EDUCACION

Decreto 457/2007

Establécense pautas en relación al convenio marco al que se refiere el artículo 10 de la Ley Nº 26.075, el que regulará respecto de las materias allí descriptas y resultará de aplicación a todos los docentes que presten servicios en el ámbito del Sistema Educativo Nacional, dependientes de las jurisdicciones provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Bs. As., 27/4/2007

Ver Antecedentes Normativos

VISTO el Expediente Nº 5241/06 del registro del MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA, la Ley Nº 26.075, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 10 de dicha ley dispone que el MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA juntamente con el CONSEJO FEDERAL DE EDUCACION y las entidades gremiales docentes con representación nacional, acordarán un convenio marco que incluirá pautas generales referidas a condiciones laborales, calendario educativo, salario mínimo docente y carrera docente.

Que resulta imprescindible contar con un instrumento que haga posible su operatividad, contribuyendo a la concreción de los fines allí definidos.

Que ha tomado la intervención que le compete la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas en el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — El convenio marco a que se refiere el artículo 10 de la Ley Nº 26.075 regulará respecto de las materias allí descriptas y resultará de aplicación a todos los docentes que presten servicios en el ámbito del Sistema Educativo Nacional dependientes de las jurisdicciones provinciales y de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES.

Art. 2º — La representación de los trabajadores y las trabajadoras docentes del Sistema Educativo Nacional dependiente de las jurisdicciones provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES en la negociación del Convenio Marco será ejercida por las asociaciones sindicales, uniones o federaciones con personería gremial y ámbito geográfico de actuación nacional en materia docente de la educación pública de gestión estatal y de gestión privada, las que participarán en el ámbito general y en el sectorial de su competencia, según corresponda.

La integración de la representación de los trabajadores y las trabajadoras será proporcional a la cantidad de afiliados y afiliadas cotizantes que posea cada uno de los gremios de primer grado intervinientes o los adheridos formalmente a las entidades sindicales intervinientes de grado superior, en su caso.

A tal fin, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN solicitará anualmente al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en un plazo razonable previo a la conformación de la comisión negociadora, la nómina de las entidades que reúnan los requisitos establecidos en el primer párrafo, y la cantidad de afiliados y afiliadas cotizantes de cada una.

Será de aplicación supletoria lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N° 24.185, y en el caso que no hubiera uniformidad en el seno de la representación gremial docente, prevalecerá la de los integrantes de la mayoría.

(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 92/2020 B.O. 22/01/2020)

Art. 3º — La representación del MINISTERIO DE EDUCACIÓN será ejercida por su titular, pudiendo delegar dicha atribución a un funcionario o funcionaria de jerarquía no inferior a Subsecretario o Subsecretaria, quien será responsable de conducir las negociaciones.

La representación del CONSEJO FEDERAL DE EDUCACIÓN le corresponderá a su Comité Ejecutivo, junto a su Secretario General o Secretaria General conforme a lo establecido en el artículo 117, incisos b) y c) de la Ley N° 26.206 y su modificatoria, pudiendo participar en todas las negociaciones las restantes autoridades jurisdiccionales.

Serán invitadas a participar e intervenir en las negociaciones del alcance general o sectorial, según corresponda, las entidades representativas de los empleadores de la educación pública de gestión privada, sin perjuicio de los ámbitos de negociación particular, según el régimen legal estatutario de aplicación, que mantienen su vigencia.

(Artículo sustituido por art. 2° del Decreto N° 92/2020 B.O. 22/01/2020)

Art. 4º — El MINISTERIO DE EDUCACIÓN convocará anualmente, durante el mes de noviembre, a la Comisión Negociadora del Convenio Marco a que se refiere el artículo 10 de la Ley N° 26.075, en el ámbito general, pudiendo establecer en la misma o con posterioridad a su constitución la celebración de negociaciones sectoriales o temáticas, a distintos niveles, en las que intervendrán las asociaciones con personería gremial que correspondan a dichos ámbitos y los representantes de los empleadores que correspondan.

(Artículo sustituido por art. 3° del Decreto N° 92/2020 B.O. 22/01/2020)

Art. 5º — El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL será la Autoridad de Aplicación del presente y en ejercicio de sus funciones queda facultado para:

a. Disponer, de oficio o a requerimiento de parte, la celebración de las audiencias que considere necesarias para lograr un acuerdo.

b. Proponer fórmulas conciliatorias cuando no pudiere avenir a las partes, pudiendo solicitar la realización estudios, recabar asesoramiento y, en general, requerir toda la información necesaria a efectos de posibilitar el más amplio conocimiento de la cuestión de que se trate.

c. Resolver mediante acto administrativo la conformación de comisiones generales o sectoriales, indicando por escrito las materias objeto de la negociación, nominando a sus integrantes y estableciendo plazos, cuando no existiere acuerdo entre las partes.

d. Intervenir de oficio si lo considera oportuno, o frente a requerimiento expreso de las partes en caso de suscitarse conflicto en el marco de las negociaciones, formalizando la instancia obligatoria de conciliación conforme a lo dispuesto por la Ley N° 14.786.

e. Homologar el Convenio Marco dentro del plazo de TREINTA (30) días corridos de la suscripción y disponer su registro y publicación dentro de los DIEZ (10) días subsiguientes.

