de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas a través del otorgamiento de garantías para el cumplimiento de sus obligaciones.

Que en igual sentido resulta conveniente incluir operaciones de financiamiento con certificados de garantía emitidos por el Fondo de Garantía de Buenos Aires.

Que a tales efectos, mediante la presente licitación se otorgará una bonificación especial sobre la tasa ofertada y adjudicada por las Entidades Financieras para las operaciones que cumplan con las características mencionadas anteriormente.

Que por otra parte se cree necesario establecer límites mínimos en monto y plazo a observar, respecto de las operaciones susceptibles de bonificación de tasa para este llamado.

Que la bonificación asumida por el ESTADO NACIONAL respecto a los cupos de crédito que resulten adjudicados en el marco de la licitación que mediante la presente medida se convoca, ha sido determinada según cada región y/o provincia o jurisdicción de la REPUBLICA ARGENTINA, en virtud de la localización de la actividad objeto del financiamiento de la empresa beneficiaria.

Que la misma se ha calculado sobre la base de las variables económicas consignadas en el Anexo II de la Disposición Nº 135 de fecha 21 de abril de 2005 de la SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Que resulta necesario establecer un parámetro para el cálculo de intereses resarcitorios y punitorios aplicables ante causales de pérdida de la bonificación de tasa.

Que la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.

Que esta Subsecretaría es competente para el dictado de la presente medida, en virtud de lo dispuesto por la Ley Nº 24.467, el Artículo 55 de la Ley Nº 25.300, y el Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo de 2003 y sus modificatorios.

Por ello,

EL SUBSECRETARIO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL

DISPONE:

Artículo 1º — Convócase a las Entidades Financieras autorizadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA (BCRA) a participar de la licitación de cupos de crédito con tasa bonificada para aplicar en operaciones de financiamiento en Pesos de capital de trabajo, en el marco del Programa de Estímulo al Crecimiento de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas. El monto total de cupos de crédito bonificables de la presente licitación es de hasta PESOS DOSCIENTOS DIEZ MILLONES ($ 210.000.000.-).

Art. 2º — La apertura de la licitación de los cupos de crédito establecida en el artículo anterior se llevará a cabo el día 9 de mayo de 2007 a las TRECE Y TREINTA HORAS (13:30 hs.). Los cupos de crédito serán de PESOS TREINTA MILLONES ($ 30.000.000.-) por cada región, cuya conformación será la siguiente: Noroeste: Provincias de JUJUY, SALTA, TUCUMAN, CATAMARCA y SANTIAGO DEL ESTERO; Noreste: Provincias de CORRIENTES, del CHACO, FORMOSA y MISIONES; Centro: Provincias de CORDOBA, SANTA FE y ENTRE RIOS; Gran Cuyo: Provincias de MENDOZA, SAN JUAN, SAN LUIS y LA RIOJA; Patagonia: Provincias de LA PAMPA, RIO NEGRO, del NEUQUEN, del CHUBUT, SANTA CRUZ y TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR; Provincia de BUENOS AIRES sin Area Metropolitana y Area Metropolitana: CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES y Partidos que constituyen la categoría Partidos del Gran Buenos Aires de acuerdo al listado que figura en Anexo I de la presente medida.

Art. 3º — Las Entidades Financieras podrán asignar préstamos para capital de trabajo hasta un monto a financiar bonificable de PESOS TRESCIENTOS MIL ($ 300.000.-) por empresa, no pudiendo superar el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del nivel de ventas total anual de la empresa beneficiaria. Los préstamos deberán observar un monto mínimo de DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-) por operación y un plazo mínimo de NOVENTA (90) días y máximo de TREINTA Y SEIS (36) meses.

