MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución Nº 281/2007

Registro Nº 419/07

Bs. As., 23/3/2007

VISTO el Expediente Nº 537.678/06 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y

CONSIDERANDO:

Que el SINDICATO DE PRENSA ROSARIO, en presentación que corre a fojas 52/55, peticiona que se deje sin efecto el artículo 4º de la Resolución de la SECRETARIA DE TRABAJO Nº 748 de fecha 19 de octubre de 2006, en cuanto resolvió intimar a las partes signatarias del acuerdo salarial obrante a fojas 2/3, concertado en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 153/91, a que acompañen las escalas salariales a fin que, por intermedio de la Unidad Técnica de Investigaciones Laborales (U.T.I.L.), se elabore el pertinente proyecto de Base Promedio y Tope indemnizatorio, para dar cumplimiento a lo prescripto en el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que, seguidamente, destaca que no ha cuestionado, ni interpuesto recurso alguno respecto a la homologación del acuerdo salarial, obrante a fojas 2/3, que ha concertado con la empresa TELEVISION FEDERAL S.A. —TELEFE—, que fuera dispuesta por la precitada Resolución de la SECRETARIA DE TRABAJO Nº 748 de fecha 19 de octubre de 2006, cuya vigencia según afirma debe mantenerse.

Que la entidad sindical fundamenta su petición en que tanto el "Estatuto del Periodista Profesional" —Ley Nº 12.908—, como el "Estatuto del Empleado Administrativo de Empresas Periodísticas" — Decreto-Ley Nº 13.839/46—, son de aplicación a los trabajadores comprendidos en el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 153/91 por ella representados, y además sostiene que dichas leyes determinan sendos regímenes indemnizatorios especiales más beneficiosos para los trabajadores que el establecido por el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o 1976).

Que en tal sentido, refiere que de acuerdo a la interpretación que deriva de la aplicación del sistema del "conglobamiento por instituciones" y la jurisprudencia que reseña, en virtud de la existencia de tales regímenes especiales más favorables que regulan los parámetros indemnizatorios por despido incausado, no resulta aplicable el régimen general establecido por la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o 1976).

Que conforme lo preceptuado en el artículo 1º, inciso c, de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 y el artículo 81 de su reglamentación aprobada por el Decreto Nº 1759/72 (t.o. 1991), que consagran respectivamente el principio de informalismo a favor del administrado y la teoría de la calificación jurídica, cabe receptar la presentación deducida por el SINDICATO DE PRENSA ROSARIO como recurso de reconsideración del artículo 84 del citado texto reglamentario.

Que, sin embargo, corresponde formular reparo a la admisibilidad formal de la pieza recursiva pues el artículo 4º de la Resolución de la SECRETARIA DE TRABAJO Nº 748 de fecha 19 de octubre de 2006, contra el que se ha dirigido la pretensión revocatoria, constituye un acto meramente preparatorio irrecurrible conforme lo preceptuado por el artículo 80 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto Nº 1759/72 (t.o. 1991).

Que avala dicho temperamento doctrina de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION que considera "El acto administrativo preparatorio es aquel que no produce efectos inmediatos y definitivos, por cuya razón no decide directa o indirectamente el fondo del asunto de que se trata, no ocasiona indefensión, ni impide la prosecución del procedimiento hasta llegar a la decisión final. De allí que el acto preparatorio que reúna tales características no sería recurrible por no ocasionar un gravamen irreparable". (P.T.N., Colección de Dictámenes 116:170; 86:281; 163:64, 218:291, entre otros).

Que para que un recurso administrativo pueda ser articulado, resulta imprescindible que exista un acto jurisdiccional, es decir, una "... decisión expresa y fundada, reconociendo o desestimando el derecho invocado" (MARIENHOFF, Miguel; "TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO", Editorial ABELEDO PERROT, página 677), "...una declaración, habida cuenta de que se traduce al mundo exterior un proceso de tipo intelectual, la exteriorización de la voluntad del órgano estatal proyectada al plano externo" (CASSAGNE, Juan C. "DERECHO ADMINISTRATIVO", Editorial ABELEDO PERROT, Tomo II, página 54).

