EDUCACION

Decreto 457/2007

Establécense pautas en relación al convenio marco al que se refiere el artículo 10 de la Ley Nº 26.075, el que regulará respecto de las materias allí descriptas y resultará de aplicación a todos los docentes que presten servicios en el ámbito del Sistema Educativo Nacional, dependientes de las jurisdicciones provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Bs. As., 27/4/2007

VISTO el Expediente Nº 5241/06 del registro del MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA, la Ley Nº 26.075, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 10 de dicha ley dispone que el MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA juntamente con el CONSEJO FEDERAL DE EDUCACION y las entidades gremiales docentes con representación nacional, acordarán un convenio marco que incluirá pautas generales referidas a condiciones laborales, calendario educativo, salario mínimo docente y carrera docente.

Que resulta imprescindible contar con un instrumento que haga posible su operatividad, contribuyendo a la concreción de los fines allí definidos.

Que ha tomado la intervención que le compete la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas en el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — El convenio marco a que se refiere el artículo 10 de la Ley Nº 26.075 regulará respecto de las materias allí descriptas y resultará de aplicación a todos los docentes que presten servicios en el ámbito del Sistema Educativo Nacional dependientes de las jurisdicciones provinciales y de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES.

Art. 2º — La representación de los trabajadores docentes del sector público provincial y de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, en la negociación del convenio marco, será ejercida por las asociaciones sindicales con personería gremial y ámbito geográfico de actuación en todo el territorio nacional.

En la educación pública de gestión privada, la adecuación, recepción y ejecución del convenio marco resultará de acuerdos con la participación e intervención de los representantes de los docentes privados y representantes de los empleadores del sector, según el régimen legal estatutario vigente.

Art. 3º — La integración de la representación de los trabajadores en cuanto a su número, será proporcional al promedio de la cantidad de afiliados activos que cada una de las asociaciones sindicales intervinientes, según lo establecido en el artículo anterior, haya poseído en los SEIS (6) meses anteriores a la entrada en vigencia del presente, sea en forma directa en el caso de entidades gremiales de primer grado o indirecta, a través de las organizaciones sindicales adheridas, en el supuesto de entidades sindicales de grado superior.

En el caso que en el transcurso de las negociaciones no hubiera uniformidad en el seno de la representación gremial docente, prevalecerá la de los integrantes de la mayoría.

Art. 4º — La representación del MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA, será ejercida por el titular de dicha Cartera de Estado o funcionario de jerarquía no inferior a Subsecretario en el que delegue dicha atribución. La representación del CONSEJO FEDERAL DE EDUCACION le corresponderá a su Comité Ejecutivo.

Art. 5º — Las partes con capacidad de negociación del convenio marco, de conformidad a las previsiones de los artículos 2º y 4º del presente decreto, podrán solicitar al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la formación de una comisión indicando por escrito las materias objeto de la negociación y nominando a sus integrantes.

La referida Cartera de Estado dentro de los QUINCE (15) días de recepcionada dicha solicitud, constituirá la comisión y designará audiencia a fin de proceder a su integración, mediante el dictado del acto respectivo.

Art. 6º — El convenio marco regulado por el artículo 10 de la Ley Nº 26.075 comprenderá todas las cuestiones laborales generales que integran la relación de empleo de los trabajadores docentes de las jurisdicciones provinciales y de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, tanto las de contenido salarial como las demás condiciones de trabajo, debiendo considerar como mínimo las siguientes:

a) Retribución mínima de los trabajadores docentes;

b) Materias de índole económica, laboral, asistencial, previsional, y en general las que afecten las condiciones de trabajo, a saber:

I. Condiciones de ingreso a la carrera docente, promoción y capacitación, calificaciones del personal;

II. Régimen de vacantes;

III. Trámites de reincorporaciones;

IV. Jornadas de trabajo;

V. Derechos sociales y previsionales;

VI. Políticas de formación docente y capacitación en servicio;

VII. Representación y actuación sindical;

VIII. Títulos;

IX. Cualquier otra materia vinculada a la relación laboral entre partes dentro de las previstas en el artículo 10 de la Ley Nº 26.075.

Las partes podrán solicitar al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la realización de una nueva convocatoria para el tratamiento de cuestiones vinculadas a las materias previstas en el artículo 10 de la Ley Nº 26.075, que no resulten reguladas en el convenio marco que se suscriba como consecuencia del presente.