Art. 4º — Establécese una bonificación adicional de DIEZ POR CIENTO (10%) sobre la tasa ofertada y adjudicada en casos de operaciones de financiamiento que cumplan con los siguientes requisitos:

a) Se encuentren destinados en forma exclusiva a "nuevos clientes".

b) Las operaciones resulten garantizadas con certificados de garantía emitidos por el Fondo de Garantía de Buenos Aires y/o las Sociedades de Garantía Recíproca autorizadas a funcionar por la SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

c) Los emisores de los certificados no cobren al beneficiario del crédito una comisión superior al UNO COMA CINCO POR CIENTO (1,5%) medida como tasa nominal anual vencida sobre saldos.

d) No sea destinada a financiar cheques avalados por el Fondo de Garantía de Buenos Aires y/o las Sociedades de Garantía Recíproca autorizadas a funcionar por la SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Se entenderá como "nuevo cliente" a aquel que no tenga operaciones activas con anterioridad a la fecha de otorgamiento del acuerdo de préstamo objeto de la presente licitación, excluidas los descubiertos en cuenta corriente.

Art. 5º — La bonificación máxima asumida por el ESTADO NACIONAL respecto a los cupos de crédito que resulten adjudicados en la presente licitación se encuentra indicada en el Anexo I que con UNA (1) hoja forma parte integrante de la presente medida. Para la aplicación de la bonificación se tendrá en cuenta la localización de la actividad objeto del financiamiento de la empresa beneficiaria.

Art. 6º — Las Entidades Financieras Adjudicatarias podrán optar por la figura de préstamos a sola firma o garantizados; en este último caso acordarán el tipo de garantía directamente con la Micro, Pequeña o Mediana Empresa solicitante del crédito.

Art. 7º — Las Entidades Financieras podrán asignar créditos, dentro del cupo que resulten adjudicatarias, de acuerdo al procedimiento establecido en el Artículo 2º de la Disposición Nº 94 de fecha 24 de marzo de 2004 de la SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, a empresas cuyas ventas anuales no superen los montos establecidos en la Resolución Nº 24 de fecha 15 de febrero de 2001 de la ex SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL del ex MINISTERIO DE ECONOMIA, sus modificatorias y complementarias.

Art. 8º — Las Entidades Financieras podrán iniciar los desembolsos de los préstamos desde el día siguiente a la publicación del correspondiente Acto Administrativo que disponga la adjudicación de los cupos de crédito licitados. La cuota del préstamo deberá observar, a los fines del cómputo de la cancelación del capital, el sistema de amortización francés o de vencimiento único. Las Entidades Financieras podrán desembolsar a un mismo beneficiario, con idéntico destino, varias operaciones sucesivas pero el vencimiento final de la última no podrá superar la fecha de vencimiento del plazo operativo máximo de la línea, y siempre que las mismas observen una tasa de interés no superior a la que se hubiera concedido el respectivo cupo.

Art. 9º — Los cupos de crédito se adjudicarán a las Entidades Financieras oferentes por región, en función del orden creciente de la tasa fija de interés ofrecida, sin superar la tasa de corte determinada por la SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION la que será informada con UN (1) día de anticipación a la apertura de los sobres.

Art. 10. — Los cupos adjudicados tendrán un período total para el desembolso de DOCE (12) meses. Transcurrido el plazo total de DOCE (12) meses contados a partir de la fecha de publicación en el Boletín Oficial de la Disposición de Adjudicación, caducarán y serán pasibles de aplicación de lo establecido por el Artículo 10 de la Disposición Nº 94/04 de la SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL. Se considera cumplida esta condición cuando se hubiesen emitido los acuerdos de préstamo dentro del plazo establecido para cada etapa de colocación, y los desembolsos se produzcan antes de los SESENTA (60) días corridos siguientes. Esta situación deberá ser notificada a la SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL dentro de los DIEZ (10) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo con identificación de la empresa beneficiaria, importe acordado y causal de la demora. Los cupos adjudicados deberán ser puestos a disposición indefectiblemente en toda provincia o jurisdicción de la REPUBLICA ARGENTINA donde la Entidad Financiera tenga sucursales.

(Nota Infoleg: por art. 1° de la Disposición N° 202/2008 de la Subsecretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional B.O. 19/6/2008 se prorroga desde la fecha de vencimiento hasta el día 31 de octubre de 2008 el plazo de colocación de los cupos de créditos establecido en el presente artículo)

Art. 11. — Establécese un plazo cuyo término opera a los TREINTA (30) días corridos desde la fecha de publicación de la disposición de adjudicación, con el objeto de permitir a las Entidades Financieras Adjudicatarias la promoción de la línea de crédito objeto de la presente licitación. En consecuencia y durante el transcurso del cual no se les cobrará la comisión por la no utilización del cupo de crédito comprometido, determinada en el Artículo 10 de la Disposición Nº 94/04 de la SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL. Se establece la obligatoriedad de mencionar en la publicidad de la línea el texto: "Con bonificación de la SSPYMEYDR" conjuntamente con el membrete de esta Subsecretaría.