Que conforme el análisis efectuado, atendiendo al carácter irrecurrible del artículo 4º de la Resolución de la SECRETARIA DE TRABAJO Nº 748 de fecha 19 de octubre de 2006, cabe rechazar formalmente como recurso de reconsideración la articulación introducida por el SINDICATO DE PRENSA DE ROSARIO.

Que no obstante ello, ejerciendo el control de la legalidad cabe adelantar criterio en sentido coincidente con la opinión vertida por la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo en el Informe Técnico obrante a fojas 60/70, resultando pertinente dejar sin efecto el artículo 4º de la Resolución de la SECRETARIA DE TRABAJO Nº 748 de fecha 19 de octubre de 2006, por los fundamentos que seguidamente se desarrollarán.

Que el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976), sustituido por el artículo 5º de la Ley Nº 25.877, encomendó a este Ministerio las tareas de fijar y publicar los promedios de las remuneraciones y los topes aplicables al cálculo de la indemnización que les corresponde a los trabajadores en los casos de despido dispuesto por el empleador sin justa causa.

Que el artículo 2º de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) determina su ámbito de aplicación efectuando una doble consideración, por un lado, establece qué tipo de relaciones jurídicas quedan comprendidas en sus preceptos, y por el otro, establece un parámetro para la aplicabilidad de sus normas en el caso de regímenes jurídicos específicos.

Que de este modo, la ley estaría determinando la compatibilidad con los regímenes especiales vigentes, a través de un criterio que esboza en el primer párrafo, sosteniendo que sus disposiciones serán aplicables si resultan compatibles "con la naturaleza y modalidades de la actividad de que se trate y con el específico régimen jurídico a que se halle sujeta".

Que, por su parte, la Ley Nº 12.908, promulgada en el año 1946, constituye el Estatuto del Periodista Profesional y rige en todo el territorio nacional. A los fines del mismo, integran esta categoría de trabajadores, aquellos que realizan en forma regular actividad periodística en publicaciones diarias o periódicas y agencias noticiosas y en empresas radiotelefónicas, cinematográficas o de televisión.

Que en tanto que, el Decreto - Ley Nº 13.839/46, ratificado por la Ley Nº 12.921, constituye el Estatuto del Empleado Administrativo de Empresas Periodísticas, también rige en todo el territorio nacional, y a los fines del mismo, integran esta categoría de trabajadores, aquellos que prestan servicio en forma regular en publicaciones diarias o periódicas, agencias noticiosas, empresas radiotelefónicas, cinematográficas, fílmicas o de televisión, quedando excluidos los periodistas profesionales, capataces o jefes de esos talleres.

Que en materia de estatutos especiales o profesionales relacionados con la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976), la doctrina sostiene que por aplicación del principio "ley especial deroga ley general" la ley del contrato de trabajo resultará aplicable, sí y sólo sí, el tema no fuera tratado (aun en desmedro del trabajador) por el estatuto particular, entonces su aplicación será meramente subsidiaria o supletoria (cfr. FERNANDEZ MADRID, Juan C. Tratado PRACTICO", t. 1, págs. 439 y 440. ETALA, Carlos A., "CONTRATO DE TRABAJO", p. 22, 2º ed. Act. y ampliada).

Que en caso de colisión o de posible complementación entre la ley general y los estatutos, existen las siguientes reglas que deben tenerse en cuenta. Si se trata de una institución contemplada de modo diferente en el estatuto, o si ha sido expresa o tácitamente excluida de él, la Ley de Contrato de Trabajo no se aplica y por otra parte, en aquellos casos en que los derechos que consagren las instituciones sean menores que los establecidos en la Ley de Contrato de Trabajo, debe examinarse si obedece a la naturaleza de la actividad, o si la omisión responde al momento en que fue dictada la reglamentación (...) (GRISOLIA, Julio A. "DERECHO DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL", LexisNexis, 2005).