Art. 7º — Las partes a que se refiere el artículo 10 de la Ley Nº 26.075 estarán obligadas a negociar de buena fe. Este principio comporta para las partes los siguientes derechos y obligaciones:

a) La concurrencia a las negociaciones y a las audiencias citadas en debida forma;

b) La realización de las reuniones que sean necesarias, en los lugares y con la frecuencia y periodicidad que sean adecuadas;

c) El intercambio de la información necesaria a los fines del examen de las cuestiones en debate;

d) La realización de los esfuerzos conducentes a lograr el convenio marco;

e) La designación de negociadores con idoneidad y representatividad suficientes para la discusión de los temas en tratamiento;

A fin de dar cumplimiento con lo prescripto en el inciso c) del presente artículo, al inicio de la negociación del convenio marco, las partes deberán contar con información detallada sobre las siguientes materias:

I. Previsiones presupuestarias para el ejercicio inmediato posterior así como la ejecución del Presupuesto en vigencia.

II. Niveles de empleo en el ámbito educativo.

III. Perspectivas de desarrollo futuro, debiendo comprender al menos los tres meses subsiguientes al del informe, indicando posibilidades de expansión y generación de nuevos empleos en el sector docente, planes de restauración y de reorganización del trabajo.

IV. Políticas de inversiones, perspectivas de mejor aprovechamiento de los recursos, planes de expansión y posibles mejoras de los servicios en el sector docente.

V. Programas de introducción de nuevas tecnologías detallando costos, tipos y objetivos de las mismas, sus posibles efectos en los niveles de empleo, en la salud y de seguridad física y psíquica de los trabajadores y en la organización del trabajo, como así mismo la capacidad requerida para su utilización.

VI. Indices de accidentes y enfermedades, detallando las causas y las consecuencias de los mismos en la capacidad laboral de los afectados.

VII. Presentismo y ausentismo vinculado con las causas que lo provocan.

VIII. Ingresos totales detallando la fuente de los mismos y los rubros a los que fueron destinados, indicando especialmente las partidas afectadas a, personal contratado y de gabinete, perspectivas de ingresos futuro y destinos probables de los mismos.

IX. Cualquier otro rubro que las partes consideren de interés y así lo acuerden.

Las partes podrán ser asistidas por los asesores técnicos que estimen pertinentes.

Art. 8º — El convenio marco a que se refiere el artículo 10 de la Ley Nº 26.075 deberá contener como mínimo:

a) Lugar y fecha de su celebración;

b) Individualización de las partes y sus representantes;

c) El ámbito personal de aplicación, con mención precisa del agrupamiento, sector o categoría o ámbito territorial del personal comprendido;

d) El período de vigencia;

e) Toda mención conducente a determinar con claridad los alcances del convenio.

Art. 9º — El convenio marco durante su vigencia no podrá ser afectado por lo dispuesto en un convenio de ámbito distinto, disposición unilateral del empleador de la jurisdicción estatal provincial o de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES. En caso de colisión o conflictos de normas originadas en diversos ámbitos prevalecerá la norma más favorable o condición más beneficiosa, imponiéndose para su cotejo el principio de conglobamiento por instituciones.

Art. 10. — Vencido el término de vigencia del convenio marco se mantendrán subsistentes las cláusulas del mismo, hasta tanto comience a regir un nuevo convenio.

Art. 11. — En el ámbito de la negociación previsto en el artículo 1º y sujeto a los alcances del presente, el convenio marco alcanzado deberá ser suscripto por el Ministro de Educación, Ciencia y Tecnología y el Secretario General del CONSEJO FEDERAL DE EDUCACION juntamente con los representantes del Sector Sindical, debiendo la Autoridad de Aplicación remitir el instrumento al PODER EJECUTIVO NACIONAL para el dictado del acto administrativo correspondiente. El acto administrativo deberá ser dictado dentro del plazo de TREINTA (30) días corridos de la suscripción del convenio.

Art. 12.— Dictado el acto administrativo por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, o vencido el plazo previsto en el artículo anterior sin que medie acto expreso, el texto completo de aquél será remitido dentro de los CINCO (5) días a la Autoridad de Aplicación para su registro y publicación dentro de los DIEZ (10) días de recibido.

El convenio regirá a partir del día siguiente al de su publicación y se aplicará a las relaciones jurídicas existentes entre los docentes públicos y las jurisdicciones provinciales y de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES.

Art. 13.— El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL será la autoridad de aplicación del presente y en ejercicio de sus funciones estará facultado para disponer la celebración de las audiencias que considere necesarias para lograr un acuerdo.

Cuando no logre avenir a las partes, podrá proponer una fórmula conciliatoria; a tal fin estará autorizado para realizar estudios, recabar asesoramiento y, en general, requerir toda la información necesaria a efectos de posibilitar el más amplio conocimiento de la cuestión de que se trate.

Art. 14.— Los preceptos del presente decreto se interpretarán de conformidad con el Convenio 154 de la ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO sobre fomento de la negociación colectiva, ratificado por la Ley Nº 23.544.

Art. 15.— Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Carlos A. Tomada. — Daniel F. Filmus.