Art. 12. — En el marco de lo prescripto por el Artículo 9º de la Disposición Nº 94/04 de la SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL, se establece que los intereses resarcitorios y punitorios aplicables ante causales de pérdida de bonificación se calcularán sobre la base del Comunicado de Prensa Nº 14.290 de fecha 5 de agosto de 1991 del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA (BCRA) más TRES (3) puntos porcentuales anuales.

Art. 13. — Las Entidades Financieras Adjudicatarias deberán acreditar ante la Dirección Nacional de Asistencia Financiera para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas de la SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, en un plazo de TREINTA (30) días contados a partir de la fecha de adjudicación, en caso de no haber sido cumplimentado con anterioridad y continúe en vigencia, la identificación con Nombre, Apellido, Tipo y Nº de Documento y el Cargo o Función del Personal autorizado, con el Poder extendido por la Entidad y el Registro de firma correspondientes, ambos debidamente legalizados por Escribano Público. Además deberán remitir, a la misma Dirección Nacional, entre los días 1 y 10 de cada mes, la información sobre las operaciones otorgadas en el mes anterior, en hoja membretada, en carácter de declaración jurada, firmada por los funcionarios autorizados, la que además deberá ser enviada en soporte magnético, en un todo de acuerdo con el siguiente detalle:

a) Número de préstamo.

b) Apellido y nombre o razón social del titular.

c) Número de CUIT del titular.

d) Domicilio, Localidad, Provincia, Código Postal y Correo Electrónico del titular.

e) Actividad del titular.

f) Volumen de venta anual sin incluir Impuesto al Valor Agregado (IVA) del titular y Período al que corresponde.

g) Fecha de acreditación del préstamo.

h) Capital acreditado.

i) Tasa de interés, cobrada a las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, expresada como Tasa Nominal Anual Vencida.

j) Plazo total del préstamo.

k) Período de gracia.

l) Frecuencia de amortización.

m) Importe de la primera cuota del cronograma de pagos con sus componentes de capital e interés.

n) Identificación de operaciones de financiamiento que cumplimenten los requisitos establecidos en el Artículo 4º de la presente medida.

Junto a la información enumerada precedentemente las Entidades Financieras Adjudicatarias deberán adjuntar por cada empresa beneficiaria de crédito asignado al cupo que se licita, el formulario que como Anexo III, con UNA (1) hoja forma parte integrante de la presente medida.

Art. 14. — Las Entidades Financieras Adjudicatarias deberán informar a la Autoridad de Aplicación entre los días 1 y 10 de cada mes, con carácter de declaración jurada firmada por los funcionarios autorizados, los datos correspondientes al mes anterior, referidos a las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas calificadas en Categoría DOS (2) o TRES (3), de acuerdo a las normas del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA (BCRA) sobre la clasificación de deudores, ante lo cual la Autoridad de Aplicación podrá disponer la suspensión transitoria de la bonificación de la tasa de interés respectiva, y los casos en que se den las causales de pérdida del beneficio establecidas en el Artículo 11 del Decreto Nº 871/03 o por cancelación anticipada del préstamo, con el siguiente detalle:

a) Número de Préstamo.

b) Número de CUIT del prestatario.

c) Certificación de cobro de la última cuota (Comprobante adjunto).

d) Fecha de ingreso en Categoría DOS (2) o TRES (3) de la Clasificación de Deudores.

e) Fecha de pérdida del beneficio por incurrir en alguna de las causales del Artículo 11 del Decreto Nº 871/03 o por cancelación anticipada del préstamo.

Art. 15. — Las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas beneficiarias y las Entidades Financieras Adjudicatarias participantes del Programa de Estímulo al Crecimiento de acuerdo a lo preceptuado por el Decreto Nº 871/03 deberán, en caso de pretender acceder a los beneficios que otorga el aludido Programa, comprometerse en permitir a la Autoridad de Aplicación realizar las auditorías con las características y bajo las modalidades que la misma determine, ello a los efectos de procurar un adecuado cumplimiento de los objetivos del Programa y la correcta utilización de recursos públicos.

