MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución Nº 280/2007

Registro Nº 392/07

Bs. As., 23/3/2007

VISTO el Expediente Nº 1.156.895/06 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y

CONSIDERANDO:

Que la FEDERACION DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA DEL PAPEL, CARTON Y QUIMICOS interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de la SECRETARIA DE TRABAJO Nº 644 de fecha 15 de septiembre de 2006, en virtud de la cual se fijaron oportunamente la base promedio y tope indemnizatorio correspondiente a los Acuerdos Salariales registrados bajo los números 177/06 y 413/06, homologados por Resoluciones de la SUBSECRETARIA DE RELACIONES LABORALES Nº 26/06 y de la SECRETARIA DE TRABAJO Nº 394/06, respectivamente.

Que de la lectura de pieza recursiva surge que la Federación ha argumentado que existe un error material en la Resolución de la SECRETARIA DE TRABAJO Nº 644 de fecha 15 de septiembre de 2006 respecto de la cantidad consignada como tope indemnizatorio para el SECTOR CONVERSION Y ROLLEROS.

Que asiste el error material indicado por la incoante, pues en el artículo 1º de la precitada Resolución, como tope indemnizatorio del SECTOR CONVERSION Y ROLLEROS, se consignó la suma de PESOS DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS ($ 2.646), en lugar de la suma de PESOS TRES MIL CUARENTA Y SEIS CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 3.046,67), que es la suma que surge del informe producido por la Unidad Técnica de Investigaciones Laborales (U.T.I.L.), obrante a fojas 57.

Que en virtud de lo expuesto, procede encuadrar la petición de autos como una rectificación en los términos del artículo 101 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto Nº 1759/72 (t.o. 1991).

Que la rectificación es procedente pues tiene por objeto subsanar un error material involuntario y en tal virtud, resulta pertinente rectificar el artículo 1º de la Resolución de la SECRETARIA DE TRABAJO Nº 644 de fecha 15 de septiembre de 2006, el que quedará redactado de la siguiente manera: "ARTICULO 1º — Fíjase, conforme lo establecido en el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976), con respecto al acuerdo obrante a fojas 6/8 del Expediente Nº 1.156.895/06, para el Sector Depósitos de Papel, con vigencia desde el 12 de noviembre de 2005, el importe promedio de las remuneraciones en la suma de PESOS OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 867,57) y el tope indemnizatorio en la suma de PESOS DOS MIL SEISCIENTOS DOS CON SETENTA Y UN CENTAVOS ($ 2.602,71); para el Sector Conversión y Rolleros, con vigencia desde el 12 de diciembre de 2005, el importe promedio de las remuneraciones en la suma de PESOS OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS ($ 882) y el tope indemnizatorio en la suma de PESOS TRES MIL CUARENTA Y SEIS CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 3.046,67); para el Sector Libritos de Papel para el Armado de Cigarrillos, con vigencia desde el 12 de diciembre de 2005, el importe promedio de las remuneraciones en la suma de PESOS OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS CON OCHO CENTAVOS ($ 878,08) y el tope indemnizatorio en la suma de PESOS DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON VEINTICINCO CENTAVOS ($ 2.634,25), homologado bajo Resolución de la SUBSECRETARIA DE RELACIONES LABORALES Nº 26/06, registrada bajo el Nº 177/06".

Que en lo atinente a la temporaneidad del recurso, ningún reparo cabe formular pues la Resolución de la SECRETARIA DE TRABAJO Nº 644 de fecha 15 de septiembre de 2006, ha sido publicada con fecha 2 de octubre de 2006 en el Boletín Oficial de la REPUBLICA ARGENTINA Nº 31.002 y el recurso de reconsideración ha sido interpuesto al día siguiente, y por lo tanto, ha sido planteado dentro del plazo de DIEZ (10) días que acuerda el artículo 84 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto Nº 1759/72 (t.o. 1991).

Que sin embargo, cabe objetar la procedencia del recurso en cuestión, pues atento la naturaleza de la resolución cuestionada resulta aplicable lo sostenido por la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION en el sentido que el acto de homologación de un convenio colectivo de trabajo no integra el convenio colectivo y tampoco es un acto de aprobación del mismo, ya que se trata del ejercicio de una facultad destinada a efectuar el control de legalidad y oportunidad a fin de tornarlo obligatorio para todos los trabajadores y empleados del sector o actividad de que se trate (Colección de Dictámenes 249:201).

Que sin embargo, en atención a los argumentos traídos por la Federación en su recurso, a efectos de controvertir el cálculo del tope indemnizatorio realizado por la Unidad Técnica de Investigaciones Laborales (U.T.I.L.) de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, por no incluir los adicionales previstos en los artículos 57 a 68, ambos inclusive, del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 404/05, cabe efectuar las siguientes precisiones.

