ACUERDOS

Ley 26.237

Apruébase el Acuerdo entre la República Argentina y la República de Turquía sobre cooperación en materia de protección vegetal, suscripto en Ankara — República de Turquía — el 28 de marzo de 2005.

Sancionada: Abril 11 de 2007

Promulgada de Hecho: Mayo 4 de 2007

El Senado y Cámara de Diputados

de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.

sancionan con fuerza de

Ley:

ARTICULO 1º — Apruébase el ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA DE TURQUIA SOBRE COOPERACION EN MATERIA DE PROTECCION VEGETAL, suscripto en Ankara —REPUBLICA DE TURQUIA— el 28 de marzo de 2005, que consta de CATORCE (14) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS ONCE DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL SIETE.

— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.237 —

ALBERTO BALESTRINI. — JOSE J. B. PAMPURO. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.

ACUERDO

ENTRE

LA REPUBLICA ARGENTINA

Y

LA REPUBLICA DE TURQUIA

SOBRE COOPERACION

EN MATERIA DE PROTECCION VEGETAL

La República de Turquía y la República Argentina (en adelante denominadas las Partes), deseosas de promover la cooperación mutua en materia de protección vegetal;

Deseosas de mejorar la protección de sus territorios contra el ingreso de plagas cuarentenarias y de limitar las pérdidas causadas como consecuencia de esto;

Con el propósito de facilitar el comercio e intercambio mutuo de vegetales y productos vegetales, han celebrado el siguiente Acuerdo:

Artículo 1

Las Partes intercambiarán las listas de plagas cuarentenarias como así también las exigencias específicas sobre cuarentena relativas a la importación o al tránsito de vegetales y productos vegetales.

Cualquier modificación de las disposiciones precedentes se notificará por escrito a la otra Parte dentro de los 60 días a partir de la fecha de ocurrida la modificación.

Artículo 2

Las Partes se informarán mutuamente sin demora cualquier cambio significativo en la aparición de plagas cuarentenarias, como así también las medidas adoptadas para el control de plagas.

Artículo 3

Las Partes garantizarán que la exportación, re-exportación y el tránsito de envíos hacia o a través del territorio de las Partes se realicen de conformidad con las disposiciones legales del país importador o del país de tránsito, respectivamente.

Artículo 4

Los envíos para exportación sujetos a inspección fitosanitaria deberán estar acompañados, por un certificado fitosanitario preparado de acuerdo al modelo especificado en la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria que será expedido por la autoridad competente de la Parte exportadora.

Cuando sea necesario, el certificado fitosanitario incluirá la información solicitada por la autoridad competente del país importador.

La presentación del certificado fitosanitario no afectará el derecho del país importador de llevar a cabo la inspección fitosanitaria del modo apropiado ni de tomar las medidas necesarias.

El original del certificado fitosanitario deberá estar redactado en inglés, español o turco.

Artículo 5

Las Partes se informarán mutuamente los puntos de ingreso establecidos para la importación, exportación o tránsito de los envíos.

Artículo 6

En el caso de que al momento de la inspección fitosanitaria se encuentren plagas curentenarias o se comprueben infracciones en materia de protección vegetal a las normas de la Parte importadora, dicha Parte tendrá derecho a denegar la importación del envío o a destruirlo, o bien a tomar cualquier otra medida fitosanitaria que sea necesaria.

Artículo 7

Las Partes:

a) intercambiarán reglamentaciones sobre protección vegetal, dentro de los 60 días a partir de la fecha de entrada en vigor de las mismas;

b) apoyarán el intercambio de expertos con el propósito de familiarizarse con la organización de la protección vegetal como así también con los conocimientos y resultados científicos en materia de protección vegetal;

c) intercambiarán información sobre todas las revistas, monografías y publicaciones especializadas importantes en materia de protección vegetal que se publiquen en sus respectivos Estados.

Artículo 8

A los efectos de acelerar el transporte y reducir los riesgos de la introducción de plagas cuarentenarias, las Partes podrán establecer acuerdos técnicos complementarios sobre las condiciones fitosanitarias para la exportación, importación y comercio de determinados vegetales y productos vegetales.

Artículo 9

A fin de resolver cuestiones específicas con relación a la implementación del presente Acuerdo, las Partes, de ser necesario, convocarán a reuniones. Las reuniones se celebrarán, en forma alternada, en la República de Turquía y en la República Argentina. La fecha y lugar de cada reunión se determinarán de común acuerdo. Los gastos serán solventados por las Partes.

Artículo 10

Las autoridades competentes de las Partes que coordinarán y serán responsables de la implementación del presente Acuerdo son:

- en la República de Turquía, el Ministerio de Agricultura y Asuntos Rurales

- en la República Argentina, el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA) de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos.

Artículo 11

Toda controversia que pudiera surgir durante la aplicación del presente Acuerdo será resuelta mediante la conciliación de expertos de las dos Partes. Si esto no condujera a un resultado conveniente, las controversias serán resueltas a través de la vía diplomática.

Artículo 12

El presente Acuerdo no afectará los derechos y obligaciones de las Partes emergentes de acuerdos internacionales en los cuales sean partes.

Artículo 13

Los gastos derivados de la aplicación del presente Acuerdo, se solventarán con arreglo a las siguientes normas generales:

a) Cuando las visitas de expertos se efectúen en virtud de una invitación formal de la Parte anfitriona, los gastos de organización y los gastos de viaje y alojamiento de los expertos visitantes serán sufragados por la Parte anfitriona;

Cuando las visitas de expertos se efectúen en virtud de una solicitud formal de la Parte que los envía, los gastos de organización serán sufragados por la Parte anfitriona, mientras que los gastos de viaje y alojamiento de los expertos visitantes estarán a cargo de la Parte que los envía.

b) Las reuniones serán organizadas sobre una base de reciprocidad y los gastos de organización estarán a cargo de la Parte anfitriona, mientras que los gastos de viaje, alojamiento y viáticos de los expertos los soportará la Parte que los envía.

c) Estará a cargo de la Parte que envía la contratación de un seguro médico internacional a favor de los representantes y/o especialistas, con cobertura durante todo el período del desplazamiento.

Artículo 14

El presente Acuerdo entrará en vigor treinta días después de la fecha de recepción de la última notificación, a través de la vía diplomática, mediante la cual las Partes se notifiquen mutuamente que se ha dado cumplimiento a todos los procedimientos legales internos para la entrada en vigor del presente Acuerdo.

El presente Acuerdo se celebra por un período de 5 años y se prorrogará automáticamente por otro período de 5 años, salvo que una de las Partes lo dé por terminado, por escrito, a través de la vía diplomática, con una antelación mínima de seis meses respecto de la terminación del período de validez respectivo.

Hecho en Ankara, el 28 de marzo de 2005, en dos originales, en los idiomas español, turco e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos. En caso de divergencia en la interpretación prevalecerá la versión en inglés.