(Artículo incorporado por art. 4° del Decreto N° 92/2020 B.O. 22/01/2020)

Art. 6º — El Convenio Marco regulado comprenderá todas las cuestiones laborales generales que integran la relación de empleo de los trabajadores y las trabajadoras docentes del Sistema Educativo Nacional, dependientes de las jurisdicciones provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES debiendo considerar, como mínimo, las siguientes:

a) Retribución mínima;

b) Materias de índole económica, laboral, asistencial, previsional, y, en general, las que afecten las condiciones de trabajo, a saber:

I. Condiciones de ingreso, títulos, promoción, formación inicial y continua, capacitación en servicio, carrera docente;

II. Régimen de vacantes y suplencias y trámites de reincorporaciones;

III. Jornadas de trabajo, salud y seguridad en el empleo;

IV. Derechos sociales y previsionales;

V. Representación y actuación sindical;

VI. Toda otra materia vinculada a la relación laboral entre partes dentro de las previstas en el artículo 10 de la Ley N° 26.075.

(Artículo sustituido por art. 5° del Decreto N° 92/2020 B.O. 22/01/2020)

Art. 7º — Las partes a que se refiere el artículo 10 de la Ley Nº 26.075 estarán obligadas a negociar de buena fe. Este principio comporta para las partes los siguientes derechos y obligaciones:

a) La concurrencia a las negociaciones y a las audiencias citadas en debida forma.

b) La realización de las reuniones que sean necesarias, en los lugares y con la frecuencia y periodicidad que sean adecuadas.

c) El intercambio de la información necesaria a los fines del examen de las cuestiones en debate.

d) La realización de los esfuerzos conducentes a lograr el convenio marco.

e) La designación de negociadores con idoneidad y representatividad suficientes para la discusión de los temas en tratamiento.

Conforme a lo prescripto por el inciso c) precedente, al inicio de la negociación deberá procurarse que las partes cuenten, como mínimo, con la siguiente información:

I. Estado de ejecución presupuestaria, previsiones macroeconómicas y presupuestarias para el ejercicio inmediato posterior en materia educativa, cumplimiento de las metas previstas en la Ley N° 26.075.

II. Condiciones, características y evolución del empleo en el ámbito docente, prospectiva, programas de organización del trabajo, situación salarial desagregada.

III. Estadísticas de riesgos de trabajo, cobertura, financiamiento e informes sobre condiciones de trabajo en general.

IV. Presentismo y ausentismo vinculado con las causas que lo provocan, funcionamiento del sistema de reconocimiento médico y atención de la salud.

V. Estado de situación de la formación y capacitación docente, e informes sobre la introducción de nuevas tecnologías considerando sus efectos en la organización del trabajo, y en la salud de los trabajadores y las trabajadoras. (Último párrafo incorporado por art. 6° del Decreto N° 92/2020 B.O. 22/01/2020)

(Artículo sustituido por art. 5° del Decreto N°  52/2018 B.O. 17/01/2018)

Art. 8º — El convenio marco a que se refiere el artículo 10 de la Ley Nº 26.075 deberá contener como mínimo:

a) Lugar y fecha de su celebración;

b) Individualización de las partes y sus representantes;

c) El ámbito personal de aplicación, con mención precisa del agrupamiento, sector o categoría o ámbito territorial del personal comprendido;

d) El período de vigencia;

e) Toda mención conducente a determinar con claridad los alcances del convenio.

Art. 9º — El convenio marco durante su vigencia no podrá ser afectado por lo dispuesto en un convenio de ámbito distinto, disposición unilateral del empleador de la jurisdicción estatal provincial o de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES. En caso de colisión o conflictos de normas originadas en diversos ámbitos prevalecerá la norma más favorable o condición más beneficiosa, imponiéndose para su cotejo el principio de conglobamiento por instituciones.

Art. 10. — Vencido el término de vigencia del convenio marco se mantendrán subsistentes las cláusulas del mismo, hasta tanto comience a regir un nuevo convenio.

Art. 11. (Artículo derogado por art. 7° del Decreto N° 92/2020 B.O. 22/01/2020)

Art. 12.— (Artículo derogado por art. 7° del Decreto N° 92/2020 B.O. 22/01/2020)

Art. 13.— (Artículo derogado por art. 6° del Decreto N°  52/2018 B.O. 17/01/2018)

Art. 14.— Los preceptos del presente decreto se interpretarán de conformidad con el Convenio 154 de la ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO sobre fomento de la negociación colectiva, ratificado por la Ley Nº 23.544.

Art. 15.— Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Carlos A. Tomada. — Daniel F. Filmus.

Antecedentes Normativos:

- Artículo 2° sustituido por art. 1° del Decreto N°  52/2018 B.O. 17/01/2018;

- Artículo 3° sustituido por art. 2° del Decreto N°  52/2018 B.O. 17/01/2018;

- Artículo 4° sustituido por art. 3° del Decreto N°  52/2018 B.O. 17/01/2018;

- Artículo 5° derogado por art. 6° del Decreto N°  52/2018 B.O. 17/01/2018;

- Artículo 6° sustituido por art. 4° del Decreto N°  52/2018 B.O. 17/01/2018.