Que el mentado Convenio Colectivo de Trabajo Nº 404/05, celebrado entre la FEDERACION DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA DEL PAPEL, CARTON Y QUIMICOS y la CAMARA ARGENTINA DEL PAPEL Y AFINES es aplicable al personal que se desempeña en la rama DEPOSITO, CONVERSION Y ROLLEROS y LIBRITOS PARA ARMADO DE CIGARRILLOS. Los adicionales a los que se refiere la Federación en su recurso están previstos en el Capítulo XII del mencionado plexo convencional, bajo el título "ADICIONALES, VIATICOS Y SUBSIDIOS".

Que la Federación sostiene que: "...surge del CCT 404/05 que los trabajadores de los sectores de la Rama Depósito y Conversión de Papel, cumplen turnos continuos incluyendo días sábado, domingo, feriados, rotativos semanalmente, mañana, tarde y noche, siendo incrementado el salario con los adicionales de los artículos 57 a 68, ambos inclusive, lo que hace un aumento promedio mensual del 40% sobre el salario convencional", pero conforme se explicitará seguidamente ello no se desprende del texto del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 404/05.

Que con relación al adicional "mantenimiento de turno rotativo" cabe significar que de la lectura del artículo 59 del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 404/05 surge que el adicional en cuestión es un concepto remuneratorio que será percibido solamente por el personal que ocupe determinados puestos que se identifican con ciertos oficios, es decir, mecánicos, electricistas, carpinteros y albañiles, y que no todas las empresas comprendidas en la rama de la actividad papelera regulada, cuentan con la clase de personal y los sistemas de trabajo a los que se refiere y aplica dicho adicional.

Que entre los criterios aplicados por esta Autoridad de Aplicación, en función de la metodología prevista en el marco de la Resolución del entonces MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 1050 de fecha 20 de diciembre de 1996, para definir si resulta pertinente incluir, o no, determinado adicional remunerativo en la base de cálculo de un tope indemnizatorio, ha sido el de "universalidad" o "generalidad", esto es, que el adicional sea percibido o beneficie a todos los trabajadores comprendidos o a una cantidad significativa de los trabajadores comprendidos en las diversas categorías fijadas en el Convenio.

Que por aplicación del criterio enunciado es que oportunamente no se tuvo en cuenta el adicional por mantenimiento de turnos rotativos.

Que en ese sentido, el artículo 59 del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 404/05 estableció que sólo los trabajadores que se desempeñen en los puestos de mecánicos, electricistas, carpinteros, torneros y albañiles y laboren bajo el sistema de turnos rotativos percibirán el adicional y a su vez, se aclara que la ocupación de tales puestos no es obligatoria para las empresas comprendidas, como tampoco lo es la utilización del sistema de trabajo por turnos rotativos.

Que sin perjuicio de ello, debe tenerse en cuenta que su consideración al momento del cálculo resultaba y resulta prácticamente imposible, pues las partes no han precisado cuál o cuáles son las categorías convencionales de los diferentes sectores de rama de actividad comprendidos en el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 404/05 en las que se encuadran los trabajadores mecánicos, electricistas, carpinteros, torneros y albañiles.

Que tampoco resulta factible determinar dicho extremo de manera acabada considerando el contenido de los artículos del convenio que describen los puestos y categorías comprendidos.

Que en cuanto al adicional "por trabajo nocturno" regulado en el artículo 62 del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 404/05, se observa que tampoco es posible identificar cuál o cuáles son las categorías previstas en las distintas secciones de la rama de actividad comprendida en dicho Convenio que comprenden al personal que se desempeña en turnos nocturnos, no resultando posible determinar el monto del adicional al momento del cálculo puesto que el importe a abonar será el equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor del jornal por cada jornada nocturna efectivamente trabajada.

Que habida cuenta que en este supuesto, tanto la percepción como su importe dependen de condiciones y circunstancias verificables sólo en el futuro, se entiende acertada la exclusión de dicho adicional en la base promedio de remuneraciones calculada para obtener el monto del tope indemnizatorio del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 404/05.

Que el adicional por "título técnico" previsto en el artículo 64 del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 404/05 ha sido excluido atendiendo al principio de "generalidad" que ha sido tratado en extenso al considerar el adicional "mantenimiento de turnos rotativos". Sin perjuicio de ello, en caso de entenderse pertinente su inclusión debe tenerse presente que las partes deberían precisar cuáles son las categorías en las cuales se encuadra al personal con título técnico habilitante.

Que el adicional "sábado y domingo" está previsto en el artículo 60 del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 404/05 y se refiere al pago de las horas laboradas los días sábados entre las 13 y las 24 horas y las trabajadas entre las 0 y 24 horas de los días domingos.

Que toda vez que dicho adicional no es susceptible de ser determinado al momento del acuerdo, pues se calculará sobre la cantidad de horas efectivamente laboradas, no fue tenido en cuenta para el cálculo del tope indemnizatorio.