Que en el supuesto de despido dispuesto por el empleador, sin justa causa, el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976), texto según artículo 5º de la Ley Nº 25.877, establece que la indemnización que le corresponde a los trabajadores es la equivalente a un mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres meses, tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuere menor. En tanto que, "dicha base no podrá exceder el equivalente de tres veces el importe mensual de la suma que resulte del promedio de todas las remuneraciones previstas en el convenio colectivo de trabajo aplicable al trabajador, al momento del despido, por la jornada legal o convencional, excluida la antigüedad".

Que respecto de la indemnización por despido injustificado el artículo 43, en los incisos c) y d), de la Ley Nº 12.908, establece que corresponde "un mes de sueldo por cada año o fracción mayor de tres meses de antigüedad en el servicio", la cual nunca puede ser inferior a dos meses de sueldo y debe ser calculadas sin tope alguno. A esto, se le adiciona una indemnización especial, se haya otorgado o no preaviso, equivalente a seis meses de sueldo.

Que en tanto que, el régimen de indemnización por despido injustificado establecido por el Decreto - Ley Nº 13.839/46, previsto en su artículo 33 —el cual si bien era una disposición transitoria, adquirió carácter definitivo según los términos del artículo 2º de la Ley Nº 13.502—, fija una indemnización por despido de un mes de sueldo por año trabajado y del mismo modo que la Ley Nº 12.908, no prevé tope.

Que con relación a las cuestiones precedentemente detalladas respecto de la Ley Nº 12.908, cabe destacar que la jurisprudencia ha interpretado que, el régimen estatuido por dicha ley prevalece cuando las últimas sean incompatibles con la naturaleza y la modalidad de las actividades desarrolladas y con sus específicos regímenes jurídicos o cuando, no existiendo tal incompatibilidad, son más favorables (CNAT, Sala 10º, 28/12/1999 - "BERTOLINI, Ana C/EDITORIAL ATLANTIDA S.A.").

Que también ha sostenido que para el cálculo de las indemnizaciones previstas en los incisos b) y d) del Estatuto del Periodista no corresponde tener en cuenta el tope previsto en el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, sino lo determinado por la normativa específica (art. 43 de la Ley Nº 12.908), la cual no dispone la aplicación de tope alguno (CNAT, Sala 10º, 8/04/2003- "PASTOR, Magdalena C/EDITORIAL LA RAZON S.A.").

Que en el mismo sentido ha entendido que corresponde calcular sin tope la indemnización por antigüedad por despido injustificado del cronista comprendido en el artículo 2º del Estatuto del Periodista Profesional, en virtud de lo previsto por los artículos 2º y 9º de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y lo establecido expresamente en dicho estatuto, al no contener un tope máximo el artículo 43, inciso c), de la Ley Nº 12.908 (CNAT, Sala 5º, 20/02/2001 - "AVELLANEDA, Mario C/DESUP S.R.L.").

Que la jurisprudencia también considera que para liquidar las indemnizaciones por despido de los trabajadores amparados por el Estatuto del Periodista no corresponde tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976), sino lo determinado por la norma específica (art. 43 de la Ley Nº 12.908) la cual no dispone la aplicación de tope alguno. Por ello, pese que el Ministerio de Trabajo ha publicado un tope correspondiente a la actividad, corresponde el cálculo de la indemnización pertinente de conformidad con la ley especial que no fue derogada (CNAT, Sala 10º, 17/02/2000 - "CALZON, Neber C/LA PRENSA S.A.").

Que en tanto, con relación al Decreto - Ley Nº 13.939 la jurisprudencia interpreta que el artículo 9 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976), establece un criterio interpretativo al disponer que "...en caso de duda sobre la aplicación de normas legales o convencionales, prevalecerá la más favorable al trabajador, considerándose la norma o conjunto de normas que rija cada una de las instituciones del derecho del trabajo". En consecuencia, si para el despido del personal administrativo de empresas periodísticas, el régimen especial prevé una indemnización de seis meses por preaviso omitido y un mes por cada año trabajado para el empleador, debiendo tomarse como base "el último sueldo devengado por el dependiente" (cfr. Doctrina plenaria 75 "in re", "LOPEZ, Emilio V. EMPRESAS PERIODISTICAS ARGENTINAS SA"), sin tope alguno, es indiscutible que la mayoría de los aspectos del régimen especial resultan más beneficiosos que la ley general, por lo que aquel ordenamiento debe ser considerado en su totalidad" (Voto del Dr. GUIBOURG, en mayoría. CNAT, Sala 3º, 13/06/2000. "VLADIMIRSKY, Liliana c/ EDITORIAL PERFIL S.A.").