Art. 16. — Las Entidades Financieras Adjudicatarias participantes del Programa de Estímulo al Crecimiento deberán facilitar a la Autoridad de Aplicación la documentación para acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 4º de la presente medida. En caso que dicha condición no pueda ser acreditada, la Autoridad de Aplicación podrá disponer la suspensión de la bonificación adicional dispuesta en el mencionado artículo.

Art. 17. — Las ofertas deberán ser presentadas por las Entidades Financieras participantes, por duplicado y en un único sobre cerrado en dependencias de la SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, sita en la Avenida Paseo Colón Nº 189, Piso 5º de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, el día del acto licitatorio entre las DIEZ HORAS (10:00 hs.) y las TRECE HORAS (13:00 hs.), conteniendo la información del formulario que como Anexo II, con UNA (1) hoja forma parte integrante de la presente medida.

El original será para el archivo de la SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL y el duplicado para la Dirección Nacional de Asistencia Financiera para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas.

Art. 18. — Desígnase al Director Nacional de Asistencia Financiera para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, Contador Don Jorge Eduardo FARRE (M.I. Nº 5.273.157), y a la Directora Nacional de Desarrollo Regional, Sectoriales y Comercio Exterior Licenciada en Economía Doña Liliana FAIGENBAUM (M.I. Nº 11.018.301), ambos funcionarios de la SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION para que en forma conjunta o indistinta procedan y confeccionen la lista de Entidades Financieras oferentes, labrándose el acta de apertura de sobres correspondiente en la que constarán las ofertas presentadas y se formularán las observaciones formales que correspondan. Analizadas las ofertas se elevarán las actuaciones al señor Subsecretario de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional a los fines del dictado de la pertinente disposición de adjudicación. No se admitirán operaciones de financiamiento con fecha anterior a la de publicación en el Boletín Oficial de la disposición de adjudicación.

Art. 19. — La presente medida entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 20. — Apruébanse como parte integrante de la presente medida los Anexos I con UNA (1) hoja, II con UNA (1) hoja y III con UNA (1) hoja que acompañan la misma.

Art. 21. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Matías S. Kulfas.

ANEXO I

PARAMETROS DE LA BONIFICACION SOBRE TASA ADJUDICADA

Región o Jurisdicción

Bonificación (a)

Bonificación (b)

Noroeste: JUJUY, SALTA, TUCUMAN, CATAMARCA y SANTIAGO DEL ESTERO

40%

50%

Noreste: Provincias de CORRIENTES, del CHACO, FORMOSA y MISIONES

40%

50%

Patagonia Excepto (1): del CHUBUT, SANTA CRUZ y TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR

40%

50%

(1) LA PAMPA, RIO NEGRO, del NEUQUEN

30%

40%

Gran Cuyo Excepto (2): MENDOZA, SAN JUAN y LA RIOJA.

40%

50%

(2) SAN LUIS

30%

40%

Centro Excepto (3): CORDOBA y SANTA FE.

15%

25%

(3) ENTRE RIOS

30%

40%

Provincia de BUENOS AIRES Excepto (4)

15%

25%

(4) CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES y Partidos del Gran BUENOS AIRES (*)

15%

25%

(*) El Area Metropolitana está constituida por la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES y los Partidos del Gran Buenos Aires que a continuación se detallan: Almirante Brown, Avellaneda, Berazategui, Esteban Echeverría, Ezeiza, Florencio Varela, General San Martín, Hurlingham, Ituzaingo, José C. Paz, La Matanza, Lanús, Lomas de Zamora, Malvinas Argentinas, Merlo, Moreno, Morón, Quilmes, San Fernando, San Isidro, San Miguel, Tigre, Tres de Febrero y Vicente López.

(a) Bonificación para operaciones de financiamiento que no se hallen beneficiadas por lo establecido en el Artículo 4º de la presente medida.

(b) Bonificación para operaciones de financiamiento que se hallen beneficiadas por lo establecido en el Artículo 4º de la presente medida.

ANEXO II

ANEXO III