Que en tanto, con relación al "premio mayor producción día domingo" previsto en el artículo 61 del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 404/05, se señala que no es habitual la aplicación del régimen de trabajo en días domingo y el sistema de turnos rotativos en las empresas del sector, por lo que en principio cabe afirmar que el pago del premio bajo análisis es excepcional y en virtud de ello, no fue incorporado para el cálculo del tope indemnizatorio porque no resultaba un adicional general o universal.

Que, además, la percepción de dicho adicional está condicionada al cumplimiento de requisitos y condiciones sólo verificables en el futuro respecto del universo particular de trabajadores que laboren los días domingo y bajo el sistema de turnos rotativos, tales como el previsto en los incisos b) y c) del artículo en comentario.

Que cabe agregar, que resultaba y resulta prácticamente imposible calcular e incluir el premio del mentado artículo 61, en virtud que las partes no han precisado cuál o cuáles son las categorías convencionales de los diferentes sectores de rama de actividad comprendidos en el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 404/05 que eventualmente laboraría los días domingo.

Que en tanto, el adicional "por antigüedad" establecido en el artículo 65 del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 404/05 no debe ser tenido en cuenta para el cálculo del tope indemnizatorio, pues el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) excluye su consideración.

Que igual ponderación cabe efectuar con relación al "viático por comida" y los subsidios por "viudez", "fallecimiento del trabajador", "fallecimiento de familiar" y "jubilación del trabajador", pues la razón de exclusión de tales conceptos para el cálculo del tope indemnizatorio es que los mismos no revisten el carácter de remuneración convencional, pues son sumas no remuneratorias por su naturaleza y la propia voluntad de las partes, según el texto de los artículos 66, 67 y 68 del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 404/05 que los instituyen.

Que por último, cabe destacar que previo al dictado del acto cuestionado, conforme surge de las cédulas de notificación obrantes a fojas 26 y 27, se corrió traslado del informe realizado por la Unidad Técnica de Investigaciones Laborales (U.T.I.L.) de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, a la incoante y a la CAMARA ARGENTINA DEL PAPEL Y AFINES y las constancias de autos dan cuenta que ninguna de ellas ha realizado observación a su respecto.

Que conforme lo reseñado, en uso de las facultades conferidas por el artículo 101 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto Nº 1759/72 (t.o. 1991), resulta pertinente rectificar el artículo 1° de la Resolución de la SECRETARIA DE TRABAJO Nº 644 de fecha 15 de septiembre de 2006, en la forma indicada en el considerando de la presente.

Que, asimismo, por los motivos desarrollados cabe rechazar formalmente el recurso de reconsideración interpuesto por la FEDERACION DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA DEL PAPEL, CARTON Y QUIMICOS, confirmando la precitada Resolución con la rectificación indicada.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 101 y 84 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto Nº 1759/72 (t.o. 1991).

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Rectifícase el artículo 1º de la Resolución de la SECRETARIA DE TRABAJO Nº 644 de fecha 15 de septiembre de 2006, el que quedará redactado de la siguiente manera: ARTICULO 1º — Fíjase, conforme lo establecido en el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976), con respecto al acuerdo obrante a fojas 6/8 del Expediente Nº 1.156.895/06, para el Sector Depósitos de Papel, con vigencia desde el 1º de noviembre de 2005, el importe promedio de las remuneraciones en la suma de PESOS OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 867,57) y el tope indemnizatorio en la suma de PESOS DOS MIL SEISCIENTOS DOS CON SETENTA Y UN CENTAVOS ($ 2602,71); para el Sector Conversión y Rolleros, con vigencia desde el 12 de diciembre de 2005, el importe promedio de las remuneraciones en la suma de PESOS OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS ($ 882) y el tope indemnizatorio en la suma de PESOS TRES MIL CUARENTA Y SEIS CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 3.046,67); para el Sector Libritos de Papel para el Armado de Cigarrillos, con vigencia desde el 1º de diciembre de 2005, el importe promedio de las remuneraciones en la suma de PESOS OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO CON OCHO CENTAVOS ($ 878,08) y el tope indemnizatorio en la suma de PESOS DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON VEINTICINCO CENTAVOS ($ 2.634,25), homologado bajo Resolución de la SUBSECRETARIA DE RELACIONES LABORALES Nº 26/06, registrada bajo el Nº 177/06".

ARTICULO 2º — Recházase el recurso de reconsideración interpuesto por FEDERACION DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA DEL PAPEL, CARTON Y QUIMICOS y confírmase la Resolución de la SECRETARIA DE TRABAJO Nº 644 de fecha 15 de septiembre de 2006, con la rectificación introducida a la misma en el artículo precedente.

ARTICULO 3º — Hácese saber a la incoante que la presente es irrecurrible.

ARTICULO 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente Nº 1.156.895/06

Buenos Aires, 28 de Marzo de 2007

De conformidad con lo ordenado en la Resolución ST Nº 280/07, se ha tomado razón de la rectificación de la Resolución ST Nº 644/06, quedando registrado con el número 392/07. — VALERIA A. VALETTI, Registro, Convenios Colectivos de Trabajo, Dto. Coordinación - D.N.R.T.