Que al respecto, la doctrina tiene dicho que la regla de la norma más favorable determina que en caso de que haya más de una norma aplicable debe optarse por aquella que sea más favorable, aunque no sea la que hubiese correspondido según los criterios clásicos de la jerarquía de normas. (RUBIO, Valentín, "DERECHO INDIVIDUAL DEL TRABAJO", Editorial RUBINZAL- CULZONI, pág. 23).

Que la doctrina también estableció que el artículo 9º de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) contiene una directiva a los operadores jurídicos (jueces, funcionarios administrativos, árbitros, las mismas partes) para que, en caso de duda, apliquen el derecho más favorable al trabajador (Cfr. ETALA, Carlos Alberto, "CONTRATO DE TRABAJO", Editorial ASTREA, pág. 39).

Que la jurisprudencia también ha sentenciado que no corresponde la aplicación del tope establecido en el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976), cuando la relación laboral se encontraba regida por un estatuto especial (EMPLEADOS ADMINISTRATIVOS DE EMPRESAS PERIODISTICAS Decreto Nº 13.939/1946) que establecía un sistema indemnizatorio propio, que no fue derogado por la Ley de Contrato de Trabajo, ni por otra norma dictada con posterioridad y en el cual no se contempla limitación alguna al sueldo mensual que ha de servir de base al cálculo pertinente. (CNAT, Sala 1º, 29/12/1998, "CASTELLO, Laura C/ARTE GRAFICO EDITORIAL ARGENTINO S.A.").

Que conforme lo expuesto la manda legal contenida en el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976), en el caso de autos no resulta operativa para esta Cartera de Estado, pues conforme el principio "ley posterior generalis not derogat priori speciali" y en el marco del sistema de conglobamiento por instituciones —arts. 8º y 9º LCT—, las indemnizaciones fijadas respectivamente por la Ley Nº 12.908 y por el Decreto - Ley Nº 13.839/46 resultan más favorables para los trabajadores de prensa, periodistas, profesionales y empleados administrativos de empresas periodísticas— que la establecida en aquel régimen general y en consecuencia, pierden virtualidad el cálculo y la determinación del tope que el mismo prevé.

Que ello así, pues para el acuerdo salarial homologado por Resolución de la SECRETARIA DE TRABAJO Nº 708 de fecha 19 de octubre de 2006, celebrado en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 153/91, no resulta pertinente fijar los topes indemnizatorios y en consecuencia, cabe dejar sin efecto el artículo 4º de la Resolución de la SECRETARIA DE TRABAJO Nº 748 del 19 de octubre de 2006, en aquellos aspectos vinculados con la determinación del proyecto de base promedio y tope indemnizatorio.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 84 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto Nº 1759/72 (t.o. 1991).

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Recházase formalmente como recurso de reconsideración la articulación formulada por el SINDICATO DE PRENSA ROSARIO, con relación al artículo 4º de la Resolución de la SECRETARIA DE TRABAJO Nº 748 de fecha 19 de octubre de 2006.

ARTICULO 2º — Hácese saber a la incoante que la presente es irrecurrible.

ARTICULO 3º — Déjase sin efecto el mentado artículo 4º de la Resolución de la SECRETARIA DE TRABAJO Nº 748 de fecha 19 de octubre de 2006, en aquellos aspectos vinculados con la determinación del proyecto de base promedio y tope indemnizatorio.

ARTICULO 4º — Regístrese la presente resolución en el Departamento Despacho de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y archivo dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos tome razón de la presente.

ARTICULO 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente Nº 537.578/06

Buenos Aires, 3 de abril de 2007

De conformidad con lo ordenado en la Resolución ST Nº 281/07, se ha tomado razón de lo ordenado en el artículo 3º, quedando registrado con el número 419/07. — VALERIA A. VALETTI, Registro, Convenios Colectivos de Trabajo, Dto. Coordinación - D.N.R.T.